GACETA JUDICIAL C-SC-022/1911 CASACIÓN – Causales “el articulo 151 de la ley 40 de 1907 solo exige que al fundarse la casación se diga cuál es la ley infringida y el concepto en lo que haya sido, y cuál o cuáles son las leyes aplicables en el caso del pleito (…) al enumerar la causales casación en asuntos civiles, el articulo 2. º de la ley 169 de 1896 únicamente exige que la sentencia sea violatoria de la ley sustantiva, y que lo que añade sobre ser directa la violación de la ley, o ser efecto de una interpretación errónea de la misma ley, o ser indebida aplicación al caso del pleito, no son sino explicaciones de las diversas maneras como se puede violar la ley.
Al recurrente le basta pues, acreditar que se quebranto una ley sustantiva, haciendo la debida explicación, para que se tenga por correctamente fundado su recurso”. CASO FORTUITO – Condiciones “Para que haya caso fortuito es necesario que el hecho en que se le hace consistir sea imprevisto e irresistible”. “no pueden considerarse como caso fortuito si no sucesos que obren directa y personalmente sobre el ánimo de quien los invoque para no cumplir una obligación”.
Demandante: Casa de Schwann y Compañía Demandado: Francisco Restrepo E. Magistrado Ponente: Dr. luis eduardo villegas Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio cuatro (4) de mil novecientos once (1911). SENTENCIA Vistos: Como apoderado de la Casa de Schwann y Compañía, de Londres, el doctor Enrique Gamboa demando al señor Francisco Restrepo E., vecino de Bogota, el 17 de marzo de 1905, para que en vía ordinaria fuese condenado el reo a entregar a la referida Casa “novecientas treinta y seis arrobas de café seco, escogido para la exportación, y los perjuicios ocasionados por la mora en la entrega del café, o sea de la infracción del contrato, a elección de la Casa demandada”.
El demandante expuso así los hechos fundamentales en la demanda: “Primero. El señor Francisco Restrepo E. vendió a la casa de Schwann y Compañía quinientas cargas de café, de a diez arrobas cada una, seco, escogido para la exportación. “Segundo. El café quedo en deposito en poder del señor Restrepo E. “Tercero. Exigida la restitución del café, el señor Restrepo E. no entrego sino la cantidad que atrás he mencionado” (cuatro mil sesenta y cuatro arrobas).
“Cuarto. El señor Restrepo E. no ha entregado el resto del café”. Como sustentáculo de la demanda, el actor citó los artículos 2252, 2253, y 1610 del Código Civil. El doctor Francisco Montaña, en calidad de apoderado especial del señor Francisco Restrepo E., contesto la demanda, oponiéndose y contradiciendo del modo más perentorio la acción intentada por los actores, y negando que su poderdante debiera café alguno a la Casa expresada, ni perjuicios de ninguna clase.
Respecto de los hechos en que se fundo la demanda, dijo esto: “1. º es cierto el hecho marcado en el ordinal primero; 2. º es cierto el hecho macado en el ordinal segundo: lo acepto. No son ciertos los hechos marcados con los ordinales tercero y cuarto, y por esta razón los niego”. Desenvolviendo las negativas referentes a los hechos fundamentales numerales tercero y cuarto, añadió el mandatario del señor Restrepo E., entre otras cosas, esto, que ha sido luego la síntesis de la su defensa: “No es verdad que haya faltado una sola arroba del café vendido, pues en las haciendas de San Luís y Santa Teresa encontró el encargado de transportar el café, algo mas de cinco mil arrobas contratadas, pero ese encargado no quiso transportar mas de las cuatro mil setenta y cuatro arrobas, porque el resto le pareció dañado por la humedad, como tenia que suceder dados los hechos que he relacionado atrás”.
También propuso el demandado las excepciones perentorias de pago, caso fortuito y condición no cumplida. A su turno, el doctor Montaña demando en reconvención a la Casa Schwann y C. ª, para que se le condenase a pagar varias sumas, precio de estas cosas: a) el alquiler de los edificios en que estuvieron depositadas las quinientas cargas de café, durante los años de 1902, 1903 y 1904; b) los entablados de las piezas en que estaba ese café, que se pudrieron; c) los daños que ele señor Jorge Larreamendi, recomendado de los señores Casa Schwann y C. ª para recibir y transportar el café, ocasiono en las haciendas Santa Teresa y San Luis; d) Los pastajes de treinta bestias que mantuvo Larreamendi en los potreros de dichas haciendas.
Los hechos fundamentales de la demanda en reconvención fueron estos: “1. º El señor Francisco Restrepo E. vendió a los señores Casa Schwann y C. ª quinientas cargas de café el 21 de marzo de 1902. “2. º El señor Restrepo E. entrego materialmente a los compradores el café vendido. “3. º Los señores Casa Schwann y C. ª dejaron depositados ese café en las haciendas de Santa Teresa y San Luís, de propiedad de Restrepo E. “4. º El deposito debía durar desde el 21 de marzo de 1902 hasta el día en que pudiera ser exportado, es decir, un mes cuando más. “5. º El café depositado ocupaba íntegramente los edificios de las haciendas Santa Teresa y San Luís. “6. º Los señores Schwann y C. ª no retiraron el café totalmente hasta finales de 1904.
