Micelio
S- 04-04-1940Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

Ley 165 de 1988Ley 57 de 1887

AL SOBRE MEJOR DERECHO A UNA POLEA DE SEGURO Y DE PARA EL PAGO DEI. VALOR DE ESA POIJ7.A. — SEGURO re HIPOITCADA.—OPOSICION ENTRE LOS ARTICULOS 2448 DEL CON- 1 879 DEL DE COMERCIO QUE LA CORTE PoISUENE POR EL IMPERIO LEGAL DEL PRIMERO.— ECIENS/ON DE LA HIPOTECA. DE CASACION EN LO CIVIL 476 GACETA do. Para ingresar en la carrera necesita demostrar previamente sus capacidades: al conservárselo libre de la zozobra im- puesta por el peligro de una remoción que puede sobrevenir inmotivadamente en cualquier momento, dedicará sus do- tes y tiempo al desempeflo de sus fun- ciones, en el cual sus capacidades se afir- marán y desarrollarán como corresponde a la práctica constante de una misma ta- ren con todo lo que da prestigio a la di- visión del trabajo.

Se impone a la imaginación el símil de los Premios que si, ventaja para el pre- miado, lo son también para quien ofre- ciéndolos y pagándolos se procura de él por medio de este incentivo la consagra- ción, acucia, fidelidad e interés que son prenda del mayor y mejor rendimiento. Inadmisible es considerar al empleado quien lo emplea en actitud de choque, en permanente hostilidad- Estando, de por medio el Tesoro Público 1r, de otro lado y sobre todo, mediando la reciprocidad antedicha de beneficios, en ese símil no cabe la noción de merced o gracia. Así, si a la verdad se advierte sentido social JUDICIAL en la labor reparadora im 165, ello no obsta a virtud de esas ventajas °encausan y se compensan, curando la simetría co todo equitativa.

En mérito de lo expuesto prema de Justicia en Sala Procurador General de la Na ciclo de la atribución que le artículo 199 de la Constitta exequibles los artículos 19, 21 ley 165 de 1988, por la cual carrera administrativa. Publíquese, cópiese, notill munlquese. Hernán Salamanca—José go—Liborie Eradlón — Gailán—Campo Ellas Aguirre Cepeda — &Malón Fernández Fulgencio laquean& V 'medrosa Daza—Juan A. ro Tapias Pilonleta—José An talvo — Pedro LINSII Rincón piedad disposiciones de los artículos del Código Civil y 679 de/ C& de Comercio ron contadas.

En de ese conflicto la Corte la teoría de la aplica:Pon de la doctrina del urdan- del C. C. en virtud de loes- por el artículo St de la ley 1W, y porque lo dispuesto ase mikado de/ Código Civil es carácter excepcional, preferible, conolgairnte, a la disposición Comercio, que contiene la re- En cambio, el artículo Civil consagró la arme- de excepción al disponer ex. la extensión de la Popo- a la Indemnización debida por de los bienes hi- Esta indemnización, cam- par la hipoteca. no propia. virtud de subrogación si mamo mandato de la ley querido represento, en ella perecida, kerma parte del del deudor como cosa es- e oblata al pago de la hipotecaria, y sobre él el acreedor, consecuencitil ejercitar las acciones que la ley.

Por 011X1 Mate, la da la hipoteca es la civil caviar que Pa= la condición de quienes la otorguen y la naturrdesa de la obligación que garantice. Coito Suprema de Justicia—Sala de Casa- ción Civil—Bogotá, abril C1101= de mil novecientos cuarenta (Magistrado ponente: Dr. Handm Salamanca) Antecedentes De la desordenada enunciación de an- tecedentes que contiene la sentencia del Tribunal en largas e innecesarias trena- cripciones, se entresacan los que tienen pertinencia para la decisión de este re- curso: Por medio de la escritura pública nú- mero 1035 de 27 de junio de 1928, de la Notaría lt de Cali, la sociedaebilohmer & Linzen & Cía..

