LA FORMALIDAD DE LA INSINUACIÓN EN LAS DONACIONES IRREVOCABLES QUE EXCEDEN DE DOS MIL PESOS Sentencia C – SC – 024 de 1956 LA FORMALIDAD DE LA INSINUACIÓN EN LAS DONACIONES IRREVOCABLES QUE EXCEDEN DE DOS MIL PESOS. — SE EXIGE LA INSINUACIÓN JUDICIAL EN LAS DONACIONES A FAVOR DE LEGITIMARIOS. — LA DONACIÓN DISFRAZADA DE COMPRAVENTA, DEBE SER TRATADA JURÍDICAMENTE DE IGUAL MANERA QUE UNA DONACIÓN MANIFIESTA 1. —Secuencia del derecho de propiedad que nos faculta para disponer de los bienes que nos pertenecen como queramos, "no siendo contra ley o contra derecho ajeno" (C. C., artículo 669), se reconoce y sanciona la validez de las donaciones entre vivos, con el lleno de ciertas formalidades y dentro de ciertos límites, que se justifican por motivos de orden superior: bien por e) interés del propio donante, quien por irreflexión puede precipitarse en liberalidades excesivas y ruinosas; o bien por el interés de la familia del donante, cuyos parientes más próximos llamados a recibir su herencia, pueden verse privados de las asignaciones forzosas, por obra de donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por el interés de los acreedores, a quienes puede menoscabarse la prenda general tácita sobre los bienes de su deudor, al través de liberalidades sin tasa.
Dentro de este criterio la ley reglamenta restrictamente las donaciones entre vivos, cuya validez y eficacia se reconoce cuando se cumplen las formalidades prescritas y no se quebrantan aquellos intereses. El Código Civil exige determinadas formalidades respecto de algunas donaciones, como la insinuación judicial en las que valgan más de dos mil pesos (artículo 1458), la escritura pública debidamente registrada en las de bienes raíces (artículo 1457), y el inventario solemne de los bienes en las que se hagan a título universal (artículo 1464).
Reglamenta especialmente la capacidad para donar y para recibir (artículos 1444 a 1449), impone reservas en favor del donante (artículo 1465) y en favor de los legitimarios (artículo 1244 y siguientes), grava en ciertos casos a los donatarios con las deudas del donante y autoriza la rescisión de las donaciones en fraude de los acreedores (artículo 2491, num. 2°).
Y dentro de la prevención y cautela por las donaciones desorbitadas, el Código autoriza la interdicción judicial por prodigalidad en razón de "donaciones cuantiosas sin una causa adecuada" (artículo 534). 2. —El requisito de la INSINUACIÓN en las donaciones que valgan más de dos mil pesos, tiene su origen en el Derecho Romano. Consistía en la publicidad del escrito de donación entre vivos, mediante su inserción en los registros de los magistrados.
Bajo Justiniano sólo se exigía en las donaciones que pasaran de trescientos sólidos, y más tarde, de quinientos. El fin principal de la insinuación era asegurar, en interés de terceros, la publicidad de las donaciones y proteger, al mismo tiempo, al propio donante y a su familia contra liberalidades exageradas o determinadas por motivos ocultos.
La falta de insinuación acarreaba la nulidad de la donación, de pleno derecho, en cuanto excediera del límite fijado. En nuestro derecho, la insinuación consiste en la autorización para hacer la donación, concedida por juez competente, a solicitud del donante o donatario. Hallándose limitadas las donaciones por el respeto de los intereses a que anteriormente se hizo mérito, el juez no puede autorizarlas sino cuando se le demuestre que con ellas no se contraviene ninguna disposición legal, ni se atenta contra tales intereses.
El juez debe resolver la solicitud, "con prudente juicio", mediante el procedimiento indicado en el artículo 1204 del C. J., oyendo al agente del Ministerio Público y al Síndico Recaudador del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (L. 63 de 1936, artículo 26), y exigiendo las pruebas que estime necesarias para asegurar la justicia de su decisión. Así se deberá comprobar que al donante le quedan bienes con qué atender a su congrua subsistencia y que con la donación no se perjudican los derechos de los legitimarios ni se defrauda a loa acreedores.
El artículo 1458 del C. C. contiene en el fondo una prohibición, en cuanto no permite las donaciones entre vivos, de mayor valor de dos mil pesos sin que se hayan insinuado. La infracción de la norma prohibitiva debería acarrear la nulidad de la donación (artículo 6º), si la ley no dispusiera expresamente que vale hasta la cuantía señalada y es nula en el exceso, en lo cual sigue nuestro código la misma doctrina del Derecho Romano. La nulidad en el exceso de la donación surte el efecto de las nulidades de pleno derecho, al existir constancia del valor de los bienes donados.
Si se ha donado sin insinuación un bien raíz que valga más de dos mil pesos, el donatario sólo conservará un derecho proindiviso en la finca, equivalente a aquella suma. No se requiere insinuación sino en las donaciones entre vivos. No la necesitan las que se hagan por causa de muerte, por razones obvias: éstas, si no se han revocado (artículo 1203), transmiten el dominio a la muerte del donante, y entonces cesa el interés de protección del donante.
Por otra parte, los intereses de los asignatarios forzosos y de los acreedores quedan suficientemente protegidos con las normas sobre sucesión por causa de muerte, que impiden la afectación de las legítimas por tales donaciones y garantizan el pago de las deudas del DE CUJUS a cargo de sus causahabientes. Tampoco necesitan insinuación las donaciones entre cónyuges, porque éstas son siempre revocables (artículos 1195, 1196).
