Micelio
S- 04-07-1936- [039]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Liborio Escallón

REIVINDICACION Sentencia C – SC - 039 de 1936 ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Requisitos. “Si para que prospere una acción reivindi​catoria es preciso la singularización de la cosa, si esa singularización no es posible cuando no se determina un lindero, como lo ha sostenido siempre la Corte y si en el caso presente y por lo ya dicho los linderos del lote que se reivindica no coincidieron los de la sociedad demandada, es claro que le falta la identificación y que por lo tanto la acción reivindicatoria no puede prosperar, precisamente por las razones señaladas por el Tribunal”.

TESTIGOS/ La declaración de dos testigos constituye plena prueba. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: María Francisca Hernández y Luis María Oliveros. MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN REIVINDICACION Para que prospere una acción reivindicatoria es preciso la singularización de la cosa, y esa sin​gularización no es posible cuando no se determina un lindero.

Cuan​do no se puede identificar la finca reivindicada la acción reivindicato​ria no puede prosperar. Aunque la declaración de dos testigos ha​ga plena prueba, según el articulo 697 del C. J., esto no quiere decir que siempre y en todo caso tengan ese valor probatorio, cuan​do son infirmadas por otros fac​tores jurídicos, elementos probato​rios que aparezcan en los autos.

Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, julio cuatro de mil novecientos treinta y seis. María Francisca Hernández y Luis María Oliveros; casados entre sí, demandaron a la sociedad denominada Cine Colombia, con do​micilio principal en Medellín y sucursal en Girardot, para que se Bec1arara que pertene​ce en dominio y posesión a María Francis​ca Hernández de Oliveros, una porción de te​rreno ubicada en Girardot, que forma un cuadro que tiene por cada uno de sus lados una extensión de cincuenta varas, o sea una superficie de dos mil quinientas varas cua​dradas, terreno denominado " La Manguita ", y alinderado así: por el norte, con terreno de Cipriano Quimbayo; por el oriente, con terreno de Bartolomé Yepes; por el sur y oriente, con solares de las casas de la mis​ma mortuoria (la de Antonio Hernández).

Que como consecuencia se condene a la sociedad demandada a entregarle a la deman​dante el lote de terreno que se acaba de de​terminar, junto con sus frutos naturales y civiles y, finalmente, que se condene a la sociedad en las costas del juicio, caso de oposición. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de veintiocho de junio de mil novecientos treinta y cuatro, absolvió a la parte demandada, de los car​gos de la demanda, por cuya razón la parte demandante interpuso recurso de casación. Hechos de la demanda La demandante sostiene, y lo ha demos​trado, que en la sucesión de Antonio Her​nández adquirió el lote de terreno que reclama en reivindicación. Lote que Hernán​dez, a su turno, había adquirido de Cipria​no Quimbayo y éste en mayor extensión, de Belisario Cuéllar y Mariano Rodríguez.

La demandante sostiene que la sociedad deman​dada Cine Colombia, sin título y contra la voluntad de la actora, posee desde hace va​rios años el lote mencionado, con la edifica​ción que constituye el Teatro Olimpia de la ciudad de Girardot, y que ni la sociedad de​mandada ni sus sucesores en el dominio del Teatro Olimpia, han adquirido legítima​mente el dominio de la porción de terreno materia de esa demanda.

Por su parte, la sociedad de Cine Colom​bia se opuso desde el principio a las preten​siones de la parte actora. La sentencia recurrida Se funda el falló recurrido en que no fue posible identificar el terreno que se reivin​dica, denominado " La Manguita ", debido a la falta de elementos probatorios en el jui​cio y además por otras causas; transcurso del tiempo, mutación de las propiedades, extensión de la ciudad, ampliación de las ca​lles, incendios ocurridos, y otros motivos por los cuales el terreno se ha modificado totalmente hasta el punto de haberse he​cho imposible la identificación. De lo anterior dedujo el Tribunal que no sólo faltaba el requisito de la singularización, o particularización del globo que se rei​vindica, sino que tampoco quedaba demos​trado que la compañía fuera poseedora de dicho lote.

El recurso El recurrente acusa la sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas y por incompatibilidad de la sentencia con lo pedido, en la cual, según concepto del re​currente, el Tribunal se contradijo en su fallo. El orden lógico indica estudiar en primer término la primera parte de la se​gunda causal, porque el recurrente sostiene que la sociedad demandada, al contestar la demanda, acepta que el Teatro Olimpia ocu​pa el lote que se reivindica y que ésa es una confesión de la parte demandada, que rele​va a la parte demandante de producir otras pruebas.