S A., representada por su Gerente, se constituyó deudora de Marfa Hoffken v. de Limen, Maria Linzen de Bensmann, Ruth Limen y Ciernas Un- ten, sucesores de Otto Limen, por le can- tidad de 75,000 dólares, pagaderos den- tro de cuatro años a contar de la fecha del instrumento por abonos mínimos de 4,000 dólares trimestrales y al interés del 9 por 100 anual, y para garantizar el citan plimiento de sus obligaciones constituyó hipoteca en favor de los acreedores, en- GACETA JUDICIAL G A C-E T A JÚDICIAL • 479 478 GACETA JUDICIAL tre otros bienes, de una casa ubicada en la ciudad de Buenaventura, alinderada como allí se dice.

Por medio de escritura pública número 702 de 17 de noviembre de 1930, Nota- ría 14 de Cali, Nicolaus Bensmann y Bu- dolf Clemens Limen en su nombre y en representación de los herederos de Otto Limen, cedieron a favor de Herman S. Bohmer, con la aceptación expresa de Hans Mostier como gerente de la socie- dad Bensmann & Linzen & Cía. S. A., el crédito hipotecario constituida a favor de loa otorgantes por Bohmer & Linzen & Cía. S. A., en la precitada escritura.

Es- ta cesión, que también se hizo constar en nota al pie de la correspondiente escritu- ra, fue hecha en pago de parte de la deu- da por compra que los cedentes hicieron a Bohmer de sus intereses y acciones en la Sociedad Bohmer & Limen & Cía. S. A., según escritura número 1,038 del 28 de junio de 1928, de la misma notaría de Clli. La casa ubicada en Buenaventura, hi- potecada en garantía del crédito precita- do, fue asegurada contra incendio por su dueño deudor en la Compañía de Seguros Albingia, al tenor de la póliza número 72,152 de fecha 10 de diciembre de 1930, en que se hace alusión a la hipoteca y su cesión, por la cantidad de $ 10,000, de los cuales $ 8,000.00 amparaban el edifi- cio y $ 2,000.00 las mercancías en él exis- tentes.

El riesgo amparado por la póliza, cuyo acaecimiento se obligó a indemnizar la Compañia de Seguros Albingia según el $ntrato c9intenido en la póliza corres- pondiente, tuvo ocurrencia en la madru- gada del día 26 de enero de 1931, fecha en que un incendio de grandes proporcio-. nes destruyó la mayor parte de los edi- ficios del puerto de Buenaventura, entre ellos la casa cuya hipoteca garantizaba el crédito de %traer.

Así las cosas, en libelo de fecha 5 de febrero dé 1931, Herman S. Bohmer, por medio de apoderado, pidió contra Bono- mann & Limen & Cía. S. A., ante el Juz- gado 34 del circuito de. Cali, fundado en que tenía contra esta to exigible y que sus de vendiendo sus bienes a perjuicio de sus acreedores articulo 2646 del C. C., el cuestro preventivos de la ros número 72,152 de 10 de 1930, por la suma de $ 8 da por la Compañía de Se Sociedad Anónima de vor de Bensmann & Li El juzgado del conocimien embargo y secuestro preven; ferida póliza contra incendió que se diera aviso del Hossfeld, representante de la quien designó como secuestre en esa calidad le fue entre diligencia correspondiente. cia del 27 de febrero del Juez aclaró,, a petición de Rengifo V., que el embargo feria al importe del seguro por $ 8,000.00, con exclusión la indemnización correspon mercancías aseguradas en liza y de que era endosatario nario Rengifo.

En escritos fechados el 10 mismo febrero de 1931, Miguel solicitó al Juéz del circuito el go de la mencionada póliza en que era propietario de ella había sido cedida a titulo de Bensmann Linzen Co. S. $ 8,000.00, valor de la bid inmueble y a Temistoclea $ 2,000.00 valor de las me de enero de 1931, según no escrita en la póliza anterior al Este pedimento, tramitado en articulación, fue decidido por del circuito en auto de fecha ro de 1933 negando el desem trado por Muñoz.

