Corte Suprema de Justicia— Bogotá, Mayo cuatro de mil novecientos siete Sentencia C – SC – 005 de 1907 RECLAMACIÓN DE DERECHOS “…los derechos no se reclaman de futuro, es necesario que existan en el momento de la iniciación del pleito en que se deducen las acciones”. CONDICIÓN RESOLUTORIA/ Expresa y tácita “Según principios jurídicos universalmente aceptados la condición resolutoria expresa y la tácita se distinguen en que la primera resuelve ipso jure el contrato, al paso que la condición resolutoria tácita no lo resuelve sino en virtud de sentencia, a que desde luego ha precedido la demanda del acreedor.
Aquélla entraña, si se trata de la tradición efectuada mediante ella, una verdadera reserva del dominio en el tradente; la otra no entraña esa reserva, y al contrario, no impide que el comprador se haga dueño absoluto de la cosa obtenida mediante esa condición. (Código Civil, artículo 708). Si se trata particularmente de la condición relativa a la no transferencia del dominio de la cosa vendida, si no se paga el precio, ella no envuelve una reserva del dominio (artículo 1931 ibidem), y sólo genera la acción alternativa de que trata el artículo 1930”.
CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA/ Al igual que la condición expresa, le otorga al vendedor acción contra terceros “…la condición tácita también da acción al mismo vendedor contra terceros, reunidas dos circunstancias: primera, que el hecho que constituye la condición conste en título inscrito u otorgado por escritura pública (artículos citados); y segunda, que el vendedor, en sentencia firme, en juicio contra el comprador, obtenga previamente a la demanda de reivindicación la resolución del contrato, para que en fuerza de aquella constancia, que debe ser conocida de los terceros, y en mérito de esta sentencia, que aniquila el dominio en el comprador y lo devuelve al vendedor, tenga base la demanda de reivindicación, que en el caso debe fundarse en dos elementos inseparables: en que el reivindicador es dueño de la cosa que reivindica y en que el demandado está ligado con la condición resolutoria”.
CONDICIÓN RESOLUTORIA/ Si es notoria sin llegar a ser expresa, permite el conocimiento de la misma por parte de los terceros “Si el hecho que motiva una condición resolutoria consta en el título inscrito ú otorgado por escritura pública, él puede ser conocido por los terceros que negocian con el comprador, sin necesidad de que sea una condición expresa del contrato.
El conocimiento del tercero en orden al hecho que tiene la virtud de resolver el pacto, unido al conocimiento obligado de las reglas legales que le asignan ese efecto, bastan para que el tercero sepa a qué atenerse en el particular y para que si en esas condiciones adquiere un derecho que sabe está sujeto a resolverse y aniquilarse, no tenga porqué quejarse, porqué creerse engañado ni porqué oponerse a la acción del vendedor, que se funda cardinalmente en que el demandado conoció o estuvo en aptitud de conocer la verdad de los hechos y el derecho de aquél”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 898 y 899 PROCEDENCIA: TRIBUNAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA PETICIONARIO: ÁNGELA AGUDELO E HIJOS MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN D. PARDO Corte Suprema de Justicia — Bogotá, Mayo cuatro de mil novecientos siete. Vistos: En escritura número 784 otorgada en Jericó el diez y ocho de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho y registrada debidamente, Ambrosio Mejía vendió a Aparicio Obando un terreno denominado La Montaña del Valle, ubicado en el mismo lugar.
La venta se hizo a plazo para el pago del precio. Así consta en la indicada escritura, en la cual se constituyó hipoteca sobre la misma finca vendida, a fin de garantizar el pago. El comprador incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y por ese motivo, muerto Mejía, su viuda Cristina Vélez y sus hijos iniciaron demanda contra Obando sobre resolución del contrato el seis de Abril de mil ochocientos noventa y dos.
Seguido el juicio correspondiente, el Juez del Circuito de Jericó, en sentencia de siete de Agosto de mil ochocientos noventa y tres, confirmada por el Tribunal de Medellín el primero de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro, declaró resuelto el contrato indicado. El fallo del superior se registró el tres de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho.
Pero Aparicio Obando, cuando ya estaba en curso el juicio de resolución, en escritura número 1294 de veintiocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y dos, inscrita el diez y seis de Julio de mil ochocientos noventa y cuatro, vendió a Emigdio Obando la finca materia de aquella controversia. El propio Aparicio, en escritura número 138, de ocho de Septiembre de mil ochocientos noventa y uno, había constituido hipoteca sobre la misma finca a favor de José Miguel Vélez; y para obtener el pago el acreedor entabló ejecución contra dicha hipoteca.