La insinuación es necesaria en las DONACIONES GRATUITAS. Las DONACIONES CON CAUSA ONEROSA, que son en realidad donaciones gratuitas, están sujetas a insinuación; pero aquellas EN QUE SE IMPONE UN GRAVAMEN, no lo están sino en la parte gratuita, o sea, descontando el valor del gravamen; y las DONACIONES REMUNERATORIAS, sólo exigen insinuación en cuanto excedan del valor de los servicios remunerados, o sea, respecto de la parte en que son gratuitas (artículos 1461, 1462 y 1491).
No exceptúa la ley de la formalidad de la insinuación, las donaciones irrevocables a los legitimarios, aun cuando expresamente se hayan hecho como anticipo de legítima o mejora. Y teniendo en cuenta los motivos anteriormente expuestos que justifican el establecimiento de la insinuación como formalidad esencial de las donaciones entre vivos que valgan más de dos mil pesos, no se ve razón alguna valedera para eximir de tal requisito las que se otorguen en favor de los legitimarios.
Para esta clase de donaciones existen los mismos motivos que justifican la exigencia de la insinuación judicial. 3. —Con aplicación de la doctrina sobre la simulación- prevalencia, la Corte ha reconocido validez y eficacia a las donaciones entre vivos ocultas bajo la apariencia de una compraventa fingida, siempre que aquéllas reúnan los requisitos de fondo y de forma para su reconocimiento en derecho.
En la simulación relativa, según aquella doctrina, figuran dos contratos: uno aparente u ostensible, inexistente para las partes, y otro verdadero y oculto, disimulado bajo aquel ropaje ilusorio. Despojado el contrato verdadero, de su disfraz, hay que examinar si reúne las condiciones esenciales para su existencia o validez. Así, una donación disfrazada de compraventa, debe ser tratada jurídicamente de igual manera que una donación manifiesta: podrá ser revocada por causa de ingratitud, estará sujeta a colación y reducción en caso de que menoscabe el derecho de los legitimarios, podrá rescindirse por los acreedores en caso de fraude a sus intereses, y anularse en el exceso de dos mil pesos cuando no haya existido insinuación judicial. 4. —El legitimario puede obtener la reducción de una donación irrevocable, hecha por su ascendiente en favor de otro legitimario, con menoscabo de sus derechos de tal, aun cuando aparezca cumplida la formalidad de la insinuación respecto de esa liberalidad; y el legitimario puede, con el mero interés de heredero, demandar la nulidad de una donación ÍNTER VIVOS, otorgada por sus ascendientes en favor de otro legitimario, en el exceso de los dos mil pesos, por no haberse satisfecho el requisito de la insinuación exigido en el artículo 1458 del C. C., aunque tal liberalidad no vulnere la legítima rigorosa del actor.
Se trata de situaciones jurídicas bien diferentes que no pueden identificarse. En el último caso, el legitimario, como cualquier heredero, ejercita la acción que el mismo donante, en vida, puede promover para anular el acto liberatorio, en el exceso de los dos mil pesos, por haberse omitido la formalidad de la insinuación requerida para la validez de la donación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Hernando Salazar Montoya y Gustavo Salazar Mejía MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, cuatro (4) de abril de mil novecientos cincuenta y seis (1956).
Falla la Corte la demanda de casación formulada por Hernando Salazar Montoya y Gustavo Salazar Mejía, mediante la cual se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 10 de agosto de 1955 en el juicio ordinario de los recurrentes citados contra Marco Salazar sobre simulación relativa de un contrato de compraventa.
Antecedentes El libelo con que se inicia este juicio contiene los hechos que en seguida se resumen: 1—Mirtalda Montoya v. de Wenceslao Salazar, es madre del demandante Hernando Salazar Montoya y abuela paterna del codemandante Gustavo Salazar Mejía. 2—Algunos sucesos de carácter familiar que allí se relatan, colocaron a dicha señora en grave estado de postración y enfermedad que la llevaron a tomar algunas medidas respecto de sus bienes a fin de evitarse mortificaciones en los pocos días de vida que le restaban.
Y así fue como cedió a su hijo Marco Salazar Montoya, por exigencias de éste, parte de su patrimonio, en forma gratuita, por medio de la escritura número 889 de la Notaría de Aguadas del 7 de diciembre de 1950, en la cual se transfieren a título de venta a favor de aquél, los bienes raíces y muebles que allí se determinan, venta que no existió en la realidad, pues no hubo pago del precio, como lo ha confesado el mismo demandado. 3—El contrato oculto, contenido en el citado instrumento, significa realmente una donación, pues en forma gratuita cedió la señora Montoya de Salazar a su hijo Marco, los bienes detallados en la escritura, desde luego que éste nada pagó por ellos y que no quedó con el deber de pagar. 4—Constituyendo el contrato celebrado entre Mirtalda Montoya de Salazar y Marco Salazar Montoya, una verdadera donación, no se cumplió con el requisito de la insinuación judicial, no obstante que el precio de los bienes donados señalados en la propia escritura fue de $ 5.200.00 y que su valor en realidad excede de esta suma, siendo " quizá superior a los diez mil pesos ". 5—De lo anterior resulta que, en aplicación del artículo 1458 del C. C. la donación referida sólo vale hasta la suma de $ 2.000.00 quedando nula en el exceso. 6—Mirtalda Montoya de Salazar falleció en el municipio de Aguadas el 31 de diciembre de 1953.
Por ello, decretada la nulidad de la donación, los bienes a que ésta se refiere deben formar parte del acervo herencial. 7—Con el carácter de herederos intervienen Hernando Salazar Montoya y Gustavo Salazar Mejía, el primero en su condición de hijo legítimo, y el último en su carácter de nieto, en representación de su finado padre Wenceslao Salazar Montoya, también hijo de la señora Montoya de Salazar.
Con fundamento en los hechos expuestos, los demandantes pidieron al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas hiciera las siguientes declaraciones: "A) Que la convención o contrato contenido en la escritura pública número ochocientos ochenta y nueve (889), otorgada en la Notaría del Circuito de Aguadas el siete (7) de diciembre de mil novecientos cincuenta (1950), no es el de compraventa de que allí se habla, sino el de donación de que trata el artículo 1443 del Código Civil.