“7. º Los señores Schwann y C. ª encomendaron al señor Jorge Larreamendi la operación de recibir y transportar el café. “8º Los arrieros y las bestias que el señor Larreamendi llevo a la hacienda de Santa Teresa para transportar el café, ocasionaron los siguientes daños: destruyeron dos fanegadas de caña que cortaron para echarles a las bestias; destruyeron tres mil quinientas matas de plátano en producción; destruyeron una escalera que quemaron, y se llevaron unas tenazas.
“9º Todos estos daños valen $ 20,000 o la cantidad que estimen los peritos en el curso de juicio. “10º Los arrieros y bestias que llevo Larreamendi a la hacienda de San Luís ocasionaron los siguientes daños: a) destruyeron completamente al casa de peones; b) destruyeron una fanegada de caña y parte de una plantación de café, que cuando menos comprendía cuatro mil árboles en estado de producción; c) destruyeron cuarenta cargas de costales, que rompieron para hacer tapas para el café; todos estos daños valen $30,000, o la cantidad que estimen peritos en el curso del juicio.
“9º (bis) Larreamendi mantuvo en los potreros de las haciendas de Santa Teresa y San Luís treinta bestias durante cuatro meses”. Se apoyo esta última demanda en los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil, y se la contestó así: “Señor Juez 6º del circuito: “Paso a contestar la contrademanda presentada en el juicio seguido por los señores Schwann y C. ª contra el señor Francisco Restrepo.
“Me opongo a las pretensiones del contra demandante, porque creo que carecen de fundamento. “Contesto así a los hechos: “Primero. Es cierto. “Segundo. No es cierto. El documento respectivamente expresa que el vendedor se obliga a entregar y entregó el café, pero este no se recibió materialmente por el comprador, pues el contrato se hizo aquí, en donde no se encontraba el café, y ninguna persona por cuenta del comprador, fue entregada de el.
“Tercero. El café quedo depositado en poder del vendedor, quien contrajo la obligación de conservarlo en buenos depósitos. “Cuarto. El deposito debía durar por el tiempo que se calculara necesario para efectuar su exportación no por un mes, cuando mas. “Quinto. Restrepo tenia en las haciendas de Santa Teresa y San Luís café que vendió a Casa Schwann y C. ª, en deposito.
“Sexto. Es cierto. “Séptimo. Es cierto. “Octavo. No es cierto. Los arrieros mantuvieron las mulas en las haciendas con el consentimientote la persona que estaba en ellas, quien no se opuso a que fueran alimentadas con los elementos que al efecto había en ellas. “Noveno. No es cierto”. “Décimo. No es cierto”. “Noveno (bis). En las haciendas de Santa Teresa y de San Luis permanecieron las mulas en que se saco el café tiempo necesario para estufarlo, empacarlo y cargarlo, que no sé cuanto sería. Y eso fue de acuerdo con el doctor Bernardo Escobar y un hijo del señor Restrepo, quienes autorizaron para tener allí las mulas, durante el tiempo expresado, sin exigir pastaje.
“No son aplicables al caso los artículos 2341, 247 y 2356 del Código Civil, que se citan en la demanda, porque no se ha cometido delito o culpa en relación con los hechos en que se funda la demanda. “Los señores Casa Schwann y C. ª exigieron la restitución del café cuando fue el tiempo de exportarlo esto es, de acuerdo con el contrato, el cual, lo mismo que la ley, deja la restitución a voluntad del depositante.
El señor Restrepo se obligo a conservarlo en sus depósitos, sin tener que pagar los depositantes otra remuneración que la suma que fijo al efecto del contrato, que nos se ha pagado, porque el depositario no quiso cobrarla, a pesar de que fue requerido al efecto; suma que se paga cuando lo quiera el señor Restrepo. “Las mulas en que se saco el café se tuvieron en las haciendas cierto tiempo, de acuerdo con el señor Restrepo, y en presencia de un recomendado de él, quien no hizo entonces reclamación alguna por los daños que ahora dice que le ocasionaron”.
En vista de la reciproca oposición, se abrieron a prueba los juicios acumulados. El 23 de octubre de 1906, el juzgado 6. º del circuito de Bogotá, a quien el negocio había correspondido, falló así los dos juicios: “1. º Absuélvese a Francisco Restrepo E. de los cargos de la demanda principal. “2. º Condénase a Schwann y C. ª, de Londres, a pagar a Francisco Restrepo E., dentro del termino de seis días, la cantidad de treinta y siete mil setecientos treinta y tres pesos treinta centavos, papel moneda; y “3. º Condénase a los mismos Schwann y C. ª, de Londres, a pagar a Francisco Restrepo E. las costas respectivas.
“Publíquese, notifíquese y cópiese”. De este fallo apelo el doctor Gamboa, y se le concedió el recurso. El Tribunal Superior del Circuito de Bogotá después de recoger pruebas, resolvió lo siguiente, en la sentencia de treinta de julio de mil novecientos ocho: “En merito de lo expuesto, el Tribunal Superior administrado justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, absuelve al demandado Francisco Restrepo E. de todos los cargos de la demanda principal, e igualmente absuelve a la Casa Schwann y C. ª, de Londres, de los cargos deducidos en su contra en la demanda de reconvención. “Queda así reformada la sentencia apelada.
