CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 66001-3110-003-2000-00301-01. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados Fabio Orlando Guevara Soto y Blanca Lilia Hoyos Trejos contra la sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario que, en nombre de la menor Juliana Guevara Hoyos, instauró la Defensoría de Familia de esa ciudad, y en el cual de oficio se vinculó a María Elena Londoño Ríos.
I.
ANTECEDENTES 1. La Defensora de Familia de Pereira, actuando en la calidad ya señalada, convocó a juicio ordinario a aquéllos para que, con su citación y audiencia, se declarara que es nulo el registro civil de nacimiento de Juliana Guevara Hoyos, inscrito el 10 de agosto de 1994 en la Notaría Sexta de esa ciudad en el indicativo serial número 21304658, que dicha menor no es hija de ellos, que la misma es descendiente biológica de María Elena Londoño Ríos, y para que, como consecuencia de lo anterior, se oficiara a la citada notaría y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que efectuaran las anotaciones correspondientes. 2.
Como fundamentos de hecho de tales súplicas se expusieron, en síntesis, los siguientes: a) Debido a un conflicto que tuvo con su compañero Oscar Diego Vargas con relación a la respectiva paternidad, María Elena Londoño Ríos, desde que contaba con 6 meses de embarazo, decidió “ regalarle ” a quien naciera a Blanca Lilia Hoyos Trejos. b) El 30 de julio de 1994, en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, aquélla dio a luz una niña, momento y lugar en el que, según lo habían acordado con anterioridad, suplantó voluntariamente ser Blanca Lilia Hoyos Trejos, pues no se registró con su nombre sino con el de ésta, como así reposa en la historia clínica número 371220. c) Una vez María Elena Londoño Ríos salió del hospital, con su compañero entregaron la recién nacida a la demandada, quien se había comprometido a recibirla como si fuera su propia hija. d) Fue de ese modo que los demandados, el 10 de agosto de 1994, registraron a esa menor como su descendiente, con el nombre de Juliana Guevara Hoyos, a quien ellos acogieron en el seno de su hogar. e) Días después la madre biológica, arrepentida, en asunto del que conoció la Fiscalía 34, denunció el hecho, reclamando a la menor. f) A causa de las desavenencias que entrambos surgieron, los demandados se separaron, por lo que aquélla quedó bajo el cuidado de Blanca Lilia Hoyos Trejos, quien asumió con diligencia y cuidado su crianza, ya que los padres biológicos abandonaron completamente sus obligaciones frente a la pequeña. g) Por cuanto en el registro civil de nacimiento de la menor se presentó una anomalía, se pide entonces su anulación, pues es necesario decidir la situación legal y establecer la verdadera filiación de la niña. 3.
Admitida la demanda, los demandados Fabio Orlando Guevara Soto y Blanca Lilia Hoyos Trejos, por intermedio de un mismo apoderado judicial y en un sólo escrito la contestaron, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron no constarle el relativo a la época anterior al nacimiento de la menor, agregando que en todo caso le han prodigado el trato que todo buen padre da a sus hijos y que los ascendientes biológicos de la misma la abandonaron desde antes de nacer cuando por escrito manifestaron que “la regalarían después del parto”, como efectivamente lo hicieron.
En la misma providencia se dispuso citar a María Elena Londoño Ríos, a quien, previo el emplazamiento previsto en el artículo 318 ibídem, se le designó curador ad litem, el que, al replicar el libelo, dijo atenerse a lo que se decidiera. 4. El Juzgado 3º de Familia de Pereira dictó sentencia el 18 de noviembre de 2002, en la que declaró que la menor no es hija extramatrimonial de Fabio Orlando Guevara Soto y Blanca Lilia Hoyos Trejos, que lo es de María Elena Londoño Ríos, ordenó la cancelación de la inscripción de la respectiva filiación paterna y materna en el registro civil de nacimiento, que se inscribiera que aquélla es hija de la última de las nombradas, y que para tal fin se libraran las comunicaciones del caso a la notaría correspondiente. 5.
