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S- 04-04-1989Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1989

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá. D.E. cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve (04/04/1989) Sé decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de octubre de 1988, dictada por el Tribunal Superior de Cali en el proceso de separación de cuerpos iniciado por Marlene Moreno Góngora contra Israel Estupiñan Suárez.

ANTECEDENTES 1.- Marlene Moreno Góngora, por medio de -apoderado demandó ante el Tribunal Superior de Cali el 23 de junio de 1987 a su cónyuge, Israel Estupiñán Suárez, para que surtido el trámite de un proceso abreviado se decretase la separación de cuerpos de ese matrimonio, la disolución de su sociedad conyugal y se dispusiese que los hijos menores de ese matrimonio quedaren bajo el cuidado personal de su progenitora, e igualmente, -que se fijase en $250.000.00 la cuantía con la cual el demandado ha de contribuir mensualmente para los gastos de crianza, establecimiento y educación de sus hijos. 2.- Como hechos para sustentar las pretensiones, adujo la actora, en síntesis los siguientes: a) Que el 5 de marzo de 1966 contrajo matrimonio católico en Guapi (Cauca) con Israel Estupiñán Suárez. b) Que de ese matrimonio nacieron Johny, Liliana, Marleny Judith, Ana Francisca y Carolina Estupiñán Moreno. c) Que con un año de anterioridad a la demanda, aproximadamente se presentaron continuas desavenencias conyugales en virtud de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por el demandado con Virginia Reina, de las cuales conoció la actora por esa época, pero que ocurrían desde antes, toda vez que el 3 de junio de 1 978 el demandado y Virginia Reina -fueron padres de Érvin Edison Estupiñán, y que a la fecha de la demanda Israel Estupiñán "continúa sosteniendo relaciones extraconyugales" con la madre de este menor. d) Que el demandado infiere ultrajes y maltratamientos de obra a su esposa, que hacen imposibles la paz y el -sosiego domésticos. 3.- Admitida la demanda y notificado el demandado del auto admisorio de esta, descorrió el traslado de la misma negando los hechos que como causal de separación de cuerpos se-le imputan y proponiendo las excepciones de caducidad con respecto a las relaciones sexuales extramatrimoniales por él sostenidas con Virginia Reina, y la de inexistencia de ultrajes y maltratamientos de obra a su cónyuge. 4.- Practicadas las pruebas solicitadas por las partes y surtido el traslado para alegar, el Tribunal profirió sentencia el 19 de octubre de 1988, en la cual declaró no probada la excepción de caducidad de las relaciones sexuales extramatrimoniales y probada la de inexistencia de ultrajes y maltratamiento de obra.

Además, el Tribuna! en su sentencia decretó -la separación indefinida de cuerpos impetrada en la demanda por razón de las relaciones sexuales extramatrimoniales del demandado con Virginia Reina, declaró la disolución de su sociedad conyugal, dispuso que los hijos menores habidos en el matrimonio queden bajo el cuidado personal de la madre, sin perjuicio del derecho del padre a visitarlos y ordenó que la patria potestad se ejerza por -ambos con respecto a sus hijos menores, y que, los gastos que -demande la crianza, establecimiento y educación de estos sean sufragados "en proporción de un 70% el demandado y de una 30% la demandante. 5.- Inconforme el demandado con el fallo del Tribunal, interpuso contra este el recurso de apelación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal luego de sintetizar las pretensiones de la demanda y la posición asumida frente a ella por el demandado, estima reunidos a cabalidad los presupuestos procesa les para dictar sentencia de mérito. 2.- A continuación, hace unas consideraciones sobre los deberes impuestos por la ley a los cónyuges en razón -del matrimonio y procede a analizar el haz probatorio, especialmente las declaraciones testimoniales de Jaime Daniel Álzate Orozco, Mariela Martínez Ruiz y Ana María Redín de Estupiñán, luego de lo cual arriba a la conclusión de que los ultrajes y el maltratamiento de obra que se le endilgan a! demandado, llegaron al cono cimiento de los testigos "por simples informaciones de la misma de mandante, circunstancia que le resta certeza y credibilidad al cargo".

