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S- 04-06-2007 [1100102030002005-00185-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 11001.02-03-000-2005-00185-00 Se decide el recurso de revisión interpuesto por la sociedad “Labquifar Ltda.”, contra la sentencia de segunda instancia de 24 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de 13 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de ésta misma ciudad, dictada en el proceso ejecutivo singular promovido por la recurrente contra la “Corporación Santa Matilde S.A.”

ANTECEDENTES 1. “Labquifar Ltda.” formuló demanda de ejecución contra la “Corporación Santa Matilde S.A.” tendiente a obtener el pago de la factura cambiaria No. 2360 por la suma de $ 24.800.000,00, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Una vez agotada la primera instancia el juzgado profirió sentencia en favor del ejecutante. 2.

Las pretensiones de aquel proceso tuvieron apoyo en las siguientes premisas fácticas: 2.1. El ejecutante presentó como base de recaudo una “Factura Cambiaria de Compraventa”, aduciendo que estaba vencido el plazo, que el instrumento fue aceptado por el representante legal de la sociedad demandada, que no fue cancelado no obstante los requerimientos hechos. 2.2.

El juzgado libró mandamiento de pago como le fue pedido; una vez notificado el demandado propuso varias excepciones de mérito que fueron despachadas adversamente por el juzgado, que dispuso entonces seguir adelante la ejecución. 2.3. En respuesta al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia porque consideró que el documento presentado como título ejecutivo y denominado “Factura Cambiaria de Compraventa” no reunía los requisitos exigidos por la ley para éste tipo de instrumentos, a lo cual añadió que el negocio jurídico celebrado entre las partes no fue de compraventa, tampoco recayó sobre mercaderías, concluyendo de éste modo que si el demandante no había presentado el título ejecutivo a que se refiere el artículo 497 [sic] (folio 30 del cuaderno de la segunda instancia), del Código de Procedimiento Civil, la demanda carecía de fuerza jurídica por ausencia del título ejecutivo.

Como consecuencia de ello se decretó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas y perjuicios al ejecutante. 2.4. Contra esa decisión la sociedad demandante formuló el recurso de revisión que hoy transita bajo la competencia de la Corte. EL RECURSO DE REVISIÓN 1. “Labquifar Ltda.” pide a la Corte revocar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar la continuación del proceso, con apoyo en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y por analogía el artículo 194 del C.C.A., por cuanto acusa que hubo “ violación directa de las normas sustanciales, por aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas”. 2.

El Tribunal adujo que no podrá librarse una factura cambiaria que no correspondiera a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador, pero a juicio del impugnador debió tener en cuenta los artículos 772 y 774 del Código de Comercio y no omitir la concordancia que tienen con el artículo 619 del mismo estatuto. 3.

Que la Magistrada omitió y no analizó en la dimensión que debe tener una segunda instancia, el título valor o factura cambiaria, ya que no se puede aceptar un enriquecimiento ilícito por parte de la Corporación Santa Matilde S.A. y un detrimento patrimonial grave en contra de la firma Labquifar Ltda. Que sí existió una compraventa y además sí corresponde a “ mercaderías entregadas real y materialmente al comprador”, que no estaban hechas o no existían pero que se elaboraron y se entregaron. 4.

Finalmente, después de que mediante auto que inadmitió la demanda y se le requirió para que concretara cuáles fueron los documentos hallados después de la sentencia, se refirió a la escritura No. 1383 que corresponde al lote No. 4, donde consta que los lotes vendidos debían ser entregados con servicios, y que no pudo allegar tal documento al Tribunal por “ fuerza mayor ya que se presentó por la parte demandada una apelación a la sentencia”.

Agregó en ésta oportunidad fotocopia informal de la escritura pública No. 1383 de 16 de marzo de 2001, visible a folios 21 a 27, en la que consta que la demandada transfirió a la recurrente el derecho de dominio sobre el lote 4 B ubicado en el municipio de Melgar (Tolima), argumentando que el instrumento se encontró después de pronunciada la sentencia, y que de haber sido conocido habría hecho variar radicalmente la sentencia. 5.

Las pruebas del recurso se decretaron en proveído visible a folios 77 y 78 y son en su totalidad de orden documental. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuando surge un conflicto entre intereses o hay una crisis de las relaciones jurídicas, se autoriza convocar la intervención del Estado para que mediante el ejercicio de la jurisdicción disipe la incertidumbre de los derechos.

Esa tarea de la jurisdicción tiene como premisa constituyente la certeza de que la solución exigida y esperada sea definitiva, perentoria e intangible. La imperatividad, como rasgo esencial de lo jurídico, permite que todos los asociados puedan hacer predicciones y vaticinios sobre el comportamiento esperado en el desenvolvimiento de los diferentes proyectos de vida que se cruzan en el plano social.

Entonces, la esencia del vínculo jurídico está en la sujeción, en la subordinación de la conducta a la regla, sin ello lo jurídico deja de ser tal. En este contexto, el sistema jurídico no puede permitir, sin negarse a sí mismo, que una y otra vez los destinatarios del imperium puedan levantarse contra la sentencia, pues ese regressus ad infinitum produce un estado de indeterminación que repugna a los fines del Derecho.