“No se hace condenación de costas. “Cópiese, notifíquese y permanezca el expediente en la secretaria por el termino de quince días, para los efectos del recurso de casación”. Ambas partes interpusieron el recurso de casación, pero el tribunal únicamente lo otorgo a Schwann y C. ª La parte del señor Francisco Restrepo E. manifestó que recurriría de hecho a la Corte, por habérsele negado la alzada; y aunque obtuvo la copia correspondiente, no le dio vado al referido recurso de hecho.
Quedo, pues, ejecutoriada la sentencia en segunda instancia, en cuanto absuelve a Schwann y C. ª de los cargos que hizo la demanda en reconvención. En la corte se ha sustanciado legalmente el recurso otorgado. Previamente se examino si ese recurso se puso en tiempo oportuno y por persona hábil, y si la sentencia es de aquellas contra las cuales se le puede interponer.
Como todas estas cuestiones se han resuelto afirmativamente, se entra a considerar el fondo del asunto, pero solo en la demanda principal, a que el debate ha quedado reducido Las causales de casación invocadas por el doctor Gamboa son la de los ordinales 1. º y 2. º del artículo 2. º de la Ley 169 de 1896; esto es, que la sentencia es violatoria de leyes sustantivas; que hubo error de hecho en la apreciación de ciertas pruebas, y que no esta en consonancia a las pretensiones en sazón declaradas por los litigantes.
Como se las señalo, en orden inverso al en que las trae la ley, en este mismo orden invertido las analizará la Sala. Para acreditar la incongruencia del fallo con la demanda, el doctor Gamboa afirma que lo que se pidió fue que el señor Restrepo E. fuese condenado a entregar novecientas treinta y seis arrobas de café qué el depositario no había restituido, de las cinco mil que recibió en deposito; que el señor Montaña aseveró haberse entregado al depositante, pero que este no había querido recibir novecientas treinta y seis arrobas, por su deterioro; que el debate, por la demanda y la contestación, había quedado circunscrito a resolver si el señor Restrepo E. había restituido o no la cinco mil arrobas de café, estuviesen o no en buen estado, y que lo que el Tribunal había estudiado y decidido era si el señor Restrepo E. estaba o no obligado a restituir el café que se hubiese perdido por caso fortuito.
En resumen: que el demandante negaba la restitución de la novecientas treinta y seis arrobas de café; que el demandado la afirmaba aunque añadiendo que se encontraban en mal estado, y que lo discurrido por el Tribunal fue si Retrepo E. se hallaba o no en el deber de restituir esas arrobas de café, por razón del caso fortuito. Realmente los dos puntos son diversos. pero no existe la causal de casación alegada, por dos motivos, a saber: 1. º, porque el demandado Restrepo E. fue absuelto de todo los cargos de la demanda, y, por lo mismo, del de hallarse en el deber de restituir la novecientas treinta y seis arrobas de café, ya fuese porque las hubiera entregado, o ya fuese porque no tenia la obligación de entregarlas, merced al caso fortuito; 2. º, porque la incongruencia del fallo con la demanda no se puede establecer, según el ordinal 2. º.del articulo 2. º de la Ley 169 de 1896, sino ciñéndose uno a la parte resolutiva de aquel.
En efecto, en ese ordinal, explicándose cuando existe la inconsistencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, se habla solo de resoluciones y condenaciones; y estas no pueden hallarse si no en la parte resolutiva del fallo, conforme al artículo 838 del Código Judicial. Por lo mismo, no procede la primera de las causales de casación alegadas.
Entra la Sala a considerar la segunda de esas causales de casación, esto es, el ser la sentencia violatoria de leyes sustantivas. Para ello conviene copiar previamente el documento donde se consagraran los contratos origen de la controversia. Reza a si: “Los suscritos Carlos José Vida, como apoderado de la Casa inglesa Schwann y C. ª, domiciliada en Londres en el 6 Woorgate St. y el señor Francisco Restrepo E. en su propio nombre, hemos celebrado el siguiente contrato: “1. º Restrepo E. vende a Vida quinientas (500) cargas de café, de peso de (diez @) cada una, que tiene de existentes en las haciendas Santa Teresa y San Luís, en vecindario del distrito de Paime, a razón de ciento treinta pesos ($130) en moneda corriente, por cada carga, o sea, un total se sesenta y cinco mil pesos ($65,000) en moneda corriente, por las quinientas cargas (500).
“2. º Restrepo E. se compromete a entregar, y entregar desde ahora, a Vida, dicho café en perfecto estado de sequedad, escogido para la exportación, de acuerdo con la muestra que ha servido de basé para este contrato. “3. º Restrepo E. se compromete a conservar el café en buenos depósitos, por el tiempo que se calcule necesario para efectuar su exportación, y durante este tiempo, Vida se obliga a pagar a Restrepo E. la suma de treinta pesos ($30) en moneda corriente, mensuales, como sueldo de un trabajador que se dedicara exclusivamente a vigilar, voltear y estufar el café de nuevo en caso que pierda su estado de sequedad.