Apelado este el articulante, fue confirmado banal en decisión de 19 de julio por la razón fundamental de q tiéndase cuestiones tan im mar la preferencia de disposic tantivas del Código de Com para decidir, sobre a quién a pagar la Sociedad Albin- del incidente, la indemniza- si a Muñoz como endo- póliza, o a Bensmann & Lin- k, como asegurados, o a Bohmer como dueño del cré- o constituido sobre el edi- son improcedentes los os de una simple articu- °sablea las fórmulas am- o ordinario en que puedan ictoriamente todos los inte- el embargo y secuestro are- la póliza, Herman Bohmer en de febrero de 1931.demandó a Bensmann Linzen presentada por au Geren- para que se declaran alón debida por la Corn- Sociedad Anónima domi- Hamburgo, a Bensmann & Lin- S. A., por razón de la póliza de incendio distinguida con el 152, de 10 de diciembre de amparaba la casa de los asean- comprendida dentro de la hi- grava ese inmueble, y que. debe Pagarse al actor como Ilipotecario de loa asegurados, vo y único del valor de la juicio, y a pedimento su- como coadyuvante de la a Miguel Angel Muñoz. se adelantó hasta la presen- alegatos de bien probado.

Mido el 14 de febrero de Angel Muñoz, por medio de Propino demanda ordinaria lo del Circuito de Cali, S. Bohmer, Bensmann & Cc. S. A., representada por su nutra la Compañía de Segu- í Para que se declarara en finitiva que la póliza de se- 72,152 y la indemnización debe la Compañía de Segu- a los asegurados Bensmann & Co. S. A, y que éstos ende- legalMepte a Temiste-. des Rengifo y Miguel Angel Muñoz, en la proporción ya vista, es de la absoluta propiedad de los citados endosatarios; que, en consecuencia, del valor del segu- ro de que trata la póliza debe pagarse por la Albingia al endosatario Muñoz la cantidad de $ 8,000.00 dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sen- tencia; que Herman Bohmer no tiene ni ha adquirido a ningún titulo derecho dé ninguna clase sobre la citada póliza; que consecuencialmente se condene al deman- dado Bobiner a pagar al actor Muñoz los perjuicios que le causé con el embargo de la póliza; que se prevenga a la Com- pañía de Seguros Albingia que: se abs- tenga de hacer pago alguno por razón de la póliza mencionada a persona distinta del endosatario Muñoz; que los demanda- dos Bensmann Limen & Co.

S. A. per- dieron, o no tienen, derechos de asegu- rados por razón de esa póliza por haber- le cedido a Temístocles Rengifo y Miguel Angel Muñoz; y, finalmente, que se con- dene a los demandados a las costas del juicio si temerariamente se opusieren a él. Oportunamente, en escrito de 4 de ju- lio de 1934, el demandado Herman S. Bohmer demandó en reconvención a Bensmann & Linzen & Co.

S. A., a la Compañía de Seguros Albingia y a Mi- guel Angel Muñoz, para que en la sen- tencia definitiva del juicio se declarara, en resumen, que el contrademandante Bohmer, en su calidad de acreedor hipo- tecario de Bensmann & Limen & Co. S. A., con hipoteca sobre la casa asegunde en la póliza número 72,152 de 10 de di- ciembre de 1930, tiene derecho preferen- cial a que se le pague el valor del seguro Por razón del incendio que destruyó el edificio asegurado; que la Sociedad Al- bingia está en la obligación de pagar a Herman Bohmer inmediatamente des- pués de la ejecutoria de la sentencia el valor de la indemnización correspondien- te a la casa incendiada, y, finalmente, que se condene en las costas a los deman- dados.

El Juzgado 3 q del Circuito de Cali, en JUDICIAL garA a Miguel Angel Muñoz roderos), el importe de la li seguro por, razón de la póli da en el punto anterior; "e) El demandante señor Bohmer queda obligado a pagar Angel Muñoz( hoy sus he vez ejecutoriada esta senten de tres mil quinientos veinte valor de los perjuicios en Muñoz por el embargo y ventivos de la refeHda póliza nómerb 72,152;

Se absudve recita partes de los demás cargos en las demandas principales vención; Se ordena la cancelad bargo y secuestro de la póliza número 72,152 de que se ha rito; "f) No se hace expresa con costas por no ser el caso". Subsanada la deficiencia de en que asentó su decisión el.1 circuito con la presentación en da instancia de los documentos ríos correspondientes el Trib dió a desatar la cuestión lit cida a considerar y establecer de do con la ley sustantiva, cuál de recurrentes contra la sentencia grado tiene mejor derecho al indemnización debida por la de Seguros Albingia, si Muñoz sionario de la póliza después de el siniestro, o Bohmer por tener preferencial a su pago en virtud dueño del crédito garantizado coa patea de la casa cuyo incendio origen a la indemnización debida asegurador.

