Micelio
S- 04-04-1956 - [024]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Manuel Barrera Parra

Ley 45 de 1936Ley 50 de 1936Ley 57 de 1887Ley 63 de 1936

LA FORMALIDAD DE LA INSINUACIÓN EN LAS DONACIONES IRREVOCABLES QUE EXCEDEN DE DOS MIL PESOS Sentencia C – SC – 024 de 1956 LA FORMALIDAD DE LA INSINUACIÓN EN LAS DONACIONES IRREVOCABLES QUE EXCEDEN DE DOS MIL PESOS. — SE EXIGE LA INSINUACIÓN JUDICIAL EN LAS DONACIONES A FAVOR DE LEGITIMARIOS. — LA DONACIÓN DISFRA​ZADA DE COMPRAVENTA, DEBE SER TRATADA JURÍDICAMENTE DE IGUAL MANERA QUE UNA DONACIÓN MANIFIESTA 1. —Secuencia del derecho de propiedad que nos faculta para disponer de los bienes que nos pertenecen como queramos, "no siendo contra ley o contra derecho aje​no" (C. C., artículo 669), se reconoce y san​ciona la validez de las donaciones entre vivos, con el lleno de ciertas formalidades y dentro de ciertos límites, que se justifican por motivos de orden superior: bien por e) interés del propio donante, quien por irre​flexión puede precipitarse en liberalidades excesivas y ruinosas; o bien por el interés de la familia del donante, cuyos parientes más próximos llamados a recibir su heren​cia, pueden verse privados de las asignacio​nes forzosas, por obra de donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por el interés de los acreedores, a quie​nes puede menoscabarse la prenda general tácita sobre los bienes de su deudor, al tra​vés de liberalidades sin tasa.

Dentro de este criterio la ley reglamenta restrictamente las donaciones entre vivos, cuya validez y efi​cacia se reconoce cuando se cumplen las formalidades prescritas y no se quebrantan aquellos intereses. El Código Civil exige de​terminadas formalidades respecto de algunas donaciones, como la insinuación judi​cial en las que valgan más de dos mil pesos (artículo 1458), la escritura pública debidamente registrada en las de bienes raíces (artículo 1457), y el inventario solemne de los bienes en las que se hagan a título uni​versal (artículo 1464).

Reglamenta especial​mente la capacidad para donar y para reci​bir (artículos 1444 a 1449), impone reservas en favor del donante (artículo 1465) y en favor de los legitimarios (artículo 1244 y siguientes), grava en ciertos casos a los do​natarios con las deudas del donante y auto​riza la rescisión de las donaciones en frau​de de los acreedores (artículo 2491, num. 2°).

Y dentro de la prevención y cautela por las donaciones desorbitadas, el Código autoriza la interdicción judicial por prodi​galidad en razón de "donaciones cuantiosas sin una causa adecuada" (artículo 534). 2. —El requisito de la INSINUACIÓN en las donaciones que valgan más de dos mil pesos, tiene su origen en el Derecho Roma​no. Consistía en la publicidad del escrito de donación entre vivos, mediante su inserción en los registros de los magistrados.

Bajo Justiniano sólo se exigía en las donaciones que pasaran de trescientos sólidos, y más tarde, de quinientos. El fin principal de la insinuación era asegurar, en interés de ter​ceros, la publicidad de las donaciones y pro​teger, al mismo tiempo, al propio donante y a su familia contra liberalidades exage​radas o determinadas por motivos ocultos.

La falta de insinuación acarreaba la nuli​dad de la donación, de pleno derecho, en cuanto excediera del límite fijado. En nues​tro derecho, la insinuación consiste en la autorización para hacer la donación, conce​dida por juez competente, a solicitud del donante o donatario. Hallándose limitadas las donaciones por el respeto de los intere​ses a que anteriormente se hizo mérito, el juez no puede autorizarlas sino cuando se le demuestre que con ellas no se contravie​ne ninguna disposición legal, ni se atenta contra tales intereses.

El juez debe resolver la solicitud, "con prudente juicio", median​te el procedimiento indicado en el artículo 1204 del C. J., oyendo al agente del Minis​terio Público y al Síndico Recaudador del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (L. 63 de 1936, artículo 26), y exigiendo las pruebas que estime necesarias para asegurar la justicia de su decisión. Así se deberá com​probar que al donante le quedan bienes con qué atender a su congrua subsistencia y que con la donación no se perjudican los dere​chos de los legitimarios ni se defrauda a loa acreedores.

El artículo 1458 del C. C. contiene en el fondo una prohibición, en cuan​to no permite las donaciones entre vivos, de mayor valor de dos mil pesos sin que se ha​yan insinuado. La infracción de la norma prohibitiva debería acarrear la nulidad de la donación (artículo 6º), si la ley no dis​pusiera expresamente que vale hasta la cuantía señalada y es nula en el exceso, en lo cual sigue nuestro código la misma doc​trina del Derecho Romano. La nulidad en el exceso de la donación surte el efecto de las nulidades de pleno derecho, al existir constancia del valor de los bienes donados.

Si se ha donado sin insinuación un bien raíz que valga más de dos mil pesos, el donata​rio sólo conservará un derecho proindiviso en la finca, equivalente a aquella suma. No se requiere insinuación sino en las dona​ciones entre vivos. No la necesitan las que se hagan por causa de muerte, por razones obvias: éstas, si no se han revocado (ar​tículo 1203), transmiten el dominio a la muerte del donante, y entonces cesa el in​terés de protección del donante.

Por otra parte, los intereses de los asignatarios for​zosos y de los acreedores quedan suficientemente protegidos con las normas sobre sucesión por causa de muerte, que impiden la afectación de las legítimas por tales do​naciones y garantizan el pago de las deudas del DE CUJUS a cargo de sus causahabientes. Tampoco necesitan insinuación las do​naciones entre cónyuges, porque éstas son siempre revocables (artículos 1195, 1196).

