C-SC-096/1917 DIVORCIO ECLESIÁSTICO – Efectos Civiles “según el artículo 18, en relación con el 17, ambos de la Ley 57 de 1887 la sentencia eclesiástica de divorcio, sin distinción, ya sea perpetua o temporal, surtirá todos los efectos civiles y políticos, y uno de estos efectos es disolver la sociedad conyugal, como lo preceptúa el artículo 1820 del Código Civil.
Bien es cierto que este artículo habla de la sentencia de divorcio perpetuo, pero la palabra perpetuo del artículo sobra, porque el Código no reconoce si no una sola clase de divorcio, y no seria lógico que la sociedad conyugal se disolviera por la separación total de bienes y no se disolviera por el divorcio temporal, que es mucho mas grave que la separación de bienes”.
ESCRITURA PÚBLICA – Efectos frente a Terceros “pues si bien es cierto que las declaraciones que las partes hacen en una escritura publica sólo obligan a los otorgantes, ello no da pie para concluir que los terceros pueden desconocer de plano un instrumento publico que hace fe contra todo el mundo en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, sin oponerle otro título superior que lo invalide o anule”.
Demandante: Juan Rosero Demandado: Mercedes Enríquez Magistrado Ponente: Dr. JOSE MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, cuatro (4) de agosto de 1917. SENTENCIA Vistos: Juan Rosero, en su propio nombre, estableció demanda ordinaria contra la señora Mercedes Enríquez, para que con su citación y audiencia se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera.
Que es nula y de ningún valor la partición verificada por el señor doctor Juan Clímaco Burbano el doce de marzo de mil novecientos doce respecto de ciertos bienes que en los inventarios se han hecho aparecer como correspondientes a la sociedad conyugal Ruiz-Enríquez,ahora disuelta o en suspenso por causa de divorcio temporal; entre cuyos bienes se encuentra la tienda ubicada en el barrio de Santo Domingo, carrera de Santander de esta ciudad, la que me pertenece por derecho de dominio, y que ha sido adjudicada indebidamente a la cónyuge señora Mercedes Enríquez para cubrir con el valor que ella representa, parte de la hijuela de las deducciones generales.
Por consiguiente, la declaratoria sobre nulidad de la expresada partición solo debe referirse al aparte o capítulo “primero”, en el cual se adjudica a dicha señora Enríquez la tienda cuestionada, por estos linderos: “por el frente a su entrada, con el antiguo convento de las monjas Conceptas, hoy propiedad del Distrito, carrera de Santander por medio; y por los dos costados y respaldo, con casa de los herederos del señor José Maria Zambrano Pérez, tapias por medio.
“Segunda. Que yo tengo derecho real de dominio o lo que es lo mismo, propiedad absoluta en la tienda aludida anteriormente, a virtud de haberla adquirido por tradición o contrato solemne de compraventa celebrado con su legítimo dueño señor Don Antonio Ruiz, por escritura publica numero quinientos setenta y dos, de seis de noviembre de mil novecientos ocho, pasada ante el Notario número 2° de este circuito, y registrada en el libro respectivo”.
Como fundamentos de hecho invocó el demandante los siguientes: “a) Con persona legalmente capaz como lo era el señor Don Antonio Ruiz en seis de noviembre de mil novecientos ocho, llevé a término de una manera seria y con observancia de las formalidades requeridas la compra de la tienda de que se trata. “b) Parece que en catorce de agosto de mil ochocientos noventa y tres y nueve de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro el señor Vicario de esta Diócesis y el provisor del Arzobispado de Bogotá respectivamente, dictaron sentencia declarando divorciados a los cónyuges Antonio Ruiz y Mercedes Enríquez, quod thorum et cohabitationem.
“c) Mas tarde, y a petición del apoderado de la señora Mercedes Enríquez, con fecha treinta de julio de mil novecientos ocho se decretó la facción de inventarios de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los señores Antonio Ruiz y Mercedes Enríquez y se aprobaron por sentencia de diez y siete de octubre de mil novecientos diez.
