ACCIÓN REIVINDICATORÍA C-SC-043/1941 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. Demandante: María Ignacia Ángulo Demandado: Víctor Manuel Rubio Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio cuatro de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: En su propio nombre y por medio de libelo fechado el 1° de julio de 1938, ante el Juzgado del Circuito de Pacho, María Ignacia Ángulo demandó a Víctor Manuel Rubio para que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario se declarara “que un lote de terreno que hace parte del conocido con el nombre de La Esmeralda y del terreno del Hatillo, de la comprensión de este municipio de Pacho y que actualmente posee el demandado señor Víctor Manuel Rubio por los siguientes linderos hace parte de las adjudicaciones que se le hicieron a la peticionaria en la sucesión del señor Pedro Sixto Ángulo en su condición de cesionaria de la señora Elisa de Ángulo y en la sucesión de la señorita Sara Ángulo conforme a la hijuela de adjudicación número 241 de 5 de mayo de 1928, de la Notaría de este Circuito de Pacho por estar comprendido dentro de la alinderación a que se refiere la hijuela de adjudicación ya citada y de consiguiente es de mi propiedad por no habérselo yo vendido a persona alguna y menos al demandado”.
Como consecuencia de esta declaración principal pide la actora que condene al demandado y restituirle el lote que alindere en su demanda con sus frutos naturales y civiles, los percibidos y los que hubieran podido percibir desde que comenzó su posesión hasta su entrega, más las costas de este juicio. Se opuso el demandado a que se hicieran las declaraciones impetradas en la demanda, negó los hechos principales en que se apoyó y alegó y propuso la excepción perentoria de prescripción ordinaria del terreno sobre que versa la acción de dominio.
Trabada sobre estas bases la litis, fue decidida por el Juzgado del Circuito en sentencia de 17 de junio de 1939 en la cual declaró probada la prescripción ordinaria alegada por el demandado a quien, en consecuencia, absolvió de los cargos de la demanda. No hizo condenación en costas. Sentencia acusada La apelación que oportunamente interpuso contra este fallo la parte demandante dio lugar a la segunda instancia del juicio que se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, y que fue decidida en sentencia de 13 de junio de 1940, que revocó la del Juzgado y en su lugar declaró que la actora “es dueña del lote o globo de terreno que deslinda el punto primero petitorio de la demanda, el cual hace parte de las adjudicaciones que en predio de La Esmeralda, sección del Hatillo, en jurisdicción del mismo municipio, le fueron hechas dentro del juicio divisorio protocolizado mediante escritura pública número 241 de 5 de mayo de 1928, de la Notaría de Pacho”, y condenó, en consecuencia, al demandado a restituirlo con sus frutos naturales y civiles los producidos y los que hubiera podido producir en poder del dueño con mediana inteligencia y actividad, desde la contestación de la demanda.
Se dejaron a salvo los derechos del demandado respecto de mejoras hechas por él en el lote, y se negó el pedimento de costas. El Tribunal tuvo a su vista y consideración, para fallar esta acción reivindicatoria, los siguientes elementos de prueba, de los que dedujo las condiciones legales para la prosperidad de la demanda: La escritura pública número 241 de 5 de mayo de 1928, de la Notaría del Circuito de Pacho, citada por la actora en su demanda como fuente, de su derecho de dominio, por medio de la cual se hizo la protocolización del juicio divisorio del predio de La Esmeralda, con el cual se puso fin a la comunidad herencial producida por la muerte de Pedro Sixto Ángulo, padre de la demandante, y en el cual le fueron adjudicados a María Ignacia Ángulo cuatro lotes de La Esmeralda, especialmente alinderados, en pago de sus derechos como heredera de su padre y como cesionaria de la sucesora Sara Ángulo.
Las escrituras públicas números 2 de 5 de enero de 1910, y 120 de 6 de marzo de 1918, otorgadas ante el notario del Circuito de Pacho, de donde se hace arrancar el derecho del demandado sobre el lote cuestionado, la primera contentiva de la venta que Elisa Muller de Ángulo, viuda de Pedro Sixto Ángulo, hace a Froilán Mahecha Z. de cuarenta fanegadas de tierra en el terreno denominado La Esmeralda, sección del Hatillo, en jurisdicción municipal de Pacho, “las cuales representan parte de los derechos y acciones que la vendedora adquirió por muerte de su legítima hija la señorita Ana Josefa Ángulo, quien a su vez adquirió los derechos y acciones por muerte de su padre el señor Pedro Sixto Ángulo, legítimo esposo de la exponente; fanegadas qué se medirán en la parte que más le convenga al comprador, una vez verificado el juicio de sucesión respectivo y hecha la división material del terreno”; y la segunda escritura que da cuenta del contrato por medio del cual Elisa Baños de Mahecha, viuda de Froilán Mahecha y adquirente como tal de las cuarenta fanegadas preindicadas, las vendió a Víctor Manuel Rubio, señalando los linderos generales del lote de La Esmeralda y advirtiendo que dentro de ellos está el lote de que su acusante tomó posesión y que ella ahora transfiere al demandado.