Apelado el fallo de primera instancia por los demandados y ordenada su consulta, por haber sido adverso a María Elena Londoño, el Tribunal lo confirmó en sentencia de 3 de abril de 2003. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Tras hallar reunidos los presupuestos procesales, encontrar radicada en la Defensora de Familia legitimación para accionar en nombre de la menor, precisar que la pretensión está dirigida a que se declare que Juliana es hija extramatrimonial de María Elena Londoño Ríos y no de Fabio Orlando Guevara Soto y Blanca Lilia Hoyos, quienes la denunciaron como su descendiente verdadera al momento de elaborar el correspondiente registro civil de nacimiento, transcribir los artículos 335 y 406 del Código Civil, referirse a la historia procesal, y concluir que este asunto está encaminado a destruir esas supuestas maternidad y paternidad y no a declarar la nulidad del registro civil de nacimiento, como equivocadamente lo planteó aquella defensora, el juez de segundo grado emprendió el análisis de los medios de convicción, empezando por las pruebas trasladadas de la Fiscalía 34 Antiextorsión y Secuestro de Pereira.
Bajo ese derrotero, aseveró que frente a esa autoridad María Elena declaró que, luego de haber quedado embarazada, su compañero no aceptó tal situación, de suerte que a los seis meses de gestación apareció una señora con una amiga a preguntar si era cierto que ella iba a entregar al bebé, ante lo cual su compañero aceptó, para seguidamente firmar una hoja en blanco; añade que cuando fueron a entrar al hospital para el parto, esa mujer le dijo que debía cambiarse el nombre por el de ella y que, el día que salió a la calle con su acompañante, procedieron de la manera convenida.
Agregó que Blanca Lilia Hoyos Trejos en la indagatoria manifestó que una amiga habló con María Elena Londoño Ríos para aclarar si era cierto que iba a desprenderse así de su hija, trató con ésta y su compañero, quienes dijeron que contara con la bebé porque no tenían cómo mantenerla, de modo que cuando la llamaron para decirle que la progenitora estaba en el hospital pero que no tenía recursos para pagar la cuenta hospitalaria, se hizo cargo de ello, y en la portería le entregaron a la niña, quien nació el 30 de junio, luego de lo cual esperó diez días antes de registrarla en la Notaría Sexta por si aparecían a reclamarla.
Pasó el tribunal a referirse a la declaración de Oscar Diego Vargas, compañero de María Elena Londoño, de quien aseguró que expuso haber obligado a ésta a entregar su hija o darla en adopción porque ella le dijo, en un disgusto, que no era suya, por lo cual la amenazó que se iba a ir si no se la entregaba a la demandada, y que cuando nació se la dieron, siendo posteriormente que su señora se arrepintió y quiso recuperarla.
De la versión del demandado destacó haber expuesto que su compañera Blanca Lilia Hoyos le contó que le iban a entregar de este modo a la criatura que estaba por nacer y que él le otorgó el visto bueno para que la recibiera; posteriormente la denunciaron en la Notaría Sexta con el nombre de Juliana Guevara Hoyos y la afiliaron a CAPRECOM para que tuviera su historia clínica; que la madre biológica se las entregó en forma voluntaria sin presión de ninguna parte, porque no tenía cómo mantenerla.
Seguidamente abordó el análisis de los testimonios rendidos en este asunto por María Nelly Hoyos y Amparo del Carmen Hoyos, hermanas de la demandada, de quienes resaltó que dijeron haberse enterado que ésta y su compañero recibieron a una menor y que la registraron como hija de ellos. 2. Hechas esas puntuales referencias, sostuvo el sentenciador que de las diligencias adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de aquellas declaraciones surgía palmaria la prueba de que los demandados no eran los progenitores de la niña, pues la recibieron irregularmente “en calidad de regalada”(fl.16, cd.5), para luego suscribir el registro civil de nacimiento de la menor en la que la denunciaron como su hija, sin serlo. 3.
No sin antes hacer referencia al concepto de maternidad, apoyado en tales probanzas, el fallador indicó que Blanca Lilia Hoyos Trejos “ jamás concibió y parió ” a Juliana, por lo que el registro civil de su nacimiento comporta una declaración falsa, de donde dedujo que la impugnación de la maternidad debía salir próspera, entre otras cosas, porque así lo aceptó la parte demandada al contestar el libelo. 4.