“4. º En caso de ausencia del señor Vida, autoriza desde ahora al señor Luís Duran U. para que represente sus derechos en el recibo y despacho de dicho café. “5º. Restrepo E. confiesa haber recibido los sesenta y cinco mil pesos ($65,000) en moneda corriente, valor de este contrato, y de mano del señor Vida. “6. º A lo expuesto nos obligamos, y firmamos dos ejemplares de un mismo tenor, uno de los cuales será entregado al señor doctor Bernardo Escobar, quien queda recomendado por el señor Restrepo E. para que le sea cumplida la parte que le corresponde en este contrato, durante su ausencia. “7. º Restrepo E. se compromete a suministrar a Vida cartas de recomendación para sus amigos de Pacho y para los fleteros, a fin de facilitar a Vida el despacho de este café. “Para constancia de lo expuesto, firmamos ante testigo, en Bogotá, a veintiuno de marzo de mil novecientos dos.
“Francisco Restrepo E. - Carlos José Vida - Testigo, Luís Duran U. - Testigo, Teofilo Piedrahita. “Republica de Colombia - Departamento de Cundinamarca - Jefatura Civil y Militar de la Provincia de Bogotá - Bogotá, abril 1 de 1902. “Puede registrarse. “El secretario encargado del despacho, Restrepo “Oficina de registro del Circuito – Bogotá, 17 de abril de 1902.
“Registrada hoy en el libro de documentos privados. Pagina 232, numero 220. “El registrador; “Julio R Herrera”. El mandatario de Schwann y C. ª cita como violados los siguientes artículos del Código Civil: 64, 1603, 1730, 1733, 1732, 2247, 2254, 2252, y 2253. Se les enumera en el mismo orden en que se les ha enunciado y comentado el recurrente, mas no se examinaran sino los que se estimen violados; pues con uno solo que se declare infringido, basta para casar el fallo de segunda instancia y proceder a conferir el fallo que corresponda.
La parte contraria observa que “el recurrente no expresa de que modo se verifico la violación de las disposición legales citadas: si por interpretación errónea, por aplicación indebida o por omisión de aplicación” y que “faltando esta formalidad, la Corte no puede entrar a considerar la causal de casación alegada”. A lo cual observa la Sala: 1. º, que en el escrito en que se funda el recurso de casación de la Corte, explica muy bien el personero de Schwann y C. ª la manera como el juzga violados los referidos artículos; 2. º, que el articulo 151 de la ley 40 de 1907 solo exige que al fundarse la casación se diga cuál es la ley infringida y el concepto en lo que haya sido, y cuál o cuáles son las leyes aplicables en el caso del pleito, y que todo esto surge, con entera claridad, del citado escrito; 3. º, que al enumerar la causales casación en asuntos civiles, el articulo 2. º de la ley 169 de 1896 únicamente exige que la sentencia sea violatoria de la ley sustantiva, y que lo que añade sobre ser directa la violación de la ley, o ser efecto de una interpretación errónea de la misma ley, o ser indebida aplicación al caso del pleito, no son sino explicaciones de las diversas maneras como se puede violar la ley.
Al recurrente le basta pues, acreditar que se quebranto una ley sustantiva, haciendo la debida explicación, para que se tenga por correctamente fundado su recurso. Se cita como violado el artículo 64. Aunque ese articulo no esta expresamente derogado, como el artículo 1. º de la Ley 95 de1890 define igualmente el caso fortuito, sin mas diferencia que trocar en a una o del primero; lo mas acertado era que hubiera sido que se acotase dicho articulo 1. º, que pertenece a la ley reformatoria del Código civil.
Sea de ello lo que fuere, es lo cierto que para que haya caso fortuito es necesario que el hecho en que se le hace consistir sea imprevisto e irresistible. El contrato de depósito se concertó el 21 de Marzo de 1902, cuando estaba en su fuerza de guerra que asolaba la República, el depositario debió prever el peligro a que se exponía obligándose a cuidar el café depositado.
Además, no se ha citado ningún hecho que obrara irresistiblemente sobre el señor Restrepo E., para impedirle cumplir las obligaciones de depositario. Como la sentencia del Tribunal no paro mientes en esta dos circunstancias, se viola con ello el mencionado articuló 64, o, si se quiere, el 1. º de la Ley 95 de 1890. Se cita también como violado el artículo 1603, donde se estatuye que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, por consiguiente obligan no solo a los que en ellos se expresa, si no a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
Este artículo desenvuelve, entre otros casos, para el fortuito, el pensamiento del legislador. Aplicándolo se ve que el señor Restrepo E. se hizo cargo de las consecuencias de la situación de guerra en que se celebro el contrato, y de los actos que ha atribuido el daño de una parte del café; acto que, según el mismo depositario, se estaban cumpliendo cuando él se gravo con el deposito.
Como el Tribunal trajo a colación dicho artículo 1603, tan pertinente el caso que se estudia, es innegable que lo violó. Señálese como quebranto el artículo 1730, y en verdad que se le quebrantó. Según ese articulo “siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya”. Esta presunción legal ponía al depositario en posición de desvanecerla, probando en contra, o de soportar sus consecuencias.