La insinuación es necesaria en las DONA​CIONES GRATUITAS. Las DONACIONES CON CAUSA ONEROSA, que son en reali​dad donaciones gratuitas, están sujetas a insinuación; pero aquellas EN QUE SE IM​PONE UN GRAVAMEN, no lo están sino en la parte gratuita, o sea, descontando el valor del gravamen; y las DONACIONES REMUNERATORIAS, sólo exigen insinua​ción en cuanto excedan del valor de los servicios remunerados, o sea, respecto de la parte en que son gratuitas (artículos 1461, 1462 y 1491).

No exceptúa la ley de la for​malidad de la insinuación, las donaciones irrevocables a los legitimarios, aun cuando expresamente se hayan hecho como anticipo de legítima o mejora. Y teniendo en cuenta los motivos anteriormente expuestos que justifican el establecimiento de la insi​nuación como formalidad esencial de las donaciones entre vivos que valgan más de dos mil pesos, no se ve razón alguna vale​dera para eximir de tal requisito las que se otorguen en favor de los legitimarios.

Para esta clase de donaciones existen los mismos motivos que justifican la exigencia de la insinuación judicial. 3. —Con aplicación de la doctrina sobre la simulación- prevalencia, la Corte ha recono​cido validez y eficacia a las donaciones en​tre vivos ocultas bajo la apariencia de una compraventa fingida, siempre que aquéllas reúnan los requisitos de fondo y de forma para su reconocimiento en derecho.

En la simulación relativa, según aquella doctri​na, figuran dos contratos: uno aparente u ostensible, inexistente para las partes, y otro verdadero y oculto, disimulado bajo aquel ropaje ilusorio. Despojado el contra​to verdadero, de su disfraz, hay que exa​minar si reúne las condiciones esenciales para su existencia o validez. Así, una dona​ción disfrazada de compraventa, debe ser tratada jurídicamente de igual manera que una donación manifiesta: podrá ser revoca​da por causa de ingratitud, estará sujeta a colación y reducción en caso de que menos​cabe el derecho de los legitimarios, podrá rescindirse por los acreedores en caso de fraude a sus intereses, y anularse en el ex​ceso de dos mil pesos cuando no haya exis​tido insinuación judicial. 4. —El legitimario puede obtener la re​ducción de una donación irrevocable, hecha por su ascendiente en favor de otro legitimario, con menoscabo de sus derechos de tal, aun cuando aparezca cumplida la for​malidad de la insinuación respecto de esa liberalidad; y el legitimario puede, con el mero interés de heredero, demandar la nu​lidad de una donación ÍNTER VIVOS, otor​gada por sus ascendientes en favor de otro legitimario, en el exceso de los dos mil pe​sos, por no haberse satisfecho el requisito de la insinuación exigido en el artículo 1458 del C. C., aunque tal liberalidad no vulnere la legítima rigorosa del actor.

Se trata de situaciones jurídicas bien diferentes que no pueden identificarse. En el último caso, el legitimario, como cualquier heredero, ejer​cita la acción que el mismo donante, en vida, puede promover para anular el acto liberatorio, en el exceso de los dos mil pe​sos, por haberse omitido la formalidad de la insinuación requerida para la validez de la donación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Hernando Salazar Montoya y Gustavo Salazar Mejía MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, cuatro (4) de abril de mil no​vecientos cincuenta y seis (1956).

Falla la Corte la demanda de casación formu​lada por Hernando Salazar Montoya y Gustavo Salazar Mejía, mediante la cual se acusa la sen​tencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 10 de agosto de 1955 en el juicio ordi​nario de los recurrentes citados contra Marco Sa​lazar sobre simulación relativa de un contrato de compraventa.

Antecedentes El libelo con que se inicia este juicio contiene los hechos que en seguida se resumen: 1—Mirtalda Montoya v. de Wenceslao Sala​zar, es madre del demandante Hernando Salazar Montoya y abuela paterna del codemandante Gus​tavo Salazar Mejía. 2—Algunos sucesos de carácter familiar que allí se relatan, colocaron a dicha señora en grave estado de postración y enfermedad que la lleva​ron a tomar algunas medidas respecto de sus bie​nes a fin de evitarse mortificaciones en los pocos días de vida que le restaban.

Y así fue como ce​dió a su hijo Marco Salazar Montoya, por exi​gencias de éste, parte de su patrimonio, en for​ma gratuita, por medio de la escritura número 889 de la Notaría de Aguadas del 7 de diciembre de 1950, en la cual se transfieren a título de ven​ta a favor de aquél, los bienes raíces y muebles que allí se determinan, venta que no existió en la realidad, pues no hubo pago del precio, como lo ha confesado el mismo demandado. 3—El contrato oculto, contenido en el citado instrumento, significa realmente una donación, pues en forma gratuita cedió la señora Montoya de Salazar a su hijo Marco, los bienes detallados en la escritura, desde luego que éste nada pagó por ellos y que no quedó con el deber de pagar. 4—Constituyendo el contrato celebrado entre Mirtalda Montoya de Salazar y Marco Salazar Montoya, una verdadera donación, no se cumplió con el requisito de la insinuación judicial, no obs​tante que el precio de los bienes donados seña​lados en la propia escritura fue de $ 5.200.00 y que su valor en realidad excede de esta suma, siendo " quizá superior a los diez mil pesos ". 5—De lo anterior resulta que, en aplicación del artículo 1458 del C. C. la donación referida sólo vale hasta la suma de $ 2.000.00 quedando nula en el exceso. 6—Mirtalda Montoya de Salazar falleció en el municipio de Aguadas el 31 de diciembre de 1953.

Por ello, decretada la nulidad de la donación, los bienes a que ésta se refiere deben formar parte del acervo herencial. 7—Con el carácter de herederos intervienen Hernando Salazar Montoya y Gustavo Salazar Mejía, el primero en su condición de hijo legíti​mo, y el último en su carácter de nieto, en re​presentación de su finado padre Wenceslao Sala​zar Montoya, también hijo de la señora Montoya de Salazar.