Dice el recurrente que siendo esto así, no queda duda de que Cine Colombia aceptó el hecho principal de la demanda, punto que pasó por alto el Tribunal. De esta argumentación deduce el recu​rrente que está comprobado el hecho fun​damental de la demanda. Mas en sentir de la Corte, ni existe tal confesión, ni la compañía demandada con​testó la demanda en la forma que dice el recurrente.

En efecto: el representante de dicha compañía dice así en la contestaci6n de la demanda: " me opongo a que se hagan todas o alguna de las solicitudes de la de​manda". Además, negó los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la demanda, que son fundamenta​les y cuya aceptación sí hubiera podido per​judicar a la parte demandada; finalmente, en el mismo escrito de contestación la com​pañía demandada hace presente que el lote de terreno que posee la compañía Cine Colombia, nada tiene que ver con el que recla​man los demandantes.

El hecho de que la compañía hubiera propuesto excepciones pe​rentorias, no implica una confesión que fa​vorezca a los demandantes. El cargo que se estudia no es por lo tanto fundado. La primera causal y la última parte de la segunda, se refieren a errores de hecho en la apreciación de las pruebas en que incu​rrió el Tribunal, a juicio del recurrente.

De modo que siendo la acusación la misma en esos dos capítulos, es preciso estudiarlos con​juntamente. La sentencia del Tribunal, como ya se dijo, está fundada en que no fue posible en las diligencias de inspección ocular verifi​car la identificación del terreno que se rei​vindica. Evidentemente, ni en inspección llevada a cabo a solicitud de la parte demandada, ni en la inspección que directamente hizo el Tribunal en virtud del auto para mejor pro​veer, pudo identificarse el lote de " La Man​guita".

Resultó identificado el lote de te​rreno donde está el Teatro Olympia, y de acuerdo con los títulos presentados por la compañía demandada, pero de esas dos diligencias no apareció que el lote de " La Manguita" estuviera comprendido dentro del lote que posee la compañía demandada. Consideradas en esas dos diligencias, es aplicable el artículo 730 del C. J., por donde se concluye que el Tribunal fallador no pudo errar al afirmar que la identificación del terreno de "La Manguita " no fue posible en las diligencias de inspección ocular.

Mas como el recurrente en definitiva ata​ca el fallo no por ese concepto exclusiva​mente sino porque sostiene que el error pro​vino de no haber tenido en cuenta o de no haber apreciado debidamente los títulos presentados por ambas partes, es necesario considerar ese extremo y hacer por lo tanto un estudio de tales documentos. Los títulos de ambas partes arrancan de la misma fuente.

En efecto, aparece que en 1879 Belisario Cuéllar y Mariano Rodríguez vendieron a Cipriano Quimbayo un lote de terreno situado en Girardot, comprendido entre los siguientes linderos: Tocando des​de un mojón que se encuentra al frente del "Caney" de la señora Felipa Santos, por el camino que va de aquí para Tocaima y que deslinda el terreno del señor Nepomuceno Buitrago, hasta donde sale el otro camino que va de aquí por la otra calle a reunirse con el anterior, donde se pondrá un mojón de piedra marcado con una letra C; de éste, por el camino del camellón hasta encontrar otro mojón que linda con el área de la po​blación; de aquí, siguiendo por el límite del área de la población, hasta encontrar con el primer lindero.

Títulos de la parte actora Cipriano Quimbayo vendió a Antonio Her​nández, en mil ochocientos noventa y cua​tro, una parte pequeña del globo que había comprado a Belisario Cuellar y a Mariano Rodríguez y por eso en la escritura se dice que ese lote, el que vende Quimbayo a Hernández, hace parte del que adquirió por compra a Belisario Cuéllar y Mariano Rodríguez, lotecito limitado así: por el sur, con terreno del comprador, es decir, de Her​nández: por el oriente camino de por me​dio, con terreno del señor Mariano Rodrí​guez; por el norte, con terrenos del vende​dor, es decir de Quimbayo, porque éste se reservó una parte de la que había compra​do a Cuéllar y a Rodríguez, y por el, occi​dente, con terrenos de Bartolomé Yepes.

