Micelio
S- 04-06-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

Ley 28 de 1932Ley 35 de 1888

El Mercader de Venecia MATRIMONIO/ Cualidades. “El matrimonio colombiano se configura sobre el concepto formado por las tres cualidades siguientes, de las cuales la última es propia solamente de la dogmática católica y las dos primeras con comunes a todas las legislaciones contemporáneas, incluyendo la soviética: monógamo, perpetuo e indisoluble”.

DERECHO CIVIL/ Separación de cuerpos y separación de bienes/ Regulación. SEPARACIÓN DE CUERPOS/ Causales/ Trato cruel por parte de uno de los cónyuges. “Entre los ultrajes y el trato cruel de una parte y los maltratamientos de obra de la otra, no hay paridad ni equivalencia, pero ambas clases de hechos requieren, para causar la separación de cuerpos, que no se produzcan como impulsos del momento o movimientos transitorios, sino que dimanen de una conducta perniciosa, manifestada por una suficiente sucesión de actos capaces de afectar las relaciones familiares”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1922 y 1923 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Lucía García Vásquez MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SEPARACIÓN DE BIENES El art. 154 del C.C. enumera las causas cuya presencia daña los fines matrimoniales, fines que la ley protege en nombre del interés público.

Todas esas causas están inspiradas en el principio de culpabilidad, según el cual se exige la conducta intencionada para perturbar la vida común, y se apoya en la serie de actos o circunstancias estimados por el legislador contrarios al derecho conyugal, que deben darse en la persona del cónyuge culpable para que constituya infracción jurídica.

La culpa de ambos cónyuges no se compensa. Tanto el trato cruel como ultrajes pueden no ser actos de violencia, pero sí índice de brutalidad incorregible, o revelar una total omisión de las consideraciones esenciales para la convivencia espiritual del matrimonio. Entre los ultrajes y el trato cruel de una parte y los maltratamientos de obra por la otra, no hay paridad ni equivalencia, pero ambas clases de hechos requieren, para causar la separación de cuerpos, que no se produzcan como impulsos del momento o movimientos transitorios sino que dimanen de una conducta perniciosa, manifestada por una suficiente sucesión de actos capaces de afectar las relaciones familiares. 2.

Como el art. 2° de la ley 8° de 1992 estableció, a favor de la mujer, para separarse de bienes, las mismas causales civiles creadas para la separación de cuerpos, aquéllas deben ser analizadas por el juez con el mismo criterio que si se tratara de pronunciar el divorcio. 3. Constituye error de derecho presumir que, en materia de culpa conyugal, el perdón por un móvil especial implica perdón por causa general.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, junio cuatro de mil novecientos treinta y siete. Materia del Pleito Lucía García Vásquez suplicó, con audiencia de su marido, Julio Torrente M., ante el Juzgado 3° del Circuito de Cali, la disolución de la sociedad conyugal contraída por el hecho del matrimonio, “ la separación total de los bienes que forman dicha sociedad y consecuencialmente” la restitución y entrega de los inmuebles de propiedad de la demandante y las cosas que corresponden a ella, “ a titulo de gananciales, en la liquidación y división de los que forman el haber de la sociedad conyugal”.

Los hechos son estos: El 27 de julio de 1907, Lucía García Vásquez contrajo matrimonio católico con Julio Torrente M. La vida conyugal ha sido “ de amargura y sufrimiento”. Los “ continuos ultrajes de obra y palabra han hecho imposibles la paz y el sosiego domésticos ”. En varias ocasiones se separaron de hecho y la demandante se refugiaba en la casa de sus padres, cuando ellos vivían.

La muerte de éstos acentuó la inestabilidad del hogar, porque la conducta que observaba el marido fue estimulada por sentimientos de codicia respecto de los bienes que adquirió la mujer por herencia de sus padres. Ya no conviven. La demandante vive en Cali y el demandado reside en Buga, de donde cada mes se traslada a aquella ciudad a percibir la renta de los inmuebles de su mujer, renta cuya mitad le entregaba en un tiempo a ésta para que atendiera a su congrua subsistencia. Esta separación de hecho, voluntariamente aceptada por ambas partes, era tolerable para la demandante, porque trajo tranquilidad a su vida.

Por desgracia, la avidez del marido la dejó luego en la indigencia, a causa de que “ últimamente se adueña de todos los frutos de los bienes propios de su mujer, no obstante que el demandado ejerce con buen éxito su profesión de odontólogo”. El Tribunal Superior de Cali confirmó, el 8 de febrero de 1936, el fallo de la primera instancia, que fue absolutorio basándose para ello en estos considerandos: Del matrimonio pueden surgir dos distintas situaciones.

