Micelio
S- 04-07-1942 [046]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Ley 57 de 1887Ley 63 de 1936

C-SC-046/1942 ACCION DE EXCLUSION DE BIENES DE UNOS INVENTARIOS “1. Es doctrina constante de la Corte la de que la diligencia de inventarios es una simple relación de bienes relictos que no quita ni confiere derechos. La simple inclusión de bienes en los inventarios de una sucesión no es prueba del dominio sobre ellos. Estas doctrinas no son sino la aplicación de los artículos 475 y 1310 del C. C., por cuanto el dominio de las cosas sólo se adquiere de la manera establecida por la ley, o sea, por los cinco modos a que se refiere el artículo 673 de esa obra: ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción. 2.

La confesión no suple el modo de hacer la cesión porque ésta sólo puede hacerse en los términos establecidos por el artículo 33 de la ley 57 de 1887. Luego la inclusión en una relación de bienes o en unos inventarios, de un crédito cedido por el de cujus, no destruye ni desvirtúa ni la cesión ni el contrato que sirve de título a la cesión. 3.

La relación sucinta que de los bienes relictos hacen los interesados cuando se inicia una sucesión, al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 63 de 1936, tan distinta del inventario de los mismos a que se refiere el artículo 34 de la misma norma, no puede tener un carácter de irrevocabilidad absoluta porque esa relación sucinta es para dar una idea más bien general de los bienes que componen el acervo hereditario, pero no es la base inmodificable ni de los inventarios ni menos de la partición, porque muy bien puede suceder que en las diligencias dentro del juicio de sucesión lleguen los herederos a conclusiones distintas o que no cuadren exactamente con la relación sucinta del artículo 29”.

Demandante: Juan de Dios Arango Demandado: Pablo E. Jiménez Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio cuatro (4) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Carlos Arcila S., fundado en los siguientes hechos, plenamente comprobados en los autos, entabló demanda ordinaria de que se hará referencia luego.

Ante el Juzgado de Circuito de Girardota promovió Juan de Dios Arango juicio ejecutivo contra Pablo E. Jiménez por suma de pesos. A este juicio introdujo tercería coadyuvante Rafael M. Arcila S., padre del demandante, por la suma de $ 2.500. En curso el juicio, es crédito le fue cedido, en su carácter de derecho litigioso, al actor Carlos Arcila S., mediante memorial de fecha 21 de mayo de 1936, y por auto de 30 de junio del mismo año se declaró a éste legalmente subrogado en tal crédito.

Muerto Rafael M. Arcila, al iniciarse su juicio de sucesión, se acompañó la lista de los bienes dejados por él, firmada por sus herederos, entre otros el demandante, en la cual se hizo figurar el crédito contra Pablo E. Jiménez. Con fecha 14 de octubre de 1936 se practicó el inventario solemne de los bienes y bajo el numeral 11 se relacionó el crédito contra Jiménez, y de esta inclusión reclamó Arcila.

La relación al respecto, hecha en el inventario dice así: “11. Un crédito hipotecario en contra de Pablo Emilio Jiménez y en favor de la sucesión por la suma de dos mil quinientos pesos y sus intereses, crédito este que aparece cedido a favor del señor Carlos Arcila S. y que como éste lo reclama como suyo y no de la sucesión, no fue avaluado por los peritos ni entra al inventario, porque en efecto figura en juicio de Arcila, reclamante, contra el deudor Jiménez”.

Se dio traslado de la diligencia de inventarios, y ninguno de los interesados la objetó: El Síndico del Lazareto de Girardota liquidó el acervo herencial sin comprender el crédito contra Jiménez y aunque trató de computarlo más tarde, mediante petición del actor, lo excluyó de la liquidación. Los interesados en la sucesión de Rafael Arcila, con excepción del demandante, solicitaron inventario adicional con el fin de incluir el crédito contra Jiménez.

La diligencia se llevó a cabo el 6 de febrero de 1937, se incluyó el crédito y el demandante dejó esta constancia: “En cuanto al crédito de Pablo Emilio Jiménez inventariado en el activo de esta diligencia, manifiesta el mismo heredero Carlos Arcila, que se opone a él, por cuanto que es de su pertenencia y no de la sucesión”. En virtud de lo anterior, y habiendo quedado incluido el mencionado crédito, Carlos Arcila S. instauró acción ordinaria contra los herederos y el cónyuge supérstite de Rafael M. Arcila para que se declare que es dueño del crédito y en consecuencia se excluya de los inventarios adicionales y se levante el secuestro de él. Los demandados se opusieron a las peticiones de la demanda y propusieron algunas excepciones.

El Juez a quo en sentencia de 4 de febrero de 1941, resolvió que no hay lugar a hacer ninguna de les declaraciones solicitadas por el demandante, quien apeló de la sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, 4 de agosto de 1941, con una reforma consistente en que la sociedad conyugal disuelta debe restituir a Carlos Arcila la décima parte del crédito que adeuda al señor Pablo E. Jiménez.