Empero, afirma el Tribunal que se encuentra demostrado que el demandado "no solo procreó un hijo con la señora Virginia Reina (fl. 3 cuad. 1), sino que ha convivido en los últimos años y aún cohabita con ella en la población de El Charco (N). Así lo corroboran los testigos escuchados a instancia del señor Israel Estupiñán Suárez, quienes coinciden en que ese relación amatoria perdura en la actualidad". 3.- En seguida el Tribunal avoca el análisis de la excepción de caducidad propuesta por el demandado, análisis en el cual asevera que si "en verdad algunos de los testigos -del demandado expresan que esa situación la conocía la actora hace varios años, empero sea o no real que ello ocurrió así en el tiempo, lo cierto es que merced a la naturaleza de los hechos que constituyen la causal de infidelidad en comento esa circunstancia no tiene mayor relievancia y carece de virtualidad para enervar -la acción, precisamente porque la falta se ha venido repitiendo tras la permanencia del concubinato en que continúa el demandado".

Cita el Tribunal en su apoyo apartes de jurisprudencia de -la Corte al respecto y concluye que debe desestimarse la excepción de caducidad propuesta y decretarse en consecuencia, la separación indefinida de cuerpos impetrada en la demanda y tomar las demás decisiones a que ya se hizo mención en la sentencia materia de este recurso. EL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar el recurso de apelación, el demandado inicialmente transcribe el artículo 6o de la Ley 1a. de 1976 (art. 156 C.C.), luego de lo cual expresa que como de acuerdo con la ley las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges solo pueden alegarse como causal de divorcio o de separación de cuerpos, según el caso dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia, ha de concluirse la caducidad de la acción,-por cuanto ellas conforme a lo probado en el proceso debieron acaecer con más de diez años de anterioridad a la demanda, como se infiere de la edad de Ervin Estupiñán Reina, hijo del demandado y de Virginia Reina y de las declaraciones testimoniales de Ramón Octavio y Roque de Jesús Uribe Córdoba.

Agrega además que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en torno a la caducidad consagrada en el artículo 6 de la Ley 1a. de 1 976, según la cual esta no se cuenta a partir de la existencia o comienzo de las relaciones sexuales extramatrimoniales o del abandono de los deberes propios de los cónyuges, "sino desde cuando esas relaciones ilícitas cesan o cuan do se regresa al cumplimiento de las obligaciones insatisfechas", viola la ley y, según el apelante, hacen nugatoria la caducidad establecida por el legislador.

CONSIDERACIONES 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo IX del Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede aprobado por la Ley 20 de 1974, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para decidir, en segunda instancia, los procesos de separación de cuerpos de matrimonios celebrados por los ritos católicos; y, como en el caso de autos se ha dado cumplimiento al trámite dispuesto para la apelación de sentencia por el -artículo 360 del C.P.C., se procede a desatar este recurso de apelación. 2.- El legislador colombiano, al establecer las causales de separación de cuerpos, que, como se sabe lo son también para decretar el divorcio (arts. 165 y 152 C.C.), estableció como criterio rector para alegarlas, que ellas no pueden aducirse por el cónyuge culpable, sino al contrario por el cónyuge inocente, es decir, por aquel de los dos que resulta afectado con la conducta del otro. 3.- Empero, la superior necesidad de la seguridad en las relaciones jurídicas y especialmente en cuanto dice -relación con la estabilidad de las que surgen en razón de las normas que regulan el derecho de familia, llevó al legislador al establecimiento de términos de caducidad para la alegación de las causales de divorcio o de separación de cuerpos, cual aparece en el artículo 6o de la Ley 1a. de 1976 que subrogó el texto antiguo del artículo 156 del C.C. 4.- No obstante ello, no puede pretenderse -que si uno de los cónyuges incurrió en relaciones sexuales extra matrimoniales la caducidad de un año contado desde cuando se tuvo conocimiento de ellas por el otro cónyuge, signifique que en caso de volverlas a sostener con la misma persona o de seguirlas sosteniendo con esta en forma continua impida al agraviado invocar ese hecho ante la jurisdicción del Estado para impetrar la resolución judicial pertinente previa la tramitación de un proceso de divorcio o de separación de cuerpos en su caso, máxime si se tiene en cuenta que el deber de fidelidad ha de cumplirse en el matrimonio.