Con ese motivo se decretó el embargo correspondiente, y el auto se registró en la oficina respectiva el veinticinco de Agosto de mil ochocientos noventa y dos. Vigente el embargo cuando se hizo la venta de que trata la escritura número 1294 citada, resolvió el acreedor hipotecario ceder a Emigdio Obando el crédito a cargo de Aparicio. Así lo hizo en escritura número 160, de veintinueve de Diciembre de aquel año, en la cual declaró además que daba su consentimiento para la venta verificada el día anterior entre los Obandos en orden a la finca que Vélez perseguía en la ejecución. Y muerto Emigdio Obando, Aparicio, en instrumento público número 904, de treinta de Julio de mil ochocientos noventa y cuatro, ratificó a la viuda y a los herederos del comprador la venta contenida en la ya indicada escritura número 1294, y resolvió volver a venderles la finca ya enajenada al primero. Este contrato se registró el treinta y uno de Julio del mismo año, días después de que el acreedor Vélez había desistido de la ejecución seguida contra Aparicio, hecho ocurrido el catorce de Julio del expresado año de mil ochocientos noventa y cuatro.
Resuelto como va dicho el contrato contenido en la escritura número 784 de que se ha hablado, pero habiendo pasado la finca a Emigdio Obando, primero, y luego a su viuda é hijos, a quienes se les adjudicó en la sucesión de aquél, los sucesores de Ambrosio Mejía, que son Cristina Vélez, cónyuge sobreviviente, y Sofía, Cesáreo, Eduardo, Antonio, María Teresa de Jesús y María de los Dolores Leoncia Mejía, sus hijos, demandaron por medio de apoderado ante el Juez del Circuito de Fredonia, el diez y siete de Octubre mil ochocientos noventa y siete, a Ángela Agudelo, viuda de Emigdio Obando, a Lucio, Aparicio, Zoilo, Beatriz, Mercedes, Clotilde, María Rita, Marciana y Paulina Obando, y a Peregrina Cano, viuda de Antonio Obando y representante de sus hijos Gregorio, Obdulio, Miguel Antonio, Jesús Antonio y Ana de Jesús Obando, para que declarase en sentencia definitiva: “1º Que cada uno de los demandados debe entregar a dicha sociedad conyugal (la habida entre Ambrosio Mejía y Cristina Vélez), dentro de tres días, el derecho que posee en la finca que se deja descrita y que les fue adjudicada en la mortuoria de Emigdio Obando.
“Subsidiariamente pido —dice el mandatario— que esta declaración se haga en favor de la sucesión de Ambrosio Mejía; “2. ° Que Emigdio Obando fue y los demandados son poseedores de mala fe de la mencionada finca; “3.° Que en consecuencia cada uno de estos debe restituirle a la referida sociedad conyugal o a dicha sucesión, según lo que se resuelva en la petición primera, los frutos naturales y civiles del derecho que posee en la mentada finca, y no sólo los percibidos, sino los que dicha sociedad conyugal o dicha sucesión hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo ese derecho en su poder; todo esto desde que Emigdio Obando y ellos entraron respectivamente en posesión de tales derechos.
Caso de que no existan los frutos, la condenación se hará a pagar su valor, de conformidad con el parágrafo 9. ° del artículo 964 del Código Civil, en la cuantía que a ese valor le fijen los peritos en este juicio; “4º Que también deben pagar las costas del juicio.” La finca objeto del debate es conocida con el nombre ya dicho arriba. Se halla situada en Jericó y alinderada así: De la confluencia de la quebrada de El Oso y la quebrada de La Palma, por esta hacia arriba hasta donde desemboca en ella una chamba, lindero de Manuel Quiceno, y siguiendo esta de travesía lindando con terrenos de Raimundo Guzmán y Leopoldo Restrepo, antes de Manuel Quiceno, hasta encontrar el camino que gira para La Virgen; por el camino dicho, hasta la partida denominada Pulgarín, y de este punto, siguiendo la cuchilla llamada de El Arenal, hasta el alto de Las Sepulturas, lindando con terrenos de la sucesión de Manuel Cardona; de ese punto, haciendo línea escuadra, o sea formando escuadra, hasta la confluencia de las dos quebradas llamadas de El Oso y La Palma, primer lindero.