La diligencia de inspección ocular practicada durante el término probatorio del primer grado, el día 21 de septiembre de 1938, con intervención de peritos, a solicitud de ambas partes y destinada a demostrar la identidad del lote alinderado en la demanda con el poseído por el demandado a la vez que su comprensión dentro de las adjudicaciones hechas a la demandante en el divisorio de La Esmeralda, según la citada escritura Nº 241 de 5 de mayo de 1928.
Del mérito de estos elementos probatorios dedujo el Tribunal las conclusiones que lo llevaron a revocar la sentencia del Juzgado y a decidir el pleito de acuerdo con las peticiones de la demanda, porque consideró que el terreno que se reivindica está comprendido dentro de un todo a que tiene mejor derecho la actora, porque los títulos que adujo la muestran como dueña de cuerpo cierto mientras que los presentados por el demandado se refieren apenas a derechos herenciales.
“Está, pues, demostrado - dice la sentencia - que el lote cuya restitución se demanda, es parte del adjudicado a la señorita Ángulo; que de dicho lote, es actual poseedor, con mayor extensión, el demandado Rubio, y que la demandante ha demostrado un mejor derecho de dominio que aquél, sobre el expresado inmueble. Se hallan por lo tanto satisfechas las condiciones indicadas por los artículos 946 y siguientes del C. C. para determinar la acción reivindicatoria, por lo cual la de que aquí se trata está destinada a prosperar”.
Respecto de la excepción de prescripción alegada y propuesta por el demandado al contestar la demanda y que el Juzgado del Circuito declaró probada, la rechaza el Tribunal por considerar que lo que Víctor Manuel Rubio adquirió no fue, un cuerpo cierto que pueda identificarse con el que es objeto de la demanda, sino, derechos y acciones, en la extensión indicada, que pudieran caberle a la causante de su vendedora en la sucesión de uno de los herederos de Pedro Sixto Ángulo “luego al entrar el señor Rubio - concluye el Tribunal - lo mismo que su causante, en posesión del terreno a que se vinculaban los derechos vendidos, ellos no entraban a poseerlo a nombre propio sino a nombre de la comunidad herencial, que era a quien pertenecía el inmueble hasta tanto no se hiciera la partición, y por tanto serían los comuneros, no el señor Rubio, quienes podrían oponer para sí la prescripción…”.
El recurso Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, cuyos fundamentos acaban de expresarse compendiadamente, interpusieron ambas partes el recurso de casación que hoy se decide por estar legal-mente preparado. La parte demandante, favorecida en el juicio, acusa la sentencia con fundamento en los dos primeros motivos del artículo 520 del C. J. y busca la agravación de la condena de su contraparte atacando la calificación de buena fe de su posesión y la salvedad que hizo el fallo sobre derechos del demandado en materia de mejoras sobre el lote reivindicado.
Él demandado a su turno acusa la sentencia por violación directa e indirecta de la ley sustantiva y formula cuatro cargos separadamente en su demanda de casación. De estos dos recursos la Sala considera en esta decisión solamente el de la parte demandada, de las acusaciones que ésta formula en su demanda solamente una, la contenida en el capítulo segundo, porque después de estudiar con detenida atención las dos demandas de casación y los cargos que en ellas se hacen contra el fallo del Tribunal, se ha encontrado que uno de los formulados por el recurrente demandado es bastante para producir la información del fallo acusado.