“d) Por auto de veintinueve de agosto de mil novecientos once se dispuso que se procediese a la partición de los bienes, derechos y acciones que correspondieran a la sociedad conyugal de los citados señores Antonio Ruiz y Mercedes Enríquez; y entonces se me presento con mi título escriturario número quinientos setenta y dos, de seis de noviembre de mil novecientos ocho, a fin de que el señor partidor lo tuviera en cuenta y adjudicara en la partición - nominalmente - la tienda a que él se refiere al cónyuge señor don Antonio Ruiz; mi vendedor, con el pleito que ahora me ha obligado a promover contra todo principio de justicia y de moral, en razón de que el señor partidor desatendió mi solicitud y procedió en contra de lo que reza mi título relativo a la propiedad de la tienda en referencia. “e) Hecha la partición y presentada al Juzgado el doce de marzo de mil novecientos doce, fue aprobada por sentencia proferida el tres de septiembre del mismo año por el señor Juez 1º de éste circuito, en la cual dispuso que se entregase a cada uno de los participes la copia de su hijuela y la parte de los bienes que le hubiera correspondido en la división. “f) Por tal motivo, y por memorial de veintiuno de enero del año que corre, ha solicitado que se le haga entrega real y material, por el mismo juzgado, a la señora Mercedes Enríquez, entre otros bienes, de la tienda de mi propiedad, tantas veces repetida, sita en el barrio de Santo Domingo, carrera de Santander, de esta ciudad.
“g) El Juzgado accedió a esa solicitud y señalo la una de la tarde del día diez y siete de los corrientes para entregarle a la señora Enríquez los bienes adjudicados a ella en la partición de doce de marzo de mil novecientos doce; y aun cuando pedí revocatoria de esa providencia, por escrito de fecha catorce del que rige fundando en la escritura publica de compraventa, número quinientos setenta y dos, de seis de noviembre de mil novecientos ocho, me fue negada en el acto de la diligencia de entrega; pero si me admitió la oposición por no haber tenido el carácter de parte en ningún juicio contradictorio llevado con la señora Enríquez, según se desprendía del texto de los artículos 846 y 871 del Código Judicial.
“h) Por las circunstancias o incidentes que acabo de anotar, me encuentro en la posición bien rara y excepcional de tener que asumir el papel de actor para pedir la nulidad de la partición verificada por el doctor don Juan Clímaco Burbano, en la parte que vulnera mis derechos, como queda expuesto en la primera declaración que he solicitado que pronuncie el Juzgado al sentenciar en firme; y para que al propio o lo que es igual de propiedad absoluta en el inmueble que pretende la señora Enríquez.
“Según la escritura en que consta el contrato de compraventa de la tienda a que vengo refiriéndome, número quinientos setenta y dos, de seis de noviembre de mil novecientos ocho, se encuentra alinderada así; ‘Por su frente, al entrar, con el antiguo convento de las monjas Conceptas, hoy propiedad del Distrito, carrera de Santander por medio; por el costado derecho, con tienda del señor Juan B. Astorquiza, paredes por medio; por el respaldo y lado izquierdo, con casa de los herederos de señor José Zambrano Pérez, paredes por medio; y por el alto, con casa de los mismos herederos, tiranteadura por medio’.
“Estos linderos son los mismos especificados en la partición, con las variantes que ocurren con frecuencia por el hecho de la transmisión de la propiedad raíz”. Los fundamentos jurídicos están relacionados así: “Primero. En la doctrina que consagra el artículo 1405 del Código Civil, que dispone perentoriamente que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos; de que se sigue que es nula la partición practicada por el doctor don Juan Clímaco Burbano, el doce de marzo de mil novecientos doce, relacionada con los bienes sociales de los cónyuges divorciados señores Antonio Ruiz y Mercedes Enríquez; en fuerza de que el ese acto partitivo se ha adjudicado a la cónyuge Mercedes Enríquez bienes que habían salido del giro ordinario de la sociedad por contratos legalmente celebrados muchos años antes de que los citados cónyuges se hubieran separado de bienes totalmente, como lo preceptúa el numeral 3° de el artículo 1820 ibídem; entre cuyos bienes se halla la tienda de mi propiedad, de que trata el punto primero de la hijuela, para el pago de las deducciones generales.