La parte del señor Restrepo E. ha acreditado que abandonó las haciendas de Santa Teresa y San Luis, a causa de la guerra, dejando el café de Schwann y C. ª expuesto a los ultrajes del tiempo y de las fuerzas militares que habían en la región de Paime en esa época, y que una de las cosas que tales fuerzas hacían era vaciar le café para llevarse el saco que los contenía, y dejar expuesto ese café a la intemperie y a las consecuencias naturales de ésta.
Indican como violado el articulo 1733. El párrafo primero de este estatuye “el deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega”. El depositario no ha establecido que dejase de cumplir el deber que tenía de cuidar el café, por haber ocurrido un hecho que puede gravarse legalmente de caso fortuito. Ya se ha notado que los hechos de que nació el abandono de sus haciendas por el señor Restrepo E. tenia que proveerse por éste, en razón del estado de guerra en que se hallaba Colombia y de los sucesos que se cumplían en Paime, uno de las cuales consistía en las fuerzas militares que por las haciendas transitaban, o que acampaban allí, vaciasen el café a la intemperie, para llevarse los sacos que lo contenían.
Al aceptar el Tribunal sentenciador que el depositario probó el caso fortuito por este alegado, violo ese artículo. Como prueba el hecho a que atribuye la perdida del café, o sea lo que hacían con este las fuerzas que por las haciendas de Santa Teresa y San Luis transitaban, léanse estos párrafos de carta presentada por el señor Restrepo E., dirigida a su hijo Aníbal por el señor Sanguino: “Querido dar a usted con la mejor buena voluntad los datos sobre el asunto del café vendido por su estimable padre, señor don Francisco Restrepo E., al señor Carlos Vida ha tenido que recurrir a mis archivos en busca de esas constancias.
“Por lo escrito y lo recordado de memoria y en fuerza de la verdad, declaro sobre los puntos siguientes: “Primero. En el mes de febrero de 1902, época en que yo administraba sus dos fincas Santa Teresa y San Luis, informé a usted y a don Francisco que contábamos con unas 300 cargas de a 1diez arrobas de café pergamino en San Luis, y 200 cargas flojas, del mismo peso y del mismo grano, en Santa Teresa; este dato no lo dí a ustedes al cálculo; lo dí por la media que se tenia, según la capacidad de las estufas de ambos campos.
“Segundo. Repetidas veces afané a ustedes para que dispusieran de dicho café, aludiendo, que ocupaban íntegramente los edificios y casas de habitación y que las fuerzas armadas que con frecuencia transitaban y acampaban en las haciendas, botaban el café a los patios para alojarse en su lugar con sus equipos, y que ya el gasto de recogerlo tantas veces era considerable.
“Tercero. En el mes de marzo del mismo año de 1902 me informo don Francisco haber vendido 500 cargas de café, del cual se haría entrega pronto”. La doctrina del articulo 2252 es muy clara: “la obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir al depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del deposito, o cuando, aun sin cumplirse el termino, peligre el deposito en su poder o le cause perjuicio.
Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas, con las formalidades legales”. Como le señor Retrepo E. no ha acreditado que exigiese de Schwann y C. ª el que retirasen las cinco mil arrobas de café depositado, no se ha cumplido ninguno de los casos de excepción que ese articulo expone. El evento cae, pues, bajo la regla de que el depositario debió guardar la cosa, empleando el cuidado que le correspondía, hasta que el depositante pidiese o retirarse el café. Como el Tribunal, aunque no lo dice expresamente en su fallo, sí da a entender que el cuidado del señor Restrepo E. podía limitarse al año de 1902, y no se extendía a los de 1903 y 1904, se ve que debió tomar en cuenta, para aplicarla, y no la tomó, la regla general de este articulo, el cual, por lo mismo, fue quebrantando el fallo.
Se alega también como causal de casación el haberse incurrido en error de hecho al apreciar las declaraciones de los testigos, con las cuales quisieron acreditarse los hechos que constituyen caso fortuito. Realmente hubo ese error y aparece de manifiesto en los autos. Los testigos que se citan, únicamente declaran dos cosas que pudieran conexionarse con el caso fortuito, a saber: que les consta que los años 1902 y 1903 la guerra tomo un aspecto cruel en la región de Paime, por lo cual el señor Restrepo E. y casi todos sus empleados tuvieron que abandonar las haciendas de Santa Teresa y San Luis; y que les consta que las fuerzas beligerantes de uno y otro bando ocupaban y desocupaban alternativamente las haciendas de Santa Teresa y San Luis, y algunas de esas fuerzas vaciaron el café que había empacado, con el objeto de llevarse los sacos del empaque.
De estos testimonios, aun aceptando en absoluto y sin reserva alguna los hechos que declaran los testigos, como se aceptan por la Sala, no se pueden deducir que hubiese caso fortuito que librara al señor Restrepo E. de cuidar el café depositado, y de hacerlo vigilar, hacerlo voltear y hacerlo estufar de nuevo cuando hubiese perdido su sequedad.
Ya se ha notado que para el señor Restrepo E. no eran imprevistos los peligros que corrían personas y cosas en la región de Paime, durante la guerra que consumía la República el 21 de marzo de 1902. Si tomando en cuenta esos peligros, uno de los cuales era que las tropas que allí acampaban o que por allí pasaban, vaciasen a la intemperie el café, para llevarse los sacos que lo contenían, el señor Retrepo E., en fuerza de los deberes que como depositario contrajo, debía estar allí por si o por medio de sus dependientes, ora para tratar de impedir estos actos, ora para remédialos si se verificaban, reempacando el café vaciado y retornándolo a sus depósitos.