Regular la una, peculiar a esos estado, e irregular a la otra, cuando por virtud de las circunstancias contempladas en los artículos 200 del C.C y 2° de la ley 8° de 1922, se cambian los efectos naturales al pacto matrimonial. Con motivo de la ley 28 de 1932, no es necesario que intervengan las causales relativas a la separación de bienes para obtener la liquidación provisional de las sociedades conyugales, porque cada uno tiene la libre administración y disposición no solo de los bienes aportados al matrimonio, sino de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera durante él. En este pleito se alegó únicamente la causa consistente en los continuos ultrajes de obra y de palabra, imputados al marido, que hacen imposible la paz y el sosiego domésticos.

La otra causal, referente a la administración fraudulenta del marido, fundada en la escritura pública de arrendamiento celebrado entre le demandado y su hermano Roberto Torrente la cual fue presentada por el arrendatario en el incidente de desembargo que éste promovió, no se estudia porque la sentencia “ debe recaer única y exclusivamente sobre las peticiones y hechos que se han formulado en la demanda respectiva”.

Los elementos de convicción traídos al proceso para demostrar la existencia de la causal invocada por la actora, son insuficientes. El testimonio de Forero no se refiere a que él hubiera presenciado u oído los ultrajes de Torrente a su esposa, sino que se concreta a afirmar que “ oía en ocasiones llorar a dicha señora y cuando éste pasaba a su casa, decía que ese llanto era ocasionado por los ultrajes que le inferí su marido”.

El testimonio de Domínguez es completamente negativo y el de Valencia se refiere a hechos ajenos a la cuestión debatida, como el de que Torrente le manifestó que el inmueble que ocupaba el declarante, a título de arrendamiento, era de exclusiva propiedad de aquel. En cuanto a los documentos traídos por la actora, no demuestran la actuación anómala del matrimonio, aun cuando revelan “hechos que harían imposible la paz y el sosiego domésticos de los citados cónyuges”, pero acaecidos “varios años antes de que se promoviera la demanda”.

Además, aún en la hipótesis de ser suficiente esa única prueba, de los testimonios que adujo el demandado se deduce que con posterioridad a los hechos que revelan esos documentos, la situación se normalizó. Por último, aún cuando el demandado, al contestar la demanda, conviene en que se declare disuelta la sociedad conyugal, no debe aceptarse ese asentamiento, porque la separación de bienes “ no se produce por el acuerdo de los cónyuges sino por la demostración de una de las causales de que se ha hablado en otro lugar”.

La confesión del marido únicamente es eficaz cuando conviene “expresamente en los hechos delictuosos que le imputa su contraparte en los casos en que tal prueba es aceptable”. Torrente, en este pleito, niega la verdad de los hechos fundamentales de la demanda. La confesión de él en este evento hubiera sido suficiente “ para conseguir el éxito de la acción”.

Materia del Recurso Contra la sentencia se interpuso recurso de casación, por infracción de la ley sustantiva. El Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas al juicio, violando así los arts. 604, 605 y 608 del C.J., y dejando de aplicar, a consecuencia de esos errores, el numeral 5° del art. 154 del C.C. y el art. 2° de la ley 8° de 1992.

De las declaraciones de los testigos presentados, tanto por la una como por la otra, aparece que la actora lloraba frecuentemente por los ultrajes hechos por su marido, que el demandado, cuando residía en Buga; no recibió a su mujer en su casa y prefirió “que se consumara el escándalo social de que su esposa tuviera que ir a buscar una casa alquilada por serle imposible habitar en la de su marido”; que Torrente, faltando a toda consideración, se presentó en Cali a su casa acompañado de un policía, pretextando que su señora se negaba a abrirle la puerta, lo cual “ constituye una injuria” y es “un grave desacato del marido para con ella”, dada la distinción y modales de la actora.

Las cartas escritas por Torrente y dirigidas a sus suegros, infieren a su mujer atroz injuria. En ellas reconoce el demandado que su hogar es invivible y maldito. La circunstancia de que esos documentos se hallen fechados en el año 1915, no les quita su carácter de hechos generadores de la imposibilidad de convivencia. Con posterioridad a la fecha de tales documentos, pudieron los esposos llevar una vida de aparente armonía, lo cual no es suficiente para afirmar, como lo hace el Tribunal, que esas injurias fueron olvidadas.

Además, el Tribunal carece de fundamento para hacer tal afirmación, porque los testigos que se refieren a la vida en armonía de los esposos no indican la época de ese entendimiento. En juicios de esta clase se debe examinar el conjunto de todas las circunstancias, por que éste es el que suele constituir la injuria grave, no obstante que los hechos que forman ese conjunto, tomados aisladamente, puedan ser insignificantes.