Arcila S. interpuso recurso de casación, el que pasa hoy a resolverse. El fallador de Medellín, teniendo en cuenta que el demandante firmó la relación de bienes de que se ha hecho mérito, que en posiciones confesó que no dio dinero por el crédito sino que su padre se lo cedió para pagarle los servicios personales que le prestó, y algunas en que varios testigos afirman que Arcila C. les dijo que la cesión hecha con el objeto exclusivo de cobrar el crédito, concluyó que estaba demostrada la simulación y se expresó así: “De esta manera tenemos una prueba compuesta.

Analizando separadamente cada medio probatorio pueda que no tenga el efecto de prueba fehaciente, plena, pero en su conjunto suministran al fallador una presunción absoluta de simulación”. Este en definitiva, es el fundamento de la sentencia. Señala el recurrente en primer termino como violados los artículos 475 y 1310 del C. Civil, y la Corte considera al respecto: Al referirse a los textos citados e interpretarlos, esta Corporación ha sostenido la constante doctrina consistente en que la diligencia de inventarios es una simple relación de bienes relictos que no quita ni confiere derechos (sentencia de 22 de julio de 1.938, G. J. N 1940.

Tomo XLV-II). En fallo de 9 de marzo de 1931 (G.J. Tomo XXXVIII, N 1877, Pág. 548) sostuvo la Corte que la simple inclusión de bienes en los inventarios de una sucesión no es prueba del dominio sobre ellos y expresa así: “Si como demostración plena del dominio se refiere el hecho de la inclusión del inmueble en los inventarios del abintestato de la señora Quiñones de Riomaña, la Corte no encuentra el error de hecho ni de derecho, como quiera que la propiedad de los inmuebles solo se puede establecer por los medios legales, entre los cuales no se hallan los denuncios dados al practicar los inventarios de los juicios de sucesión, ni la simple inclusión de ellos en los bienes denunciados”.

Las anteriores doctrinas no son sino la aplicación de los artículos 475 y 1310 del C. Civil, por cuanto el dominio de las cosas solo se adquiere de la manera establecida por la ley, o sea por los cinco modos a que se refiere el artículo 673 de esa obra, ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción. Luego la relación, no inventarios, que se hizo al Juez de la causa, firmada por el demandante, en que se incluía el crédito cuya exclusión impetra éste, no es prueba de que tal crédito corresponda a la sucesión intestada de Rafael M. Arcila, tanto en virtud de los dos preceptos del Código Civil ya citados, como de lo dispuesto por el artículo 605 del C. Judicial, que contiene el principio de que para que la confesión sea válida, para que produzca sus efectos legales, es necesario que la ley no exija otro medio de prueba.

Si, pues, la cesión de un crédito sólo puede hacerse en los términos establecidos por el artículo 33 de la Ley 57 de 1.887, es claro que la confesión no suple el modo de hacer la cesión, porque la ley lo determina expresamente. De donde se concluye que la inclusión en una relación de bienes o en unos inventarios, de un crédito cedido por el de cujus, no destruye ni desvirtúa ni la cesión ni el contrato que sirve de título a la cesión. La doctrina de la Corte que se transcribió arriba y en la que se sostiene que la inclusión de un inmueble en unos inventarios, no es prueba del dominio de éste a favor del causante, como quiera que la propiedad de los inmuebles sólo se establece por los medios legales, es aplicable al caso presente porque la cesión de un crédito no se establece sino por los medios legales, artículo 33 que acaba de citarse, y por lo tanto la inclusión de un crédito cedido, en unos inventarios, no tiene la eficacia para volver a hacer entrar al patrimonio del de cujus, a la sucesión, el crédito que éste cedió. Es, pues, recibible el cargo que se estudia, y la sentencia debe por lo tanto ser casada.

Para dictar la sentencia de instancia se considera: No se pronuncia el fallador de Medellín contra la validez de la cesión, y en eso está en lo cierto, sino que estima que el contrato de cesión fue simulado, que se trata de una simulación absoluta. Para llegar a esta conclusión tuvo como base fundamental la confesión que dice hizo el demandante en la relación de los bienes relictos que se presentó al Juez.

Y esta es la base sobre la que edifica su sentencia, pues las demás pruebas las tuvo apenas como colaterales. Por eso, sin duda, dice así: “Estos testimonios, repítase, sobre confesión extrajudicial no serían apreciables, si de otro lado no existiera una prueba literal sobre confesión del demandante”. A juicio de la Corte la relación sucinta que de los bienes relictos hacen los interesados cuando se inicia una cesión, al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 63 de 1936, tan distinta del inventario de los mismos a que se refiere el artículo 34 de la misma norma, no puede tener un carácter de irrevocabilidad absoluta porque esa relación sucinta es para dar una idea más bien general de los bienes que compone el acervo hereditario, pero que no es la base inmodificable ni de los inventarios ni menos de la partición, porque muy bien puede suceder que en las diligencias dentro del juicio de sucesión los herederos lleguen a conclusiones distintas o que no cuadren exactamente con la relación sucinta de que habla el artículo 29.