Si por el completo abandono de las haciendas, por parte del señor Restrepo E. y de la mayor parte de sus subalternos y trabajadores, se perdió una porción del café depositado, hecho que tenia que preverse por la simple circunstancia del abandono, éste y sus resultados no constituyen una caso fortuito para el señor Restrepo E. Por otra parte, los testigos no declaran ningún hecho que directa y personalmente obrara el señor Restrepo E., sus dependientes y sus trabajadores, para compelerlos irresistiblemente a abandonar las haciendas y el café depositado.
Y aquí viene bien el examen de un aspecto de la cuestión, olvidado por el Tribunal, que por si solo seria suficiente para que se invalidaran todos los razonamientos de ese Cuerpo, a saber: cuándo se operó el daño de las novecientas treinta y seis arrobas de café que rechazaron Schwann y C. ª De las declaraciones citadas en el fallo de segunda instancia se saca que no fue en 1902, porque en ese año permanecieron las 5.000 arrobas como las había recibido el depositario, o sea perfectamente seca.
Tuvo que ocurrir el daño en el año de 1903 o a principios de 1904, época esta última en que los depositantes, por medio del señor Jorge Larreamendi, sacaron las cuanto mil sesenta y cuatro arrobas que recibieron. Ahora bien: el estado de sitio cesó oficialmente en Colombia desde el 1. º de julio de 1903. De allí en adelante hasta la secada del café, hubo paz en la República, y el señor Restrepo E. no pudo alegar el estado de guerra, para librarse de la sanción civil que le acarreaba su descuido.
El depositario no ha probado, ni tratado siquiera de probar, en qué época precisa se verificó el daño de las novecientas treinta y seis arrobas de café; y bien pudo suceder que ello hubiera sido en el tiempo de la paz que trascurrió de 1. º de junio de 1903 hasta principios de 1904. De modo que aun cuando se admitiese, por gracia de argumentación, que al señor Restrepo E. le era abonable el caso fortuito, por la duda completa sobre la época en que se verificó el daño de las citadas novecientas treinta y seis arrobas de café, no le favorecería la fuerza mayor.
Como sobre el señor Restrepo E. gravitaba la presunción de que la pérdida de esas novecientas treinta y seis arrobas de café se había efectuado por su culpa (artículo 1730 del Código Civil); como al mismo señor le tocaba probar el caso fortuito que le había alegado en calidad de excepción (artículo 1604 y 1757 y ibídem y 542 al Código Judicial), y como para que el caso fortuito que él invocaba, o sea la guerra pudiese favorecerlo, era preciso que el daño de las novecientas treinta y seis arrobas de café se hubiesen operado durante ella, y nada se probo sobre el particular, se concluye que la fuerza mayor es defensa que no pudo ni puede librar al depositario de la sanción que la ley impone, aun en la hipótesis de que el hecho en que consiste la defensa hubiese sido imprevisto o irresistible.
Habiéndose violado las disposiciones sustantivas de que se ha dado cuenta, y habiéndose incurrido en errores de hecho en la apreciación de prueba determinada, errores que llevaron a la violación de leyes sustantivas, es preciso casar la sentencia de segunda instancia, e invalidada, proceder a proferir la que deba sustituírla. Aunque el debate jurídico se la ha dado mucha amplitud en este juicio, puede, sin embargo reducirse a remiso espacio, si se considera a que lo ciñeron la demanda del actor y la contestación del reo.
Están de acuerdo las partes (lo que además es muy claro en el documento que consagró el convenio de 21 de marzo de 1902) en que hubo dos contratos: uno de venta, que se cumplió rigurosamente de ambos lados, y otro de deposito, sobre cuyo cumplimiento discuten de modo capital los contratantes. Véase los puntos principales de disidencia, advirtiendo previamente que los interesados declaran de consuno esto: 1. º, que las quinientas cargas de café, o cinco mil arrobas de este grano, vendidas por Restrepo E. a Schwann y C. ª, quedaron depositadas en poder del primero, en perfecto estado de sequedad y escogido para la exportación; y 2. ª, que el negocio se acomodó al documento de la citada fecha y se rige por él. Los puntos de disidencia, con las consideraciones que de ellos emanan, son: a) Que el demandante asegura que, exigida la restitución del café depositado, el señor Restrepo E. sólo entregó cuatro mil sesenta y cuatro arrobas; y el demandante afirma que entregó las cinco mil del depósito.
El aserto del reo asumió la forma negativa al rechazar el tercero de los hechos fundamentales de la demanda; pero no por eso deja de encarnar una afirmación, por aquello de que “es, pues, regla general que el que afirma una cosa es el que tiene el deber de probarla, y no el que la niega, a no ser que la negativa contenga la afirmación,” del articulo 543 del Código Judicial.
Y si no probó el reo su tacita pero contundente afirmación, o sea que sí había restituido todas las cinco mil arrobas de café depositadas, es de ley condenarlo a restituir lo que aun no se ha restituido, o sean novecientas treinta y seis arrobas de café (articulo 2253 del Código Civil). b) Que el señor Restrepo E. no ha entregado aun el resto de café. Esto asienta el demandante.