“Segundo. En que el derecho real de dominio sobre el predio urbano en mención, lo adquirí por título tradicional en consonancia con lo dispuesto en el artículo 673, de allí. De esto se desprende lógicamente que habiéndole adjudicado el referido inmueble a la señora Enríquez, en esa adjudicación hay objeto ilícito, por ser de cosa ajena; se contraviene de esa suerte el derecho público de la Nación, y por consiguiente resulta de allí la causal de nulidad absoluta de la partición, por ilicitud, al tenor del artículo 1741 y sus concordantes de la misma obra.
“Tercero. En que también es nula de nulidad absoluta la expresada partición en lo referente a la adjudicación de la tienda de mi pertenencia en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, según la definición que trae el inciso 6º del artículo 63 del Código Civil. Antes de la partición exhibí la escritura que patentiza mi derecho y la sentencia del Tribunal Superior de diez y seis de febrero de mil novecientos nueve, y sin embargo se procedió a la partición cuando el camino señalado por la ley era el de que el inmueble preludido no entrase en la masa partible, como lo propone el artículo 1388, sin que previamente se decidiese acerca, del derecho real de dominio en juicio contradictorio.
Resulta, pues el dolo bajo ese aspecto jurídico indicado por la ley sustantiva. “Cuarto. En que considerándosele al dueño de una cosa vendida sin su consentimiento (venta de cosa ajena, artículo 1871 del Código Civil), el derecho de reclamarla; porque siendo ilícito el contrato, se encuentra viciado de nulidad; por analogía y puesto que en la adjudicación de la tienda de mi propiedad hay una especie de enajenación, que entraña un acto nulo, puedo legalmente proponer la nulidad de la partición en referencia en la parte que hiere mi derecho de propiedad.
“Quinta. En que tengo derecho real y de dominio, según que lo enseñan los artículos 665 y 669 de dicho Código, por haber adquirido el dominio de la citada tienda por tradición del verdadero dueño; y en ejercicio de este modo de adquirir la propiedad indica el artículo 073; y en que la tradición se efectuó al tenor de lo dispuesto en los artículos 1875 y 756 del Código Civil, citado con repetición. “Sexto. En que yo compré al señor don Antonio Ruiz la tienda cuestionada cuando aun existía sociedad de bienes entre los cónyuges, puesto que no estaba decretada la separación de bienes; y que el marido continuaba siendo jefe de la sociedad conyugal y dueño de los bienes sociales respecto de terceros; de donde se concluye que el contrato de compraventa celebrado por mi con Don Antonio Ruiz, tiene todos los caracteres de un acto valido, de acuerdo con los artículos 1494 y 1502 ibídem.
Además, apoyo esta tesis en las disposiciones de los artículos 180, 203, 1805, 1806, 1820, ordinal 3°, y en todos los que guarden consonancia con estos y que se hallan dispersos en los cuatro libros del Código Civil y en las leyes que lo adicional y reforman, y “Séptimo. Y en que los efectos civiles que producen la sentencia de divorcio pronunciada por la autoridad eclesiástica, no son otros que los que se refieren a la suspensión de la vida común de los casados; a la confección de inventario, evaluación y distribución de los bienes existentes; respetando los derechos adquiridos y todos los contratos celebrados con anterioridad a la separación total de los bienes sociales.