"B) Que en consecuencia el referido contrato de donación es nulo en lo que excede de dos mil pesos ($ 2.000.00) como valor de los bienes detallados en la anotada escritura, teniendo en cuenta el precio de éstos en la fecha de la mencionada escritura, por no haberse verificado previamente la insinuación, ante Juez, requerida por el artículo 1458 del mismo Código citado.
"C) Que igualmente es nulo el anotado contrato o acto de donación por no haberse confeccionado previamente el inventario solemne de los bienes de la señora Mirtalda Montoya de Salazar, como lo previene el artículo 1464 ibídem. "D) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores debe ser cancelada la escritura expresada, mediante la orden de ello al señor Notario Público del Circuito de Aguadas.
"E) Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores es nulo el registro o inscripción de la misma escritura hecho el ocho (8) de diciembre de mil novecientos cincuenta (1950) en la Oficina de Registro del Circuito de Aguadas bajo el número seiscientos treinta y cuatro (634) del libro primero, tomo tercero, el que debe cancelarse previa orden al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito.
"F) Que los bienes detallados en la escritura de que se trata deben restituirse al patrimonio de la señora Mirtalda Montoya de Salazar, por fallecimiento de ésta, para su distribución entre los herederos, de los cuales hacen parte los demandantes señores Fernando Salazar Montoya y Gustavo Salazar Mejía, con deducción de un crédito á cargo de dicho patrimonio y en favor del demandado señor Marco Salazar Montoya, por dos mil pesos ($ 2.000.00) en que se declara válida la donación de que se ha hablado, contenida en la escritura mencionada.
"G) Que las costas del juicio son de cargo del demandado". Corrido al demandado el traslado de la demanda y surtidos los trámites de la primera instancia, el Juez puso fin a ésta en sentencia del 19 de enero de 1955. Por ella se declaró: 1º Que el contrato contenido en la escritura número 889 pasada en la Notaría del Circuito de Aguadas el 7 de diciembre de 1950, " no es el de compraventa como allí se dice sino el de donación de que trata el artículo 1443 del C. Civil"; 2º Que " por falta de insinuación " es nulo el referido contrato en cuanto exceda de $ 2.000.00, tomando como base para ello el valor de los bienes en la fecha de la respectiva escritura; 3º Que " ha quedado constituido, por ministerio de la ley, un cuasicontrato de comunidad entre los herederos de la señora Mirtalda Montoya de Salazar y el señor Marco Salazar Montoya", con respecto a los bienes comprendidos en la citada escritura; 4º Que no es nulo el contrato de donación por no haberse confeccionado previamente el inventario solemne de los bienes de la señora Mirtalda Montoya de Salazar; 5º Que quedan sin ningún valor la escritura referida y el registro de la misma; 6º Que no se accede a decretar la restitución de los bienes comprendidos en la donación. Este fallo fue apelado por la parte demandada, y el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 10 de agosto de 1955 lo revocó y resolvió la litis así: " 1—Declarase simulado el contrato contenido en la escritura pública número 889, de fecha siete de diciembre de 1950, otorgado en la Notaría del Circuito de Aguadas, por el cual Mirtalda Montoya de S. dice 'vender a Marco A. Salazar M., varios inmuebles, y los muebles de la casa de habitación indicada en la letra A) de dicha escritura, junto con todas sus especificaciones.
"2—Declarase que el vínculo jurídico que liga a dichos contratantes, es el de una donación entre vivos, hecha por Mirtalda Montoya de S. a su hijo Marco A. Salazar M. "3—Declarase que esta donación es válida en cuanto no perjudique las legítimas rigurosas de sus herederos, entre quienes se encuentran los demandantes señores Fernando Salazar Montoya y Gustavo Salazar Mejía. “4—En consecuencia, declarase que el señor Marco A. Salazar M., está obligado a devolver a la sucesión de la señora Mirtalda Montoya de S., lo que exceda de su legítima rigurosa, la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición, con sus frutos civiles y naturales, producidos desde el fallecimiento de la causante, hasta el día de la entrega.
"No se hacen las demás declaraciones de la demanda, como tampoco se declaran probadas las excepciones propuestas, como perentorias". Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación la parte actora el cual después de haber sido tramitado según la ley se halla preparado para recibir la decisión de la Corte. Sentencia acusada De la sentencia recurrida se transcriben las siguientes consideraciones en que el Tribunal funda su decisión: "Según su forma, el contrato contenido en la escritura 889, citada, es de compraventa, por el objeto de las obligaciones acordadas;
Fue puro y simple, porque no se sometió a ninguna modalidad, ni a plazo alguno para el cumplimiento de las correlativas obligaciones de vendedora y de comprador; es decir, que la primera dio en venta varios bienes inmuebles y muebles y el comprador dio en pago la suma de $ 5.200.00 que la primera declara tener recibidos. La escritura está debidamente registrada y no aparece que el contrato contenga en sí ninguna nulidad que pueda declararse de oficio.
"Pero los demandantes sostienen que no hubo pago del precio y que lo que resultó fue una donación que la madre vendedora le hizo a su hijo, señor Marco Salazar, comprador. Este, a su vez, por medio de su apoderado, sostiene la validez del contrato como de compraventa, pero aclara diciendo que si no recibió o se pagó el precio, fue porque la vendedora ya lo tenía recibido, con el suministro de los diversos gastos y atenciones que le proporcionó el comprador.
"Planteada así la controversia, es preciso empezar por anotar que para que haya contrato de compraventa, se requiere que exista convenio o acuerdo sobre la cosa y el precio. Este puede ser determinado o determinable, según el artículo 864 del C. Civil. De manera que si no se acuerda el precio, no hay contrato, y se entiende que debe ser pagado en dinero, so pena de que el contrato degenere en otra especie distinta, como permuta.