Además, la explicación que da el demandante es muy razonable: firmó una relación que fue escrita por una persona distinta de él, pero apenas le tocó intervenir cuando vino la oportunidad legal para el caso, pidió y obtuvo la exclusión del crédito, en lo que convinieron los demás herederos, que no objetaron los inventarios; y no fue sino en virtud de inventarios adicionales y contra la constancia expresa del demandado como el crédito quedó incluido.

La actitud, pues, del actor fue positiva y constante dentro del juicio, lo cual, para la Corte resta la eficacia legal que pudiera darse a la firma del actor al pié de la relación sucinta de que habla el artículo 29 citado. Entonces se concluye que la prueba fundamental de la simulación no existe y las colaterales o tangenciales a ésta, no tienen eficacia legal para demostrar aquél extremo.

El demandante declaró en posiciones que el crédito se lo cedió su padre Rafael para retribuirle o compensarle sus servicios. “Es cierto que me lo cedió, dijo el absolvente, pero en recompensa de muchos servicios que el absolvente me (sic) ha prestado o le había prestado”. Contestación a la 8ª pregunta (fojas 24 del expediente). Si se toma esta declaración como confesión, sería indivisible al tenor del artículo 609 del C. Judicial y entonces subsistiría siempre la cesión y el contrato y las consecuencias legales que de él se derivan y no podría deducirse en tal caso la simulación porque el hecho de que el pago se hubiera verificado para pagar servicios prestados, no induce simulación. Hubo causa y precio, como los hay en una dación en pago.

Suponiendo que la cesión hubiera sido por mera libertad, habría causa y esto la respaldaría, art. 1524 del C. Civil, y si se aceptara este extremo, que habría que acreditar previamente, se produciría entonces el efecto previsto por el artículo 1256 del C. Civil. Descartada entonces, la eficacia legal de la firma en la relación sucinta de los bienes, y considerada la declaración del demandante en las posiciones, en la forma que acaba de hacerse, las demás pruebas, que son deficientes o incompletas, no dan asidero para concluir por el extremo de la simulación, y esto lo acepta el fallador de Medellín, el cual previo examen del acervo probatorio, considera que la base de su conclusión, no es otra sino la eficacia que él dio a la firma del demandante en la relación sucinta de que se ha hecho mérito y en el modo como estimó la declaración en posiciones del actor.

Las otras pruebas, como ya se ha dicho, no son sino colaterales, que reforzaron la conclusión del Tribunal de Medellín, basado en el modo como analizó y estimó las pruebas emanadas directamente del demandante Arcila. Por último se observa: El demandante intentó la acción ordinaria de exclusión del crédito y el Tribunal falló como si se tratare de la acción de simulación. Bien es cierto que ha podido deducir ésta como excepción, pero estudiando primero la naturaleza de la acción sobre exclusión, y al concluir que prosperaba, estudiar y fallar la de simulación, como lo indica la técnica.

Aclaradas así las cosas, no prosperaría, caso de que se hubiera estudiado, la segunda causal de casación, por cuanto si es cierto que la acción incoada fue la de exclusión de un crédito, la parte demandada propuso la excepción de simulación, y así quedó trabada la litis contestatio, de lo que se concluye que el Tribunal, debía estudiar esa defensa y al concluir que estaba demostrada, aun cuando hubiera errado en la conclusión, como erró, a juicio de le Corte, la sentencia estaba en conformidad de acuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, valiendo la pena observar que el numeral 2 del artículo 520 del C. Judicial, se refiere no sólo a las pretensiones del demandante sino en las del demandado que están generalmente concretadas en las defensas o excepciones que propone.

Las demás excepciones propuestas no prosperan y quedan estudiadas al hacer el estudio del cargo que prosperó y al fundamentar la sentencia de instancia, que dicta la Corte. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en Io Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida y REVOCANDO la de primera instancia, FALLA así el pleito: 1.

No están probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; 2. Declárase que Carlos Arcila S. es dueño del crédito hipotecario por dos mil quinientos pesos ($ 2500) moneda corriente y sus intereses respectivos, en contra de Pablo E. Jiménez y a favor de Rafael Arcila por habérselo cedido éste al demandante Carlos Arcila S. 3. Exclúyase, por lo tanto, ese crédito, de los inventarios adicionales formados en la sucesión de Rafael Arcila, y levántese el secuestro de ese crédito para lo cual se librarán el oficio u oficios que fueren del caso y se hará saber al deudor Jiménez que para el pago de tal crédito debe entenderse con el acreedor Carlos Arcila S. 4.

Sin costas en el juicio ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca, Pedro León Rincón, Srio. en Ppdad.