Por lo que acaba de decirse, una vez ha sido clausurado un debate y se ha marchitado la jurisdicción del Estado con una sentencia judicial que tiene el alcance de cosa juzgada, quedan asistidos los individuos de la norma particular y concreta del caso como la forma condensada y depurada fruto de la operatividad de todo el ordenamiento jurídico, luego de lo cual ya no es posible la reapertura de los debates.

En ese contexto restricto de intangibilidad, el propio sistema jurídico ha creado resquicios o válvulas de escape de carácter extraordinario. Aunque la sujeción a los más significativos principios del proceso, es parte esencial de la inmunidad de las sentencias que lo cierran definitivamente; si en el trámite del juicio hay defectos de tal magnitud que ponen en peligro los más altos postulados al derecho de defensa, o la contraevidencia del veredicto deviene en manifiesta, se abre espacio al recurso extraordinario de revisión por las causales específicas que el legislador minuciosamente ha establecido. 2.

Una vez acometido el examen sobre si los demandantes en revisión han acreditado hechos que puedan amoldarse a las causales previstas por el legislador, y si la experiencia de esos hechos es una verdad irrecusable, no halla la Corte prosperidad a éste recurso, como pasa a verse. 2.1. De los hechos expuestos por el recurrente se infiere con meridiana claridad, que no es cierto que se hayan encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión tomada en ella, como tampoco que el recurrente se haya visto impedido de aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

Así, el documento en que finca las expectativas el recurrente es la copia informal de la escritura pública No. 1383 de 16 de marzo de 2001 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, mediante la cual la demandada transfirió a la demandante el lote 4 B situado en el municipio de Melgar (Tolima), y se adujo para probar que el predio vendido en un intento de conciliar era un bien ajeno a la ejecutada. 2.2.

En éste orden de ideas, y si el Tribunal afirmó la ausencia de título ejecutivo y los argumentos del recurrente en revisión están dirigidos a persuadir a ésta Corporación sobre que las obras realizadas implican para los efectos del artículo 774 del Código de Comercio sinónimo de mercaderías, y que por tanto existió una errada e indebida interpretación de la ley, es notorio que se persigue la revisión del litigio como si de una tercera instancia se tratara, lo cual, como se señaló al comienzo, no corresponde a la naturaleza del recurso extraordinario, que ha sido instituido para erosionar la intangibilidad de las sentencias judiciales que han adquirido la fuerza de la cosa juzgada, cometido que sólo puede lograrse al abrigo de las precisas causales que la ley ha concebido, y no a la manera de un alegato para presentar una nueva lectura de las mismas pruebas, o una interpretación sobre las mismas normas. 2.3.

Por lo demás y en lo atinente a la escritura pública presentada, que trata de la venta de un lote hecha por la demandada a la ejecutante, se observa que éste es un acto absolutamente disociado de la discusión original, que como se recuerda atañe a si el documento presentado como base de recaudo reunía las exigencias de un título valor, y si las obras realizadas por el actor correspondían a una venta efectiva de mercaderías, por lo cual se descarta toda incidencia del documento en la suerte final del litigio, pues si la venta que refleja el acto por medio del cual se transfirió el predio es invocada como demostración de que el bien enajenado no pertenecía a la demandada, ello en nada incidiría en la caracterización del título valor aportado, el que por defectuoso frustró la ejecución. 2.4.

En lo atinente a la causal de revisión invocada, prevista en el numeral 1° del artículo 380 del C.P.C., la Corte ha exigido tres requisitos: a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente.

Además, la escritura pública otorgada por las mismas partes que contendieron en el proceso ejecutivo, fue suscrita el 16 de marzo de 2001, esto es, con anterioridad a la notificación del auto mandamiento de pago al demandado, de lo cual se infiere que el documento no es nuevo, tampoco se supo tarde sobre su existencia, como que el demandante lo suscribió y no puede pretextar desconocimiento; a lo cual se añade que no hay la más leve indicación, menos la prueba suficiente, de que el demandado hubiere urdido la ocultación del documento, que por estar protocolizado en una notaría siempre estuvo a disposición de las partes y de la justicia. En suma, el documento motor del recurso de revisión, carece en absoluto de incidencia en la decisión sobre la naturaleza del título valor, no es documento nuevo y menos hubo imposibilidad de conseguirlo y aportarlo, en tanto reposaba en el protocolo de una notaría lo cual descarta la posibilidad de ocultamiento, en particular para quienes lo signaron.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Labquifar Ltda. contra la sentencia de 24 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que al resolver el recurso de apelación impetrado revocó la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito y en su lugar, negó la ejecución, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios al demandante.

Segundo: Condénase en costas y perjuicios al recurrente, como manda el artículo 384 del C.P.C. Tásense las primeras, liquídense los segundos. Notifíquese. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Rev.-Exp. 11001-02-03-000-2005-00185-00 9