Pero puede suceder que posteriormente a su celebración se convenga en que en vez do dinero se pague con otra cosa equivalente al mismo precio o valor y entonces se presenta la figura jurídica de la dación en pago, que nuestro Código Judicial (sic) no regula expresamente (artículo 1625 del C. Civil). Pero el contrato de compraventa no se extingue o anula, porque él se perfeccionó desde que se acordó la cosa y el precio (artículo 1849 ib.).
"En el presente caso la parte demandada sostiene que sí se pagó el precio, en la forma dicha en la contestación de la demanda. A esto hay que responder diciendo que en la escritura no se dijo tal cosa, y que tampoco se demostró que eso se hubiera convenido posteriormente entre las partes del contrato. Si tal hubiera ocurrido, entonces se hubiera operado la simulación de un contrato de compraventa, que sería del caso estudiar bajo esta forma, teniendo como aparente el de la escritura, y como secreta la dación en pago, o datio in solutum, por razón de una deuda a favor del señor Marco Salazar; pues la dación en pago, se equipara al mismo pago, o mejor, equivale a dar una cosa en pago de otra que se debe.
En este caso, entendido así: la madre paga al hijo las expensas que a su favor ha hecho, transmitiéndole el dominio de los bienes de que trata la escritura en mención. "Pero como el demandado no demostró que hubiera sido convenido entre las partes tal reconocimiento y forma de pago, no se demostró entonces esa causa de la compraventa simulada.
Aun cuando se hubiera demostrado que sí le suministró los gastos a su señora madre, según algunos documentos y declaraciones de testigos traídos al juicio, no aparece comprobada la vinculación de tales gastos con el contrato de que se viene hablando. Tampoco podría hablarse de compensación, por la misma razón de que no demostró convenio sobre este punto, ni tampoco se ha alegado esta forma de pago.
"De manera, pues, que con la confesión que hizo el demandado según las posiciones que absolvió y que en pliego se trajeron con la demanda, sobre que su madre le hizo escritura de la finca y de la casa que ocupa el deponente, porque él ha vivido con ella toda la vida y quien ha atendido a todos sus menesteres, lo cual reafirma al contestar la demanda, y por no haberse demostrado convenio sobre tal forma de pago o compensación, queda entonces establecido que no hubo pago del precio y, por lo mismo, que lo que se acordó fue un contrato de compraventa simulado, para ocultar otro, con operancia siempre de la voluntad, por una parte, de transmitir el dominio y, por la otra, de adquirirlo sobre dichos bienes.
"Pero si el contrato de compraventa es simulado por cuanto no hubo realmente precio, es preciso entonces estudiar qué clase de contrato oculto se acordó efectivamente entre las partes y si éste es válido legalmente, por no adolecer de vicio, o tener objeto ilícito o ser contrario a las buenas costumbres, lesionar el derecho de terceros, o porque vaya contra el orden público.
Esto, porque de su validez depende el lazo jurídico que una a los contratantes, señores Mirtalda Montoya de Salazar y su hijo Marco Salazar, para así ver qué efecto jurídico tiene, por tanto, entre los dos. "La parte demandante afirma que hubo una donación y que como no medió la insinuación requerida según el artículo 1458 del C. Civil, por pasar el valor de los bienes de dos mil pesos, entonces ella no es valedera sino hasta esta suma y nula por el resto.
"Ya se vio que la parte demandada pretendió establecer que sí se celebró un contrato de compraventa, aceptando la vendedora como pago del precio, los servicios o atenciones prestados por el comprador. Esta explicación, a fuerza de no estar demostrada, tampoco se puede presumir, por la razón de que sería inmoral, además de ilegal, si se aceptara que el padre tiene que pagar al hijo los alimentos congruos, siendo que a ello se obliga no sólo civil, sino también moralmente.
Tampoco pudiera decirse que hubo contrato de compraventa, porque si se acepta la razón del demandado, entonces lo que ocurrió fue un pago de servicios, bajo la simulación de una compraventa. "Si aparecen cuentas sobre pago de créditos como a la Caja Agraria, se supone que fueron pagados con los mismos producidos de las cosechas dadas en prenda, pues no se demostró que fueron hechos por el señor Salazar de su propio capital, y la constancia de que sus valores fueron 'entregados' por él, no indica que haya pagado por ellos, sino que obró como comisionado.
Lo mismo puede decirse de los pagos hechos por drogas y médicos, ya que la prueba de la simple transferencia de inmuebles al demandado, está indicando que la señora Montoya tenía bienes suficientes con qué subvenir a sus necesidades, los cuales manejaba el mismo demandado. Otra cosa es que su hijo la hubiera acogido en 'su casa, lo cual es, como se dijo, un elemental deber en la familia, por lo cual sería aberrante contratar por tal acto.
"Lo que se deduce de las pruebas del expediente, es que la señora Mirtalda Montoya hizo fue una donación de tales bienes al demandado, para lo cual sí pudo haber influido en su ánimo su propio estado de viudez, la acogida de su hijo Marco, y su protección, etc., donación que en este caso, según la forma como se planteó la relación procesal y de que ya se habló, es valedera hasta donde no perjudique el derecho de sus herederos forzosos, o mejor, las legítimas rigurosas.
"Se trata pues de una donación entre vivos, y como ella fue hecha por la madre en favor de su hijo, entonces es preciso aplicar las disposiciones pertinentes del Código Civil relativas a las deducciones y agregaciones que deben hacerse para computar las cuartas en que se divide la masa de bienes en la sucesión. "El deceso de la donante está demostrado con la partida de defunción vista al folio 3º del cuaderno 1º y por tanto, es en el correspondiente juicio de sucesión donde se puede establecer hasta qué valor asciende el perjuicio que dicha donación produjo a sus herederos en cuanto a sus legítimas rigurosas.