Respecto de la Com hingia.,a0 hay problema en cuan existencia de su obligación, porque el comienzo del litigio ha expre está lista a pagar la indemni el siniestro ya liquidado, y que pera la decisión definitiva que e persona a quien pueda hacer el tivo. La inclusión que en sus con 980 GACETA auto de 30 de octubre de 1984, decretó la acumulación de los juicios de que se ha hecho mención para el efecto de que fue- ran tramitados y sentenciados bajo una misma cuerda.

Adelantado en esta for- ma el procedimiento, el Juzgado del co- nocimiento finalizó la primera instancia del juicio con sentencia de 2 de octubre de 1937, en la cual se abstuvo de hacer las declaraciones solicitadas en loa de- mandas con fundamento en que encontró establecida la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería de las socie- dades Bensmann & Linzen & Co.

S. A. —sucesores de Bohmer & Unzan & Cia. S. A.— y la Sociedad de Seguros Albin- gia, cuya existencia ni representación fueron legalmente acreditadas, y decre- tó, además, el desembargo de la póliza en referencia para que las cosas volvie- ran al estado en que se hallaban antes de promover los juicios ordinarios acu- mulados. La sentencia acosada Contra la sentencia del primer grado interpusieron recurso de apelación sola- mente Herman S. Bohmer y Miguel An- gel Muñoz, el cual, una vez tramitado, fue decidido en sentencia definitiva del 29 de marzo de 1939, en cuya parte re- solutiva se dijo: Pertenece en propiedad, como ce -sionario, al demandante Miguel Angel Muñoz (hoy sus herederos), la póliza de seguros contra incendio número 72,162 de 10 de diciembre de 1980 extendida por el Gerente de la Compañia de Segu- ros Albingia en esta ciudad a favor de los asegurados Bensraaim & Linzen & Co.

S. A., sucesores de Bohmer & Liman & Co., póliza que amparaba una casa de Propiedad de éstos situada en el puerto de Buenaventura por al suma de $ 8,000, con exclusión del seguro de las mercan- cías por $ 2,000 que amparaba la misma póliza, cedida, en esta parte, al doctor Temístocles Rengifo V.: La agencia en esta ciudad de Cali de la Compañía de Seguros Albingia pa-, GACETA hace el Tribunal de la parte 'sedán correspondiente a como valor del aseguro de pagados a Temistocles Hen- cesionario en esta parte de la equivocada e impertinente por- cuestión no ha nido sometida a udieial como pretensión oportu- deducida por las partes, ni la Tm, en esta parte, está vincu- blems de derecho que se Ma- no referirse al inmueble hipo- asegurado. es el resumen de los fun- de' fallo del Tribunal: "ón del artículo 2446 del C. ndamental del demandante que establece que la hipoteca „entre otras cosas, a la indem- ida por los aseguradores de hipotecados, "aparece en sof.- contradicción con la del art. C., según la cual la cosa que ha del seguro no es subrogada tidad asegurada para el efecto sobre ésta los privilegios e constituidos sobre aquélla". rdo con el artículo 19 de la Ley que somete el seguro a las tiles, y el primen del C. de tablece la aplicación preferen- disposiciones a los asuntos ca- es de obligatoria aplicación el del C. de Co. en contraposi- 2446 del C. C., para resolver relacionado con el contrato esencialmente mercantil. 68 con la citada disposición Co., existe en esta misma obra 713, que dispone, en lo tocan- que si el acreedor hipotecario asegurado convienen en que, caso del siniestro, el importe mnización se subrogue al in- me pacto, deberá liquidar la in- notifi-Petecado, el asegurador, con el acreedor respectivo.