En relación con la paternidad, afirmó que su reconocimiento también es falaz, por cuanto se demostró que el demandado no era el progenitor de la menor, pues ese mismo sujeto procesal, en la versión que dio a la Fiscalía 34 Antiextorsión y Secuestro, manifestó que hacía vida marital con Blanca Lilia Hoyos Trejos, quien le comentó que iba a recibir “una criatura que estaba por nacer”, por lo que cuando se produjo ese nacimiento, la llevaron a la casa y a los pocos días la denunciaron en la Notaría Sexta de la ciudad como hija de ellos.
Explicó, además, que la prueba documental expedida por la fiscalía, los testimonios y la confesión de Guevara Soto, son elementos demostrativos de que éste no es el padre de la menor, como que nunca la engendró, a más de la aceptación de ser ciertos los hechos de la demanda, razón por la cual estimó que la impugnación de la paternidad también se abría paso, con fundamento en los artículos 406 del Código Civil y 3° de la ley 75 de 1968, que autorizan al hijo para reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta o ejercer el derecho de impugnación de la paternidad extramatrimonial, como ocurre en este caso. 5.
Manifestó el ad-quem que como en la parte posterior del registro civil de Juliana aparecen las firmas de los demandados reconociéndola al tenor de lo previsto en el artículo 1° de la ley 75 de 1968, siendo que ese no es su verdadero estado civil, la menor está en pleno derecho de conocer el nombre de sus progenitores, quién es su familia y saber de su verdadera filiación legal, como atributos de la personalidad. 6.
Remató el juzgador acotando que para que sus derechos no quedaran desprotegidos, para ayudar a su situación personal y familiar, la menor debía continuar bajo la custodia y cuidado de Hoyos Trejos, mientras se decide por el juez competente lo relacionado con la adopción. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos fueron propuestos por los recurrentes contra la sentencia, todos con fundamento en la causal primera de casación. Delanteramente la Corte despachará conjuntamente los dos últimos, pues al efecto servirán unas mismas consideraciones, luego de lo cual resolverá sobre el primero. CARGO SEGUNDO Mediante la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia de ser “ violatoria de una norma de derecho sustancial, pues se tramitó la demanda por proceso diferente al que le corresponde ”. 1.
Una vez citaron el artículo 140, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, los acusadores empiezan por aseverar que está probado que la solución jurídica que en este proceso se pretendía encontrar era lo relativo al secuestro, la adopción ilegal y la supresión, alteración o suposición del estado civil de Juliana, aspectos sobre los cuales la jurisdicción penal en su momento concluyó, en uno de los casos allí adelantados, que no había lugar a iniciar proceso y, en otro, en su terminación con cesación de procedimiento por inexistencia de delito. 2.
La ley sustancial, aduce la censura, ordena que en casos como el presente prevalece la primera solución dada al conflicto, sin que se puede repetir una acción por la misma u otra jurisdicción, así se le dé una calificación diferente, porque al haber hecho aquélla tránsito a cosa juzgada debe surtir todos sus efectos; de ahí coligen que lo actuado después de esa primera decisión es nulo por repetir en una jurisdicción distinta iguales hechos, con las mismas partes y con resultados diferentes, “ haciendo nacer la inseguridad jurídica con relación a los asociados que quieren que se le resuelvan sus conflictos de manera pronta y cumplida ” (fl.10).
Pasan los inconformes seguidamente a citar apartes de las providencias emanadas de las Fiscalías 34 Antiextorsión y Secuestro y 37 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, para manifestar que como ninguna de ellas fue impugnada, al quedar ejecutoriadas, se surtieron todos sus efectos para el futuro. Esas decisiones, agregan, dejaron incólume el registro civil de nacimiento de la menor. 3.
Exponen que para que la jurisdicción cumpla a cabalidad sus fines propios es necesario que la sentencia sea definitiva, inmutable y coercible a partir de determinado momento. Si los demandados no secuestraron a la menor, ni la adoptaron ilegalmente, pero tampoco suprimieron, alteraron o supusieron su estado civil, porque así se decidió en las aludidas resoluciones ejecutoriados, no se puede decir ahora, nueve años después, que se debe “ ordenar la nulidad del registro, mediante un proceso voluntario, iniciado de oficio y sin contar con la voluntad de las partes interesadas, porque en los procesos voluntarios no procede la cosa juzgada.
