Micelio
S- 04-07-1911- [021]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1911
Ley 100 de 1892Ley 100 de 1982Ley 169 de 1986Ley 35 de 1888Ley 40 de 1907Ley 57 de 1887

Prescripción ordinaria adquisitiva de dominio Sentencia C-SC-21-1911 Corte suprema de Justicia—Sala de Casación. Bogotá, Julio cuatro de mil novecientos once. (Magistrado ponente, doctor Barco). Vistos: Por documento privado que lleva fecha tres de Enero de mil novecientos cinco, otorgado en la ciudad de Facatativa, Francisco Rico R. se constituyó deudor de Roberto Rico por la suma de treinta mil pesos ($30.000), que en moneda corriente, declaró recibidos en calidad de préstamo sin interés, y por el plazo que vencía el 1° de Mayo del mismo año. Además se obligó á abonar, en caso de demora en el pago del capital, el interés del tres por ciento (3 por 100) mensual, sin perjuicio de la cobranza por la vía ejecutiva.

Con fecha dos de Marzo del año citado, Roberto Rico ocurrió al Juez 1° del circuito de Facatativa, demandando por la vía ejecutiva á Francisco Rico para el pago de los treinta mil pesos en moneda corriente que se causaran hasta el día del pago. Librado mandamiento ejecutivo por el Juez del conocimiento, se adelantó el juicio, y en virtud de denuncia del ejecutado, se decretó el embargo, depósito y avalúo del siguiente inmueble: un lote de tierra en los denominados Palo-blanco, jurisdicción del Municipio de Cota, y deslindado así: por un costado, con tierras de Eustasio Ospina; por otro, con terrenos de la señora Carmen Forero y tierra que fue de don Raimundo Hurtado; por otro, con tierra de la iglesia de Funza, por el otro, con el callejón que da entrada á los lotes de Palo-blanco.

Este embargo se registró en la oficina respectiva del Circuito de Funza, en 26 de Mayo de 1905, y el inmueble fue depositado el 24 del mismo mes en poder de Francisco Suescún, y se dio un avalúo de cincuenta mil pesos ($50.000). Adelantada la ejecución hasta el estado de verificar el remate de la finca embargada, se presentó el doctor Félix Cortés, con poder del Ilustrísimo señor Arzobispo de esta Arquidiócesis, promoviendo tercería excluyente, para que con audiencia del ejecutante y del ejecutado, y previas las ritualidades señaladas por las leyes, de procedimiento, se declare que la iglesia de Funza “Tiene mejor derecho que ellos al dominio y posesión de la finca embargada en la ejecución, ó lo que es lo mismo, que se declare que el dominio y posesión del predio, embargado y depositado, pertenece á la iglesia nombrada, y que en consecuencia, se orden el desembargo y la entrega al tercerista.” El opositor estimó su acción en más de cincuenta mil peso en papel moneda, citó en apoyo de su demanda los artículos 1873. 1889 y sus concordantes del Código Civil, y 217 y siguientes de la ley 105 de 1890, y adujo como hechos fundamentales de la mima, lo siguiente: “1° Soy apoderado de la iglesia de Funza para los efectos de este pleito;

“2°La mencionada entidad compró el terreno cuyos linderos se determinaron en primer lugar, al señor Gregorio Pío Macias, por la escritura 1320, ya relacionada: “3° La misma iglesia ha estado en posesión de la finca relaciona bajo la letra B) de esta demanda, por los lindero allí expresados; “4° La finca denunciada y embargada como de propiedad del ejecutado, está comprendida íntegramente dentro de los lindero del predio de la iglesia.

“5°” El ejecutado deriva su derecho del mismo Gregorio Pío Macías con posterioridad +a la venta que éste hizo de todo el lote de su propiedad á dicha iglesia.” La demanda de tercería fue contestada por el ejecutado Francisco Rico, quien convino en el hecho primer de los que acaban de citarse, y negó los hechos segundo, tercero y cuarto; y respecto del hecho quinto dijo que aun cuando su derecho lo deriva de Gregorio Pío Macías, no es cierto que éste le vendiera todo el lote de su propiedad á la iglesia de Funza, pues únicamente le cedió veintinueve fanegadas, Propuso como excepciones perentorias las de nulidad del contrato que reza la escritura número 1320, de 11 de Agosto de 1897, celebrado entre Gregorio Pío Macías y Bernardo Mendoza, ilegitimidad de la personería del tercerista y falta de acción en el mismo para promover la demanda contenida en el libelo respectivo, esta últimas como consecuencia de la primera.