Darle otro alcance al artículo 51 de la Ley 153 de 1887, seria desatender su sentido natural y obvio y lanzarse por el camino de las interpretaciones en una serie de aventuras sin fin ocasionadas a perjuicios de bastante magnitud”. Seguido el juicio por los tramites legales, el señor Juez del conocimiento, que lo era el 1° del Circuito de Pasto, falló la controversia por sentencia de fecha ocho de septiembre de mil novecientos trece, cuya parte resolutiva dice: “Se declara nula la partición verificada por el señor Doctor Don Juan Clímaco Burbano el doce de marzo de mil novecientos doce, pero sólo en lo que se refiere al aparte primero de la parte segunda, sección única, en adjudicaciones, en el cual aparte se adjudicó a la señora Mercedes Enríquez de Ruiz la tienda, circunscrita por estos linderos: por el frente a su entrada, con el antiguo con el antiguo convento de las monjas Conceptos, hoy propiedad del Distrito, carrera de Santander por medio; y por los dos costados y respaldo, con casa de los herederos del señor José Maria Zambrano Pérez, tapias por medio”.
Ambas partes se alzaron de ese fallo para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, entidad que desató la litis por medio de la sentencia de fecha quince de diciembre de mil novecientos trece, por la cual se revocó en todas sus partes el fallo de primera instancia y se absolvió a la señora Enríquez de los cargos deducidos contra ella.
No conformándose con esta decisión el señor Rosero, interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió y que la Corte admite por llenar los requisitos que la ley exige para que él pueda prosperar. Las causales alegadas son la primera y segunda de las señaladas en los numerales 1° y 2° del artículo 2° de la Ley 169 de 1896, advirtiendo respecto de la segunda que el recurrente, que a su vez es demandante, la hace consistir en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por la parte demandada.
Como disposiciones sustantivas violadas por el Tribunal, cita el recurrente los artículos 63, 669, 673, 759, 1502, 1519, 1759, 1805, 1820, 1857, 2531, y 2532 del Código Civil, 17 y 18 de la ley 57 de 1887 y 51 de la Ley 153 del mismo año, también se acusa la sentencia por error de derecho, el cual hace consistir el autor del recurso en que el Tribunal aprecio mal la prueba que dice relación al divorcio de los cónyuges Antonio Ruiz y Mercedes Enríquez, consistente en la sentencia de divorcio temporal pronunciada por la autoridad eclesiástica, porque le dio un alcance que no tiene al declarar que en virtud de ella quedaba disuelta la sociedad conyugal Ruiz Enríquez.
Como en concepto de la Corte el Tribunal quebranto algunas de las disposiciones citadas por el recurrente, entre ellas las de los artículos 673, 765, 759, 1759 y 1857 del Código Civil, el estudio se limitara únicamente a la violación de esas disposiciones para los efectos de la casación, sin que sea preciso considerar los demás motivos invocados por el recurrente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 59 de la Ley 100 de 1892.
Para mejor inteligencia de lo que va a decirse, conviene rememorar los siguientes antecedentes: los señores Antonio Ruiz y Mercedes Enríquez contrajeron matrimonio católico el veinte de febrero de mil ochocientos setenta, matrimonio que produjo todos sus efectos civiles y políticos desde el día en con las leyes sobre retroactividad del matrimonio expedidas en el año de mil ochocientos ochenta y siete; y entre esos efectos está el de constituirse por el sólo hecho de matrimonio, sociedad de bienes entre los cónyuges.
Si esto es así, entre Ruiz y la Enríquez se formó sociedad de bienes, desde el veinte de febrero de mil ochocientos setenta, día en que se casaron, y desde ese momento Ruiz vino a ser jefe de la sociedad conyugal con la libre administración de los bienes sociales y los de su mujer. En el año de mil ochocientos setenta y tres, el veintinueve de abril, Ruiz compró la tienda, objeto de esta disputa, al señor Camilo Santander por escritura número ciento trece, advirtiendo en ella que la compra la hacían con dinero de los cónyuges adquirido durante la sociedad conyugal.