El demandado asienta lo contrario, o sea que sí entrego las novecientas treinta y seis arrobas de café, materia de litigio. Ello, al contestar negativamente el hecho fundamental numero cuarto. Luego, en la misma contestación de la demanda, varía un poco el demandado; pues ya lo que asevera es que los mandatarios del depositante no quisieron transportar las novecientas treinta y seis arrobas de café, por que les parecieron dañadas.
Además de lo que se ha dicho, volveremos adelante sobre si el depositario podría excusarse de la devolución de una parte del café, abroquelándose con el caso fortuito. c) Que el señor Restrepo E. cita en su favor los artículos 1876, 2247 y 2254 del Código Civil. El primero de estos artículos es impertinente para el caso en cuestión, pues no se ventila el contrato de venta sino de depósito.
Esa disposición se refiere a la pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende. En este pleito no se trata de la venta hecha por el señor Francisco Restrepo E. a Schwann & C. ª, sino del depositó hecho por éstos en aquél. El artículo 2247 del Código Civil no ampara al depositario Restrepo E.; por que aun cuando se lo considere tan solo responsable de la culpa grave, ésta le comprende, pues no hay prueba en los autos de que él hubiera empleado en la conservación del depósito que le confiaron los señores Schwann y C. ª aquel cuidado que aun las personas negligentes, o de poca prudencia, como dice el artículo 63 del Código Civil, suele emplear en el sus negocios propios.
Cuanto al artículo 2254, ha de exponerse que requiriendo caso fortuito, no es aplicable sino cuando hay un hecho que impide el cumplimiento de una obligación, y ese hecho es obra de fuerza mayor. Como al señor Restrepo E. no se le puede abonar caso fortuito, según se ha visto, tampoco él puede excusarse con esta disposición. d) Que la demanda principal se había apoyado antes en el artículo 2252, 2253 y el 1610 del Código Civil, ya analizados atrás. El primero preceptúa que la obligación que tiene el depositario de guardar la cosa, dura hasta que el depositante la pida salvo dos excepciones, ninguna de las cuales ocurren ni se ha alejado en este juicio.
La diligencia y el cuidado del depositario Restrepo E. debió durar pues, hasta que el depositante pidió sus cinco mil arrobas de café. Conforme al segundo artículo, el depositario debió restituir las mismas cinco mil arrobas de café individuales que se le depositaron; y no podrían liberarse de su obligación aunque lo favorecieran el caso fortuito, con acreditar que sobre el grano de esa clase que habían en su hacienda de Santa Teresa y San Luís y que eran algo más de cinco mil arrobas, según lo afirmó desde un principio el personero del demandado, hubo fuerza mayor.
Para ello fuese precisa la prueba de que esa fuerza mayor había obrado únicamente sobre las cinco mil arrobas depositadas. Con las probanzas que hoy existen en los autos, no se sabe con entera precisión si el daño recayó total o parcialmente sobre las quinientas cargas de Schwann y C. ª, o si recayó total o parcialmente sobre el exceso de café que había en los mencionados cortijos, o parte sobre aquella y parte sobre éste; ni si ese algo más, que era café del señor Restrepo E. y no de Schwann y C. ª, quedó indemne.
Según el ultimo articulo “si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas: 1. ª, que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2. ª, que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero, a expensas el deudor; 3ª que el deudor indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”.
Esta disposición justifica las solicitudes de la parte petitoria de la demanda principal. Y si se arguyere que la obligación que como depositario tenía a este respecto el señor Restrepo E., era de dar, y no de hacer, podrá responderse que conforme a los artículos 2251 y 1605 del Código Civil, el no cumplimiento de la obligación de dar también autoriza al acreedor para pedir en caso de depósito, no solo la restitución del cuerpo cierto depositando, sino la indemnización de perjuicios. e) Que el demandado asevera hubo mora en el depositante para pedir la restitución del depósito, y no la hubo en el depositario para restituir, y el demandante asegura lo contrario, o sea que no hubo mora en el primero y si la hubo en el último.
Si conforme al artículo 2251 del código civil “la restitución es a voluntad del depositante… salvo en casos que las leyes expresan,” y no se halla las partes en ningún caso de excepción, Schwann y C. ª no pudieron constituir en mora de pedir la entrega de su café. Y con forme al articulo 2253, el depositario debe restituir las misma cosas individuales que se confiaron, y el señor Restrepo E. no restituyó una parte de ellas, cuando bebía restituir la totalidad, por que se la pidió el depositante, es innegable que el depositario si se constituyó en mora de restituir las novecientas treinta y seis arrobas de café, motivo del presente litigio. f) El depositario y demandado ha opuesto las excepciones perentorias de pago, caso fortuito y condición no cumplida, a las pretensiones de actor.
Deben estudiarse: g) Es infundada la excepción de pago, o sea el haberse prestado lo que se debía, por que el señor Restrepo E. solo restituyó cuatro mil sesenta y cuatro arrobas de las cinco mil que estaba en el deber de restituir; porque no ha probado que hubiese restituido las novecientas treinta y seis arrobas de café restante, y por que, por lo mismo a dejado de prestar lo que debe, respecto de esas novecientas treinta seis arrobas. h) Para ver si se ha establecido la excepción perentoria de caso fortuito, precisa examinar lo que éste es.