Con fundamento en los hechos ex​puestos, los demandantes pidieron al Juzgado Ci​vil del Circuito de Aguadas hiciera las siguientes declaraciones: "A) Que la convención o contrato contenido en la escritura pública número ochocientos ochen​ta y nueve (889), otorgada en la Notaría del Cir​cuito de Aguadas el siete (7) de diciembre de mil novecientos cincuenta (1950), no es el de compra​venta de que allí se habla, sino el de donación de que trata el artículo 1443 del Código Civil.

"B) Que en consecuencia el referido contrato de donación es nulo en lo que excede de dos mil pesos ($ 2.000.00) como valor de los bienes detallados en la anotada escritura, teniendo en cuen​ta el precio de éstos en la fecha de la mencio​nada escritura, por no haberse verificado pre​viamente la insinuación, ante Juez, requerida por el artículo 1458 del mismo Código citado.

"C) Que igualmente es nulo el anotado con​trato o acto de donación por no haberse confec​cionado previamente el inventario solemne de los bienes de la señora Mirtalda Montoya de Sala​zar, como lo previene el artículo 1464 ibídem. "D) Que como consecuencia de las declaracio​nes anteriores debe ser cancelada la escritura ex​presada, mediante la orden de ello al señor Nota​rio Público del Circuito de Aguadas.

"E) Que también como consecuencia de las de​claraciones anteriores es nulo el registro o ins​cripción de la misma escritura hecho el ocho (8) de diciembre de mil novecientos cincuenta (1950) en la Oficina de Registro del Circuito de Agua​das bajo el número seiscientos treinta y cuatro (634) del libro primero, tomo tercero, el que debe cancelarse previa orden al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este Cir​cuito.

"F) Que los bienes detallados en la escritura de que se trata deben restituirse al patrimonio de la señora Mirtalda Montoya de Salazar, por fallecimiento de ésta, para su distribución entre los herederos, de los cuales hacen parte los de​mandantes señores Fernando Salazar Montoya y Gustavo Salazar Mejía, con deducción de un cré​dito á cargo de dicho patrimonio y en favor del demandado señor Marco Salazar Montoya, por dos mil pesos ($ 2.000.00) en que se declara vá​lida la donación de que se ha hablado, contenida en la escritura mencionada.

"G) Que las costas del juicio son de cargo del demandado". Corrido al demandado el traslado de la deman​da y surtidos los trámites de la primera instan​cia, el Juez puso fin a ésta en sentencia del 19 de enero de 1955. Por ella se declaró: 1º Que el contrato contenido en la escritura número 889 pasada en la Notaría del Circuito de Aguadas el 7 de diciembre de 1950, " no es el de compraventa como allí se dice sino el de donación de que tra​ta el artículo 1443 del C. Civil"; 2º Que " por fal​ta de insinuación " es nulo el referido contrato en cuanto exceda de $ 2.000.00, tomando como base para ello el valor de los bienes en la fecha de la respectiva escritura; 3º Que " ha quedado cons​tituido, por ministerio de la ley, un cuasicontrato de comunidad entre los herederos de la se​ñora Mirtalda Montoya de Salazar y el señor Marco Salazar Montoya", con respecto a los bie​nes comprendidos en la citada escritura; 4º Que no es nulo el contrato de donación por no haberse confeccionado previamente el inventario so​lemne de los bienes de la señora Mirtalda Mon​toya de Salazar; 5º Que quedan sin ningún valor la escritura referida y el registro de la misma; 6º Que no se accede a decretar la restitución de los bienes comprendidos en la donación. Este fallo fue apelado por la parte demandada, y el Tribunal Superior de Manizales en senten​cia del 10 de agosto de 1955 lo revocó y resolvió la litis así: " 1—Declarase simulado el contrato contenido en la escritura pública número 889, de fecha sie​te de diciembre de 1950, otorgado en la Notaría del Circuito de Aguadas, por el cual Mirtalda Montoya de S. dice 'vender a Marco A. Salazar M., varios inmuebles, y los muebles de la casa de habitación indicada en la letra A) de dicha escritura, junto con todas sus especificaciones.

"2—Declarase que el vínculo jurídico que liga a dichos contratantes, es el de una donación en​tre vivos, hecha por Mirtalda Montoya de S. a su hijo Marco A. Salazar M. "3—Declarase que esta donación es válida en cuanto no perjudique las legítimas rigurosas de sus herederos, entre quienes se encuentran los demandantes señores Fernando Salazar Montoya y Gustavo Salazar Mejía. “4—En consecuencia, declarase que el señor Marco A. Salazar M., está obligado a devolver a la sucesión de la señora Mirtalda Montoya de S., lo que exceda de su legítima rigurosa, la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición, con sus frutos civiles y naturales, producidos desde el fallecimiento de la causante, hasta el día de la entrega.

"No se hacen las demás declaraciones de la demanda, como tampoco se declaran probadas las excepciones propuestas, como perentorias". Contra la sentencia de segunda instancia in​terpuso recurso de casación la parte actora el cual después de haber sido tramitado según la ley se halla preparado para recibir la decisión de la Corte. Sentencia acusada De la sentencia recurrida se transcriben las si​guientes consideraciones en que el Tribunal fun​da su decisión: "Según su forma, el contrato contenido en la escritura 889, citada, es de compraventa, por el objeto de las obligaciones acordadas;

Fue puro y simple, porque no se sometió a ninguna moda​lidad, ni a plazo alguno para el cumplimiento de las correlativas obligaciones de vendedora y de comprador; es decir, que la primera dio en venta varios bienes inmuebles y muebles y el comprador dio en pago la suma de $ 5.200.00 que la primera declara tener recibidos. La escritura está debidamente registrada y no aparece que el con​trato contenga en sí ninguna nulidad que pueda declararse de oficio.

"Pero los demandantes sostienen que no hubo pago del precio y que lo que resultó fue una do​nación que la madre vendedora le hizo a su hijo, señor Marco Salazar, comprador. Este, a su vez, por medio de su apoderado, sostiene la validez del contrato como de compraventa, pero aclara diciendo que si no recibió o se pagó el precio, fue porque la vendedora ya lo tenía recibido, con el suministro de los diversos gastos y atenciones que le proporcionó el comprador.