Y se habla de cosa juzgada, con relación a la impugnación de la paternidad y maternidad, pues para resolver la cuestión del registro, el procedimiento a seguir era el de adopción, y no el ordinario de anulación del registro ” (fl.12). Por ende piden que se case la sentencia y se decrete “ la anulación de este proceso, a partir del auto que ordenó su apertura ” (fl.13).
CARGO TERCERO Al amparo de la causal primera de casación, se acusa el fallo del tribunal de violar la ley sustancial, “ respecto a los procedimientos seguidos, con relación al problema planteado, procurando el error en derecho, pues se aplicaron procedimientos y normas que no correspondían a la realidad de los hechos ”. 1. Para desarrollarlo insisten en que la jurisdicción penal se pronunció de fondo y ante ese hecho cierto, lo viable hubiera sido que la defensora iniciara los trámites de la adopción, ya que lo referente a la impugnación estaba establecido con los pronunciamientos de esa jurisdicción. Entonces, el asunto ordinario de nulidad del registro “ no se regía por designio alguno ” puesto que no lo explicó ni sustentó. Agregan que el fallador desechó la nulidad propuesta para resolver sobre una impugnación que la parte interesada no solicitó, no obstante que en este caso era la madre biológica, quien no concurrió, la persona que ostentaba ese interés. 2.
De este modo, estiman que el procedimiento aplicable era diferente al que se impuso en este proceso, y que “ la nulidad del Registro Civil de Nacimiento de la menor, permanece incólume, y la única manera de solucionarlo, enmendarlo o corregirlo, es con la Sentencia de adopción, que dejará sin valor el registro primitivo ”. Como no se siguió el procedimiento establecido en la ley para resolver el conflicto, dicen, quedó sin validez el tramitado, por ser erróneo, y las sentencias dictadas no surten efecto alguno. 3.
Tras citar textualmente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, alegan que aquí se presentó una demanda ordinaria tendiente a lograr la nulidad del registro civil y que en los otros puntos de las pretensiones se pretendía la impugnación de la maternidad y la paternidad. Pese a ello, las sentencias resolvieron sobre esto último, que ya había sido desatado por la justicia penal, y nada dijeron con relación a aquella nulidad y tampoco explicaron esa negativa.
Manifiestan que la defensoría de familia ya sabía de los procesos penales y las providencias allí dictadas y no las aportó ni les prestó importancia, de donde infieren que el proceso no consultó el análisis congruente que debería haber hecho el juez. Finalizan sosteniendo que para resolver la misma situación jurídica se siguieron dos procesos paralelos, ninguno de los cuales llegó al fondo de la cuestión, pues la solución del conflicto planteado no era precisamente el proceso ordinario que ahora impugnan, sino el de adopción. Por estas razones solicitan se case el fallo y se declare la nulidad de lo actuado, desde la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Atrás quedó anunciado el despacho conjunto de los cargos segundo y tercero, debido a que para su resolución servirán unos mismos razonamientos, pues, evidentemente advierte la Corte que cada una de las acusaciones adolece de notorias e insalvables deficiencias técnicas, algunas de las cuales incluso son concurrentes, conforme pasa a verse. 2.
Por ser la casación un recurso extraordinario, se exige que la demanda con la que se sustente reúna los puntuales requisitos señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, modificado como quedó por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998. Entre tales exigencias, el numeral 3º de aquel artículo establece la relativa a la formulación por separado de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, a lo que añade que, si se trata de una basada en la causal primera de las contenidas en el artículo 368 ibídem, se determinen las normas de derecho sustancial que el impugnador estime violadas, aspecto complementado por el segundo de tales preceptos, al enseñar que habrá de invocarse cuando menos una disposición de naturaleza sustancial que haya sido o debido ser base fundamental de la decisión atacada.
Ha de resaltarse que tal requerimiento, es decir, el de “ indicar en cada uno los cargos que invoca por la causal primera de casación, las normas sustanciales que estima transgredidas y regulan el derecho disputado en juicio ” y que constituyan la base fundamental del fallo impugnado, “ tiene su razón de ser, en virtud de que precisamente la tarea de la Corte tiene su entorno en la verificación de la conformidad o inconformidad de la sentencia con las normas sustanciales que regulan el caso concreto y que son, o debieron serlo, base esencial del mismo ” (G.J., t. CCLII, pag.1514).