En estas condiciones, la Corte puede legal y lógicamente dejar de mano para decidir el recurso la consideración de los restantes cargos del demandado y toda la demanda del actor que queda sin objeto con la invalidación de la sentencia. (538, C. J.) El cargo consiste en que el Tribunal violó los artículos 946 y 952 del C. C., que definen la acción reivindicatoria como la que corresponde al dueño sin posesión de una cosa singular para obtener su restitución contra el actual poseedor, en que incurrió como consecuencia del error de hecho al apreciar los títulos escriturarios del dominio de la actora en relación con la diligencia de inspección ocular y el dictamen pericial verificados con el fin de establecer la identificación del lote que se alindera en la demanda con el poseído por el demandado Rubio y como comprendido también dentro de las adjudicaciones hechas a la demandante en el juicio divisorio de La Esmeralda, porque de estas pruebas resulta evidentemente que el terreno que se reivindica no se singularizó como del dominio de María Ignacia Ángulo ni se identificó como poseído por Víctor Manuel Rubio.
La Corte considera: Las pretensiones de dominio que se enfrentan en este pleito reivindicatorio proceden de la misma fuente o tienen su raíz en la propiedad que sobre el terreno de La Esmeralda tuvo Pedro Sixto Ángulo. La actora María Ignacia Ángulo reclama la restitución del lote que alindera en su demanda por haber llegado a su dominio particular como heredera del dueño y cesionaria de otros derechos herenciales, según la adjudicación que se le hizo en el juicio de división material que adelantó con los demás copropietarios sucesorales, y afirma que la posesión del demandado Rubio sobre el citado lote ha quedado sin ningún fundamento porque tal parcela no le fue adjudicada a su vendedor asignatario, sino a ella, de tal modo que en relación con él es procedente accionar como si se tratara de venta de cosa ajena.
En demostración de este derecho alega y exhibe la actora, como ha quedado dicho, las adjudicaciones que se le hicieron en el terreno de La Esmeralda en el juicio divisorio protocolizado por medio de la escritura número 241, otorgada el 5 de mayo de 1928 en la Notaría del Circuito de Pacho. Este es el único título con que pretende acreditar la demandante su calidad de dueña del inmueble que singulariza en su libelo; pero como los linderos de ninguno de los cuatro lotes que le fueron adjudicados en La Esmeralda sirven por sí solos para identificar alguno de ellos con el que se singulariza y deslinda en la demanda como poseído por Rubio, solicitó la demandante en el término probatorio del primer grado, para completar así su prueba de dominio, una inspección ocular con intervención de peritos “con el fin de que identifique la adjudicación que del terreno de La Esmeralda, que hace parte del conocido con el nombre de El Hatillo, de la comprensión de este municipio de Pacho se hizo a la peticionaria de acuerdo con la hijuela presentada y se determine si el terreno a que se refiere la demanda se halla dentro de dicha demarcación”.
Este es el origen y objeto de la prueba en cuya apreciación se equivocó de hecho el Tribunal, según el cargo que se estudia. Y claro se ve, según la manera como se ha planteado el debate, que tal probanza es de esencial importancia, porque siendo la adjudicación en la partición material de la finca de La Esmeralda el título y medida del derecho de dominio de la actora, sólo lo comprendido dentro de los límites de su hijuela será de su pertenencia, como está dicho en el pedimento principal de la demanda.
El 21 de septiembre de 1938 llevó a cabo el Juzgado del Circuito de Pacho la inspección ocular decretada, con intervención de peritos, en auto del 18 de agosto anterior. En el acta correspondiente, visible al folio 27 del cuaderno número 2, se lee: “…Acto seguido se leyeron los puntos sobre los cuales deben dictaminar los peritos y a que se contrae la diligencia, puntos que se determinan, en los cuadernos de pruebas de ambas partes y procedió a identificar los lotes de terreno que le fueron adjudicados a la señorita María Ignacia Ángulo, según los linderos deter5 de mayo de 1928, linderos que fuer identificados por el personal de la diligencia. Igualmente se constató que la mayor parte del terreno que posee el señor Víctor Manuel Rubio se encuentra con a prendido dentro de la adjudicación que a la señorita Ángulo se le hizo, según la escritura ya citada ”.
Los peritos que intervinieron y asesoraron al Juez en la inspección, Luis Barragán y Abel Rey, rindieron su dictamen de común acuerdo, por escrito, dentro del término que al efecto les concedió el Juzgado. Con el objeto de dictaminar si el terreno a que se refiere la demanda, poseído por el demandado Rubio, se halla dentro de la demarcación de lo que según la hijuela correspondió a María Ignacia Ángulo, como los peritos lo advierten, recorrieron personalmente el terreno, verificando los linderos de la hijuela, especialmente los del lote segundo de los adjudicados a la demandante, por tener más similitud de alinderación con el reivindicado, y dijeron: “Identificado el terreno anteriormente descrito, y por los conocimientos personales que adquirimos, de manera cierta dictaminamos que el terreno que reza en la demanda iniciada contra el señor Víctor Manuel Rubio, está incluido en dicha alinderación, parte de terreno que tiene en posesión el expresado señor Rubio”.