Como hechos fundamentales de la demanda se invocan la celebración de los contratos ya indicados antes, la resolución del contenido en la escritura número 784, el estar la finca poseída por los demandados, lo relacionado con el estado civil de los demandantes y el estar ilíquida la sucesión de Ambrosio Mejía. También se expresan las razones de derecho en que se apoya la demanda, que en resumen son: el estimar que la resolución del contrato de que se ha hablado genera la acción reivindicatoria objeto de la presente litis, y el creer que la venta hecha por Ambrosio Obando a Emigdio del mismo apellido es nula por objeto ilícito, y que no fue ratificado ni saneado el vicio por la celebración de los tres contratos ya expresados.
Son tres los libelos de demanda que existen en el proceso; pero todos tres quedan reducidos a los términos indicados. Admitida la demanda y seguidos todos los trámites del juicio, en sentencia de cuatro de Febrero de mil ochocientos noventa y ocho el Juez de primera instancia absolvió a los demandados de todos los cargos de la demanda. Apelaron los demandantes.
Se surtió amplia y legalmente la instancia ante el Tribunal del Centro de Antioquia, y este, en fallo de primero de Agosto de mil novecientos cuatro, confirmó el apelado. Aquéllos interpusieron recurso de casación, que les fue concedido por el Tribunal. Y como la cuantía de la demanda excede de tres mil pesos ($3,000) y concurren además los requisitos restantes para admitir el recurso, en razón de la oportunidad con que se hizo valer, la naturaleza del juicio y de la sentencia y de las leyes aplicables, la Corte lo declara admisible y procede a resolverlo, una vez que el incidente respectivo se sujetó a la tramitación que es de regla en tales casos.
Se invoca contra el fallo la primera causal de casación que consagra el artículo 2.° de la Ley 169 de 1896. Dícese que la ley substantiva fue violada por violación directa, por interpretación errónea, por indebida aplicación de ella y por error evidente en la apreciación de ciertas pruebas que se citan. En resumen, la Sala sentenciadora halla plenamente establecidos estos hechos: a) Mejía y Obando (Aparicio) celebraron el contrato de venta de que trata la escritura número 784 de diez y ocho de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho, referente a la finca materia de la reivindicación; b) La viuda e hijos de Mejía vencieron a Aparicio en acción de resolución del contrato, por no haber pagado este el precio c) Después de establecer la acción de resolución y antes de pronunciarse en ella sentencia definitiva, Aparicio Obando vendió la finca a Emigdio del mismo apellido, cuando estaba registrado el embargo que de la misma se decretó en el juicio ejecutivo seguido por José Miguel Vélez contra el vendedor; d) Vélez, acreedor, consintió en la venta hecha por su deudor respecto de esa finca, y Aparicio ratificó el contrato celebrado con Emigdio.
La misma Sala pronunció fallo absolutorio según se dijo ya. En compendio estos son los motivos cardinales de la decisión: El contrato celebrado por Mejía con Aparicio Obando se resolvió por no haber pagado este el precio. En la escritura constaba la suma que se debía como precio, por haberse celebrado una venta a plazos. Pero no se pactó expresamente que por falta del pago del precio quedaba de hecho resuelto el contrato.
Emigdio Obando, comprador de Aparicio, fue un tercero en el contrato ajustado por el último con Ambrosio Mejía. Terceros son también la viuda e hijos de Emigdio, llamados a juicio de reivindicación. Y dispone el artículo 1933 del Código Civil que la resolución de la venta por el motivo expresado, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad con los artículos 1547 y 1548 íbidem.
Y como se trata de una finca raíz, concluye el Tribunal que con arreglo al artículo 1548 citado la acción no procede contra los demandados, porque en el contrato que se les opone no se hizo constar expresamente la existencia de la condición resolutoria por el no pago del precio. No obstante, estima la Sala que lo incorrecto ha sido el iniciar acción reivindicatoria, pues que resuelto el contrato y readquirido el dominio por los demandantes, estos —dice—pudieron pedir la entrega en la forma prevista en el artículo 114 de la Ley 105 de 1890, esto es, solicitando que el Juez hiciese esa entrega, aun haciendo uso de la fuerza.