Lo anterior se explica por el hecho de que como el fallo del tribunal llega a casación precedido de la presunción de verdad y acierto, y como uno de los principios en que reside este recurso extraordinario es su carácter dispositivo, en orden a destruir ese sello le corresponde al impugnador señalar el camino, de manera clara, puntual y precisa, a través del cual ponga en evidencia el desacierto cometido por aquél, tarea en cuyo cumplimiento tendrá que aducir las mentadas normas de derecho sustancial, pues es mediante su cumplimiento que la Corporación puede dirigir su actividad, como que su labor se circunscribe a los límites trazados por el recurrente.
Ese presupuesto, ha dicho la Corte, obedece “ a que sin hacerse la denuncia en torno a las normas que regulan el caso, siquiera a una que sea base fundamental del fallo impugnado, no puede hacerse ninguna confrontación destinada a verificar la legalidad del mismo; e igual se hace imposible proveer sobre la realización del derecho objetivo en este proceso; deficiencia tal, como es sabido, no la puede enmendar la Corte de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación ” (Sentencia número 046 de 8 de abril de 2003, exp.#7844, no publicada aún oficialmente).
Alrededor del requisito que se viene comentando, también se tiene establecido que su cumplimiento no resulta satisfecho cuando con ese propósito el casacionista opta por citar disposiciones que, de acuerdo con la naturaleza de su contenido, no son contentivas de normas de derecho sustancial, esto es, aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ”, determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que “ se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos integrantes de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo ” (G.J., t. CLI, pag.254). 3.
Descendiendo a este asunto, advierte la Corte que el requisito a que se contraen las reflexiones precedentes no fue satisfecho en los cargos segundo y tercero, en los cuales, auncuando se propusieron por la causal primera, aduciéndose violación de una norma de derecho sustancial, no se señalaron disposiciones de esa índole, vale decir, que en ellos no se determinaron los preceptos normativos sustanciales que con el fallo el tribunal pudo quebrantar, pues en la primera de las aludidas acusaciones los censores apenas atinaron a citar el artículo 140, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, que regula una de las circunstancias que pueden generar la nulidad de la actuación judicial, al paso que en la segunda de ellas escasamente señalaron al artículo 305 ibídem, que se refiere a la congruencia con la que debe ser proferida la sentencia, disposiciones legales esas que son de claro corte procesal, que no sustancial.
No se remite a duda que si esas arremetidas estaban soportadas en aquel motivo casacional, como ciertamente lo están, según ya se vio, los impugnadores se hallaban compelidos a citar, en cada una de ellas, los preceptos sustantivos que, a su juicio, resultaron quebrantados con la providencia atacada, lo que no hicieron. Encuéntrase así que la ausencia de explicación acerca de en qué consistió el quebrantamiento denunciado y, por ende, si la falencia en que incurrió el sentenciador estuvo en que no hizo actuar en la resolución la disposición legal que debió precisar la censura, estando obligado a ello, o si su aplicación fue errada por no ser ese el mandato llamado a regular la controversia, o si siéndolo, erró en su interpretación, no le permite a la Corporación conocer entonces dónde, en el entendimiento de los impugnadores, estuvo esa infracción para, así mismo, al cotejar esa argumentación con el parecer del fallador, concluir si devino o no la infracción. 4.
La deficiencia que se ha dejado registrada impide, por sí sola, cualquier otro análisis de los cargos segundo y tercero, por lo que se impone la declaratoria de su improsperidad. CARGO PRIMERO Con base en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de infringir “ una norma de derecho sustancial ”, en tanto “ se presentó, adelantó y falló un proceso ordinario de nulidad del acta de nacimiento ” de la menor “ que concluyó con la impugnación de la paternidad y maternidad legítima, contrariando en un todo ” la ley sustancial, pues se violó el artículo 248 del Código Civil, “ que informa quiénes son los legitimados para impugnar estos hechos y el tiempo en que deberán iniciar estas acciones ”. 1.