Ruiz vendió al señor Braulio Eraso la mencionada tienda por escritura número treinta, extendida en treinta de enero de mil ochocientos ochenta y dos, haciendo constar en dicho instrumento que el precio de la venta lo tenía recibido en buena moneda. De estos antecedentes se desprende que la tienda comprada por Ruiz en mil ochocientos setenta y tres, entró a hacer parte del haber Social, y que este señor, como jefe de la sociedad conyugal, tuvo perfecto derecho para enajenársela al señor Eraso, de suerte que ese inmueble dejó de pertenecer al patrimonio social desde el treinta de enero de mil ochocientos ochenta y dos.
Con posterioridad a esta venta, el catorce de agosto de mil ochocientos ochenta y tres el gobierno eclesiástico de Pasto decretó el divorcio de los cónyuges Ruiz y Enríquez, fallo que fue reformado por decisión del arzobispo de Bogotá, declarando que el divorcio era temporal y no perpetuo. Este fallo disolvió la sociedad conyugal, porque según el artículo 18, en relación con el 17, ambos de la Ley 57 de 1887 la sentencia eclesiástica de divorcio, sin distinción, ya sea perpetua o temporal, surtirá todos los efectos civiles y políticos, y uno de estos efectos es disolver la sociedad conyugal, como lo preceptúa el artículo 1820 del Código Civil.
Bien es cierto que este artículo habla de la sentencia de divorcio perpetuo, pero la palabra perpetuo del artículo sobra, porque el Código no reconoce si no una sola clase de divorcio, y no seria lógico que la sociedad conyugal se disolviera por la separación total de bienes y no se disolviera por el divorcio temporal, que es mucho mas grave que la separación de bienes.
El artículo se tomó del Código chileno, tal como esta redactado allí, sin parar mientes que nuestro sistema Civil no reconoce sino una sola clase de divorcio, sin calificarlo. Si la sociedad conyugal Ruiz-Enríquez se disolvió en virtud de la sentencia eclesiástica de divorcio de nueve de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, Ruiz dejó desde ese momento de ser jefe de la sociedad conyugal y perdió el carácter de administrador de los bienes sociales, de suerte que la compra que hizo de la tienda cuestionada a los herederos del señor Braulio Eraso, en seis de noviembre de mil novecientos ocho, la hizo en su propio nombre y para él exclusivamente, y como bien propio la enajenó ese mismo día a Rosero por medio de la escritura número 572.
Esa tienda dejó de pertenecer a la sociedad Ruiz-Enríquez desde el año de mil ochocientos ochenta y dos en que Ruiz, como jefe y administrador de los bienes sociales, se la vendió al señor Braulio Eraso, en mil novecientos ocho que Ruiz la adquirió de nuevo, la adquirió para él solo, puesto que la sociedad conyugal ya estaba disuelta por la sentencia eclesiástica de mil ochocientos ochenta y cuatro.
Ahora, como el Tribunal le desconoció a Rosero su derecho sobre la tienda disputada diciendo que ella debía considerarse como un bien o derecho litigioso o como un bien común y no le dio valor a la escritura número 572 por la cual Ruiz le venido a Rosero la mencionada tienda arguyendo que el contenido de esa escritura solo hacia fe entre los otorgantes, pero no contra la señora Enríquez, a quien no perjudicaba por ser un tercero, violó los artículos citados, por cuanto desconoció el dominio de Rosero sobre la tienda y aplicó de modo indebido el artículo 1759 de Código Civil, pues si bien es cierto que las declaraciones que las partes hacen en una escritura publica sólo obligan a los otorgantes, ello no da pie para concluir que los terceros pueden desconocer de plano un instrumento publico que hace fe contra todo el mundo en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, sin oponerle otro título superior que lo invalide o anule, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues la señora Enríquez no ha acompañado título alguno que justifique sus pretensiones.