Ya se ha notado que siendo la fuerza mayor o cosa fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, no puede considerarse como hecho imprevisto uno que tuvo que estar en la mente del señor Restrepo E. en el momento de gravarse como las obligaciones de depositario, o sea el carácter salvaje que había tomado la guerra en la región de Paime cuando el hizo el contrato con Schwann y C. ª Los atropellamientos que entonces se cumplían estaban en el curso natural, aunque deplorable de nuestras guerras intestinas.
Como ya habían ocurrido sucesos de la misma clase, el señor Restrepo E. debió prever que continuarían ocurriendo. Esos sitios eran campos de operaciones bélicas, y era natural que continuasen pasando y acampando por allí tropas del gobierno y tropas de la revolución; que volviesen a vaciar los bultos de café dejando su contenido a la intemperie para llevarse los sacos, que el personal de la hacienda no gozase de las seguridades apetecibles y que se presentar como conveniente al alejarse de aquellos contornos. Sabiendo todo ese señor Restrepo E. se gravo con los deberes de depositario, y en, virtud de ellos, quedo, obligado a mirar por el café de Schwann y C. ª aunque no fuese mas que prestado la culpa lata.
Los peligros que personas y propiedades corrían en la región de Paime le eran conocidos al señor Restrepo E. y no pueden considerarse como imprevistos y como caso fortuito para él. Fuera de esto, ya se ha acreditado que no pueden considerarse como caso fortuito si no sucesos que obren directa y personalmente sobre el ánimo de quien los invoque para no cumplir una obligación. Un peligro común, vago y consistente en hechos que se conexionaban con todas las personas en una extensa región, no es el hecho a que no se puede resistir, esencial para que exista la fuerza mayor.
La excepción de caso fortuito no favorece, pues, porque no esta probada, al señor Restrepo E. i) En cuanto a la excepción de condición no cumplida, la Sala no halla estipulación alguna en el depósito, que pudiera considerarse como condicional para que exonerase, mientras no se realizara, a Restrepo E. de cumplir los deberes que le incumbían como depositario. j) De todas estas consideraciones resultan que el señor francisco Restrepo E. recibió de Schwann y C. ª en deposito quinientas cargas de café de a diez arrobas cada una; que de ellas solo restituyó cuatro mil sesenta y cuatro arrobas, que no ha probado que la perdida de esas novecientas treinta y seis arrobas haya ocurrido a causa de un acontecimiento que para el señor Restrepo E. constituyera caso fortuito, en el cual librara al depositario de beber de entregar una parte del café que se le había confiado y que por ultimo, el señor Restrepo E. considerado en mora de restituir las novecientas treinta y seis arrobas citadas, debe ser condenado a que las entregue, junto con la indemnización de la mora, o a que indemnice los perjuicios provenientes de la falta de la entrega, si no la verificare.
El artículo 1610 del Código Civil autoriza al acreedor cuyo deudor esté en mora para que pida una de las tres cosas que allí se enumeran, a su elección. La primera es “que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido Schwann y C. ª prescindieron, como podían hacerlo, del apremio, y se limitaron a pedir la ejecución del hecho.
La tercera es “que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”. La elección de una de estas tres cosas le atañe al acreedor; esto es, constituye un derecho para él. Schwann y C. ª no ejercieron ese derecho, y dejaron la elección al señor Restrepo E. como tal derecho mira al interés personal del renunciante, y su renunciamiento no está prohibido por la ley, éste ha podido verificarse legalmente.
Se ha visto ya que considerando la obligación del señor Restrepo E. como de dar, también pudieron pedir Schwann y C. ª la entrega de las novecientas treinta y seis arrobas de café que faltaron, y la indemnización de perjuicios. Por tanto, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, la Sala de Casación de la Corte Suprema resuelve: 1. ª Invalídese el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha de treinta de julio de mil novecientos ocho y en su lugar, sobre las bases que se han puesto, se profiere el que va en los ordinales siguientes. 2. ª Condenase al señor Francisco Restrepo E. a que, a su elección, haga una de estas dos cosas: 1. ª, entrega a la casa Schwann y Compañía, de Londres, novecientas treinta y seis arrobas de café, seco, escogido para la exportación, y pagar los perjuicios ocasionados por la mora que hubo en la entrega de esas arrobas de café; 2. ª, o pagar a la misma casa de Schwann y Compañía, de Londres, el valor de los perjuicios provenientes de falta de la entrega de esas novecientas treinta y seis arrobas de café, o sea los prejuicios provenientes de la infracción del contrato de deposito, por haberse constituido en el depositario en mora de restituir desde principios del año de mil novecientos cuatro. 3. ª No ha lugar a condenación en costas.
Notificada que sea esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal que lo remitió. Publíquese en la Gaceta judicial. MANUEL JOSÉ ANGARITA. - EMILIO FERRERO. – CONSTANTINO BARCO. – TANCREDO NANNETTI. —RAFAEL NAVARRO Y EUSE. - LUIS EDUARDO VILLEGAS. - Vicente Parra R., Secretario en Propiedad.