"Planteada así la controversia, es preciso em​pezar por anotar que para que haya contrato de compraventa, se requiere que exista convenio o acuerdo sobre la cosa y el precio. Este puede ser determinado o determinable, según el artículo 864 del C. Civil. De manera que si no se acuer​da el precio, no hay contrato, y se entiende que debe ser pagado en dinero, so pena de que el contrato degenere en otra especie distinta, como permuta.

Pero puede suceder que posteriormen​te a su celebración se convenga en que en vez do dinero se pague con otra cosa equivalente al mis​mo precio o valor y entonces se presenta la fi​gura jurídica de la dación en pago, que nuestro Código Judicial (sic) no regula expresamente (ar​tículo 1625 del C. Civil). Pero el contrato de compraventa no se extingue o anula, porque él se perfeccionó desde que se acordó la cosa y el precio (artículo 1849 ib.).

"En el presente caso la parte demandada sos​tiene que sí se pagó el precio, en la forma dicha en la contestación de la demanda. A esto hay que responder diciendo que en la escritura no se dijo tal cosa, y que tampoco se demostró que eso se hubiera convenido posteriormente entre las par​tes del contrato. Si tal hubiera ocurrido, enton​ces se hubiera operado la simulación de un con​trato de compraventa, que sería del caso estudiar bajo esta forma, teniendo como aparente el de la escritura, y como secreta la dación en pago, o datio in solutum, por razón de una deuda a favor del señor Marco Salazar; pues la dación en pago, se equipara al mismo pago, o mejor, equivale a dar una cosa en pago de otra que se debe.

En este caso, entendido así: la madre paga al hijo las expensas que a su favor ha hecho, transmi​tiéndole el dominio de los bienes de que trata la escritura en mención. "Pero como el demandado no demostró que hubiera sido convenido entre las partes tal re​conocimiento y forma de pago, no se demostró entonces esa causa de la compraventa simulada.

Aun cuando se hubiera demostrado que sí le su​ministró los gastos a su señora madre, según al​gunos documentos y declaraciones de testigos traídos al juicio, no aparece comprobada la vin​culación de tales gastos con el contrato de que se viene hablando. Tampoco podría hablarse de compensación, por la misma razón de que no demostró convenio sobre este punto, ni tampoco se ha alegado esta forma de pago.

"De manera, pues, que con la confesión que hizo el demandado según las posiciones que ab​solvió y que en pliego se trajeron con la deman​da, sobre que su madre le hizo escritura de la finca y de la casa que ocupa el deponente, por​que él ha vivido con ella toda la vida y quien ha atendido a todos sus menesteres, lo cual reafir​ma al contestar la demanda, y por no haberse de​mostrado convenio sobre tal forma de pago o compensación, queda entonces establecido que no hubo pago del precio y, por lo mismo, que lo que se acordó fue un contrato de compraventa si​mulado, para ocultar otro, con operancia siempre de la voluntad, por una parte, de transmitir el dominio y, por la otra, de adquirirlo sobre di​chos bienes.

"Pero si el contrato de compraventa es simu​lado por cuanto no hubo realmente precio, es pre​ciso entonces estudiar qué clase de contrato ocul​to se acordó efectivamente entre las partes y si éste es válido legalmente, por no adolecer de vi​cio, o tener objeto ilícito o ser contrario a las buenas costumbres, lesionar el derecho de terceros, o porque vaya contra el orden público.

Esto, porque de su validez depende el lazo jurídico que una a los contratantes, señores Mirtalda Montoya de Salazar y su hijo Marco Salazar, para así ver qué efecto jurídico tiene, por tanto, entre los dos. "La parte demandante afirma que hubo una donación y que como no medió la insinuación requerida según el artículo 1458 del C. Civil, por pasar el valor de los bienes de dos mil pesos, en​tonces ella no es valedera sino hasta esta suma y nula por el resto.

"Ya se vio que la parte demandada pretendió establecer que sí se celebró un contrato de com​praventa, aceptando la vendedora como pago del precio, los servicios o atenciones prestados por el comprador. Esta explicación, a fuerza de no estar demostrada, tampoco se puede presumir, por la razón de que sería inmoral, además de ilegal, si se aceptara que el padre tiene que pagar al hijo los alimentos congruos, siendo que a ello se obli​ga no sólo civil, sino también moralmente.

Tam​poco pudiera decirse que hubo contrato de com​praventa, porque si se acepta la razón del demandado, entonces lo que ocurrió fue un pago de servicios, bajo la simulación de una compra​venta. "Si aparecen cuentas sobre pago de créditos como a la Caja Agraria, se supone que fueron pagados con los mismos producidos de las cose​chas dadas en prenda, pues no se demostró que fueron hechos por el señor Salazar de su propio capital, y la constancia de que sus valores fue​ron 'entregados' por él, no indica que haya pagado por ellos, sino que obró como comisionado.

Lo mismo puede decirse de los pagos hechos por drogas y médicos, ya que la prueba de la sim​ple transferencia de inmuebles al demandado, está indicando que la señora Montoya tenía bie​nes suficientes con qué subvenir a sus necesida​des, los cuales manejaba el mismo demandado. Otra cosa es que su hijo la hubiera acogido en 'su casa, lo cual es, como se dijo, un elemental deber en la familia, por lo cual sería aberrante contratar por tal acto.

"Lo que se deduce de las pruebas del expediente, es que la señora Mirtalda Montoya hizo fue una donación de tales bienes al demandado, para lo cual sí pudo haber influido en su ánimo su propio estado de viudez, la acogida de su hijo Marco, y su protección, etc., donación que en este caso, según la forma como se planteó la relación procesal y de que ya se habló, es valedera hasta donde no perjudique el derecho de sus herede​ros forzosos, o mejor, las legítimas rigurosas.

"Se trata pues de una donación entre vivos, y como ella fue hecha por la madre en favor de su hijo, entonces es preciso aplicar las disposiciones pertinentes del Código Civil relativas a las deducciones y agregaciones que deben hacerse para computar las cuartas en que se divide la masa de bienes en la sucesión. "El deceso de la donante está demostrado con la partida de defunción vista al folio 3º del cua​derno 1º y por tanto, es en el correspondiente juicio de sucesión donde se puede establecer has​ta qué valor asciende el perjuicio que dicha do​nación produjo a sus herederos en cuanto a sus legítimas rigurosas.