Habrá, pues, que casar la sentencia por los motivos apuntados. Ahora, como fundamento de la decisión que a de proferir la Corte se considera: Dos son las declaraciones que Rosero solicita se hagan por sentencia definitiva: “Primera. Que es nula y de ningún valor la partición verificada por el señor Doctor Clímaco Burbano el doce de marzo de mil novecientos doce, respecto de ciertos bienes que en los inventarios se hacen parecer como correspondientes a la sociedad conyugal Ruiz-Enríquez, ahora disuelta o en suspenso por causa a de divorcio temporal; entre cuyos bienes se encuentra la tienda ubicada en el barrio Santo Domingo, Carrera de Santander de esta ciudad, la que me pertenece por derecho de dominio, y que ha sido adjudicada indebidamente a la cónyuge Mercedes Enríquez, para cubrir con el valor que ella representa, parte de la hijuela de las deducciones generales.
Por consiguiente, la declaratoria sobre nulidad de la expresada partición solo debe referirse al aparte o capítulo primero, en el cual se adjudica a dicha señora la tienda cuestionada, por estos linderos: por el frente con el antiguo convento de las monjas conceptas, hoy propiedad del distrito, carrera de Santander por medio; y por los dos costado y respaldo, con casa de los herederos del señor José María Zambrano Pérez, tapias por medio; y “Segunda.
Que yo tengo derecho real de dominio o lo que es lo mismo propiedad absoluta en la tienda aludida anteriormente a virtud de haberla adquirido por tradición o contrato solemne de compraventa celebrado con su legítimo dueño señor don Antonio Ruiz, por escritura publica número 572 de seis de noviembre de mil novecientos ocho, pasada ante Notario segundo de este Circuito, y registrada en el libro respectivo”.
Respecto de la primera petición dice el demandante que la partición es nula por objeto ilícito, porque en ella se adjudicó a la señora Mercedes un inmueble que él considera como de su exclusiva propiedad, y que siendo ese inmueble ajeno, se contraviene el derecho publico de la Nación y queda por ende viciada la partición de nulidad absoluta.
Se alega igualmente que la partición esta viciada de nulidad absoluta por ser dolosa, y se hace consistir el dolo en que el partidor le adjudicó a la señora Enríquez un inmueble que le pertenece al demandante, habiendo en este acto intención positiva de inferirle injuria a la propiedad del Señor Rosero. Las alegaciones del demandante carecen de razón, por que si bien es cierto que las particiones se asimilan a los contratos para efectos de su nulidad o rescisión y se anulan y rescinden de la misma manera y según las misma reglas de éstos, también lo es que una de las causas que invoca el demandante para pedir la nulidad de la partición, cual es adjudicar en ella a uno de los consignatarios bienes que no pertenecen a la sociedad conyugal, no lo autoriza para demandar su nulidad, porque la ley le brinda otros caminos distintos de la nulidad de la partición para hacer valer sus derechos; y la segunda, el dolo, no se a comprobado en autos.
El artículo 1271 del Código Judicial dice terminantemente que las acciones que se intentan sobre la inclusión indebidamente de ciertos bienes en los inventarios no impedirán que éstos sean aprobados, ni en su caso, impedirán tampoco la partición entre los asignatarios o participes; pero si se tratare de inclusión indebida, el participe o participes a quienes tocaren los bien que se dicen indebidamente incluidos en el inventario estarán obligados ha asegurar confianza a satisfacción de Juez, la devolución de dichos bienes, si se declara que no pertenecen a la herencia, lo que da a entender claramente que si por esas causas no se suspende la partición menos aun puede anularse, pues al dueño de los bienes indebidamente incluidos y partidos le queda amplio campo para hacer valer sus derechos; y si la partición no se suspende ni se anula, aun en el caso de que se ejerciten en tiempo hábil las acciones concernientes sobre ocultación o inclusión indebida, no se ve la razón para que ella se suspenda o anule cuando no se han entablado esas acciones en tiempo oportuno, como sucede en el caso que se estudia.