Añade la Sala que el contrato entre los Obandos, contenido en la escritura número 1294, es nulo por objeto ilícito; pero que no se puede declarar la nulidad, ora porque no se dedujo la acción correspondiente, ora porque Aparicio Mejía, contratante en él, no es parte en este juicio. Pero concluye que suponiendo que se declarara tal nulidad, así y todo el artículo 1933 del Código Civil impediría alcanzar el éxito que se desea en este debate.
Pues sería necesario —agrega— que la viuda e hijos de Ambrosio Mejía vencieran a los demandados en juicio de nulidad de ese contrato, y entonces las cosas volverían al estado en que las dejó la sentencia resolutoria del pacto que reza la escritura número 784, y ya aquéllos podían reclamarle la finca a Aparicio Obando. En resumen: el fallo se funda en una afirmación y en una hipótesis.
No puede aceptarse la demanda—dice la Sala— porque lo impide la doctrina de los artículos 1933 y 1548 del Código Civil, que hacen ineficaz contra terceros la resolución de la venta cuando la condición no consta expresamente en el título que se les opone, y agrega que así sería en el presente caso, aun suponiendo que se declarara la nulidad del contrato celebrado por los Obandos durante la vigencia del embargo de la finca; porque así y todo, la acción no alcanzaría resultado alguno, dado que Aparicio no fue oído en el pleito, y entonces la declaración de nulidad sería ineficaz por ese motivo, y de consiguiente el artículo 1933 impediría que la acción deducida en la litis tuviese efecto contra terceros.
Extensa es la demanda de casación, la cual así se opone a las afirmaciones como a las hipótesis y suposiciones del Tribunal, no obstante que estas últimas ni envuelven una violación de leyes, como es obvio, ni influyeron en la parte resolutiva de la sentencia. Considera la Corte, dado el concepto que se ha formado del negocio, que no hay necesidad de historiar toda la demanda, siquiera sea en un resumen compendioso, y que pocas reflexiones sustanciales bastan para dar solución al recurso.
La acción discutida en el debate y fallada en la sentencia que motiva ese recurso es una acción reivindicatoria, la cual, con arreglo a principios generales de Derecho, corresponde al dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. (Código Civil, artículo 946). Esa acción se fundó primordialmente en que el contrato contenido en la escritura número 784 tantas veces citado fue resuelto en sentencia definitiva, y que, por consiguiente, readquirido así el dominio por el vendedor Mejía -hoy por su viuda y herederos-, tienen estos acción reivindicatoria contra los demandados, quienes poseen la finca objeto de la litis.
También se funda la acción en que el título en virtud del cual poseen dichos demandados la finca es absolutamente nulo por objeto ilícito. Al narrar los antecedentes del negocio y las pruebas del juicio se dejó constancia de estos hechos culminantes del debate: la demanda sobre resolución se inició el seis de Abril de mil ochocientos noventa y dos; se acogió en sentencia ejecutoriada de primero de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro, inscrita el tres de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho; el comprador Obando vendió a Emigdio Obando el veintiocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y dos, en escritura registrada el diez y seis de Julio de mil ochocientos noventa y cuatro, la finca materia de la demanda; por último, la acción reivindicatoria se inició el diez y siete de Octubre de mil ochocientos noventa y siete.
Fundándose como se funda el pleito en la resolución del contrato, es obvio que la demanda carece de base. La sentencia de resolución estaba sujeta a la formalidad del registro (Código Civil, artículo 2657, regla 2.); ella se opone a terceros y contra los tales no produce efecto sino desde la fecha de la inscripción (artículo 2674 íbidem); la fecha del registro de la sentencia es posterior a la demanda de reivindicación; cuando esta se inició no había vuelto el dominio de la finca al poder del vendedor en términos de producir efecto contra terceros; los derechos no se reclaman de futuro, es necesario que existan en el momento de la iniciación del pleito en que se deducen las acciones.
Es verdad que en la escritura número 784 antes citada se dejó constancia de que Mejía vendió a Obando, a ciertos plazos, la finca materia del contrato. Con arreglo a los artículos 1546 y 1930 del Código Civil el plazo para el pago del precio asume en el contrato de compraventa el carácter de una condición resolutoria a voluntad del vendedor, pues si vencido el plazo el comprador no paga el precio, aquél puede obtener la resolución de la venta, si opta por esa acción. Pero ese hecho, que constituye, en fuerza de aquellos preceptos legales, una condición resolutoria, ¿produce efecto ipso jure contra terceros? Según principios jurídicos universalmente aceptados la condición resolutoria expresa y la tácita se distinguen en que la primera resuelve ipso jure el contrato, al paso que la condición resolutoria tácita no lo resuelve sino en virtud de sentencia, a que desde luego ha precedido la demanda del acreedor.