El ejecutante, Roberto Rico dio contestación a dicha demanda, y en cuanto á los hechos en que se apoya, dijo lo siguiente: “1° Realmente aparece el poder conferido por el señor Arzobispo á los señores Félix Cortés y Carlos Bravo, pero noto que no se acompañó la prueba que acredite la representación de la iglesia de Funza. “2° Lo niego en cuanto á la realidad del contrato, esto es, que realmente sea un contrato de compraventa el contenido en la escritura que se cita.

Lo acepto en cuanto al hecho del otorgamiento de la escritura. “3° Lo niego en cuanto á que la iglesia de Funza haya estado en posesión del terreno que se persigue ne la ejecución de Roberto Rico, contra F Rico R. “4° Lo niego por no constarme. “5° Así aparece de las fechas de las escrituras presentadas por el tercerita, el ejecutado y las que presentó con esta contestación; pero este hecho nada prueba a favor de la iglesia de Funza, porque las escrituras se refieren a predios distintos.” Además, propuso las excepciones perentorias de nulidad del contrato celebrado entre Gregorio Pío Macías y Bernardo Mendoza, de que trata la escritura ya citada, y la de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, fundado la primera en que Macías no tuvo voluntad de vender el terreno dicho á la iglesia de Funza; en que el comprador no pagó el precio de la venta ni lo ha pagado aún, y en que Macías lo que tuvo intención de hacer fue una donación la iglesia de Funza, aquélla no fu insinuada conforme á la ley.

El litio fue fallado en primera instancia por sentencia dictada el 24 de mayo de 1907, la que en su parte dispositiva es como sigue: “Por lo relacionado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el Juzgado decide: “1Que no se han probado las excepciones de nulidad, prescripción, ilegitimidad de personería y falta de acción introducidas por parte del ejecutante y del ejecutado;

“2° La iglesia de Funza tiene mejor derecho que el ejecutante Roberto Rico y que el ejecutado Francisco Rico R, al dominio y posesión del lote de tierra de los denominados palo-blanco, sito en jurisdicción del Municipio de Cota, deslindado com se apunto al comenzar esta sentencia; “3° Desembargarse dicha finca, para lo cual se oficiara al Registrados de instrumentos públicos y privados del Circulo correspondiente; y “4° Las costas de la tercería son a cargo de Francisco Rico R, y Roberto Rico, por mitad.” A virtud de apelación, subió el negocio al tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se desato la controversia por sentencia que lleva fecha 20 de agosto de 1908, la que dice así en su parte resolutiva: “En merito de lo expuesto administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley revoca la sentencia apelada, y en su lugar absuelve a los demandados de los cargos de la demanda por no ser el caso de las declaraciones que esta pide.” Contra este fallo interpuso el apoderado del tercerista recurso de casación, en tiempo oportuno, y el tribunal, antes de concederlo, y por ser el caso previsto en el Artículo 53 de la ley 100 de 1982, dispuso el avaluó de la acción por medios de peritos, lo que designo el mismo, Reemplazados algunos de los peritos, se practicó el justiprecio del caso, señalándose a la finca materia de la tercería el valor de ciento un mil cuatrocientos peso ($101.400), papel moneda.

Como alcanzase la cuantía de la acción a la suma que señala el artículo 149 de la ley 40 de 1907, se otorgó el recurso de casación interpuesto tanto por el tercerista como por el ejecutado mediante el auto que lleva fecha 3 de febrero de 1909, reformado por el 18 de febrero del mismo año. Recibido el expediente en esta Superioridad se le dio al asunto la tramitación que la ley señala y ha llegado el caso de decir lo que halla lugar para lo cual la corte adelanta las siguientes consideraciones: El recurso de casación es admisible en el presente caso, pues fue interpuesto oportunamente y por personas hábiles, y la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse, tanto por la naturaleza del pleito á que ellas le pone fin, como por la cuantía del juicio, que fue estimada por peritos en más de mil pesos en oro (Artículos 53, ley 100 de 1892, y y 149, Ley 40 de 1907).

Para proceder con orden se examina en primer lugar la causal de casación alegada por el representante del ejecutado Francisco Rico. En el escrito en que esta parte susténtale recurso, se queja de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 20 de agosto de 1908, no decidiera sobre la excepción perentoria de nulidad, por simulación de la venta efectuada por Gregorio Pío Macías a la iglesia de Funza.