"De manera que lo que la de cujus pretendió, fue favorecer en vida a su hijo Marco Salazar, con la parte de bienes de que podía disponer li​bremente por testamento, o sea, con la cuarta de libre disposición y con la cuarta de mejoras. Por tanto, dicha donación es valedera hasta donde no perjudique el derecho de sus herederos, entre los cuales están los dos demandantes, como hijo legítimo y nieto, respectivamente".

El Tribunal cita la doctrina jurisprudencial que concede la acción de simulación a los herederos legitimarios cuyos derechos se desconocen o merman mediante donaciones encubiertas bajo la apariencia de compraventas ficticias. Y con​cluye así: "La sentencia recurrida acoge lo sustancial de la demanda y así es como declara, que el con​trato que contiene la escritura 889, es de dona​ción, no de compraventa y que por falta de in​sinuación, es nula en cuanto pasa su valor de la suma de dos mil pesos.

En consecuencia de ello, declara la existencia de una comunidad entre el señor Salazar, supuesto comprador y los herede​ros de la señora Mirtalda Montoya de Salazar. Se declara, además, la nulidad de dicha escritu​ra y se ordena su cancelación, ordenando se ofi​cie a los funcionarios respectivos para su cance​lación. "Pero, aunque el Tribunal considera que el lazo jurídico que une al demandado con la señora Mirtalda Montoya, hoy su sucesión, respecto de la escritura 889, es el de una donación, ésta es rescindible sólo en lo que falte para completar las legítimas rigurosas, de que antes se habló, teniendo en cuenta el valor que tenían los bie​nes donados en la fecha de dicha escritura".

Demanda de casación Acomodados a la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, la demanda de casación contiene tres cargos, a saber: 1—El Tribunal violó de una manera directa el artículo 1458 del Código Civil, al no aplicarlo al caso del pleito, ya que no obstante la falta de insinuación judicial respecto de la donación con​tenida en la escritura número 889 de 7 de di​ciembre de 1950, la sentencia no declaró la nu​lidad pedida en el exceso de $ 2.000.00, sino que reconoció su validez en cuanto no perjudicara las legítimas rigorosas de los herederos legitimarios de la donante señora Montoya de Salazar; 2—El Tribunal cometió un evidente error de hecho al interpretar el contrato de donación en que se convirtió la compraventa consignada en la escritura número 889 de 7 de diciembre de 1950, considerando aquélla como un anticipo no sólo de la legítima a que tiene derecho Marco Salazar Montoya sino también como una dona​ción a título de mejoras y a título de libre dis​posición, sin que exista prueba adecuada sobre la voluntad de la donante en tal sentido.

Y a consecuencia de tal error, aplicó indebidamente el inciso 1 del artículo 1256 del Código Civil, lo mismo que los artículos 1251 y 1252 ibídem y 23 de la Ley 45 de 1936, y dejó de aplicar el artículo 1458 de dicho Código. También violó directamente los artículos 1243, 1251, 1252, 1256, 1523 y 1741 del Código Civil; 23 de la Ley 45 de 1936 y 2o de la Ley 50 de 1936. 3º —El Tribunal infringió de manera directa los artículos 5º de la Ley 57 de 1887 y 1458 del Código Civil, pues si consideró esta norma an​tagónica con la del 1256 del mismo Código ha debido cumplir la del artículo posterior.

IV. — Examen de los cargos La Sala expone las siguientes consideraciones de carácter doctrinal, antes de entrar en el exa​men de la acusación. 1. —Secuencia del derecho de propiedad que nos faculta para disponer de los bienes que nos pertenecen como queramos, " no siendo contra la ley o contra derecho ajeno " (C. C., artículo 669), se reconoce y sanciona la validez de las dona​ciones entre vivos, con el lleno de ciertas forma​lidades y dentro de ciertos límites, que se justi​fican por motivos de orden superior: bien por el interés del propio donante, quien por irreflexión puede precipitarse en liberalidades excesivas y ruinosas; o bien por el interés de la familia del donante, cuyos parientes más próximos llamados a recibir su herencia, pueden verse privados de las asignaciones forzosas, por obra de donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por el interés de los acreedores, a quienes puede menoscabarse la prenda general tácita so​bre los bienes de su deudor, al través de libera​lidades sin tasa.

Dentro de este criterio la ley reglamenta res​trictivamente las donaciones entre vivos, cuya validez y eficacia se reconoce cuando se cumplen las formalidades prescritas y no se quebrantan aquellos intereses. El Código Civil exige deter​minadas formalidades respecto de algunas dona​ciones, como la insinuación judicial en las que valgan más de dos mil pesos (artículo 1458), la escritura pública debidamente registrada en las de bienes raíces (artículo 1457), y el inventario solemne de los bienes en las que se hagan a tí​tulo universal (artículo 1464).

Reglamenta espe​cialmente la capacidad para donar y para reci​bir (artículos 1444 a 1449), impone reservas1 en favor' del donante (artículo 1465) y en favor de los legitimarios (artículo 1244 y siguientes), gra​va en ciertos casos a los donatarios con las deu​das del donante y autoriza la rescisión de las donaciones en fraude de los acreedores (artículo 2491, num. 2º).

Y dentro de la prevención y cautela por las donaciones desorbitadas, el Có​digo autoriza la interdicción judicial por prodi​galidad en razón de " donaciones cuantiosas sin una causa adecuada" (artículo 534). 2. —Según el artículo 1458 del Código Civil, "la donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso.

Se entiende por insinuación la autorización de juez competente solicita​da por el donante o donatario. El juez autoriza​rá las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal". El requisito de la insinuación tiene su origen en el Derecho Romano. Se atribuye a la juris​prudencia y a Constancio Cloro el establecimien​to de la formalidad de la insinuación, consistente en la publicidad del escrito de donación entre vivos, mediante su inserción en los registros de los magistrados.