Aquélla entraña, si se trata de la tradición efectuada mediante ella, una verdadera reserva del dominio en el tradente; la otra no entraña esa reserva, y al contrario, no impide que el comprador se haga dueño absoluto de la cosa obtenida mediante esa condición. (Código Civil, artículo 708). Si se trata particularmente de la condición relativa a la no transferencia del dominio de la cosa vendida, si no se paga el precio, ella no envuelve una reserva del dominio (artículo 1931 ibidem), y sólo genera la acción alternativa de que trata el artículo 1930.
Recordados estos principios se ve que como en la escritura número 784 antes citada no se contiene una condición resolutoria expresa, sino que sólo se dejó constancia de un hecho, que llegado el caso produce la resolución de la venta, en fuerza de una condición tácita, esa condición, si bien debió ser conocida por los terceros en virtud de hallarse en un título inscrito el hecho que la constituye, y ser, de otro lado, una consecuencia de preceptos legales cuya ignorancia no excusa, razones todas estas en virtud de las cuales tal condición produce efecto contra terceros (Código citado, artículos 1933 y 1548), es concluyente también que tal efecto no se produce ipso jure, porque eso sería evidentemente contrario a la naturaleza jurídica de las condiciones tácitas; resultando de todo esto que en el caso que se estudia la condición cuya causa se anotó en el título no da acción contra terceros sino en cuanto se reconozca en sentencia firme, en que mediante la existencia de tal condición se declare la resolución del contrato.
Es esa sentencia la que hace tornar el dominio al vendedor, y de consiguiente es ella la que funda en base sólida la acción reivindicatoria de que carece el deudor hasta entonces, por la sencilla razón de que si no se dicta el fallo, el dominio de la cosa perdura en el comprador. No es pues, como lo dice el Tribunal, que la condición resolutoria expresa es la única que con arreglo a los artículos 1933 y 1548 del Código Civil de al vendedor acción contra terceros.
Ella la da, en verdad, ipso facto, por el solo hecho de cumplirse. Pero según los mismos artículos, la condición tácita también da acción al mismo vendedor contra terceros, reunidas dos circunstancias: primera, que el hecho que constituye la condición conste en título inscrito u otorgado por escritura pública (artículos citados); y segunda, que el vendedor, en sentencia firme, en juicio contra el comprador, obtenga previamente a la demanda de reivindicación la resolución del contrato, para que en fuerza de aquella constancia, que debe ser conocida de los terceros, y en mérito de esta sentencia, que aniquila el dominio en el comprador y lo devuelve al vendedor, tenga base la demanda de reivindicación, que en el caso debe fundarse en dos elementos inseparables: en que el reivindicador es dueño de la cosa que reivindica y en que el demandado está ligado con la condición resolutoria.
La exigencia de la Sala, de que es sólo la condición expresa la que con arreglo a los artículos 1930 y 1548 del Código Civil produce efectos contra terceros, es sin duda contraria a estos preceptos legales y a los principios de Derecho en que ellos se fundan. Que no obligue a los terceros una condición oculta en que fuera del título inscrito u otorgado por escritura pública consientan las partes, es natural: contrario sería todo eso a las reglas relativas a la imputabilidad de los actos humanos, que no permiten atribuir a nadie un acto o un hecho sino cuando lo conoció o estuvo en capacidad de conocerlo: la ignorancia invencible a nadie obliga; y ocasionado sería también a frecuentes colisiones de los contratantes, llevadas a cabo con el propósito de lesionar los derechos de terceros, sin que estos pudieran ponerse a cubierto del fraude.
El principio de la seguridad de los derechos quedaría así gravemente comprometido. Pero no hay necesidad de extremar los principios, porque ello envuelve también, de su lado, una lesión del derecho. Si el hecho que motiva una condición resolutoria consta en el título inscrito ú otorgado por escritura pública, él puede ser conocido por los terceros que negocian con el comprador, sin necesidad de que sea una condición expresa del contrato.