Binan estas dos disposicio- aplican de preferencia al case se llega a la conclusión de como acreedor hipotecario JUDICIAL 481 no tiene derecho a reclamar la indemni- zación del seguro, por no haber acredita- do su convehio o pacto con los asegura- dos Bensmann & Linzen & Cía. S. A. ni la notificación de ese pacto a la Albingia como aseguradora, con anterioridad a la cesión de traspaso de la póliza del segu- ro hecha a favor de los endosatarios Mi- guel Angel Muñoz y Temistocles Rengifo V." Como pruebas de este pacto, aducidas por el actor, solamente existen las dos cartas del 26 de enero de 1931, dirigidas' por Hans Mostler, gerente de Bensmann & Linzen & Cía. S. A., a Herman S. Boh- mer, el día mismo del siniestro, en que se refiere al convenio entre ellos en virtud del cual el acreedor hipotecario es dueño de la indemnización debida por causa dei incendio, y las dirigidas por este último al agente de la Sociedad Albingia los días siguiente y subsiguiente al sinies- tro, en que le advierte que es dueño de un crédito por mayor valor de la indem- nización con hipoteca sobre la casa incen- diada y que el seguro debido protege esa acreencia por virtud del artículo 2996 del C. C. y por haberlo convenido así con los deudores asegurados, de lo cual les rue- ga tomar nota y dejar de ello testimonio en el duplicado correspondiente como en efecto aparece.

De acuerdo con el artículo 1762 del C. C., la fecha cierta de las dos primeras cartas no es el 26 de enero de 1931, sino el 25 de mayo del mismo año en que fue- ron presentadas al juicio, y las fechas ciertas de las cartas de Bohmer a la Al- bingia no son el 27 y 28 de enero de 1981 sino el 3 de febrero de ese año, fecha de la escritura pública de su protocolización. Teniendo como base estas fechas, únicas valederas respecto de terceros, "se llega a la conclusión de que el convenio entre acreedor hipotecario y el asegurado so- bre subrogación del importe del seguro, y la notificación de ese pacto a la com- pañía aseguradora, fueron posteriores al endoso de la póliza de seguros y á la en- trega de esta Póliza a los endosatarios Miguel Angel Muñoz y Temistocle.s Ren- 482 GACETA gifo T., endoso que se consumó el 31 de enero de 1931, según la nota puesta al pie de la misma póliza".

Considera el Tribunal que, "los- arrieu- los 2445 y 2446 del C. C. forman un con- junto armónico que no permite al intér- prete descoyuntar o desarticular el con- tenido doctrinario de esas dos disposicio- nes legales", esto es que las cosas que acceden a los inmuebles hipotecados de- jan de estar afectadas par la hipoteca desde que pertenecen a terceros, como lo estatuye el primero de los artículos ti- -Lados.

Se considera así que la indemni- zación debida por un asegurador a virtud del incendio del edificio. es una especie de fruto civil de la finca gravada, una cosa mueble que por virtud de la accesión debe reputarse inmueble, que pierde esta calidad desde que se separa de la finca para darle destino distinto, y que esta separación, realizada en este caso por la - cesión a título de venta, como lo permite el articulo 2440 del C. C., sustrae la in- demnización debida a los efectos legales de la hipoteca.

Aquí cita la sentencia los artículos 661, 673, 713, 717 y 718 del C. C. en abono de sus tesis. Con apoyo en estas razones y con la cita del apotegma latino primas in tem- Poro Poder in jure deduce el Tribunal el derecho preferencial de los endosatarios para cobrar y percibir el importe de la indemnización a que se ha hecho referen- cia, debida por la Albingia.

Recurso de casación.• • Se apoya el recurso oportunamente in- terpuesto y fundado por Herman S. Boh- mer, en el primero de los motivos de ca- sación enumerados en el artículo 520 del C. J., y divide su demanda en varios ca- pitulos dedicados a formular acusaciones contra el fallo por violación directa de le- yes sustantivas, e infracción indirecta de las mismas como consecuencia de erro- res de hecho y de derecho cometidos en la apreciación probatoria del procesa La Corte, de acuerdo con la disposición del artículo 538 del C. J., que autoriza la ad- JUDICIAL ministración de sus estudios causal cuando la encuentre bastante para infirmar el reduce la consideración de lag primero, consistente en inf ta de ley sustantiva.

