Micelio
S- 04-07-1941 [043]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

ACCIÓN REIVINDICATORÍA C-SC-043/1941 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. Demandante: María Ignacia Ángulo Demandado: Víctor Manuel Rubio Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio cuatro de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: En su propio nombre y por medio de libelo fechado el 1° de julio de 1938, ante el Juzgado del Circuito de Pacho, María Ignacia Ángulo demandó a Víctor Manuel Rubio para que en la sentencia de​finitiva de un juicio ordinario se declara​ra “que un lote de terreno que hace parte del conocido con el nombre de La Esmeralda y del terreno del Hatillo, de la com​prensión de este municipio de Pacho y que actualmente posee el demandado se​ñor Víctor Manuel Rubio por los siguien​tes linderos hace parte de las ad​judicaciones que se le hicieron a la peti​cionaria en la sucesión del señor Pedro Sixto Ángulo en su condición de cesionaria de la señora Elisa de Ángulo y en la sucesión de la señorita Sara Ángulo con​forme a la hijuela de adjudicación núme​ro 241 de 5 de mayo de 1928, de la Notaría de este Circuito de Pacho por estar comprendido dentro de la alinderación a que se refiere la hijuela de adjudicación ya citada y de consiguiente es de mi pro​piedad por no habérselo yo vendido a per​sona alguna y menos al demandado”.

Co​mo consecuencia de esta declaración prin​cipal pide la actora que condene al de​mandado y restituirle el lote que alinde​re en su demanda con sus frutos naturales y civiles, los percibidos y los que hubieran podido percibir desde que comenzó su po​sesión hasta su entrega, más las costas de este juicio. Se opuso el demandado a que se hicieran las declaraciones impetradas en la demanda, negó los hechos principales en que se apoyó y alegó y propuso la excep​ción perentoria de prescripción ordinaria del terreno sobre que versa la acción de dominio.

Trabada sobre estas bases la li​tis, fue decidida por el Juzgado del Cir​cuito en sentencia de 17 de junio de 1939 en la cual declaró probada la prescripción ordinaria alegada por el demandado a quien, en consecuencia, absolvió de los cargos de la demanda. No hizo condenación en costas. Sentencia acusada La apelación que oportunamente inter​puso contra este fallo la parte deman​dante dio lugar a la segunda instancia del juicio que se surtió ante el Tribunal Su​perior del Distrito de Bogotá, y que fue decidida en sentencia de 13 de junio de 1940, que revocó la del Juzgado y en su lugar declaró que la actora “es dueña del lote o globo de terreno que deslinda el punto primero petitorio de la demanda, el cual hace parte de las adjudicaciones que en predio de La Esmeralda, sección del Hatillo, en jurisdicción del mismo muni​cipio, le fueron hechas dentro del juicio di​visorio protocolizado mediante escritura pública número 241 de 5 de mayo de 1928, de la Notaría de Pacho”, y condenó, en consecuencia, al demandado a restituirlo con sus frutos naturales y civiles los pro​ducidos y los que hubiera podido produ​cir en poder del dueño con mediana inte​ligencia y actividad, desde la contestación de la demanda.

Se dejaron a salvo los derechos del demandado respecto de me​joras hechas por él en el lote, y se negó el pedimento de costas. El Tribunal tuvo a su vista y conside​ración, para fallar esta acción reivindicatoria, los siguientes elementos de prueba, de los que dedujo las condiciones le​gales para la prosperidad de la demanda: La escritura pública número 241 de 5 de mayo de 1928, de la Notaría del Circuito de Pacho, citada por la actora en su demanda como fuente, de su derecho de dominio, por medio de la cual se hizo la protocolización del juicio divisorio del predio de La Esmeralda, con el cual se puso fin a la comunidad herencial produ​cida por la muerte de Pedro Sixto Ángu​lo, padre de la demandante, y en el cual le fueron adjudicados a María Ignacia Ángulo cuatro lotes de La Esmeralda, es​pecialmente alinderados, en pago de sus derechos como heredera de su padre y co​mo cesionaria de la sucesora Sara Ángulo.