El conocimiento del tercero en orden al hecho que tiene la virtud de resolver el pacto, unido al conocimiento obligado de las reglas legales que le asignan ese efecto, bastan para que el tercero sepa a qué atenerse en el particular y para que si en esas condiciones adquiere un derecho que sabe está sujeto a resolverse y aniquilarse, no tenga porqué quejarse, porqué creerse engañado ni porqué oponerse a la acción del vendedor, que se funda cardinalmente en que el demandado conoció o estuvo en aptitud de conocer la verdad de los hechos y el derecho de aquél. Mas como según se vio, en el caso del pleito se trata de una condición tácita que no fue reconocida en sentencia firme que resolviera el contrato de modo de producir efecto contra los demandados al tiempo de deducirse la acción reivindicatoria, es claro que si no es del todo correcta la doctrina del Tribunal en que se funda la sentencia, esta es legal en su parte dispositiva.
De donde se deduce que no se infringieron los artículos 1933 y 1548 del Código Civil que cita el recurrente, ni todos los demás que invoca relativos a la acción reivindicatoria y a los efectos de la condición resolutoria cumplida, ni las pruebas que estima mal apreciadas por la Sala al negar aquella acción. Tampoco pudieron violarse los artículos referentes a la tradición, á la nulidad absoluta, a la posesión y al efecto del embargo judicial.
Todos ellos los hace valer el recurrente contra el título de los demandados. Ese título no fue reconocido por la Sala, ni tenía porqué serlo, dado que la sentencia se apoya en que los demandantes no probaron la acción reivindicatoria de que se creyeron investidos. Todo este motivo de casación se aduce para combatir una hipótesis que hace el Tribunal, y las hipótesis no quebrantan ley alguna.
Por la misma razón no ha podido incurrirse en este punto en error evidente en la apreciación de las pruebas, porque los hechos jurídicos a que ellas se refieren nada tenían que hacer en el asunto ni influyeron en su resultado. Menos pudieron quebrantarse el artículo 831 del Código Judicial y los artículos 113 y 114 de la Ley 105 de 1890. No aquél, porque si es verdad que la sentencia ejecutoriada debe cumplirse, en el caso del pleito ello no era posible, porque, como se dijo, la sentencia sobre resolución del contrato no pudo producir efecto contra los demandantes por no haberse registrado.
No estas, porque no eran aplicables, dado que no se trata de ejecutar la sentencia indicada. El juicio persiguió un objeto distinto: la reivindicación de un terreno con apoyo, entre otros, en una sentencia de resolución, que es ineficaz contra terceros. Y menos pudo ser violado el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, al tenor del cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.” Aunque ingenioso el argumento que la parte formula a este respecto, él consiste, en el fondo, en sostener que desde la vigencia de la Ley 153 de 1887 no hay condiciones tácitas en los contratos bilaterales, porque las disposiciones legales que las consagran forman cláusulas expresas de los contratos respectivos y que de consiguiente por razón del fenómeno de que se trata, la condición que contempla el artículo 1930 es expresa.
No es esto así, como se comprende desde luego. Es verdad que las leyes se reputan incorporadas en los contratos, pero tales como ellas son. Así pues las que establecen condiciones tácitas, como tales se incorporan; y como es obvio, por la incorporación no se modifica la ley para convertirse en condición expresa la que no tiene ese carácter.
Esto basta en respuesta al argumento, en el cual se avanza hasta sostener que el citado artículo 38 derogó los artículos 1933 y 1548 del Código Civil. El citado artículo 1930, lo propio que el 1546 del mismo Código, contemplan condiciones tácitas: Aquél en el contrato de venta, por falta del pago del precio; este en toda clase de contratos bilaterales.
Ellos se incorporan, en verdad, en el contrato respectivo; y como sólo contienen condiciones tácitas, es legalmente imposible que ellas se conviertan en condiciones expresas y que los artículos citados cambien de naturaleza por el solo hecho de ser leyes de los contratos. No se comprende pues cómo el artículo 38 de la Ley 153 hubiese derogado los artículos 1933 y 1548 del Código Civil, ni cómo la sentencia haya violado aquel artículo, el 71 del mismo Código y el 30 de la propia Ley 153, referentes estos últimos a la derogación tácita o a la insubsistencia de las leyes.
Por lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no puede infirmarse la sentencia acusada y condena en las costas del recurso a la parte que lo interpuso. Tásense en la forma legal. Publíquese, notifíquese, cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. BALTASAR BOTERO URIBE—FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—ISAÍAS CASTRO V.—ENRIQUE ESGUERRA—GERMÁN D. PARDO—ALBERTO P0RTOCARRERO—Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.