"De manera que lo que la de cujus pretendió, fue favorecer en vida a su hijo Marco Salazar, con la parte de bienes de que podía disponer libremente por testamento, o sea, con la cuarta de libre disposición y con la cuarta de mejoras. Por tanto, dicha donación es valedera hasta donde no perjudique el derecho de sus herederos, entre los cuales están los dos demandantes, como hijo legítimo y nieto, respectivamente".
El Tribunal cita la doctrina jurisprudencial que concede la acción de simulación a los herederos legitimarios cuyos derechos se desconocen o merman mediante donaciones encubiertas bajo la apariencia de compraventas ficticias. Y concluye así: "La sentencia recurrida acoge lo sustancial de la demanda y así es como declara, que el contrato que contiene la escritura 889, es de donación, no de compraventa y que por falta de insinuación, es nula en cuanto pasa su valor de la suma de dos mil pesos.
En consecuencia de ello, declara la existencia de una comunidad entre el señor Salazar, supuesto comprador y los herederos de la señora Mirtalda Montoya de Salazar. Se declara, además, la nulidad de dicha escritura y se ordena su cancelación, ordenando se oficie a los funcionarios respectivos para su cancelación. "Pero, aunque el Tribunal considera que el lazo jurídico que une al demandado con la señora Mirtalda Montoya, hoy su sucesión, respecto de la escritura 889, es el de una donación, ésta es rescindible sólo en lo que falte para completar las legítimas rigurosas, de que antes se habló, teniendo en cuenta el valor que tenían los bienes donados en la fecha de dicha escritura".
Demanda de casación Acomodados a la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, la demanda de casación contiene tres cargos, a saber: 1—El Tribunal violó de una manera directa el artículo 1458 del Código Civil, al no aplicarlo al caso del pleito, ya que no obstante la falta de insinuación judicial respecto de la donación contenida en la escritura número 889 de 7 de diciembre de 1950, la sentencia no declaró la nulidad pedida en el exceso de $ 2.000.00, sino que reconoció su validez en cuanto no perjudicara las legítimas rigorosas de los herederos legitimarios de la donante señora Montoya de Salazar; 2—El Tribunal cometió un evidente error de hecho al interpretar el contrato de donación en que se convirtió la compraventa consignada en la escritura número 889 de 7 de diciembre de 1950, considerando aquélla como un anticipo no sólo de la legítima a que tiene derecho Marco Salazar Montoya sino también como una donación a título de mejoras y a título de libre disposición, sin que exista prueba adecuada sobre la voluntad de la donante en tal sentido.
Y a consecuencia de tal error, aplicó indebidamente el inciso 1 del artículo 1256 del Código Civil, lo mismo que los artículos 1251 y 1252 ibídem y 23 de la Ley 45 de 1936, y dejó de aplicar el artículo 1458 de dicho Código. También violó directamente los artículos 1243, 1251, 1252, 1256, 1523 y 1741 del Código Civil; 23 de la Ley 45 de 1936 y 2o de la Ley 50 de 1936. 3º —El Tribunal infringió de manera directa los artículos 5º de la Ley 57 de 1887 y 1458 del Código Civil, pues si consideró esta norma antagónica con la del 1256 del mismo Código ha debido cumplir la del artículo posterior.
IV. — Examen de los cargos La Sala expone las siguientes consideraciones de carácter doctrinal, antes de entrar en el examen de la acusación. 1. —Secuencia del derecho de propiedad que nos faculta para disponer de los bienes que nos pertenecen como queramos, " no siendo contra la ley o contra derecho ajeno " (C. C., artículo 669), se reconoce y sanciona la validez de las donaciones entre vivos, con el lleno de ciertas formalidades y dentro de ciertos límites, que se justifican por motivos de orden superior: bien por el interés del propio donante, quien por irreflexión puede precipitarse en liberalidades excesivas y ruinosas; o bien por el interés de la familia del donante, cuyos parientes más próximos llamados a recibir su herencia, pueden verse privados de las asignaciones forzosas, por obra de donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por el interés de los acreedores, a quienes puede menoscabarse la prenda general tácita sobre los bienes de su deudor, al través de liberalidades sin tasa.
Dentro de este criterio la ley reglamenta restrictivamente las donaciones entre vivos, cuya validez y eficacia se reconoce cuando se cumplen las formalidades prescritas y no se quebrantan aquellos intereses. El Código Civil exige determinadas formalidades respecto de algunas donaciones, como la insinuación judicial en las que valgan más de dos mil pesos (artículo 1458), la escritura pública debidamente registrada en las de bienes raíces (artículo 1457), y el inventario solemne de los bienes en las que se hagan a título universal (artículo 1464).
Reglamenta especialmente la capacidad para donar y para recibir (artículos 1444 a 1449), impone reservas1 en favor' del donante (artículo 1465) y en favor de los legitimarios (artículo 1244 y siguientes), grava en ciertos casos a los donatarios con las deudas del donante y autoriza la rescisión de las donaciones en fraude de los acreedores (artículo 2491, num. 2º).
Y dentro de la prevención y cautela por las donaciones desorbitadas, el Código autoriza la interdicción judicial por prodigalidad en razón de " donaciones cuantiosas sin una causa adecuada" (artículo 534). 2. —Según el artículo 1458 del Código Civil, "la donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso.
Se entiende por insinuación la autorización de juez competente solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal". El requisito de la insinuación tiene su origen en el Derecho Romano. Se atribuye a la jurisprudencia y a Constancio Cloro el establecimiento de la formalidad de la insinuación, consistente en la publicidad del escrito de donación entre vivos, mediante su inserción en los registros de los magistrados.