Las escrituras públicas números 2 de 5 de enero de 1910, y 120 de 6 de mar​zo de 1918, otorgadas ante el notario del Circuito de Pacho, de donde se hace arran​car el derecho del demandado sobre el lote cuestionado, la primera contentiva de la venta que Elisa Muller de Ángulo, viuda de Pedro Sixto Ángulo, hace a Froilán Mahecha Z. de cuarenta fanegadas de tie​rra en el terreno denominado La Esmeral​da, sección del Hatillo, en jurisdicción mu​nicipal de Pacho, “las cuales representan parte de los derechos y acciones que la vendedora adquirió por muerte de su legí​tima hija la señorita Ana Josefa Ángulo, quien a su vez adquirió los derechos y ac​ciones por muerte de su padre el señor Pedro Sixto Ángulo, legítimo esposo de la exponente; fanegadas qué se medirán en la parte que más le convenga al comprador, una vez verificado el juicio de su​cesión respectivo y hecha la división ma​terial del terreno”; y la segunda escritu​ra que da cuenta del contrato por medio del cual Elisa Baños de Mahecha, viuda de Froilán Mahecha y adquirente como tal de las cuarenta fanegadas preindicadas, las vendió a Víctor Manuel Rubio, seña​lando los linderos generales del lote de La Esmeralda y advirtiendo que dentro de ellos está el lote de que su acusante tomó posesión y que ella ahora transfiere al demandado.

La diligencia de inspección ocular practicada durante el término probatorio del primer grado, el día 21 de septiembre de 1938, con intervención de peritos, a solicitud de ambas partes y destinada a de​mostrar la identidad del lote alinderado en la demanda con el poseído por el de​mandado a la vez que su comprensión dentro de las adjudicaciones hechas a la demandante en el divisorio de La Esmeralda, según la citada escritura Nº 241 de 5 de mayo de 1928.

Del mérito de estos elementos probato​rios dedujo el Tribunal las conclusiones que lo llevaron a revocar la sentencia del Juzgado y a decidir el pleito de acuerdo con las peticiones de la demanda, porque consideró que el terreno que se reivindica está comprendido dentro de un todo a que tiene mejor derecho la actora, porque los títulos que adujo la muestran como due​ña de cuerpo cierto mientras que los presentados por el demandado se refieren apenas a derechos herenciales.

“Está, pues, demostrado - dice la sentencia - que el lote cuya restitución se demanda, es parte del adjudicado a la señorita Ángulo; que de dicho lote, es actual posee​dor, con mayor extensión, el demandado Rubio, y que la demandante ha demostra​do un mejor derecho de dominio que aquél, sobre el expresado inmueble. Se ha​llan por lo tanto satisfechas las condiciones indicadas por los artículos 946 y siguientes del C. C. para determinar la ac​ción reivindicatoria, por lo cual la de que aquí se trata está destinada a prosperar”.

Respecto de la excepción de prescrip​ción alegada y propuesta por el demanda​do al contestar la demanda y que el Juz​gado del Circuito declaró probada, la rechaza el Tribunal por considerar que lo que Víctor Manuel Rubio adquirió no fue, un cuerpo cierto que pueda identificarse con el que es objeto de la demanda, sino, derechos y acciones, en la extensión in​dicada, que pudieran caberle a la causan​te de su vendedora en la sucesión de uno de los herederos de Pedro Sixto Ángulo “luego al entrar el señor Rubio - concluye el Tribunal - lo mismo que su causante, en posesión del terreno a que se vinculaban los derechos vendidos, ellos no entraban a poseerlo a nombre propio sino a nombre de la comunidad herencial, que era a quien pertenecía el inmueble hasta tanto no se hiciera la partición, y por tanto serían los comuneros, no el señor Rubio, quienes podrían oponer para sí la prescripción…”.

El recurso Contra la sentencia definitiva de segun​da instancia, cuyos fundamentos acaban de expresarse compendiadamente, inter​pusieron ambas partes el recurso de ca​sación que hoy se decide por estar legal-mente preparado. La parte demandante, favorecida en el juicio, acusa la sentencia con fundamento en los dos primeros mo​tivos del artículo 520 del C. J. y busca la agravación de la condena de su contra​parte atacando la calificación de buena fe de su posesión y la salvedad que hizo el fallo sobre derechos del demandado en materia de mejoras sobre el lote reivin​dicado.

Él demandado a su turno acusa la sentencia por violación directa e indi​recta de la ley sustantiva y formula cua​tro cargos separadamente en su demanda de casación. De estos dos recursos la Sa​la considera en esta decisión solamente el de la parte demandada, de las acusaciones que ésta formula en su demanda sola​mente una, la contenida en el capítulo se​gundo, porque después de estudiar con detenida atención las dos demandas de ca​sación y los cargos que en ellas se hacen contra el fallo del Tribunal, se ha encon​trado que uno de los formulados por el recurrente demandado es bastante para pro​ducir la información del fallo acusado.