Precisamente en ese sentido ha de entenderse la doctrina de esta Corporación citada por el Tribunal, en la cual se expresó que "el término de caducidad que consagra el artículo 6a. de la Ley la. de 1976, no puede computarse cuando se trata específicamente de las relaciones sexuales extramatrimoniales y del abandono de los deberes propios de los cónyuges desde cuando las primeras se inician o el segundo comienzan, sino desde cuando esas relaciones ilícitas cesan o cuando se regresa al cumplimiento de las obligaciones insatisfechas, pues en tanto las relaciones prohibidas continúen o subsista el incomplimiento, la falta se está cometiendo y, en tales condiciones, tal plazo no puede comenzar a correr" (sent. 30 de agosto de 1 986), doctrina que hoy se reitera. 5.- En el caso de autos, independientemente de que la demandada hubiere tenido conocimiento de las relaciones sexuales sostenidas por su marido con Virginia Reina por la época en que nació el menor Ervin Edison Estupiñán Reina, nacimiento ocurrido el 3 de junio de 1978, es lo cierto que en la demanda la actora invoca expresamente como uno de los hechos sustentatorios de sus pretensiones que Israel Estupiñán "continúa sosteniendo relaciones extraconyugales" con Virginia Reina, hecho este que ella le reprocha al demandado y que aparece plenamente probado como se desprende de las declaraciones de Mariela Martínez Ruiz, Ramón Octavio Uribe Córdoba, Roque de Jesús Uribe Córdoba y José Abdenago Aguirre.

En efecto, Mariela Martínez Ruiz (fl. 5 vto., -cuad. 2) expresa que le constan las relaciones sexuales estables -entre Israel Estupiñán y Virginia Reina en el Municipio de El Charco (N),"puesto que personalmente los he visto compartir la misma habitación casi y desempeñarse como marido y mujer en el pueblo en el cual todas la respetan como la mujer de don Israel Estupiñán" de donde concluye que "puedo decir con seguridad que hasta estos momentos me consta que Israel vive con la señora Virginia".

De otro lado, el testigo Ramón Octavio Uribe Córdoba (cuad. 3, fl. 7] manifestó que Israel Estupiñán Suárez -y Virginia Reina hacen vida marital "en la actualidad y desde que hace que yo le conozco". En igual forma Roque de Jesús Uribe Córdoba (cuad. 3 fls. 8 y 9) expresó que por el conocimiento que tiene de Israel Estupiñán y Marlene Moreno, le consta que el primero tiene y ha tenido relaciones sexuales extramatrimoniales con Virginia Reina, de lo cual dijo: "me consta desde la época en que yo viajo a El Charco.

En realidad eso lo saben todos los moradores del pueblo " y más adelante agregó que Israel Estupiñán y Virginia Reina "viven juntos", en el municipio de El Charco (fl. 9). Y el testigo José Abdenago Aguirre (cuad. 3, fls. 23 y 24), citado al proceso por el demandado, manifestó " lo que si me consta es que el señor Israel Estupiñán sostiene relaciones desde hace más de ocho o nueve años con Virginia Reina y que de esa unión hay un niño ", relaciones sexuales que en otra repuesta manifestó saber que "subsisten", todo lo cual le consta por su actividad en El Charco como empleado del demandado. 6.- Viene entonces de lo dicho que la decisión del Tribunal de no declarar la existencia de la caducidad res pecto a las relaciones sexuales extramatrimoniales del demandado con Virginia Reina y, en cambio, declarar probadas tales relaciones sexuales extramatrimoniales para decretar, con fundamento en el artículo 152-1 del C.C. la separación de cuerpos impetrada en la demanda, se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de octubre de 1 988, en el proceso de separación de cuerpos iniciado por Marleny Moreno Góngora contra Israel Estupiñán Suárez. Condenase en costas al apelante. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase. HÉCTOR MARÍN NARANJO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCÍA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA ÁLVARO ORTIZ MONSALVE Secretario