Bajo Justiniano este requisito sólo se exigía en las donaciones que pasaran de trescientos sólidos, y más tarde, de quinientos. El fin principal de la insinuación era asegurar, en interés de terceros, la publicidad de las donacio​nes y proteger, al mismo tiempo, al propio do​nante y a su familia contra liberalidades exage​radas o determinadas por motivos ocultos.

La falta de insinuación acarreaba la nulidad de la donación, de pleno derecho, en cuanto excediera del límite fijado. No se eximía la formalidad de la insinuación sino sólo en casos excepcionales: la dote y las donaciones propter nuptiae, las que tenían por objeto el rescate de cautivos o la re​construcción de un edificio derruido o incendia​do, y las que hacía o recibía el Emperador.

To​das las demás donaciones ínter vivos debían insinuarse cuando excedían de la cuantía señalada, bajo la sanción aludida. En nuestro derecho, la insinuación consiste en la autorización para hacer la donación, concedi​da por juez competente, a solicitud del donante o donatario. Hallándose limitadas las donacio​nes por el respeto de los intereses a que anteriormente se hizo mérito, el juez no puede auto​rizarlas sino cuando se le demuestre que con ellas no se contraviene ninguna disposición le​gal, ni se atenta contra tales intereses.

El juez debe resolver la solicitud " con prudente juicio " mediante el procedimiento indicado en el artícu​lo 1204 del Código Judicial, oyendo al agente de] Ministerio Público y al Síndico Recaudador del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (Ley 63 de 1936, artículo 26), y exigiendo las pruebas que estime necesarias para asegurar la justicia de su decisión. Así se deberá comprobar que al donan​te le quedan bienes suficientes con qué atender a.su congrua subsistencia y que con la donación no se perjudican los derechos de los legitimarios ni se defrauda a los acreedores.

El artículo 1458 del Código Civil contiene en el fondo una prohibición, en cuanto no permite las donaciones entre vivos de valor mayor de dos mil pesos sin que se hayan insinuado. La infrac​ción de la norma prohibitiva debería acarrear la nulidad de la donación (C. C., artículo 6º), si la ley no dispusiera expresamente que vale hasta la cuantía señalada y es nula en el exceso, en lo cual sigue nuestro Código la misma doctrina del Derecho Romano. La nulidad en el exceso de la donación surte el efecto de las nulidades de ple​no derecho, al existir constancia del valor de los bienes donados.

Si se ha donado sin insinuación, un bien raíz que valga más de dos mil pesos, el donatario sólo conservará un derecho proindiviso en la finca, equivalente a aquella suma. No se requiere insinuación sino en las dona​ciones entre vivos. No la necesitan las que se ha​gan por causa de muerte, por razones obvias: és​tas, si no se han revocado (C. C., artículo 1203), transmiten el dominio a la muerte del donante, y entonces cesa el interés de protección del donan​te.

Por otra parte, los intereses de los asignatarios forzosos y de los acreedores quedan suficientemente protegidos con las normas sobre la suce​sión por causa de muerte, que impiden la afecta​ción de las legítimas por tales donaciones y ga​rantizan el pago de las deudas del de cujus a car​go de sus causahabientes. Tampoco necesitan insinuación las donaciones entre cónyuges, porque éstas son siempre revo​cables (C. C., artículos 1195, 1196).

La insinuación es necesaria en las donaciones gratuitas. Las donaciones con causa onerosa, que son en realidad donaciones gratuitas, están suje​tas a insinuación; pero aquellas en que se impone un gravamen no lo están sino en la parte gra​tuita, o sea, descontando el valor del gravamen; y las donaciones remuneratorias, sólo exigen in​sinuación en cuanto excedan del valor de los ser​vicios remunerados, o sea, respecto de la parte en que son gratuitas (C. C., artículos 1461, 1462 y 1491).

No exceptúa la ley de la formalidad de la in​sinuación, las donaciones irrevocables a los legitimarios, aun cuando expresamente se hayan he​cho cómo anticipo de legítima o mejora. Y te​niendo en cuenta los motivos anteriormente ex​puestos que justifican el establecimiento de la insinuación como formalidad esencial de las do​naciones entre vivos que valgan más de dos mil pesos, no se ve razón alguna valedera para exi​mir de tal requisito las que se otorguen en favor de los legitimarios.

Para esta clase de donacio​nes existen los mismos motivos que justifican la exigencia de la insinuación judicial. En la jurisprudencia chilena, informada por los mismos principios legales que rigen entre nos​otros y en donde fue discutido el punto, hoy se acepta generalmente que las donaciones irrevocables a título de legítimas o mejoras, deben in​sinuarse cuando exceden la cuantía señalada en la ley. 3. —Con aplicación de la doctrina sobre la simulación-prevalecía, la Corte ha reconocido va​lidez y eficacia a las donaciones entre vivos ocul​tas bajo la apariencia de una compraventa fingi​da, siempre que aquéllas reúnan los requisitos de fondo y de forma para su reconocimiento en derecho.

En la simulación relativa, según aque​lla doctrina, figuran dos contratos: uno aparente u ostensible, inexistente para las partes, y otro verdadero y oculto, disimulado bajo aquel ropaje ilusorio. Despojado el contrato verdadero, de su disfraz, hay que examinar si reúne las condicio​nes esenciales para su existencia o validez. Así, una donación disfrazada de compraventa, debe ser tratada jurídicamente de igual manera que una donación manifiesta: podrá ser revocada por causa de ingratitud, estará sujeta a colación y a reducción en caso de que menoscabe el derecho de los legitimarios, podrá rescindirse por los acreedores en caso de fraude a sus intereses, y anularse en el exceso de dos mil pesos cuando no haya existido insinuación judicial.

Por fallo de casación civil de fecha 15 de mar​zo de 1955, en un juicio sobre simulación relativa respecto de un contrato de renta vitalicia hecho entre el padre y dos de sus legitimarios, bajo el cual se ocultaba una donación irrevocable en fa​vor de éstos, la Corte declaró, dando aplicación a la doctrina expuesta, que la liberalidad sólo te​nía efecto hasta el valor de dos mil pesos y que era nula' en el exceso por falta de insinuación ju​dicial.