“ Quien escribe esos nefastos documentos, quien hace llorar a su esposa, quien se presenta con policía a su casa para amedrentarla, quien le rebaja la ración y da orden para que no se le entregue nada, ni siquiera los productos de bienes propios de ella, y quien celebra contratos dolosos, como los que se leen en las páginas de este proceso”, injuria gravemente a su mujer.

El Tribunal incurrió en error de hecho en la interpretación de la demanda. En esta época usaron palabras sacramentales, pero de los hechos segundo y quinto se infieren alegadas las causales de abandono y administración fraudulenta, y por consiguiente, desestimó las pruebas encaminadas a demostrar la existencia de esos hechos. Tales pruebas consisten en la defensa del demandado, al contestar la demanda, referente al hecho de que vive separado de su esposa; en las escrituras en donde consta el contrato de arrendamiento de que los bienes de la demandante celebraron los hermanos Torrente, en la declaración de algunos testigos sobre el abandono por Torrente de sus deberes de cónyuge.

A consecuencia de tales errores, el Tribunal violó los arts. 200 y 154, causal 4°, del C.C.; 2° de la ley 8° de 1922 y 604, 606, 607 y 609 del C.J. Motivos El matrimonio colombiano se configura sobre el concepto formado por las tres cualidades siguientes, de las cuales la última es propia solamente de la dogmática católica y las dos primeras con comunes a todas las legislaciones contemporáneas, incluyendo la soviética: monógamo, perpetuo e indisoluble.

Por consiguiente, en nuestro derecho matrimonial civil se regularon únicamente la separación de cuerpos, impropiamente llamado divorcio, y la separación de bienes. El art. 154 del C.C. enumera las causas cuya presencia daña los fines matrimoniales, fines que la ley protege en nombre del interés público. Todas esas causas están inspiradas en el principio de culpabilidad, según el cual se exige la conducta intencionada para perturbar la vida común, y se apoya en la serie de actos o circunstancias estimadas por el legislador contrarios al derecho conyugal, que deben darse en la persona del cónyuge culpable para que constituya infracción jurídica.

La culpa de ambos cónyuges no se compensa. Tanto el trato cruel como los ultrajes pueden no ser actos de violencia, pero sí índice de brutalidad incorregible, o revelar una total omisión de las consideraciones esenciales para la convivencia espiritual del matrimonio. Entre los ultrajes y el trato cruel de una parte y los maltratamientos de obra de la otra, no hay paridad ni equivalencia, pero ambas clases de hechos requieren, para causar la separación de cuerpos, que no se produzcan como impulsos del momento o movimientos transitorios, sino que dimanen de una conducta perniciosa, manifestada por una suficiente sucesión de actos capaces de afectar las relaciones familiares.

Las causales 4° y 5° del citado art. 154, dan lugar a una indefinida variedad de matices, cuya conducencia, para los efectos de estimar la acción, solo puede apreciarse con arreglo a las circunstancias de cada caso y a las condiciones de vida y educación de las partes. Como el art. 2° de la ley 8° de 1922 estableció, a favor de la mujer, para separarse de bienes, las mismas causales civiles creadas para la separación de cuerpos, aquéllas deben ser analizadas por el juez con el mismo criterio que si se tratara de pronunciar el divorcio.

En efecto, las excepciones y modificaciones que, según el art. 194 del C.C.; sufre la potestad marital a causa de la separación de bienes, no pueden ser las mismas cuando ésta se decreta por las causales del art. 154 ibídem, las cuales extinguen la vida en común, que cuando se verifica con apoyo en las del art. 200 ibídem. Las causales de este último artículo, aparte de que no pueden ser invocadas como hechos acaecidos con posterioridad a la vigencia de la ley 28 de 1932, no suponían la imposibilidad de convivencia de los cónyuges.

La administración fraudulenta del marido era una conducta inmoral, porque en el hecho el hombre sustituía los medios legítimos que tenía para vivir por los de la mujer, lo cual daba como resultado el de que las cargas del matrimonio se atendieran exclusivamente con los bienes de ella. Pero esa conducta inmoral, en la mayoría de los casos, no hacía perder al marido la consideración en el concepto público, y por tanto, no destruía el hogar.

El pensamiento que acaba de expresarse, se desarrolla, para mayor claridad, de esta otra manera: Según el art. 194 del C.C, las reglas dadas en el capítulo que él cierra sufren modificaciones por la separación de bienes. Cuáles sean y hasta dónde vayan éstas, es una consecuencia de la separación misma, y, como lo es natural, de las causas por las causales se decrete.

Mientras estas causas fueron tan sólo las de orden patrimonial, establecidas en el art. 200 de esa obra, tales modificaciones no podían menos de reducirse a lo correspondiente a los bienes, su administración, tenencia, enajenación, etc. Claro es, por ejemplo, que la insolvencia del marido, el mal estado de sus negocios por especulaciones aventuradas, etc., no eran algo que de suyo hubiera de significar estorbo, impedimento o peligro para la convivencia de los consortes, aún colocando el pensamiento en la época anterior a la ley 28 de 1932.