El demandado coadyuvó la prueba de la inspección ocular con peritos con el mismo objeto que le dio el actor, y pidió, además, que los expertos dictaminaran si son unos mismos linderos los de su finca o lote con los que expresa la escritura número 120 de 6 de marzo de 1918, alegada por él como título de dominio, y a este respecto expusieron los peritos: “Con relación a lo solicitado en el cuaderno de pruebas del demandado señor Rubio, en su numeral 3, en nuestra condición de peritos conceptuamos que teniendo a la vista la escritura número 20 de 6 de marzo de 1918, en la que consta la venta que le hizo la señora Eloísa Baños de Mahecha con relación a la cabida de las cuarenta minados por la escritura número 241 de fanegadas: los linderos expuestos en derecho título son distintos a los del lote que en la actualidad tiene el señor Rubio, porque éstos se extienden a todo el globo de tierra de La Esmeralda que hace parte del denominado El Hatillo de esta jurisdicción municipal, pero sí queda dentro de esos linderos el lote que actualmente ocupa el señor Rubio”.
A la luz de estas pruebas, - la de inspección ocular y la propiamente pericial que aparece corroborándola a pesar de la defectuosa redacción del dictamen, - se ve claramente, en relación con el punto para cuyo esclarecimiento se produjo, que el lote linderado en la demanda como objeto singular de la reivindicación y como poseído por el demandado, no está comprendido en su totalidad dentro de las adjudicaciones que del terreno de La Esmeralda se le hicieron a María Ignacia Ángulo, según la hijuela aducida y alegada por ella como título de dominio, sino en su mayor parte, lo que vale decir que dentro de la alinderación con que se singulariza el inmueble reclamado hay una parte indeterminada que no corresponde a la propiedad de la actora dentro del alcance de las pruebas aducidas por ella.
No se sabe a qué cuota o proporción corresponde a parte indeterminada que del lote que se reivindica está comprendida por las adjudicaciones de que se ha hablado, ni se puede determinar tampoco la extensión del resto del globo cuya restitución pide la demandante. Esta situación equivale, jurídicamente hablando, a no haber individualizado o singularizado el bien que se quiere reivindicar.
Los títulos de María Ignacia Ángulo no demuestran propiedad sobre todo el lote de La Esmeralda, dividido con los otros comuneros en el juicio divisorio que inició ella, sino solamente sobre los lotes especialmente alinderados en la correspondiente hijuela de adjudicación. Por esto se explica perfectamente Que no coincidan totalmente los lotes de actora y demandado, a pesar de estar comprendidos dentro de la alinderación general.
Esta clara situación no pudo ser desconocida por el Tribunal sino a través de un evidente error de hecho que aparece de manifiesto en los autos a la simple consideración y lectura de las únicas pruebas que tuvo en cuenta para apoyar la siguiente conclusión que no se compagina con la realidad probatoria del proceso: “El lote poseído por Rubio, es verdad, no puede identificarse con el de la Ángulo, porque nunca la parte ha podido serlo con el todo; pero desde qué parte se halla singularizada, como lo ha sido por sus linderos el lote materia de la reivindicación, y desde que esté comprendida dentro de un todo a que tiene mejor derecho el actor, como así lo dicen los peritos en el primer aparte transcrito de su concepto, nada se opone a que la restitución pueda prosperar”.
Las consideraciones que van expuestas sirven al doble objeto de fundar la información del fallo acusado y la resolución que dicta en su reemplazo la Corte, absolutoria del demandado por carecer la acción de dominio que se estudia de uno de los requisitos o condiciones esenciales para su prosperidad, cual es el de que se trate de una cosa singular, precisamente individualizada desde el doble punto de vista del dominio del demandante y la posesión del demandado.
No habiendo, por lo visto, lugar a la procedencia de la acción, huelga el estudio de la prescripción alegada. Por lo expuesto, La Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 1940, y reformando la de primer grado dictada por el Juzgado del Circuito de Pacho, absuelve al demandado de los cargos de la demanda, por encontrar establecida la excepción de petición de un modo indebido.
Sin costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, copíese, notifíquese, insértese en La Gaceta Judicial y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.