A vuelta de transcribir los artículos 247 y 248 del Código Civil y sostener, con referencia al segundo, que en tratándose de acciones de impugnación de los hijos legitimados pueden ser oídos únicamente quienes prueben un interés actual, los acusadores sostienen que la Defensora de Familia no probó ese interés para iniciar el proceso de nulidad del registro civil de Juliana o de impugnación de la paternidad y la maternidad de la misma, por lo que no estaba legitimada para ser parte, menos cuando, adicionalmente, no contó con la aquiescencia de la madre biológica, quien sí lo estaba pero no concurrió al litigio. 2.
Añaden que de suponerse que aquella defensora sí ostenta legitimación, en tal evento su actuación estaría viciada porque no promovió la demanda dentro de los trescientos días que para el efecto tenía, contado ese término desde que " tuvo el interés actual " para poder hacer valer sus derechos, de donde concluyen que la actuación acaecida después de seis años es extemporánea, por lo que el tribunal incurrió “ en error de derecho ”, al apartarse de la norma a la cual debía estar sujeto.
Comentan que la violación de la norma en cita también tuvo lugar al no haber probado la defensora ese " interés actual ", situación con apoyo en la cual afirman que el juez no debió oírla, “ al tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 335 del Código Civil y debería por ende haber rechazado, in limine la demanda ”. Solicitan entonces los censores a la Corte casar el fallo “ y decretar la nulidad de todo este proceso, a partir del auto que ordenó su apertura ” (fl.9).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por adelantado ha de observar la Corporación que el tribunal, para resolver lo atinente a la paternidad, adujo que la prueba documental expedida por la Fiscalía, los testimonios y la confesión de Guevara Soto demostraban que éste no es el padre de la menor, como que nunca la engendró, a más de la aceptación de ser ciertos los hechos de la demanda, razón por la cual estimó que esa impugnación también se abría paso, con fundamento en los artículos 406 del Código Civil y 3° de la ley 75 de 1968, que autorizan al hijo para reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta o ejercer el derecho de impugnación de la paternidad extramatrimonial, y ocurre que examinados con detenimiento el texto de la demanda de casación se advierte de inmediato que los censores no atacaron las anteriores normas, es decir, las que adoptó el sentenciador en este asunto para definir lo inherente a esa impugnación, y que contrariamente aducen disposiciones legales impertinentes, por supuesto que se limitaron a citar los artículos 247 y 248 que no se hicieron actuar.
Desde luego que, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, “ bien sea que se ataque el fallo de instancia por la vía directa o por la indirecta, es imperativo para el recurrente impugnar y destruir la totalidad de los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirven de soporte, lo que equivale a decir que la acusación ha de ser completa, pues una impugnación que no comprenda todos los motivos tenidos en cuenta en el fallo censurado, dejando en pie uno o algunos, suficientes para sostenerlo, no tiene aptitud legal para ocasionar el quiebre de la sentencia ” (sentencia de 5 de octubre de 2004, exp.#0453-01, no publicada aún oficialmente). 2.
Al margen de la deficiencia técnica anterior, de por sí suficiente para negarle todo mérito a la acusación, entendido este cargo como formulado por la vía directa, por haber quebrantado el tribunal los artículos 247, 248 y 335 del Código Civil, lo cierto es que la Corte no encuentra violación de esos textos legales, según pasa a verse. 3.
Tocante con la afirmación, según la cual la Defensora de Familia no probó interés actual para iniciar este proceso, por lo que no se hallaba legitimada para ser parte, ha de decirse que se equivocan los acusadores al pretender tomar como sujeto procesal en este asunto a aquella funcionaria, por cuanto su intervención corresponde al cumplimiento de claros mandatos de estirpe constitucional y legal que le imponen, en interés de los derechos de los menores, el deber de asistirlos en acciones judiciales y extrajudiciales, así como propender porque su entorno este rodeado, cuando menos, de las mínimas garantías con las que toda persona debe contar.
Justamente por ello, con fundamento en los decretos 2272 y 2737 de 1989, la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la gestión que desarrolla el mentado funcionario se cumple principalmente de dos maneras; por un lado, al intervenir, en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar, en los procesos que se siguen ante la jurisdicción de familia y en los que venía actuando el Defensor de Menores y, por otro, al iniciar, en interés del menor, las respectivas acciones en los asuntos de la citada especialidad, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda.
