Micelio
S- 04-04-1956 - [025]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

LA DEMANDA DE 531 DEL CÓDIGO JUDICIAL PARA QUE PROSPERE EL CASACIÓN DEBE CU MPLIR CON LOS REQUISITOS SEÑALA¬DOS EN EL ARTICULO RECURSO Sentencia C – SC – 025 de 1956 LA DEMANDA DE CASACIÓN DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SEÑALA​DOS EN EL ARTÍCULO 531 DEL CÓDIGO JUDICIAL PARA QUE PROSPERE EL RECURSO No es admisible la demanda de casación en que el recurrente no expresa la causal para pedir la infirmación del fallo, pues se reduce a decir que funda el recurso en el artículo 520 del Código Judicial, pero sin señalar la causal pertinente; no indica los fundamentos de la acusación para sustentar el recurso ante la Corte, y no expresa cuál es el concepto de la pretendida violación de las disposiciones citadas.

Habla de errores de hecho y de derecho, pero no explica en qué consisten esos errores. Es decir, que el recurrente presenta un escrito del que no puede deducirse el motivo de ataque en casación de la sentencia. Un escrito de tal naturaleza no cumple con los requisitos que señala el artículo 531 del Código Judicial. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: José Vicente Castro MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, abril cuatro de mil novecientos cincuenta y seis.

El juez civil del circuito de Ramiriquí, por pro​videncia de fecha cinco de marzo de mil nove​cientos cincuenta y uno decretó la liquidación, distribución y adjudicación provisionales de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal for​mada en virtud del matrimonio católico contraí​do por Mercedes Herrera con José Vicente Cas​tro. En cumplimiento de esa orden judicial, se prac​ticó la partición de bienes decretada y durante el término del traslado correspondiente, el señor José Vicente Castro objetó el trabajo de parti​ción y adjudicación de bienes; el juez del cono​cimiento dijo en sentencia de fecha diez y seis de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro: " Segundo. —Apruébese el trabajo de parti​ción de los bienes de la sociedad conyugal for​mada por Mercedes Herrera y José Vicente Cas​tro "Tercero. —Inscríbase esta sentencia y la partición aludida en el libro número primero de la Oficina de Registro de este circuito…”.

Esta sentencia fue apelada por él demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fecha 24 de noviembre de 1954, resolvió: "Confirmase en todas sus partes la sentencia que ha sido objeto del actual recurso, emitida en este negocio por el juzgado civil del circuito de Ramiriquí con fecha diez y seis de junio del co​rriente año. Son de cargo del recurrente las cos​tas del recurso…”.

Contra esta sentencia interpuso recurso de ca​sación la parte perjudicada con el fallo, o sea la que objetó la partición. Tramitado el recurso en forma legal, se pasa a resolver lo pertinente. La sentencia del Tribunal examina una a una las objeciones que se hicieron al trabajo de par​tición aprobado por el juez, para desecharlas poí​no encontrar que ellas hubieran sido justificadas en el juicio, porque casi todas ellas versan sobre la propiedad de los bienes partidos, cuestiones que "no pueden ser objeto de debate dentro de la partición, por cuanto ellas son materia de acción ordinaria".

"La misión de un partidor de bienes herenciales, dice el Tribunal, o de bienes pertenecientes a una sociedad conyugal en liquidación, es la de simple contabilizador de los que hayan sido objeto del respectivo inventario con el fin de dis​tribuirlos conforme a las normas del citado Título del Código sustantivo, si se trata de los primeros, y de lo preceptuado en el propio Título, adicio​nado de los mandatos de la ley 28 igualmente ci​tada, cuando se trate de liquidar, siquiera sea provisionalmente una sociedad conyugal.

Empe​ro, si por circunstancia alguna la adjudicación respectiva se realiza sobre bienes indebidamente inventariados, esta irregularidad, que tuvo su oportunidad para subsanarla y no se aprovechó tal ocasión, no afecta o compromete el derecho del verdadero dueño de ellos, desde luego que la partición, como lo enseña la ley y la doctrina, no crea sino que reconoce derechos; no es título constitutivo sino declarativo; deja siempre a salvo la real propiedad de los bienes adjudicados, y por tanto las objeciones atinentes a un trabajo de partición, a porfía, deben versar no sobre la propiedad de los bienes partidos, sino sobre la distribución inequitativa de ellos; sobre inobser​vancia por el partidor de las normas que le traza el artículo 1394 de la obra citada, o en fin, respecto de cualquier pretensión sustantiva o for​mularia en que haya incidido el distribuidor, ca​paz de causar quebranto alguno a los legítimos intereses de las partes.