En estas condiciones, la Corte puede legal y lógicamente dejar de mano para decidir el recurso la consideración de los restantes cargos del demandado y toda la demanda del actor que queda sin objeto con la in​validación de la sentencia. (538, C. J.) El cargo consiste en que el Tribunal violó los artículos 946 y 952 del C. C., que definen la acción reivindicatoria como la que corresponde al dueño sin posesión de una cosa singular para obtener su resti​tución contra el actual poseedor, en que incurrió como consecuencia del error de hecho al apreciar los títulos escriturarios del dominio de la actora en relación con la diligencia de inspección ocular y el dic​tamen pericial verificados con el fin de establecer la identificación del lote que se alindera en la demanda con el poseído por el demandado Rubio y como comprendido también dentro de las adjudicaciones he​chas a la demandante en el juicio diviso​rio de La Esmeralda, porque de estas pruebas resulta evidentemente que el te​rreno que se reivindica no se singularizó como del dominio de María Ignacia Án​gulo ni se identificó como poseído por Víc​tor Manuel Rubio.

La Corte considera: Las pretensiones de dominio que se en​frentan en este pleito reivindicatorio proceden de la misma fuente o tienen su raíz en la propiedad que sobre el terreno de La Esmeralda tuvo Pedro Sixto Ángulo. La actora María Ignacia Ángulo reclama la restitución del lote que alindera en su de​manda por haber llegado a su dominio par​ticular como heredera del dueño y cesionaria de otros derechos herenciales, se​gún la adjudicación que se le hizo en el juicio de división material que adelantó con los demás copropietarios sucesorales, y afirma que la posesión del demandado Rubio sobre el citado lote ha quedado sin ningún fundamento porque tal parcela no le fue adjudicada a su vendedor asignata​rio, sino a ella, de tal modo que en rela​ción con él es procedente accionar como si se tratara de venta de cosa ajena.

En de​mostración de este derecho alega y exhibe la actora, como ha quedado dicho, las adju​dicaciones que se le hicieron en el terre​no de La Esmeralda en el juicio divisorio protocolizado por medio de la escritura número 241, otorgada el 5 de mayo de 1928 en la Notaría del Circuito de Pacho. Este es el único título con que pretende acreditar la demandante su calidad de dueña del inmueble que singulariza en su libelo; pero como los linderos de ninguno de los cuatro lotes que le fueron adjudicados en La Esmeralda sirven por sí so​los para identificar alguno de ellos con el que se singulariza y deslinda en la deman​da como poseído por Rubio, solicitó la de​mandante en el término probatorio del primer grado, para completar así su prue​ba de dominio, una inspección ocular con intervención de peritos “con el fin de que identifique la adjudicación que del te​rreno de La Esmeralda, que hace parte del conocido con el nombre de El Hatillo, de la comprensión de este municipio de Pacho se hizo a la peticionaria de acuer​do con la hijuela presentada y se deter​mine si el terreno a que se refiere la demanda se halla dentro de dicha demarca​ción”.

Este es el origen y objeto de la prueba en cuya apreciación se equivocó de hecho el Tribunal, según el cargo que se estudia. Y claro se ve, según la manera como se ha planteado el debate, que tal probanza es de esencial importancia, porque sien​do la adjudicación en la partición mate​rial de la finca de La Esmeralda el título y medida del derecho de dominio de la actora, sólo lo comprendido dentro de los lí​mites de su hijuela será de su pertenencia, como está dicho en el pedimento prin​cipal de la demanda.

El 21 de septiembre de 1938 llevó a ca​bo el Juzgado del Circuito de Pacho la ins​pección ocular decretada, con intervención de peritos, en auto del 18 de agosto ante​rior. En el acta correspondiente, visible al folio 27 del cuaderno número 2, se lee: “…Acto seguido se leyeron los puntos sobre los cuales deben dictaminar los peritos y a que se contrae la diligen​cia, puntos que se determinan, en los cua​dernos de pruebas de ambas partes y pro​cedió a identificar los lotes de terreno que le fueron adjudicados a la señorita María Ignacia Ángulo, según los linderos deter5 de mayo de 1928, linderos que fuer identificados por el personal de la diligencia. Igualmente se constató que la mayor parte del terreno que posee el señor Víctor Manuel Rubio se encuentra con a prendido dentro de la adjudicación que a la señorita Ángulo se le hizo, según la es​critura ya citada ”.

Los peritos que intervinieron y aseso​raron al Juez en la inspección, Luis Barragán y Abel Rey, rindieron su dictamen de común acuerdo, por escrito, dentro del término que al efecto les concedió el Juzgado. Con el objeto de dictaminar si el terreno a que se refiere la demanda, po​seído por el demandado Rubio, se halla dentro de la demarcación de lo que según la hijuela correspondió a María Ignacia Ángulo, como los peritos lo advierten, re​corrieron personalmente el terreno, veri​ficando los linderos de la hijuela, especial​mente los del lote segundo de los adjudi​cados a la demandante, por tener más si​militud de alinderación con el reivindicado, y dijeron: “Identificado el terreno ante​riormente descrito, y por los conocimien​tos personales que adquirimos, de mane​ra cierta dictaminamos que el terreno que reza en la demanda iniciada contra el se​ñor Víctor Manuel Rubio, está incluido en dicha alinderación, parte de terreno que tiene en posesión el expresado señor Rubio”.