Esta acusaciót; fundada en que la indemnización debida gurador de un edificio gravado teca por el deudor asegurado secuencia del incendio de la está comprendida en la- metida, por tanto, al derecho cial del acreedor hipotecario, prevalencia del artículo 2446 bre el 679 del C. de Co., con principios contrarios entre si. do la inaplicabilidad absolu ma mercantil, acusa el rec tenia por violación del articula C. C., primero, inciso 2. del C. P y 59 de la Ley 57 de 1887, berlos aplicado, siendo el caso lo, y el artículo 679 del C. de debida aplicación, •porque sobr cepto, que no hace parte de nu ladón, está el citado del C. C.' Le Corte considera: Los textos legales cuya pre disoute'Y CiPone son del tenou Artículo 2446 del C. C.: extiende la hipoteca a las vengadas por el arrendamien bienes hipotecados, y a la ind debida por los aseguradores de mos bienes".

Articulo 679 del C. de Co.: que hace la materia del ase subrogada por la cantidad ase ra el efecto de ejercitar sobre privilegios e hipotecas constituí aquélla". Articulo 713 del C. de Co.: "Si dor hipotecarlo o prendario Y el asegurado convinieren que, caso del siniestra el importe de nización se subrogue al inmueble cado o a la prenda, el mego ficado de ese pacto, deberá liqu dennización con el acreedor "En CODO de quiebra del ase GACETA vanción será ineficaz, sine acreedor hipotecario o prenda- te graduado en el con- que entre el principio con- la disposición civil y el conte- ley comercial, existe no qi/TI- incongruencia, remediable bidón, sino una total y cam- ión de situaciones jurftli- pone la necesidad de la preve- una sobre otra para solucionar planteado por sus ordena- bles.

Los preceptos del es leven rotundamente que caso, fuera de lo que se esta- nalmente, la cosa que es 1 seguro es subrogada por la asegunda para el efecto de sobre lita los derechos prefe- que corresponden legalmente al hipotecario, de modo que des- cosa hipotecada asegurada, los constituidos sobre ella quedan ente sin efecto puesto que que les daba vida ha desapare- dejar reemplazo.

Por el contra- civil, al reglamentar la hipo- mar los efectos que produ- Meca, la hace extensiva de rasa no sólo a ki cosa sobre ente recae, a los accesorios las pensiones devengadas por to de los bienes hipoteca. que también ha hecho materia de Bus consecuencias, a las in- nes debidas por los asegura- Ja cosa hiPotends y aunque no ialmente al fenómeno de real, el resultado que Be con la extensión de la hipoteca dente porque la cantidad de di- los aseguradores deben pagar de siniestro viene en realidad a mismo lugar de la cosa en re. el privilegio que ~pende hipotecarios. adoptado en la ley de n- et la - et punto en cuestión, in- norma civil, tiene su la adopción del C. de Ce del • JUDICIAL 483 • antiguo Estado Soberano de Panamá, acogido como código de la Repdbilea-per la ley 57 de 1887, Porque el principio la no subrogación que establece u° exis- te en la beis/ación que le sirvió da fuen- te, como tampoco se encuentra en las demás codificaciones.

Bien sabido es, en efecto, que la legislación empercha penar 'nena que pasó a ser nacional, fue toma- da de la chilena en la cual existe el prin- cipio contrario, esto es, el acorde am la norma civil. El articulo 555 del C. C. chi- leno dice que "la cosa que es manita del seguro es subrogada por la cantidad ase- gurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas con sobre aquélla".

La decisión del punto se reduce, pian. a una cuestión de Prevalencia entre dris disposiciones legales rent:adieten/e La Corte, en presencia de este conflicto de preceptos legales, acoge la teoría de la aplicación preferente de la doctrina del artículo 2446 del C. C. con fundamento en /as siguientes razones, sorneratuturie expresadas: La Ley 57 de 1887, que proveyó a la unifiección de legislaciones para la Repil- blica Unitaria, estatuyó reglas pnciaas Para la solución de las situaciones con- flictivas que se presentaran entre el fin- peno de las diversas legislackamn adop- tadas.