“ Fundo el recurso—en el causal 2° de las que reconoce el artículo 2° de la 169 de 1986 por haberse dejado de resolver ese punto el que fue objeto de la controversia, y no estar, en consecuencia, en esa parte, la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.” Es evidente que tanto en la contestación que tanto en la demanda de tercería, como el alegato final presentado en primera instancia, el ejecutado alego la excepción perentoria de nulidad del contrato dicho; pero también lo que es la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, juzgo que el tercerista no había probado la acción por él deducida, y por consiguiente no era el caso de considerar las defensas alegadas por la parte demandada, así se expresa el Tribunal: “ Si en tal virtud no hay lugar a hacer las declaraciones que esta (La iglesia de Funza) piden su demanda, no lo hay consiguientemente a estudiar las excepciones opuestas por los demandados.” Esta decisión del Tribunal sentenciador es correcta, porque teniendo por objeto las excepciones perentorias invalidar la acción ejercitada por el demandante, y considerando el fallo que se analiza, que aquel no había establecido la acción deducida era del todo inoficioso entra a resolver sobre la existencia o inexistencia de las excepciones, una vez que había en pie acción á la cual pudieran oponerse.

“Debe por tanto, descartarse la causal de casación alegada por el ejecutado. El tercerista alega como causales de casación la primera y la segunda-dice-de las expresadas en el artículo 2° de la Ley 169 de 1986, afirmando ser la sentencia violatoria de los artículos 1873, 756, y 1602 del Código Civil, y haber incurrido en el Tribunal en error de hecho y de derecho en la apreciación del título que á su favor invoca el ejecutado.

Funda así el recurso en lo que se refiere á la violación de ley sustantiva: Artículos 1873 y 756 del Código Civil: “Conforme á la letra y al espíritu de estas disposiciones, la entrega o tradición de los inmuebles se hace por medio de la inscripción del título en la oficina de Registro de instrumentos públicos; como según lo dicho hasta aquí, el Tribunal en la sentencia acusada, precisamente desconoce este efecto el registro de la venta hecha por Macías á la iglesia de Funza, es forzoso concluir que hay una palmaría contradicción entre las disposiciones legales y la novísima teoría del Tribunal.” Artículos 1870 y 1602 del código Civil: “ El señor Macías, por error excusable en quien ignora absolutamente la ley, creyó tener derecho el año de 1899 sobre una parte del predio de palo-blanco y al querer transferir el dominio de esa porción, ordenó que se dedujera de ahí lo que él había vendido á la iglesia de Funza desde el año de 1897, por escritura pública debidamente registrada.

“ Ahora bien: hecha la deducción, nada restó para la segunda venta; se vendió, pues, una cosa que se creía existente y no lo era; careció de causa esta postrera enajenación y el Tribunal, en su notable sentencia, violo el artículo 1870 del Código de Civil, al reconocer validez á una venta hecha en estas circunstancias. “ Pero más; habiéndose expresado en el segundo contrato que de lo vendido debías restarse la parte enajenada con anterioridad á la iglesia, esta cláusula de acuerdo con el artículos 1602 del Código Civil es una ley para Jenaro Rico; y como lo vendido antes fue todo el predio, es claro que segpun esta parte del contrato, tienen que respetar intacto el derecho de la iglesia, La sentencia que procedió en contrario violó también esta última disposición.” Gregorio Pío Macías vendió á la iglesia parroquial de Funza, representada por su Mayordomo de Fábrica, Bernardo Mendoza, un terreno situado en el Municipio de Cota, sitio de palo-blanco por los linderos que expresa la respectiva escritura, que es la número 1320, de 11 de Agosto de 1897, otorgada ante el Notario 3.” Del circuito de Bogotá y que fue registrada en chía el 21 de Agosto del mismo año. En ese instrumento consta que la venta se hizo por cuatro mil pesos de ley, los que declaró recibidos el vendedor en moneda legal y corriente, y que él mismo hizo entrega al comprador de la cosa vendida, con todas sus anexidades.