El demandado coadyuvó la prueba de la inspección ocular con peritos con el mismo objeto que le dio el actor, y pidió, además, que los expertos dictaminaran si son unos mismos linderos los de su fin​ca o lote con los que expresa la escritura número 120 de 6 de marzo de 1918, alega​da por él como título de dominio, y a este respecto expusieron los peritos: “Con re​lación a lo solicitado en el cuaderno de pruebas del demandado señor Rubio, en su numeral 3, en nuestra condición de pe​ritos conceptuamos que teniendo a la vis​ta la escritura número 20 de 6 de marzo de 1918, en la que consta la venta que le hizo la señora Eloísa Baños de Mahecha con relación a la cabida de las cuarenta minados por la escritura número 241 de fanegadas: los linderos expuestos en derecho título son distintos a los del lote que en la actualidad tiene el señor Rubio, porque éstos se extienden a todo el globo de tierra de La Esmeralda que hace parte del denominado El Hatillo de esta jurisdicción municipal, pero sí queda dentro de esos linderos el lote que actualmente ocu​pa el señor Rubio”.

A la luz de estas pruebas, - la de ins​pección ocular y la propiamente pericial que aparece corroborándola a pesar de la defectuosa redacción del dictamen, - se ve claramente, en relación con el punto para cuyo esclarecimiento se produjo, que el lote linderado en la demanda como ob​jeto singular de la reivindicación y como poseído por el demandado, no está com​prendido en su totalidad dentro de las ad​judicaciones que del terreno de La Esme​ralda se le hicieron a María Ignacia Án​gulo, según la hijuela aducida y alegada por ella como título de dominio, sino en su mayor parte, lo que vale decir que dentro de la alinderación con que se singulariza el inmueble reclamado hay una parte in​determinada que no corresponde a la pro​piedad de la actora dentro del alcance de las pruebas aducidas por ella.

No se sa​be a qué cuota o proporción corresponde a parte indeterminada que del lote que se reivindica está comprendida por las ad​judicaciones de que se ha hablado, ni se puede determinar tampoco la extensión del resto del globo cuya restitución pide la demandante. Esta situación equivale, jurídicamente hablando, a no haber individualizado o singularizado el bien que se quiere reivindicar.

Los títulos de María Ignacia Ángulo no demuestran propiedad sobre todo el lote de La Esmeralda, divi​dido con los otros comuneros en el juicio divisorio que inició ella, sino solamente sobre los lotes especialmente alinderados en la correspondiente hijuela de adjudi​cación. Por esto se explica perfectamente Que no coincidan totalmente los lotes de actora y demandado, a pesar de estar comprendidos dentro de la alinderación ge​neral.

Esta clara situación no pudo ser desco​nocida por el Tribunal sino a través de un evidente error de hecho que aparece de manifiesto en los autos a la simple con​sideración y lectura de las únicas pruebas que tuvo en cuenta para apoyar la siguien​te conclusión que no se compagina con la realidad probatoria del proceso: “El lote poseído por Rubio, es verdad, no puede identificarse con el de la Ángulo, porque nunca la parte ha podido serlo con el todo; pero desde qué parte se halla singulariza​da, como lo ha sido por sus linderos el lo​te materia de la reivindicación, y desde que esté comprendida dentro de un todo a que tiene mejor derecho el actor, como así lo dicen los peritos en el primer apar​te transcrito de su concepto, nada se opo​ne a que la restitución pueda prosperar”.

Las consideraciones que van expuestas sirven al doble objeto de fundar la infor​mación del fallo acusado y la resolución que dicta en su reemplazo la Corte, abso​lutoria del demandado por carecer la ac​ción de dominio que se estudia de uno de los requisitos o condiciones esenciales pa​ra su prosperidad, cual es el de que se trate de una cosa singular, precisamente individualizada desde el doble punto de vista del dominio del demandante y la po​sesión del demandado.

No habiendo, por lo visto, lugar a la procedencia de la ac​ción, huelga el estudio de la prescripción alegada. Por lo expuesto, La Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando jus​ticia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 1940, y reformando la de pri​mer grado dictada por el Juzgado del Cir​cuito de Pacho, absuelve al demandado de los cargos de la demanda, por encontrar establecida la excepción de petición de un modo indebido.

Sin costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, copíese, notifíquese, insértese en La Gaceta Judicial y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Her​nán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.