Bajo Justiniano este requisito sólo se exigía en las donaciones que pasaran de trescientos sólidos, y más tarde, de quinientos. El fin principal de la insinuación era asegurar, en interés de terceros, la publicidad de las donaciones y proteger, al mismo tiempo, al propio donante y a su familia contra liberalidades exageradas o determinadas por motivos ocultos.
La falta de insinuación acarreaba la nulidad de la donación, de pleno derecho, en cuanto excediera del límite fijado. No se eximía la formalidad de la insinuación sino sólo en casos excepcionales: la dote y las donaciones propter nuptiae, las que tenían por objeto el rescate de cautivos o la reconstrucción de un edificio derruido o incendiado, y las que hacía o recibía el Emperador.
Todas las demás donaciones ínter vivos debían insinuarse cuando excedían de la cuantía señalada, bajo la sanción aludida. En nuestro derecho, la insinuación consiste en la autorización para hacer la donación, concedida por juez competente, a solicitud del donante o donatario. Hallándose limitadas las donaciones por el respeto de los intereses a que anteriormente se hizo mérito, el juez no puede autorizarlas sino cuando se le demuestre que con ellas no se contraviene ninguna disposición legal, ni se atenta contra tales intereses.
El juez debe resolver la solicitud " con prudente juicio " mediante el procedimiento indicado en el artículo 1204 del Código Judicial, oyendo al agente de] Ministerio Público y al Síndico Recaudador del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (Ley 63 de 1936, artículo 26), y exigiendo las pruebas que estime necesarias para asegurar la justicia de su decisión. Así se deberá comprobar que al donante le quedan bienes suficientes con qué atender a.su congrua subsistencia y que con la donación no se perjudican los derechos de los legitimarios ni se defrauda a los acreedores.
El artículo 1458 del Código Civil contiene en el fondo una prohibición, en cuanto no permite las donaciones entre vivos de valor mayor de dos mil pesos sin que se hayan insinuado. La infracción de la norma prohibitiva debería acarrear la nulidad de la donación (C. C., artículo 6º), si la ley no dispusiera expresamente que vale hasta la cuantía señalada y es nula en el exceso, en lo cual sigue nuestro Código la misma doctrina del Derecho Romano. La nulidad en el exceso de la donación surte el efecto de las nulidades de pleno derecho, al existir constancia del valor de los bienes donados.
Si se ha donado sin insinuación, un bien raíz que valga más de dos mil pesos, el donatario sólo conservará un derecho proindiviso en la finca, equivalente a aquella suma. No se requiere insinuación sino en las donaciones entre vivos. No la necesitan las que se hagan por causa de muerte, por razones obvias: éstas, si no se han revocado (C. C., artículo 1203), transmiten el dominio a la muerte del donante, y entonces cesa el interés de protección del donante.
Por otra parte, los intereses de los asignatarios forzosos y de los acreedores quedan suficientemente protegidos con las normas sobre la sucesión por causa de muerte, que impiden la afectación de las legítimas por tales donaciones y garantizan el pago de las deudas del de cujus a cargo de sus causahabientes. Tampoco necesitan insinuación las donaciones entre cónyuges, porque éstas son siempre revocables (C. C., artículos 1195, 1196).
La insinuación es necesaria en las donaciones gratuitas. Las donaciones con causa onerosa, que son en realidad donaciones gratuitas, están sujetas a insinuación; pero aquellas en que se impone un gravamen no lo están sino en la parte gratuita, o sea, descontando el valor del gravamen; y las donaciones remuneratorias, sólo exigen insinuación en cuanto excedan del valor de los servicios remunerados, o sea, respecto de la parte en que son gratuitas (C. C., artículos 1461, 1462 y 1491).
No exceptúa la ley de la formalidad de la insinuación, las donaciones irrevocables a los legitimarios, aun cuando expresamente se hayan hecho cómo anticipo de legítima o mejora. Y teniendo en cuenta los motivos anteriormente expuestos que justifican el establecimiento de la insinuación como formalidad esencial de las donaciones entre vivos que valgan más de dos mil pesos, no se ve razón alguna valedera para eximir de tal requisito las que se otorguen en favor de los legitimarios.
Para esta clase de donaciones existen los mismos motivos que justifican la exigencia de la insinuación judicial. En la jurisprudencia chilena, informada por los mismos principios legales que rigen entre nosotros y en donde fue discutido el punto, hoy se acepta generalmente que las donaciones irrevocables a título de legítimas o mejoras, deben insinuarse cuando exceden la cuantía señalada en la ley. 3. —Con aplicación de la doctrina sobre la simulación-prevalecía, la Corte ha reconocido validez y eficacia a las donaciones entre vivos ocultas bajo la apariencia de una compraventa fingida, siempre que aquéllas reúnan los requisitos de fondo y de forma para su reconocimiento en derecho.
En la simulación relativa, según aquella doctrina, figuran dos contratos: uno aparente u ostensible, inexistente para las partes, y otro verdadero y oculto, disimulado bajo aquel ropaje ilusorio. Despojado el contrato verdadero, de su disfraz, hay que examinar si reúne las condiciones esenciales para su existencia o validez. Así, una donación disfrazada de compraventa, debe ser tratada jurídicamente de igual manera que una donación manifiesta: podrá ser revocada por causa de ingratitud, estará sujeta a colación y a reducción en caso de que menoscabe el derecho de los legitimarios, podrá rescindirse por los acreedores en caso de fraude a sus intereses, y anularse en el exceso de dos mil pesos cuando no haya existido insinuación judicial.
Por fallo de casación civil de fecha 15 de marzo de 1955, en un juicio sobre simulación relativa respecto de un contrato de renta vitalicia hecho entre el padre y dos de sus legitimarios, bajo el cual se ocultaba una donación irrevocable en favor de éstos, la Corte declaró, dando aplicación a la doctrina expuesta, que la liberalidad sólo tenía efecto hasta el valor de dos mil pesos y que era nula' en el exceso por falta de insinuación judicial.