Además dicho vendedor declara, después de especificar veintinueve fanegadas, poco más ó menos. El mismo Gregorio Pío Macías, quien había conservado la tenencia del terreno de palo-blanco vendido a la iglesia de Funza, por habérselo permitido el representante de ella, vendió a Jenaro Rico un lote de tierra situado en jurisdicción de cota, comprendido dentro de los linderos generales del terreno denominado palo-blanco, en los términos de la escritura numero 369, de 26 de febrero de 1899, otorgada en Mosquera, ante el Notario 2° del Circuito de Bogotá, la que fue registrada en Chía el 9 de marzo del mismo año. En tal instrumento declara Macías que entrega a Rico la finca vendida, y agrega que del globo del terreno que vende se exilie la porción que cedió el mismo vendedor á la iglesia de Funza.

Posteriormente Jenaro Rico Traspasó el mismo terreno a título de venta á Ismael Sierra, y éste á Lastenia Díaz de Rico, conyugué de Francisco Rico, a quien se le embargó en la ejecución seguida contra él por Roberto Rico. Los demandados en el juicio de tercería han sostenido que la venta de Macías a la iglesia de Funza se hizo por cabida, y quien por consiguiente no le corresponden á esa entidad sino veintinueve fanegadas, y que á Francisco Rico le pertenece el resto del terreno, por cuanto en su título aparece claramente excluida la porción cedida a dicha iglesia.

El Tribunal, fundado en los términos empleados en los instrumentos públicos citados y en la inspección ocular practicada, en la que se demostró que dentro de los linderos del terreno de la iglesia se comprendía el predio adquirido por Rico, estimo que no había venta por cabida, como puede verse del siguiente pasaje de la sentencia: “Confrontando el tenor de ella, transcrito atrás en lo pertinente, con los artículos 1887 y 1889 del Código Civil, se halla que la venta que reza no fue hacha con relación á la cabida del fundo, y que la expresión de ésta, que se hizo sólo como cálculo aproximado, imprecisamente, no influyó en manera alguna sobre la determinación del predio.

Así, la escritura reza la venta del un inmueble como cuerpo cierto, por los linderos que al efecto le designa.” La corporación citada, al resolver el problema jurídico planteado como queda dicho, juzgó que Rico había entrado en posesión material de la cosa vendida por Macías, y que por lo tanto debía ser preferido a la iglesia de Funza en cuanto al dominio de la misma cosa.

Para fundar su resolución la Sla sentenciadora se expresó en los siguientes términos. “En relato de estas vicisitudes o alternativas de la posesión (necesario para indagar lo tocante á ella), en cierto modo y en parte sobra por lo que hace al trascrito artículo 1873, para ante el cual lo importante y pertinente es la entrega hecha por el vendedor.

Así tal relato es procedente ante ese artículo en cuanto corrobora lo que las escrituras de Jenaro Rico y la de Sierra dijeron sobre entrega de lo vendido, puesto que, como acaba de verse, las demás probanzas demuestran que sí hubo esa entrega real y consiguiente posesión material por parte de los sucesivos compradores. Identificado el terreno y comprobado de modo pleno é irrefragable que lo vendido por Macías á Rico en mil ochocientos noventa y nueve, queda dentro de la alinde ración general por lo cual vendió en mil ochocientos noventa y siete a la iglesia se halla que Macías vendió separadamente a dos personas una misma cosa y comprobado del propio modo que le comprador que entró en posesión de esa porción vendida en tal forma fue Rico, éste (hoy sus herederos singulares), debe ser preferido: tal el es mandato del trascrito artículo 1873.

Por tanto, debe preferirse Rico á la iglesia en lo relativo al lote cuestionado aquí, que es lo vendido separadamente por Macías en la forma y condiciones que acaban de anotarse, mal puede, prosperar la demanda iniciada por la iglesia sobre esa porción á lote, que aunque vendida á ella ante que a Rico, fue entregada por el vendedor á ésta y no á la iglesia.” Ahora bien: según las transcripciones que se han hecho del escrito por medio del cual fundó el tercerista recurrente a sus pretensiones, éste considera violado en primer término, por la sentencia, el artículo 1873 del Código Civil, en relación con el 756 del mismo Código, violación que hace consistir, según se deduce de los términos por él empleado, en una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas.

