Micelio
S- 04-05-1949 - [027]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Sentencia C – SC – 027 de 1949 CASACIÓN. — LA VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES PROBATORIAS NO INCIDE EN ESTE RECURSO. Es tesis tradicional de la Casación Civil de la Corte la de que el quebranto de reglas legales probatorias no incide por si mismo en el recurso de casación, como quiera que, siendo ellas apenas un medio de hacerse tan​gible en el proceso la existencia y medida del derecho subjetivo, sólo cuando éste se desconoce como efecto de yerros probatorios, se vulnera la norma sustancial reguladora de la conducta de las partes fuera del proceso, y dirigida dentro de éste al Juez para que imponga a aquellas su observancia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2073 y 2074 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Lucrecia Forero MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO LEAL MORALES Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, mayo cuatro de mil novecientos cuarenta y nueve. Entre Lucrecia Forero Franco, vendedora, y José Vicente Niño, comprador, se contrató la compra​venta de un inmueble situado en Bucaramanga, e individualizado como se puntualiza en estos autos; poco tiempo después la vendedora demandó al comprador ante el Juzgado Segundo Civil del Cir​cuito de Bucaramanga para que mediante el trá​mite ordinario se declarara que el verdadero precio fue inferior al que aparece en la escritura mediante la cual se solemnizó el pacto, y que sobre la base del precio real, o, en subsidio del aparente, se rescindiera por lesión enorme el aludido con​trato, y se adoptaran las medidas consecuenciales a la rescisión. Los hechos fundamentales de la acción, en sín​tesis, se refieren al verdadero precio del inmue​ble, a la exigua cuantía del realmente recibido, y a la imposición del comprador sobre la forma cómo debía aparecer en la escritura el precio de la finca.

En la primera instancia el Juez despachó favo​rablemente las pretensiones de la demandante en sentencia fechada el veinte de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, la cual revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucara​manga, en fallo del diez y ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, al desatar la apelación que contra el de primer grado interpuso la parte demandada, a la cual absolvió de todos los cargos del libelo.

Lucrecia Forero ha recurrido ante la Corte en casación, recurso que se procede a solucionar. El Tribunal se fundó, mediante un prolijo análi​sis del material probatorio, en que la actora no logró demostrar el justo precio de la cosa vendi​da; contra ese examen, y esa conclusión dirige el recurrente el cargo de ser viólatenos de los ar​tículos 721, 723 y 697 del C. J., relativos los dos primeros al mérito de la prueba pericial, y el último al de la de testigos.

La sola enunciación del cargo conlleva el fraca​so del recurso; en efecto: Esta Sala, de manera constante y uniforme, ha venido repitiendo el concepto que, sin desconocer a los preceptos puramente probatorios linaje sus​tantivo, los priva, sin embargo, de entidad sufi​ciente para que su solo quebranto incida en la prosperidad de un recurso de casación. Tal idea se reafirma ante la tendencia contem​poránea de cobijar bajo las calificaciones de sustantividad o adjetividad de las normas jurídicas, conceptos un poco más precisos que los vagos y ambiguos que hasta ahora se han contenido en esas construcciones del léxico forense;

Gallinal observa a este propósito que la expresión " ley adjetiva " aplicada a los mandamientos procesales, y contrapuesta a la de " ley sustantiva ", tuvo su origen en una caprichosa y anticientífica clasifi​cación de Bentham, quien, influido por la escasa importancia que en su época se atribuyó al estu​dio del proceso, concebía dos géneros de normas de derecho comparables la una a la acepción gra​matical del sustantivo, enunciador de la naturale​za de las cosas, y la otra al adjetivo, destinado apenas a expresar las cualidades o modos de ser de la sustancia. Dentro de ese artificial cotejo del contenido de dos partes de la oración con el de los preceptos positivos, se consideró la ley sustan​tiva, es decir la que atribuye o reconoce el dere​cho subjetivo, como permanente y sólida base del ordenamiento jurídico, al paso que la adjetiva se reputaba como accesoria o accidental, y en todo caso, de inferior calidad a las reglas que caían bajo el prestigio del otro calificativo.

Con criterio tan incierto pronto se destacó qué normas de estructura meramente procesal eran de entidad relevante dentro de la realización y operancia normal del derecho, y qué otras, como las probatorias no podían catalogarse con precisión y propiedad dentro de alguna de esas dos catego​rías por no coincidir con las características abso​lutas de la una, ni con las secundarias de la otra.

Se abrió así el campo para que en cada caso con​creto el juzgador, teniendo en cuenta los linea​mientos generales del sistema comparativo que se deja visto, asignara a cada mandamiento jerarquía y alcance, habida consideración de su contenido. Tal estado de cosas, como es obvio, se resentía del inevitable casuismo consiguiente a la aplicación de principios indecisos, imprecisos e incom​pletos, a fenómenos reales que por su naturaleza escapan a este linaje de configuración teórica.

Los autores que actualmente investigan sobre la naturaleza y alcance de los diversos géneros de mandamientos continúan asignando una índole propia y eminente a los que regulan en forma di​recta la conducta de los asociados en frente de la distribución y goce de los derechos generadores de sus posibles intereses; tal el precepto sustanti​vo o sustancial, si se le quiere libertar de su calificación gramatical por considerarla inductiva de ambigüedad o error.

Pero, en frente de esas leyes, hay otras destinadas a actuar cuando la libre vo​luntad de los obligados no es eficaz para que el ordenamiento sustancial halle cumplido efecto; es entonces cuando el Estado ha de imponer la ob​servancia de aquél contrariando la renuencia in​dividual a realizarlo, y es también, entonces, cuan​do se hace indispensable la pauta jurídica que go​bierne el comportamiento de los jueces y de las partes en el mecanismo previsto por la ley para que puedan alcanzarse las finalidades ya dichas.