(G. J. Tomo LXXIX, número 2151, pág. 739). 4. —Aplicando la anterior doctrina al caso subjudice, resulta que asiste razón al recurrente cuando acusa el fallo del Tribunal Superior de Manizales por infracción directa del artículo 1458 del Código Civil. Demostradas la simulación de la compraventa contenida en la escritura número 889 de 7 de diciembre de 1951, y la existencia de una donación irrevocable de los bienes allí señalados, hecha por Mirtalda Montoya de Salazar en favor de su hijo legítimo Marco Salazar, bajo la apariencia de aquel contrato, el Tribunal ha debido dar aplicación al artículo 1458 del Código Civil, y después de hacer las declaraciones sobre simulación, decretar la nulidad de la donación encubierta, en el exceso de dos mil pesos, por falta de insinuación judicial, con las prestaciones consecuenciales.
No lo hizo así el Tribunal, pues aun cuando el fallo recurrido acepta y declara la simulación, decidió que la donación hecha a Marco Mejía Montoya por su madre, era válida en cuanto no perjudicara las legítimas rigorosas de los hijos de la señora Montoya de Salazar, sin pronunciarse el sentenciador sobre la nulidad que se le había demandado.
Y de esta laya el Tribunal no sólo infringió la norma del artículo 1458 del Código Civil, que dejó de aplicar, sino que falló extra petita sobre la reducción de la liberalidad hecha a favor de Marco Salazar Montoya, en cuanto ésta perjudicara las legítimas rigorosas de los otros descendientes de la donante Mirtalda Montoya de Salazar, cuestión que no se hallaba en el ámbito de la litis contestatio.
Lo que los demandantes habían pedido en su libelo, en forma clara e inequívoca, era la nulidad de la donación encubierta por la compraventa simulada, en el exceso de los dos mil pesos, por falta de insinuación judicial, sin que en la demanda se hubiera reducido el interés de los actores a la mera protección de sus legítimas rigorosas.
El Tribunal parece identificar situaciones jurídicas bien diferentes: el legitimario puede obtener la reducción de una donación irrevocable, hecha por su ascendiente en favor de otro legitimario, con menoscabo de sus derechos de tal, aun cuando aparezca cumplida la formalidad de la insinuación respecto de esa liberalidad; y el legitimario puede, con el mero interés del heredero, demandar la nulidad de una donación ínter vivos, otorgada por su ascendiente en favor de otro legitimario, en el exceso de los dos mil pesos, por no haberse satisfecho el requisito de la insinuación exigido en el artículo 1458 del Código Civil, aunque tal liberalidad no vulnere la legítima rigorosa del actor.
En este último caso, el legitimario, como cualquier heredero, ejercita la acción que el mismo donante, en vida, puede promover para anular el acto liberatorio, en el exceso de los dos mil pesos, por haberse omitido la formalidad de la insinuación requerida para la validez de la donación. En consecuencia, la Corte deberá infirmar el fallo recurrido y como tribunal de instancia dictar el que debe reemplazarlo.
(C. J., artículo 539). Sentencia de instancia Según dictamen pericial producido con las formalidades legales, a solicitud de la parte actora en la primera instancia, el cual se encuentra explicado y debidamente fundado, los bienes enajenados por medio de la escritura número 889 de 7 de diciembre de 1950 de la Notaría de Aguadas, valían la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) a la fecha en que se otorgó tal instrumento (cuaderno número 3, fs. 16 y 17).
De conformidad con lo enunciado anteriormente, la donación que encubrió la compraventa contenida en tal escritura es válida hasta la suma de dos mil pesos y es nula en el exceso. Y de consiguiente, Marco Mejía Montoya conservará un derecho proindiviso equivalente a la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) en aquellos bienes, en relación con el valor de veinte mil pesos ($ 20.000) dado a los mismos, y restituirá a la sucesión de Mirtalda Montoya de Salazar el exceso, o sea, un derecho proindiviso equivalente a la suma de diez y ocho mil pesos ($ 18.000.00) en tales bienes.
También deberá restituir el valor de los frutos naturales y civiles sobre el exceso, desde la notificación de la demanda como poseedor de buena fe, previo abono de las mejoras que hubiere hecho, con aplicación de las normas generales sobre prestaciones mutuas, valor que se liquidará por el procedimiento señalado en el artículo 553 del Código Judicial.