Idéntica doctrina asienta el artículo1388 del Código Civil. Por lo que dice en relación al dolo, el demandante lo hace consistir en que el partidor adjudicó a la señora Enríquez la tienda que es de su propiedad, a pesar de que había presentado la escritura número 572, por la cual se acreditaba la compra que de ella había hecho a Antonio Ruiz y la sentencia del Tribunal de Pasto, de fecha 16 de febrero de 1909, por la cual se mandó cancelar el embargo de la tienda, en lugar de haber procedido como lo ordena el artículo 1383 del Código Civil, desatendiendo, por tanto la petición que le hizo Rosero que se adjudicara la tienda al vendedor Ruiz.
Nada mas infundado que ésta acusación, porque si la tienda había sido incluida en los inventarios de los bienes de la sociedad conyugal, sin que Rosero reclamara de esa inclusión, y si esos inventarios estaban aprobados por auto ejecutoriado, que era ley del proceso, el partidor no podía atender la reclamación de Rosero y suspender la partición, por que esa providencia tenía que decretarla el Juez, si la reclamación recaía sobre una parte considerable de la masa partible, cosa que no sucede con la de Rosero, ni esa suspensión fue solicitada por los asignatarios a quienes correspondía mas de la mitad de la masa partible.
Por tanto el partidor no podía menos que adjudicar los bienes inventariados sobre la base de la tasación hecha por peritos, sin reparar si los bienes inventariados pertenecían o no a la sociedad conyugal, pues las cuestiones sobre la propiedad de todas o de algunas de las especies inventariadas, tocábale resolverlas, no a él, sino al Juez respectivo.
Por otra parte, si como se ha visto atrás la inclusión indebida en lo inventarios de bienes ajenos, que no se encuentren en la situación que contempla el inciso 2º de artículo 1388 del Código Civil, no suspenden la partición, es lógico de deducir que la partición no se invalida por este motivo, y sino se invalida por ello, es por que la ley, de hecho, reconoce que ella no queda viciada de nulidad, ni absoluta ni relativa, y por consiguiente descartado el dolo como motivo de nulidad.
En cuanto a la segunda petición, basta lo dicho en casación para aceptarla. La señora Enríquez, para su defensa, alegó la nulidad absoluta del contrato celebrado entre su marido y el señor Rosero, relativo a la tienda, por objeto ilícito, e igualmente alegó la nulidad del contrato celebrado entre Ruiz y Eraso, relativo a la misma tienda, por ser simulado.
Respecto de la primera alegación, ya se ha visto, por lo dicho atrás, que el contrato de compraventa celebrado entre Ruiz y Rosero es valido y que no tiene causa ilícita, y en cuanto a la segunda excepción, es decir, respecto de la simulación del contrato celebrado entre Ruiz y Eraso, basta observar que ella no se ha comprobado. Por estos motivos la Corte, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, falla: Primero. Infirmase la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto de fecha quince de septiembre de mil novecientos tres.
Segundo. Revocase la sentencia de primera instancia proferida por el Juez primero del Circuito de Pasto de fecha ocho de septiembre de mil novecientos tres. Tercero. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Cuarto. No es nula la partición verificada por el señor Doctor Juan Clímaco Burbano el doce de marzo de mil novecientos doce, en el juicio sobre separación de bienes entre los cónyuges Antonio Ruiz y Mercedes Enríquez a que se refiere el punto 1º de la parte petitoria de la demanda.
Quinto. El señor Juan Rosero es dueño de la tienda materia del pleito, en virtud de haberla adquirido por compra que de ella hizo al señor Ruiz, por Escritura pública número quinientos setenta y dos del seis de noviembre de mil novecientos ocho, pasada ante el Notario 2º del Circuito de Pasto, y por consiguiente no esta obligado a entregarla.
Sin costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase le expediente al tribunal de origen. TANCREDO NANNETTI - MARCELLANO PULIDO R. - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GÉRMAN D. PARDO -BARTOLOME RODRIGUEZ - Rafael Neira E., Secretario Interino.