Surge así el derecho procesal como un instrumento del sustancial, en el sentido de que el primero no es fin de sí mismo sino medio de observancia del segundo. Se destaca así la circunstancia, comentada por Calamandrei, de que mientras el derecho Instrumental es norma de actividad para el juez y las partes dentro de una realización dinámica no con​cluida, pues apenas lo estará con, la sentencia, el derecho sustancial entra en el proceso " como tema de investigación y de reconstrucción histórica, respecto de la cual se discute únicamente para es​tablecer cómo debía ser observado y si fue ob​servado fuera del proceso en una relación ya ago​tada que se considera estáticamente como perte​neciente al pasado".

De esta diferencia surge con nitidez que hay preceptos de aplicación necesaria en el desarrollo del proceso para que éste cumpla su objeto, y que sin embargo no coinciden cabalmente, participando de ambas, con la naturaleza de los sustanciales, como tampoco con la de los instrumentales; lo pri​mero porque apenas pueden considerarse como medio de penetrar en el proceso las normas sus​tanciales y lo segundo porque no regulan las for​mas de los actos procesales propios del juez o de las partes; estos mandamientos se consideran como medio de comunicación entre el derecho sustan​cial y el proceso en el logro de la indispensable unidad del ordenamiento jurídico.

Refiriéndose a esta clase de disposiciones lega​les y especialmente a la dificultad de codificarlas como sustanciales o formales, se expresó así la relación Grandi al motivar el Código de Procedi​miento Civil italiano: "Sin embargo, tiene sus profundas razones la colocación tradicional en el Código Civil de algunas normas procesales en su apariencia, como aquellas relativas a las pruebas y cosa juzgada, o a la ejecución forzosa.

Algunas instituciones bifrontes, que representan un puen​te de tránsito entre el proceso y el derecho sub​jetivo, pueden tomarse útilmente en cuenta mirán​dolas bajo el aspecto con que juegan en el proce​so, o en cuanto a los efectos que producen sobre el derecho substancial fuera del proceso; por con​siguiente, las mismas son susceptibles de sistema​tizaciones diferentes, según sea el punto de vista desde el cual se enfoquen.

Esto vale especialmente para las normas que regulan la admisión y la eficacia de los medios probatorios, que, particu​larmente cuando se establecen por los casos de re​laciones jurídicas especiales, se adhieren estricta​mente a la disciplina substancial de esas relacio​nes y obedecen comúnmente a los mismos princi​pios de derecho sustancial y de derecho tran​sitorio".

Estas nociones contribuyen a robustecer la tra​dicional tesis de esta Sala en cuanto a que el que​branto de reglas legales probatorias no incide por sí mismo en el recurso de casación, como quiera que, siendo ellas apenas un medio de hacerse tan​gible en el proceso la existencia y medida, del de​recho subjetivo, sólo cuando éste se desconoce co​mo efecto de yerros probatorios, se vulnera la norma sustancial reguladora de la conducta de las partes fuera del proceso, y dirigida dentro de este al Juez para que imponga a aquéllas su ob​servancia; tal la doctrina tantas veces reiterada, y que concretamente se expuso en fallo de esta Sala (G. J., número 1986, página 640), en la cual use dijo: "Ninguna de las disposiciones que el recurren​te, cita como infringidas por la sentencia del Tribunal es de naturaleza sustantiva en el sentido que a esta calificación se da en el numeral 19 del artículo 520 del C. J., esto es, que otorga o reco​noce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y definido.

Tales precep​tos en cuya trasgresión se funda la demanda de casación son meramente procesales y de carácter modal unos, que se limitan a señalar el camino que ha de seguirse para obtener el reconocimiento judicial de los derechos; y otros contentivos de reglas para la producción de una prueba y determinantes de su mérito o valor demostrativo.

Mu​chas veces se ha repetido que la errónea aprecia​ción de pruebas judiciales no es por sí causal de casación, sino un medio por el cual puede llegar​se al motivo que es la violación de la ley sustan​tiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria es indispensa​ble que la acusación no se detenga en el señala​miento y demostración del error, sino que es pre​ciso citar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. Sin este comple​mento el cargo queda a medio camino e inútil.

Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones lega​les reglamentarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, que indu​dablemente contribuye a dar luz cuando se hace, no es necesaria, y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. La calidad sustantiva que siempre se ha reconocido a las disposiciones que consagran la estimación obligatoria de deter​minadas pruebas, sustantividad de carácter proce​sal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho, pero no en la acepción de fuentes de derecho no basta para tener por satis​fecha la exigencia que impone la ley al recurren​te de señalar la disposición propiamente sustanti​va, porque como se acaba de decir, la inexacta apreciación jurídica de la fuerza o eficacia de un elemento de prueba es apenas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada conclusión sobre la cues​tión de fondo debatida en el juicio.

Dentro del mecanismo técnico de la causal primera de casación, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea de pruebas, podría llamarse a la del correspondiente artículo que fija el mérito probatorio violación medio, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de la que propiamente llama el ar​tículo 520 del C. J. ley sustantiva, y que, es el único motivo que da acceso a la casación".

Basta lo dicho para que no prosperen los cargos propuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, o sea la que profirió en este juicio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diez y ocho de diciembre de mil nove​cientos cuarenta y siete.

Las costas a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia de este fallo en la Gaceta Judicial. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Mora​les. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebo​lledo. — Pedro León Hincón, Secretario en propiedad.