Pero cuando la ley 8° de 1922, en su art. 2°, vino a agregar a esas causales las que establece el art. 154 del Código, como otras tantas de divorcio, las aludidas modificaciones que un decreto de separación introduce en la potestad marital no pueden limitarse a la tenencia, administración y disposición de bienes o a la liquidación total o parcial de la sociedad conyugal, con su respectivo inventario preparatorio, porque si, por ejemplo, el juzgador halla comprobada la causal 5° del citado art. 154 y por tal motivo acoge la demanda de separación de bienes, no puede cerrar los ojos a la influencia que todo aquello en que esa causal consiste ha tener fatalmente sobre algo más que esa faz patrimonial, y habrá de abrirlos a lo que esa causal indica, como, en su caso, el peligro de la vida misma de los cónyuges.

En este evento se produce una separación de hecho, como algo ineludible para defender hasta el honor y aún la misma vida de alguno de los cónyuges, pero esa separación, lo mismo que la decretan provisionalmente las autoridades en algunos caos, no produce los resultados jurídicos de una sentencia de divorcio y por eso, en ese caso, no podrían tener efecto los arts. 160, 161, 166, y 168 del C.C. De que el juzgador reconozca esa esencial diferencia de efectos en razón de la diferencia de causas, no puede deducirse que erija la separación en divorcio, identificando juicios y hechos tan diferentes, ni mucho menos que desconozca o quebrante el fuero que para conocer de los juicios de divorcio en matrimonios católicos da ala iglesia el art. 19 de la ley 35 de 1888.

Múltiples y diversos resultados tiene una sentencia de divorcio, cuyos efectos civiles, de paso sea recordado, son de la potestad civil, según la misma disposición que acaba de citarse. Reconocer que una separación de bienes ha de modificar la potestad marital de idéntico modo, con entera uniformidad, desoyendo las diferencias que entre sí tienen las respectivas causales, no es, ni con mucho, conceder o atribuir a la simple separación de bienes los alcances plenos de una sentencia de divorcio.

Y esto que es así dentro de la situación anterior a la ley 28 de 1932, con más veras resalta la diferencia de modificaciones de la potestad marital de que se viene hablando, en razón de la diferencia de causales, dentro de la simple separación de bienes, entre el estado legal creado por esta ley, ya respecto del patrimonio propio de la mujer, ya respecto de la sociedad conyugal.

El error de derecho en que incurrió el Tribunal estriba precisamente en que no estimó como suficientes las circunstancias, probadas en este pleito, que condujeron a los cónyuges a separarse de hecho, circunstancias que revelan la permanente actitud ultrajante del marido para con su esposa. Una de esas circunstancias indicadora de su conducta, suficientemente ofensiva para la comunidad de ese matrimonio, se halla en la que redujo a la indigencia a la mujer, apropiándose el marido de la renta de los bienes de aquélla, no obstante residir ambos ya en distintas poblaciones, por la imposibilidad de avenirse a la vida común. Es también error del Tribunal presumir, que, en materia de culpa conyugal, el perdón por un móvil especial implica perdón por causa general, Lo que aparece en realidad del proceso es que la mujer procuró, en distintas ocasiones, convivir con su marido, pero las reiteradas injurias de éste producían los nuevos y sucesivos rompimientos, hasta cuando, acosada por la necesidad económica, demandó la separación de bienes.

No se decreta la entrega de los bienes que pertenecen a la mujer, porque de acuerdo con el art. 1821 del C.C., ello es propio del juicio que ha de seguirse para cumplir este fallo. Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que pronunció el Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero de 1936, y en su lugar resuelve: 1° Revocase el fallo dictado por el Juzgado 3° del Circuito de Cali, el 21 de junio de 1934. 2° Declárese disuelta definitivamente la sociedad de bienes contraída, por el hecho de su matrimonio, entre los cónyuges Lucia García Vásquez y Julio Torrente M. 3° Sujetándose a lo dispuesto en el inciso 1° del art, 550 del C.J., procédase a la liquidación, inventario, tasación y partición de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable la sociedad disuelta, en el término y forma prescritos en el Capítulo III del Título XXX del Libro II del Código Judicial. 4° No se levantará el secuestro de los bienes decretado en este juicio, hasta que se haga la partición de estos, a menos que los cónyuges, de común acuerdo, pidan su terminación, o de que la demanda a que se refiere el art. 935 del C.J. no se haya presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto que, en obedecimiento de la presente resolución, dicte el Juzgado 3° del Circuito de Cali.

Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese copia de esta providencia en la GACETA JUDICIAL. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Antonio Rocha, Arturo Tapias Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.