Este lotecito tiene una cabida de cincuenta varas en cuadro. En la sucesión de Antonio Hernández, re​gistrada en 1898, se le adjudicó a la deman​dante María Francisca Hernández el mismo lote que éste había comprado a Quimbayo, lote a que se dio el nombre de " La Man​guita". Títulos de la compañía demandada Cipriano Quimbayo vendió en 1898 a Ju​lia Pineda de Martínez, un lote de terreno ubicado en Girardot, lote que hace parte del terreno que compró a Belisario Cuéllar y Mariano Rodríguez, y está limitado así: por el este, calle de por medio, camino del ce​menterio; por el norte, con terrenos del mismo vendedor Quimbayo.

Por el oeste, calle de por medio, camino nacional y casa y terreno de Alejandro Perdomo, y por el sur, con casa del señor Bartolomé Yepes, y terrenos de la mortuoria de Antonio Her​nández. Se observa desde ahora que era clara la alinderación por el costado sur con terrenos de la mortuoria de Antonio Hernández, tanto porque Quimbayo le había vendido una parte del lote a Hernández, co​mo porque éste, según aparece de la com​pra que hizo Quimbayo, era también dueño de otros terrenos contiguos al que compró a Quimbayo.

Por escritura de 1899, Julia Pineda de Martínez vendió al doctor José Manuel Goe​naga el mismo lote que dicha señora había adquirido de Quimbayo. El doctor Goenaga, a su turno, vendió en 1908 ese lote a Antonio Perdomo, quien en 1917 le traspasó, a título de venta, a Fran​cisco Di Doménico parte de ese lote, que se alinderó así: desde el vértice del ángulo que forman el predio y la casa de Mauricia Lo​zano, línea recta hacia el norte, camellón de la Avenida Ricaurte de por medio, con casa de la mortuoria de Alejandro Perdomo, y casa de Eduardo Casas, hasta formar la esquina de la carrera 3ª con la calle 9' sobre la misma avenida; de esta esquina en línea recta hacia el oriente, calle 9ª de por medio, con lote del vendedor (lo cual es obvio a jui​cio de la Corte, porque Perdomo le había comprado en mayor extensión a Goenaga), hasta llegar a la otra esquina que forma la misma calle 9ª con la carrera 2ª de por medio con tierra del mismo vendedor hasta llegar cerca del lote de Rudesindo Ortiz, di​vidido por una cerca de alambre en donde hay un mojón de piedra marcado con la le​tra A, cerca del lote de Rudesindo Ortiz y siguiendo la acera occidental de la carrera 2ª, de acuerdo con el plano levantado por el in​geniero civil Ricardo Morales Pérez; de la unión de esos lote y por la misma cerca, en dirección de oriente a occidente, lindando con el lote de José María Urquijo, Francisco Hernández, Bartolomé Yepes y Patricia Lozano, hasta llegar al punto de partida.

Por escritura de 1923, Francisco Di Do​ménico le vendió ese lote a la sociedad Di Doménico Hnos. y Cía., la cual se lo tras​firió, a título de venta, a la compañia de​mandada, denominada Cine Colombia. Comparación de los títulos De la comparación y estudio de los títulos que se dejan relacionados se viene en conocimiento de lo siguiente: Cipriano Quimba​yo compró un globo de terreno en Girardot y vendió dos porciones, una pequeña a An​tonio Hernández, cuya sucesora es la demandante, y otro grande a la señora Pineda de Martínez, quien lo trasfirió a Goenaga, éste a Antonio Perdomo, quien a su turno vendió una parte de tal lote a Francisco Di Doménico, el cual lo traspasó a la compañía Di Doménico Hnos y ésta a la sociedad demandada.

Establecido plenamente que el lote que ocupa el teatro de Cine Colombia tiene una cabida mucho mayor que la señalada por la parte actora al lote de "La Manguita", es preciso estudiar si este lote, es decir, el de " la Manguita ", está comprendido dentro del lote de mayor extensión, es decir, el que ocupa el teatro de la sociedad demandada.

Mas del estudio de los títulos no puede llegarse a esa conclusión por las siguientes razones: a) porque cada uno de los lotes, el de la sociedad demandada y el de la de​mandante, tienen linderos distintos; b) por​que el lote que posee la compañía demandada, linda por el sur, según todas las es​crituras, con terreno de Bartolomé Yepes, al paso que el terreno de que trata de reivindicación linda, según las escrituras pre​sentadas; por el oeste con terrenos de Bar​tolomé Yepes, de donde resulta que por este aspecto no está determinado un lindero y por lo tanto no está identificado el lote; c) Porque el lote sobre que versa la reivindicación linda por el oriente con solares de la casa de la mortuoria de Antonio Hernán​dez, al paso que el límite oriental del lote que posee la compañía demandada es el pre​dio de Antonio Perdomo, que es distinto de los solares de la casa de Antonio Hernández; d) Porque desde los primitivos títulos que amparan a la sociedad demandada, el lindero occidental del predio que posee ésta era un camino público, que lo sigue siendo hoy, al paso que el predio sobre que versa la reivindicación nunca ha lindado con ese camino; f) Que aun cuando el lote que se reivindica aparece lindante con propiedad de Cipriano Quimbayo, esto es muy explicable, porque en la venta de Quimbayo a Hernández, como el primero sólo vendió al segun​do una parte del terreno que primitivamen​te había adquirido de Belisario Cuéllar y Mariano Rodríguez, se señaló como lindero norte la parte del predio que se reservó Quimbayo, y que después vendió a la seño​ra Pineda de Martínez.