(G. J. Tomo LXXIX, número 2151, pág. 739). 4. —Aplicando la anterior doctrina al caso subjudice, resulta que asiste razón al recurrente cuando acusa el fallo del Tribunal Superior de Manizales por infracción directa del artículo 1458 del Código Civil. Demostradas la simulación de la compraventa contenida en la escritura número 889 de 7 de di​ciembre de 1951, y la existencia de una dona​ción irrevocable de los bienes allí señalados, he​cha por Mirtalda Montoya de Salazar en favor de su hijo legítimo Marco Salazar, bajo la apariencia de aquel contrato, el Tribunal ha debido dar aplicación al artículo 1458 del Código Civil, y después de hacer las declaraciones sobre simu​lación, decretar la nulidad de la donación encu​bierta, en el exceso de dos mil pesos, por falta de insinuación judicial, con las prestaciones consecuenciales.

No lo hizo así el Tribunal, pues aun cuando el fallo recurrido acepta y declara la simulación, decidió que la donación hecha a Marco Mejía Montoya por su madre, era válida en cuanto no perjudicara las legítimas rigorosas de los hijos de la señora Montoya de Salazar, sin pronunciarse el sentenciador sobre la nulidad que se le había demandado.

Y de esta laya el Tribunal no sólo infringió la norma del artículo 1458 del Código Civil, que dejó de aplicar, sino que falló extra petita sobre la reducción de la liberalidad hecha a favor de Marco Salazar Montoya, en cuanto ésta perjudi​cara las legítimas rigorosas de los otros descen​dientes de la donante Mirtalda Montoya de Sa​lazar, cuestión que no se hallaba en el ámbito de la litis contestatio.

Lo que los demandantes ha​bían pedido en su libelo, en forma clara e in​equívoca, era la nulidad de la donación encu​bierta por la compraventa simulada, en el exce​so de los dos mil pesos, por falta de insinuación judicial, sin que en la demanda se hubiera re​ducido el interés de los actores a la mera pro​tección de sus legítimas rigorosas.

El Tribunal parece identificar situaciones jurídicas bien dife​rentes: el legitimario puede obtener la reducción de una donación irrevocable, hecha por su ascendiente en favor de otro legitimario, con me​noscabo de sus derechos de tal, aun cuando apa​rezca cumplida la formalidad de la insinuación respecto de esa liberalidad; y el legitimario pue​de, con el mero interés del heredero, demandar la nulidad de una donación ínter vivos, otorgada por su ascendiente en favor de otro legitimario, en el exceso de los dos mil pesos, por no haberse satisfecho el requisito de la insinuación exigido en el artículo 1458 del Código Civil, aunque tal liberalidad no vulnere la legítima rigorosa del actor.

En este último caso, el legitimario, como cualquier heredero, ejercita la acción que el mis​mo donante, en vida, puede promover para anular el acto liberatorio, en el exceso de los dos mil pesos, por haberse omitido la formalidad de la insinuación requerida para la validez de la do​nación. En consecuencia, la Corte deberá infirmar el fallo recurrido y como tribunal de instancia dic​tar el que debe reemplazarlo.

(C. J., artículo 539). Sentencia de instancia Según dictamen pericial producido con las for​malidades legales, a solicitud de la parte actora en la primera instancia, el cual se encuentra ex​plicado y debidamente fundado, los bienes ena​jenados por medio de la escritura número 889 de 7 de diciembre de 1950 de la Notaría de Agua​das, valían la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) a la fecha en que se otorgó tal instrumento (cua​derno número 3, fs. 16 y 17).

De conformidad con lo enunciado anteriormen​te, la donación que encubrió la compraventa con​tenida en tal escritura es válida hasta la suma de dos mil pesos y es nula en el exceso. Y de consiguiente, Marco Mejía Montoya conservará un derecho proindiviso equivalente a la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) en aquellos bienes, en re​lación con el valor de veinte mil pesos ($ 20.000) dado a los mismos, y restituirá a la sucesión de Mirtalda Montoya de Salazar el exceso, o sea, un derecho proindiviso equivalente a la suma de diez y ocho mil pesos ($ 18.000.00) en tales bie​nes.

También deberá restituir el valor de los fru​tos naturales y civiles sobre el exceso, desde la notificación de la demanda como poseedor de buena fe, previo abono de las mejoras que hu​biere hecho, con aplicación de las normas gene​rales sobre prestaciones mutuas, valor que se li​quidará por el procedimiento señalado en el ar​tículo 553 del Código Judicial.