"Tampoco es procedente exigir aquí al parti​dor que tenga en cuenta las compensaciones y deducciones de que habla el estatuto sustantivo y a que se refiere la ley 28 que se ha citado, por​que el inventario se ha ceñido, dicho está, a alis​tar los bienes denunciados como sociales, cuya adquisición conjunta por los esposos Castro-Herrera, en la misma proporción de igualdad en que han sido distribuidos entre éstos, torna innecesa​ria toda operación aritmética al respecto.

Vale decir que el partidor ha observado estrictamente los mandatos que le señala el Código sustantivo y la citada ley 28, tanto en este particular como en lo relativo a la formación del pasivo —que lógicamente corre a cargo de ambos cónyuges— en proporción también paritaria, en orden a ra​zones ya enunciadas, que ratifican la de que nin​gún reclamo se formuló oportunamente sobre el particular".

En el escrito presentado a la Corte, como de​manda de casación, dice el recurrente: " de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 520 del C. J., mediante los trámites legales, con citación y audiencia de Mercedes Herrera, repre​sentada por su apoderado, doctor Eurípides Quintero, mayores y vecinos de Ciénaga y Tunja respectivamente, con fundamento en el resumen de los hechos anteriores, que han sido materia de la presente controversia, pido se infirme la sentencia de fecha noviembre veinticuatro de mil no​vecientos cincuenta y cuatro, proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Tun​ja, en el juicio especial sobre, liquidación provisional de la sociedad conyugal formada por e] matrimonio de Vicente Castro y Mercedes He​rrera, por ser violatoria de los artículos 1781, especialmente del ordinal 5º, ya que los inventarios no pertenecen a la sociedad conyugal, al menos, en parte, por no existir la prueba sobre la propiedad que acredite plenamente pertene​cería a dicha sociedad conyugal, lo mismo que el artículo 1398 del C. C., una vez que se partieron bienes de otros patrimonios como se halla demostrado y que se hallan confundidos con los de la sociedad conyugal dicha, por no haberse llevado la prueba que ordena el artículo 1203 del C. J., en armonía con el artículo 205, acompañada a la demanda, con lo cual se ha aplicado errónea​mente la ley 28 del año de 1932.

"Dejó de aplicarse fielmente el artículo 1394 del C. C. "La sentencia que debía recaer sobre lo pedi​do y probado no podía hacerlo comoquiera que en la demanda no se insertaron linderos; los del inventario son distintos a los de los títulos escriturarios presentados posteriormente por el de​mandante y la partición versa sobre bienes que erróneamente se hacen aparecer como de dicha sociedad conyugal.

Luego al aprobar una parti​ción en tales condiciones se incurre en error de hecho en la aplicación de la prueba. Pero como no existe prueba sobre la propiedad de otros inmuebles al hacer adjudicación de éstos se incu​rre en error de derecho, por carecer de título de propiedad la sociedad conyugal expresada, con lo cual se defrauda en su cuota al adjudicatario, violando así sus legítimos derechos.

Resalta pues el error de derecho del fallo recurrido, razón por la cual debe ser infirmado. "Hago hincapié una vez más de que al no cum​plirse la ley procedimental, ajustándose en la demanda a lo prescrito en el artículo 1203 del C. J., ha quedado de nulidad el procedimiento afectado, según lo pedido en otro lugar, razón por la cual por este aspecto debe ser infirmado el fallo recurrido.

Lo solicitado tiene fundamento legal en lo determinado en las disposiciones sustantivas y procedimentales citadas y los decretos y leyes que las adicionan y reforman". La procedencia del recurso, dice el recurrente, la fundo además en el artículo 520 y demás concordantes del C. J., Libro 2, Título 14, Capítu​lo 6º. De la trascripción que se hace se llega al con​vencimiento de que la demanda de casación no cumple con los requisitos que señala el artículo 531 del Código Judicial; no expresa la causal para pedir la infirmación del fallo, pues se re​duce a decir que funda el recurso en el artículo 520 del Código Judicial, pero sin señalar la cau​sal pertinente; no indica los fundamentos de la acusación para sustentar el recurso ante la Corte, y no expresa cuál es el concepto de la pretendida violación de las disposiciones citadas.

Habla de errores de hecho y de derecho, pero no explica en qué consisten esos errores. Es decir, que el recurrente presenta un escrito del que no puede deducirse el motivo de ataque en casación a la sentencia. El recurrente parece ignorar la técnica de la casación y olvida que ante la Corte no puede alegarse como si se tratara del negocio en ins​tancia. Motivo por el cual la demanda de casa​ción debe ser rechazada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administran​do justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judi​cial de Tunja, en el juicio de Mercedes Herrera contra José Vicente Castro, que tiene fecha 24 de noviembre de 1954.

Las costas del recurso son de cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de Tunja. Manuel Barrera Parra — José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila. El Secretario, Ernesto Melendro L.