Alrededor de este particular aspecto dijo la Corporación que una “ visión global del artículo 11 del Decreto 2272 de 1989, pone de manifiesto que las funciones del actual Defensor de Familia en relación con los procesos judiciales, se reducen a dos: una, contemplada en el inciso 1º, para intervenir en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar ´ … en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción y en los que actuaba el Defensor de Menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio Público ´, y otra, consagrada en el inciso 2º, para promover, también en interés del menor ´ …las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponde ´ … ” (G.J., t. CCXXVIII, pag.1134).
Así por ejemplo, el artículo 12 de la ley 75 de 1968 previó que el defensor de menores - ahora conocido como defensor de familia -, que tuviese conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, debía promover la investigación correspondiente, al tiempo que el artículo 13 de ese ordenamiento jurídico señaló que en los “ juicios de filiación ” dichos funcionarios públicos tenían derecho a incoar la respectiva acción y a intervenir en la misma, entre otros sujetos.
Es claro, entonces, que en desarrollo de tan particulares atribuciones la Defensoría de Familia, como dependencia de aquel organismo estatal, esta facultada para iniciar los correspondientes procesos judiciales de filiación y de impugnación, cuando se trate de averiguar el verdadero estado civil de un menor. Esa función, que al tiempo traduce deber, aparece reiterada en los artículos 11 del decreto 2272 de 1989, al disponer que tal funcionario intervendrá también en interés del menor para intentar las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, y 277 del Código del Menor, que determina que a ese defensor le compete, entre otras atribuciones, actuar en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales de conformidad con aquella disposición. Como se dejó registrado en los antecedentes de esta providencia, si al promover esta acción la defensora precisó que lo hacía bajo esa calidad, es decir que ahí mismo enfatizó que su actuación correspondía al cumplimiento de los citados mandatos, no se remite a duda que desde la referenciada perspectiva a ella le era dable formular la demanda que originó este proceso, y con mayor razón cuando, como recientemente lo expuso la Corporación, “ no se puede afirmar que el citado defensor es representante del menor, o que en esta clase de pleitos desplaza a quien lo sea, pues el legislador solamente le ha otorgado una legitimación extraordinaria para formular la pretensión de investigación de la paternidad o, en su caso, de la maternidad ” (sentencia número 098 de 14 de septiembre de 2004, exp.#5433, no publicada aún oficialmente).
Por lo mismo, resulta claro que la demandante no es aquella institución, por medio de la defensora de familia, sino Juliana Guevara Hoyos sólo que, atendida su edad, lo hizo por su conducto, pues " así el proceso haya sido promovido por la defensoría de familia, ello no traduce que la parte sea ésta, desde luego que dicha calidad se predica sólo del menor " (sentencia número 069 de 14 de julio de 2003, exp.#6894, no publicada aún oficialmente, entre otras).
Resulta así palmario que al actuar en interés del menor, como cuando promueve habilitada por la ley acciones de la naturaleza de las aquí ejercidas, dirigida a obtener la verdadera filiación del incapaz, ciertamente no requiere aquiescencia alguna, pues tal gestión no corresponde más que al desarrollo natural de sus funciones, de donde se sigue “ que la participación del referido defensor en esta clase de procesos, no está condicionada a que el menor se encuentre en una determinada situación jurídica, exigencia que, de existir, desdibujaría el propósito tuitivo de unas disposiciones que habilitan la intervención de dicho funcionario en orden a que adelante las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que tiene toda persona - y con mayor razón los niños (art.44 C. Pol.) -, a conocer su filiación ” (sentencia número 098 de 14 de septiembre de 2004, exp.#5433, no publicada aún oficialmente). 4.
Si bien es verdad el artículo 248 del Código Civil, que se ocupa de la impugnación del reconocimiento por expresa disposición de la ley 75 de 1968, por remisión que ésta hace, regula la legitimación y oportunidad para intentar tal cosa, y allí no aparece de manera expresa mencionado el hijo, ello no puede significar que a éste se esté excluyendo de la posibilidad de hacerlo, pues sería un contrasentido que se viera el interés, verbi gratia, en los ascendientes y no en quien se encuentre directamente comprometido en el vínculo filial.