Conviene, pues examinar si el Tribunal sentenciador incurrió en tal infracción, pues si se llega á una conclusión afirmativa á este respecto, la sentencia debe ser casada por tal motivo, sin que se necesario entrar á examinar los demás motivos de casación alegados, en conformidad á lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 100 de 1892. El artículo 1873 del Código Civil dice: “Si alguien vende separadamente una misma cosa á dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho a la entrega á los dos, aquel á quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título mas antiguo prevalecerá.” Esta disposición de la ley prefiere en primer lugar, entre los dos compradores, al que haya entrado en posesión, sin hacer distinción entre posesión material ó posesión de otra clase.

Según el sistema adoptado por el Código, en tratándose de venta de bienes raíces, el modo de trasferir la posesión es el de la tradición, la cual se verifica conforme +a las reglas contenidas en el Título VI del Libro II del Código Civil (artículo 1880). Según lo estatuye el artículo 756 de las misma obra, la tradición del dominio de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, y sólo mediante ese requisito se adquiere la posesión efectiva del respectivo derecho artículo 759 ibídem).

Tratándose, como el en el presente caso, de la venta de una finca raíz, es decir, de la venta de una cosa cuya tradición debe hacerse por la inscripción en le libro de registro, no puede adquirirse la posesión de ella sino por este medio, según la clara y expresa disposición del artículo 785 del mismo Código; y esa posesión adquirida en virtud de la inscripción, no cesa respecto del que la tiene sino mediante la cancelación del registro, ya por voluntar de las parte, ó por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho á otro, ó por decreto judicial (artículo 789 de la misma obra).

En vista de estos preceptos legales perfectamente claros, en los que se desarrolla, en forma armónica, la doctrina establecida en nuestro Código Civil sobre tradición de bienes, debe concluirse que el articulo 1873, al hablar del comprador que “ ha entrado en posesión” se refiere, que tratándose de bienes inmuebles, que á aquel a quien se le ha transferido el dominio mediante la tradición efectuada por el registro.

Por consiguiente, aplicando lo dicho al caso que se analiza, debe preferirse en cuanto al dominio de la cosa vendida a la iglesia de Funza, que fue el comprador que primeramente hizo registrar su escritura para convencerse de que la anterior doctrina es la correcta vasta observar que habiendo traspasado Macias a la iglesia De Funza el derecho de dominio que tenía en al cosa vendida, especificada por los linderos determinados y habiendo entrado el comprador en posesión de ella, mediante el registro cuando el mismo Macias hizo venta de esa cosa a otra persona, o sea a Jenaro Rico, nada le trasmitió ni podía transmitirle a titulo de venta, porque no tenia ya ningún derecho sobre la cosa objeto del contrato; sin que obstara para ello la manifestación hecha por Macias de que quedaba excluida de esa venta la porción cedida a la iglesia, porque la entrega anteriormente verificada entrega comprendía la totalidad del fundo.

No hay por lo tanto objeto de entrar a examinar por ahora si el segundo comprador tuvo o no la posesión natural de la cosa, y debe concluirse que el Tribunal incidió en error en la interpretaron del articulo 1873 del Código Civil, y lo violo por esta causa. Debe por lo pronto casarse la sentencia acusada, sin que haya necesidad de estudiar si existen las otras violaciones de ley sustantiva alegadas por el recurrente, o si hubo por parte de la Sala de decisión error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que el mismo menciona.

Siendo pues, el caso infirmar la sentencia del Tribunal, y dictar la que debe remplazarla (articulo 60 ley 100 de 1892), se procederá a considerar las excepciones perentorias propuestas por los demandados, una vez que, según lo dicho anteriormente, debe estimarse preferido el tercerista en cuanto al dominio de la cosa que ah sido embargada en la ejecución. Nulidad del contrato contenido en la citada escritura numero 1320, de 11 de Agosto de 1897.

Fundase esta excepción en que Macias no tuvo intención de vender el terreno a la iglesia de Funza, porque Bernardo Mendoza, como mayordomo de fabrica, no pago le precio de la venta, ni lo ha pagado la iglesia, y en que si Macias quiso hacer un donación a la iglesia de Funza, esa donación no fue insinuada y se hizo contra expresa prohibición de la ley.

Deducen los demandados estos hecho principalmente de las declaraciones de los señores Presbítero Pedro M. Sierra, cura de Funza y Bernardo Mandoza, quien con el carácter de Mayordomo de Fabrica intervino en el otorgamiento de la mencionada escritura. Ambos dicen que Macias continuo poseyendo el terreno hasta su muerte, porque en ello convino la iglesia o los que la representaban.