Las anteriores observaciones llevan a la Corte a la conclusión de que el Tribunal no incurrió en error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, o sean los títu​los presentados por ambas partes al debate, por dos razones: primera, porque de esos títulos, según su alinderación, no se dedu​ce que el lote que se reivindica sea el mismo o parte del lote que posee Cine Colombia.

A lo más puede llegarse a la conclusión de que son colindantes; y segunda, porgue no existe en los autos ninguna otra prueba que el Tribunal hubiera dejado de tener en cuen​ta y que desvirtuara o modificara lo expre​sado en las escrituras. Si para que prospere una acción reivindi​catoria es preciso la singularización de la cosa, si esa singularización no es posible cuando no se determina un lindero, como lo ha sostenido siempre la Corte y si en el caso presente y por lo ya dicho los linderos del lote que se reivindica no coincidieron los de la sociedad demandada, es claro que le falta la identificación y que por lo tanto la acción reivindicatoria no puede prosperar, precisamente por las razones señaladas por el Tribunal.

En las causales que se estudian, el recu​rrente dice que hubo error de hecho por cuanto el Tribunal apreció erróneamente o no tuvo en cuenta las declaraciones aduci​das por la parte demandante. A esto se ob​serva que el Tribunal tuvo en cuenta esas declaraciones, las analizó y las rechazó por lo siguiente: la del testigo Francisco Ricar​do, porque se contradijo, y las de Presenta​ción Cortés y Petronila Santa Cruz de Ca​ballero, por la imprecisión de que ellas ado​lecen.

Ante los hechos que saltan a la vista, de las inspecciones oculares, o sea imposibili​dad de identificar el lote que se reivindica, ante la comparación de los linderos de los dos predios, los de la compañía demandada y los de la parte actora; ante la imprecisión que se observa en las declaraciones ya men​cionadas, no se ve cómo tales declaraciones pudieran primar o prevalecer sobre lo que observaron el juez, el Tribunal y los tes​tigos de la diligencia. Aunque la declaración de dos testigos ha​ga plena prueba, según el artículo 697 del C. J., esto no quiere decir que siempre y en todo caso tengan ese valor probatorio, cuan​do son infirmadas por otros factores jurí​dicos, elementos probatorios que aparezcan en los autos, lo cual sucede en el caso pre​sente.

Las causales que se examinan, y en las cuales la Corte ha estudiado todos los mo​tivos y argumentos del recurrente, contenidos en ellas, no son, pues, fundadas. El recurrente acusa el fallo por incompa​tibilidad de la sentencia con lo pedido, y para sostener ese extremo dice que aceptando la sentencia la propiedad del demandante so​bre “La Manguita", y estando ésta identi​ficada, es incompatible la sentencia con lo solicitado.

La Corte observa: El lote que se reivindica no pudo ser identificado y sobre esa premisa, que tiene co​mo conclusiones la que de la parte actora no ha demostrado que dicho lote sea el mismo que ocupa Cine Colombia, ni que haga parte de él, fue absuelta la compañía de​mandada, por donde se ve que no existe la incompatibilidad alegada, como no puede existir la contradicción a que se refiere el recurrente en el cuarto motivo de casación que invoca.

Para que esa contradicción, para que esa incompatibilidad pudiera exis​tir, hubiera sido necesario que el Tribunal hubiera aceptado que el lote de " La Man​guita" había sido identificado y que era el mismo o hacía parte del predio de la com​pañía demandada, pero el Tribunal no acep​tó tales extremos. Fallo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus​ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida.

Sin costas en e recurso por no aparecer que se hayan causado. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la GACETA y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricar​do Hincstrosa Daza, MigaIel Moreno J., Juan Francisco Mújica. El Conjuez, Victor Cock. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.