Resolución En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por auto​ridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, y como tribunal de instancia reforma la de prime​ra instancia y FALLA este negocio así: 1 —Declarase simulado el contrato contenido en la escritura pública número 889, de fecha sie​te de diciembre de 1950, otorgado en la Notaría del Circuito de Aguadas, por el cual Mirtalda Montoya de S. dice vender a Marco A. Salazar M., varios inmuebles, y los muebles de la casa de habitación indicada en la letra A) de dicha escritura, junto con todas sus especificaciones. 2 —Declarase que el vínculo jurídico que liga a dichos contratantes, es el de una donación en​tre vivos, hecha por Mirtalda Montoya de S. a su hijo Marco A. Salazar M. 3 —Declarase que esta donación es válida en cuanto a la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00), en relación con el valor de veinte mil pesos ($ 20.000.00) asignado a todos los bienes, y es nula en el exceso de aquella suma, por falta de insinuación. Los bienes son los siguientes, ubi​cados en el municipio de Aguadas: a) Un solar con casa de habitación, cubierta con tejas, si​tuada en este Municipio, en la calle de " Santan​der ", constante de catorce varas (14) de frente, y de centro hasta un mojón que está en el linde​ro con propiedad que fue de Víctor Vargas, alin​dado así todo: por el frente con la calle dicha; por el costado derecho con propiedad que fue de Roberto Jaramillo, hoy de Isaura y Maruja Peláez; por el costado izquierdo con propiedad que fue de Jesús Antonio Suárez, hoy de la señora María Antonia Ramírez v. de Valencia; y por el centro, con propiedades que fueron de Víctor Vargas V. y Manuel Ocampo. b) Un lote de te​rreno situado en este Municipio, en el paraje de " Caleuyal ", con todas sus mejoras y anexidades, llamado hoy "La Lotería", alindado así: De un mojón de piedra que está en la entrada del ca​mino de " Los Charcos ", siguiendo de aquí, de travesía, hasta el pie de un chachafruto, lindero con terrenos de herederos de Albina Flórez, Pau​lina Flórez y Pedro Gómez; siguiendo de aquí, de travesía y en línea recta, a un mojón de piedra que se clavó hacia la parte inferior de un árbol de naranjo que está en el patio de la casa de pro​piedad de Carmen y Mercedes Flórez; de este mojón siguiendo de travesía y en línea, recta, hasta otro mojón de piedra que se clavó en la vaga de la raíz de un árbol de mango; de aquí en línea recta y de travesía, a otro mojón de pie​dra que se clavó al pie de un barranco; de aquí en línea recta y de travesía, hasta otro mojón de piedra que se clavó a la raíz de un guamo y a unos doce metros del anterior; de aquí, de tra​vesía y en línea recta, a otro mojón de piedra que se clavó a unos cuatro metros arriba, y un poco diagonal hacia la izquierda, de un árbol de aguacate; de aquí, en línea recta y siguiendo de travesía a otro mojón de piedra que se clavó a una media vara encima de un árbol de Guamo; de aquí, siguiendo de travesía y con una ligera inclinación hacia la izquierda, hasta otro mojón de piedra que se clavó en el filo, lindero con pre​dio de Joaquín Sánchez; de aquí se sigue por el filo y hacia abajo, a hasta (sic) un mojón que está en un caminito; siguese por el caminito hasta un mojón que está en un medio filo, lindero con predio de Joaquín Sánchez expresado; de aquí se sigue hasta el filo, lindero con el mismo Sán​chez; de aquí, se sigue para arriba, hasta el lin​dero con propiedad de Jesús María Martínez, si​guiendo de aquí, por el borde de la manga de Martínez al punto donde se toma el agua; agua abajo, hasta el punto donde se toma el agua para el predio de Rafaela López; de aquí, se sigue de travesía, hasta un mojón que está en el lindero con predio de Manuel Arroyave; de aquí, se si​gue de travesía, hasta una mata de cabuya que está en el lindero con terreno de propiedad de Teresa Londoño; de aquí se sigue para abajo, lindando con predio de Manuel Arroyave, hasta el camino departamental; camino abajo, hasta llegar a la boca de un canalón, lindero con pre​dio de Manuel Hoyos; canalón arriba, hasta una chamba, lindero con terreno de Jorge Bedoya; de aquí de travesía a un filo; de aquí, se sigue de travesía, a un mojón de piedra que está a la raíz de un cinco dedos, lindero con propiedad del mis​mo Bedoya; y de aquí, se sigue en línea recta, y hacia arriba, hasta un mojón que está en un filito; de aquí, de travesía, lindando con predio del mismo Bedoya, hasta el camino de 'Los Charcos'; y camino arriba, al primer lindero; c) Un lote de terreno situado en este Municipio, en el mis​mo paraje del anterior, contiguo, alindado así: 'De la raíz de un 'Tambor', lindero con el terre​no anterior; de aquí de travesía a una piedra grande que está en la falda; de aquí derecho a un mojón que está en la raíz de una mata de ca​buya, en un filo; de aquí, derecho a un mojón que está a la raíz de un tronco de cinco dedos, en el borde del camino; y camino arriba, al primer punto de partida'; d) Un lote de terreno con se​menteras de café, plátano, yuca, árboles frutales, arados, con casa de habitación de bahareques y tejas, situado en este Municipio, en él paraje an​tes mencionado, comprendido por los siguientes linderos: 'De un mojón que está en propiedad que era de Luciano Agudelo, hoy de Antonio Gutiérrez; de aquí, de travesía en línea recta, hasta otro mojón lindero con predio de Ismael Bedo​ya; de aquí, línea recta para abajo, hasta un mojón que está al borde del camino de Jesús Gó​mez, camino que conduce al tomadero del agua de aquí, siguiendo de travesía, a otro mojón que está en el lindero con predio del señor Bedoya citado; de aquí, siguiendo en línea recta, para arriba, a un mojón que está al borde de un ca​buyal, que es el mojón primer lindero.

Los mue​bles que se encuentran en la casa de habitación de que trata el numeral a). 4—En consecuencia, el demandado Marco A. Salazar M. restituirá a la sucesión de Mirtalda Montoya de Salazar, el exceso de dicha donación en los bienes citados, o sea, un derecho proindiviso en ellos, equivalente a la suma de diez y ocho mil pesos ($ 18.000.00) en relación con el valor de veinte mil pesos ($ 20.000.00) asignado a los mismos bienes; 5—El demandado Marco A. Salazar M. deberá pagar a la sucesión de Mirtalda Montoya de Sa​lazar, el valor de los frutos naturales y civiles de tal derecho proindiviso, desde la notifica​ción de la demanda hasta el día de la entrega, y previa el abono le las mejoras a que hubiere lugar, según las normas generales sobre presta​ciones mutuas en caso de reivindicación, considerándose al demandado como poseedor de buena fe, valor que se liquidará por el procedimiento señalado en el artículo 553 del Código Judicial; 6—No se hacen las demás declaraciones for​muladas en la demanda, como tampoco se decla​ran probadas las excepciones propuestas como perentorias; 7—Comuníquese al señor Notario del Circuito de Aguadas la parte resolutiva de la presente sentencia para que se sirva anotarla al margen de la matriz de la escritura número ochocientos ochenta y nueve (889), del siete (7) de diciembre de mil novecientos cincuenta (1950); 8—Inscríbase el presente fallo en los libros correspondientes de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Aguadas. 9—No hay condenación en costas, ni en las instancias ni en el recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL, y devuélvase el expedien​te al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra — José J. Gómez R. José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.