En cuanto a la simulación, Mendoza confiesa en una declaración rendida en la segunda instancia, que el no le pago el precio de que habla en al escritura, ni la iglesia tampoco, porque Macias regalo el terreno a esta entidad. Ya en la primera instancia había dicho que las declaraciones de la escritura eran ciertas, y que el declarante había dado a Macias una suma, pero que no recordaba la cantidad.

El Presbítero Sierra declara no costarle que hubiera simulación; cree que hubo venta, porque si se otorgo al escritura, y agrega que para otorgarla fue por haber manifestado Macias que quería ceder el terreno a la iglesia, y que era mejor venta que testamento. Sobre esto considera la Sala lo siguiente: 1º. Que siendo la confesión, según lo define el articulo 555 del Código Judicial, la manifestación que una de las partes hace de ser cierto lo que la otra asegura con relación a la excepción o acción deducida en juicio, el dicho de Mendoza no es confesión de parte, porque si bien es cierto que el intervino en el otorgamiento de la escritura de venta, no es la presente litis el representante de la iglesia de Funza, y por lo mismo sus dichos no pueden perjudicar a esta, como le perjudicaría una verdadera confesión, que solamente ha podido hacer el representante legitimo de dicha entidad. 2º.

Que al respectiva escritura de venta consta que Macias recibió el precio estipulado en moneda corriente, de manos del comprador, y que este pago dicho precio con dinero de la iglesia de Funza. Esta manifestación, que hace plena fe en contra de los declarantes, y que respecto de terceros no admite prueba alguna en contrario, sino la nulidad falsificación de la escritura (artículos 1759 y 1934 del Código Civil), no ha sido desvirtuada por los testimonios de los señores Sierra y Mendoza ya citados, pues el primero de ellos no afirma de una manera precisa que no se pagara el precio de la venta a Macias, y que cuanto a las declaraciones del segundo, son contradictorias. 3º.

Que tampoco tiene importancia el hecho de haber quedado Macias en la tenencia del terreno hasta su muerte, porque este es un indicio tan leve, que el solo no puede constituir prueba de que el contrato de venta fuera fingido. Tampoco tiene fuerza el hecho de que en los libros de cuentas del mayordomo de fabrica de la iglesia de Funza no aparece la salida referente al precio del citado terreno de Palo-Blanco, pues ello puede implicar solamente un descuido del encargado de llevar esas cuentas.

La excepción de falta de acción por parte del tercerista la apoyan los demandados en el hecho de ser ficticio el contrato de venta aludido, y como ya se ha visto que no esta probada esa ficción, carece de fundamento la defensa alegada. Prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Se ha opuesto igualmente por el ejecutante, que forma con el ejecutado la parte demandada en el juicio de tercería, la excepción mencionada; pero suponiendo que Francisco Rico hubiera tenido la posesión pacifica del predio, por si y sus antecesores, desde el 9 de Marzo d e1899, día en que se registro la escritura de venta de Macias a Jenaro Rico, no habría transcurrido el tiempo que la ley señala como necesario para ganar el dominio por prescripción, porque la demanda de la iglesia de Funza sobre propiedad del mismo inmueble le fue notificada a Francisco Rico el 3 de Agosto de 1906, y por consiguiente se interrumpió el expresado termino, en fuerza de lo establecido por el articulo 2524 del Código Civil.

Ilegitimidad de la personería. La entidad demandante ha sido representada en este juicio por un apoderado constituido por el Ilustrísimo señor Arzobispo de Bogota, quien es el verdadero representante de la iglesia parroquial de Funza, de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 53 de la Constitución, por el 25 de la ley 57 de 1887 y el 4º del convenio celebrado por la Republica con el sumo Pontífice, aprobado por la ley 35 de 1888.

Es por tanto legitima la personería de la parte actora. Son pues, infundadas las excepciones que como perentorias alegaron los demandados. Por lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando Justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, casa la sentencia del tribunal Superior del Distrito Judicial de bogota, de fecha 20 de agosto de 1908, y confirma al parte resolutiva del fallo dictado por el Juez 1º del circuito de Facatativa, en veinticuatro de mayo de 1907.

Sin costas. Notifíquese, cópiese, Publíquese en la Gaceta Judicial, y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. MANUEL JOSE ANGARITA –Emilio Ferrero- Constantino Barco –Tancredo Nanneti –Rafael Navarro y Euse- Luís Eduardo Villegas- Vicente Parra R., Secretario en propiedad.