Su interés, por supuesto, podría decirse que es obvio y hasta no necesitaría norma que así lo dijera expresamente. Por lo que a este caso respecta, que es al hijo, harto se ha dicho del derecho que le asiste y, por lo mismo, del interés que tiene para indagar sobre el verdadero vínculo filial; y respecto de él, cuando reclama el estado civil, se ha expresado que no tiene término alguno para ello, pues, como en su momento lo señaló la Corporación, “ la acción que radica en cabeza de éste para investigar su verdadera filiación es imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momento ” para “ reclamar por este medio la declaración de la verdadera maternidad, aunque el ejercicio de esta acción implique a la vez la impugnación de la maternidad putativa " (G. J., t. CCI, pag.836).
Puestas así las cosas, es infundado sostener, como lo hace la censura, que esta acción, promovida por la Defensora de Familia en interés exclusivo de la aludida menor, hubiera caducado y que por lo mismo debió ser rechazada la correspondiente demanda, pues, siendo ella misma la demandante, por su condición de hija podía intentarla en cualquier momento en tanto su filiación no correspondiera a la verdadera, conforme a la ley. 5.
De otro lado, nótese que cuando el fallador, tras desentrañar el verdadero alcance de las pretensiones deducidas del acto introductorio del proceso, comprendió que la promovida era la acción de impugnación de la filiación de la menor demandante, no hizo más que aplicar la doctrina de la Corte, que en el punto tiene establecido cómo, acorde con el artículo 335 del Código Civil, tan sólo a través de la referida vía procesal se puede lograr la corrección de los datos consignados en el registro civil de nacimiento, cuando ellos sean contrarios a la realidad, pues, una vez sentada " la partida que acredita la filiación materna respecto de un hijo determinado, se insiste, la única manera de desvirtuar aquella, si el hecho es irreal, es mediante la acción de impugnación contemplada en el artículo 335 del C.C., que se contrae, según se vio, a obtener judicialmente la declaración de que aquél no nació biológicamente de la madre a quien se atribuye falsamente el parto.
La ley, que según lo visto regula de manera especial e íntegra el estado civil de las personas, no consagra la figura de la nulidad sustancial prevista en el Título XX del Libro 4° del Código Civil como herramienta autónoma para remediar afirmaciones falsas que afecten materialmente la inscripción de una filiación materna; por lo que consecuentemente es del caso admitir que dicha solución es extraña al ordenamiento, en tanto el legislador encontró en la acción de impugnación (artículo 335 del C.C.) el instrumento apropiado y único para combatir dicha irregularidad ”, de donde se desprende que si la declaración judicial socorrida se fundamenta en la falsedad contenida en la partida “ ella resulta procesalmente procedente, así la actora pida en concreto que se declare la nulidad del registro, o su invalidez o ineficacia, o su falsedad o inoponibilidad, porque todas esas declaraciones persiguen materializar la acción de impugnación contenida en esa norma ” (sentencia número 138 de 25 de agosto de 2000, exp.#5215, no publicada aún oficialmente). 6.
Por tanto, no prospera el cargo. 7. Con todo, en orden a adecuar la realidad surgida de este proceso, es de esperarse que por el juez de primer grado se tomen una serie de medidas tendientes a procurar que, de la manera menos perturbadora posible para la salud física y mental de la menor, ésta paulatinamente vaya asumiendo los efectos propios de la decisión judicial; con otras palabras, mientras la misma logra adaptarse a tales efectos, el a-quo deberá buscar, a través de todos los instrumentos legales de que dispone, como por medio de la asistente social a su cargo, la eficaz colaboración en la orientación sicológica y social de la niña y de sus familiares, que le permitan a aquélla asumir, con el mínimo de desconcierto, la transición sobreviniente de la sentencia, por supuesto que este pronunciamiento no implica por sí mismo desconocer abruptamente las circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento ostenta, todo con el propósito fundamental de contribuir a su desarrollo armónico e integral, tal y como lo prevén los artículos 44 y 45 de la Carta Política.
IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de abril de 2003, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario instaurado por la Defensoría de Familia de esa ciudad, en representación de la menor Juliana Guevara Hoyos, frente a Fabio Orlando Guevara Soto y Blanca Lilia Hoyos Trejos, y en el cual de oficio se vinculó a María Elena Londoño Ríos.
Condénase a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 25 C.J.V.C. Exp. 66001-3110-003-2000-00301-01