Resolución En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, y como tribunal de instancia reforma la de primera instancia y FALLA este negocio así: 1 —Declarase simulado el contrato contenido en la escritura pública número 889, de fecha siete de diciembre de 1950, otorgado en la Notaría del Circuito de Aguadas, por el cual Mirtalda Montoya de S. dice vender a Marco A. Salazar M., varios inmuebles, y los muebles de la casa de habitación indicada en la letra A) de dicha escritura, junto con todas sus especificaciones. 2 —Declarase que el vínculo jurídico que liga a dichos contratantes, es el de una donación entre vivos, hecha por Mirtalda Montoya de S. a su hijo Marco A. Salazar M. 3 —Declarase que esta donación es válida en cuanto a la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00), en relación con el valor de veinte mil pesos ($ 20.000.00) asignado a todos los bienes, y es nula en el exceso de aquella suma, por falta de insinuación. Los bienes son los siguientes, ubicados en el municipio de Aguadas: a) Un solar con casa de habitación, cubierta con tejas, situada en este Municipio, en la calle de " Santander ", constante de catorce varas (14) de frente, y de centro hasta un mojón que está en el lindero con propiedad que fue de Víctor Vargas, alindado así todo: por el frente con la calle dicha; por el costado derecho con propiedad que fue de Roberto Jaramillo, hoy de Isaura y Maruja Peláez; por el costado izquierdo con propiedad que fue de Jesús Antonio Suárez, hoy de la señora María Antonia Ramírez v. de Valencia; y por el centro, con propiedades que fueron de Víctor Vargas V. y Manuel Ocampo. b) Un lote de terreno situado en este Municipio, en el paraje de " Caleuyal ", con todas sus mejoras y anexidades, llamado hoy "La Lotería", alindado así: De un mojón de piedra que está en la entrada del camino de " Los Charcos ", siguiendo de aquí, de travesía, hasta el pie de un chachafruto, lindero con terrenos de herederos de Albina Flórez, Paulina Flórez y Pedro Gómez; siguiendo de aquí, de travesía y en línea recta, a un mojón de piedra que se clavó hacia la parte inferior de un árbol de naranjo que está en el patio de la casa de propiedad de Carmen y Mercedes Flórez; de este mojón siguiendo de travesía y en línea, recta, hasta otro mojón de piedra que se clavó en la vaga de la raíz de un árbol de mango; de aquí en línea recta y de travesía, a otro mojón de piedra que se clavó al pie de un barranco; de aquí en línea recta y de travesía, hasta otro mojón de piedra que se clavó a la raíz de un guamo y a unos doce metros del anterior; de aquí, de travesía y en línea recta, a otro mojón de piedra que se clavó a unos cuatro metros arriba, y un poco diagonal hacia la izquierda, de un árbol de aguacate; de aquí, en línea recta y siguiendo de travesía a otro mojón de piedra que se clavó a una media vara encima de un árbol de Guamo; de aquí, siguiendo de travesía y con una ligera inclinación hacia la izquierda, hasta otro mojón de piedra que se clavó en el filo, lindero con predio de Joaquín Sánchez; de aquí se sigue por el filo y hacia abajo, a hasta (sic) un mojón que está en un caminito; siguese por el caminito hasta un mojón que está en un medio filo, lindero con predio de Joaquín Sánchez expresado; de aquí se sigue hasta el filo, lindero con el mismo Sánchez; de aquí, se sigue para arriba, hasta el lindero con propiedad de Jesús María Martínez, siguiendo de aquí, por el borde de la manga de Martínez al punto donde se toma el agua; agua abajo, hasta el punto donde se toma el agua para el predio de Rafaela López; de aquí, se sigue de travesía, hasta un mojón que está en el lindero con predio de Manuel Arroyave; de aquí, se sigue de travesía, hasta una mata de cabuya que está en el lindero con terreno de propiedad de Teresa Londoño; de aquí se sigue para abajo, lindando con predio de Manuel Arroyave, hasta el camino departamental; camino abajo, hasta llegar a la boca de un canalón, lindero con predio de Manuel Hoyos; canalón arriba, hasta una chamba, lindero con terreno de Jorge Bedoya; de aquí de travesía a un filo; de aquí, se sigue de travesía, a un mojón de piedra que está a la raíz de un cinco dedos, lindero con propiedad del mismo Bedoya; y de aquí, se sigue en línea recta, y hacia arriba, hasta un mojón que está en un filito; de aquí, de travesía, lindando con predio del mismo Bedoya, hasta el camino de 'Los Charcos'; y camino arriba, al primer lindero; c) Un lote de terreno situado en este Municipio, en el mismo paraje del anterior, contiguo, alindado así: 'De la raíz de un 'Tambor', lindero con el terreno anterior; de aquí de travesía a una piedra grande que está en la falda; de aquí derecho a un mojón que está en la raíz de una mata de cabuya, en un filo; de aquí, derecho a un mojón que está a la raíz de un tronco de cinco dedos, en el borde del camino; y camino arriba, al primer punto de partida'; d) Un lote de terreno con sementeras de café, plátano, yuca, árboles frutales, arados, con casa de habitación de bahareques y tejas, situado en este Municipio, en él paraje antes mencionado, comprendido por los siguientes linderos: 'De un mojón que está en propiedad que era de Luciano Agudelo, hoy de Antonio Gutiérrez; de aquí, de travesía en línea recta, hasta otro mojón lindero con predio de Ismael Bedoya; de aquí, línea recta para abajo, hasta un mojón que está al borde del camino de Jesús Gómez, camino que conduce al tomadero del agua de aquí, siguiendo de travesía, a otro mojón que está en el lindero con predio del señor Bedoya citado; de aquí, siguiendo en línea recta, para arriba, a un mojón que está al borde de un cabuyal, que es el mojón primer lindero.
Los muebles que se encuentran en la casa de habitación de que trata el numeral a). 4—En consecuencia, el demandado Marco A. Salazar M. restituirá a la sucesión de Mirtalda Montoya de Salazar, el exceso de dicha donación en los bienes citados, o sea, un derecho proindiviso en ellos, equivalente a la suma de diez y ocho mil pesos ($ 18.000.00) en relación con el valor de veinte mil pesos ($ 20.000.00) asignado a los mismos bienes; 5—El demandado Marco A. Salazar M. deberá pagar a la sucesión de Mirtalda Montoya de Salazar, el valor de los frutos naturales y civiles de tal derecho proindiviso, desde la notificación de la demanda hasta el día de la entrega, y previa el abono le las mejoras a que hubiere lugar, según las normas generales sobre prestaciones mutuas en caso de reivindicación, considerándose al demandado como poseedor de buena fe, valor que se liquidará por el procedimiento señalado en el artículo 553 del Código Judicial; 6—No se hacen las demás declaraciones formuladas en la demanda, como tampoco se declaran probadas las excepciones propuestas como perentorias; 7—Comuníquese al señor Notario del Circuito de Aguadas la parte resolutiva de la presente sentencia para que se sirva anotarla al margen de la matriz de la escritura número ochocientos ochenta y nueve (889), del siete (7) de diciembre de mil novecientos cincuenta (1950); 8—Inscríbase el presente fallo en los libros correspondientes de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Aguadas. 9—No hay condenación en costas, ni en las instancias ni en el recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra — José J. Gómez R. José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.