En su artículo M estableció: "Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional, y una le- gal, preferirá aquélla. "Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incempati- bles entre sí, se observarán en su *Pilen _ ción las reglas siguientes: "ly• La disposición relativa a un punto especial prefiere a la que tenga carácter general": "M Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad.

Y se hallen en un mismo código, Preterir* la disposición consignada en articulo pos- terior; y si estuvieren en diversos códi- gos preferirán, por razón de éstn, en el orden siguiente: Civil, de C0111(atiO, Pe- nal, Judicial " GACETA sobre un crédito, no acceso- ueble, sino su reemplazo ju és de su destrucción, era tina obligación para cuyo cum estaba afectado especialmente gravado.

Si el edificio some- en hipotecario estaba bajo legal de ser vendido a pe- acreedor para el pago de su justificaría que la suma de se convierte por la azarosa de/ siniestro se considerare común del deudor asean- do de todos sus aereeda- te cuando la situación del to hipotecario desmejora ón de la cosa que le ser- sa- consideraciones que anime- plenamente la inaplica- Baria del artículo 679 del cuanto se relaciona con la ue siempre ha de preferir contraria del C. C. cante- lo 2446.

Decidido en esta ato de los preceptos con- se deducen claramente las es en que incurrió el Tri- zar el caso con aplicación teoría, que la Sala encuen- e con normas civiles de lo preferencial. que corresponde proferir reemplazo de la acusada del dificultad ni duda a la 2446 del Código Civil, una regla cuya significa- están claramente determi- da la hipoteca a la indern- por la Compañia de Se- por efecto del incendio de de Bensmann & Lin-, hipotecada a favor de mur en garantía de una dinero, según póliza núme- O de diciembre de 1990 que de los aseguradores por I obtenido por el acree- ue tal indemnización, no tá legal e indivisiblemente ha preferencial y a la 484 GACETA Fuera de la prevalencia que corres pon- de al articulo del C. C. por razón del or- den preferencial que establece la ley, tam -bién debe «trade primacía en su aplica- ción en concepto de ser una disposición especial, de carácter excepcional, Prefe- rible, por consiguiente, a la del Código de Comercio que contiene simplemente la regla general o la solución de doctrina al respecto.

En efecto: una cosa es la ma- teria del seguro, el inmueble o la edifica- ción, adquirida por los modos legales, otra cosa distinta e inconfundible la can- tidad de dinero que se considera como equivalente del valor de las primas en el caso de que haya tenido oEurrencia el si- niestro previsto; aquélla es un bien raiz Y ésta es un crédito por dinero.

Diferen- tes como son por su naturaleza y proce- dencia el objeto del seguro y la indemni- zación por acaecimiento del riesgo, es claro que el acreedor hipotecario, de acuerdo con el principio de que en dere- cho de preferencia se ejerce sobre la cosa misma, no podría, en ausencia de dispo- sición legal, demandar Para si la indem -nización del seguro por efecto de su de- recho hipotecario preferencial como lo establece el artículo 679 del C. de Co. en concordancia doctrinaria con el 713 de esa misma obra que reconoce la libertad contractual cuando establece que el deu- dor asegurado puede hacer en favor de Bu acreedor hipotecario cesión de sus de- rechos de seguro, notificándosela al ase- gurador, para que éste quede obligado a liquidar el siniestro con el acreedor.

En esta forma resulta evidente que la ley co- mercial no contiene en este caso Bino la norma general de doctrina jurídica para cuya aplicación no era necesario ningún texto especial de la ley. Es la disposi- ción de la ley ovil la que en este caso Consagró la regla especial o de excepción al disponer expresamente la extensión de la hipases a la indemnización debida por los aseguradores de los bienes hipoteca- dos.

Esta indemnización, comprendida por la hipoteca, no propiamente por virtud de subrogación sino por expreso manda- to de la ley que ha querido representar JUDICIAL en ella la cosa parecida, fo patrimonio del deudor como ciaimente afecta al pago de hipotecaria, y sobre ella el de, consecuencialmente, ej dones que concede la ley. Fe verdad que el contrato esencialmente comercial y tanto, todas las cuestiones ción con él se susciten deben tes con aplicación preferen va de las disposiciones que código sobre la materia; pero cierto que el régimen hipo todos los actos concernien dad inmobiliaria, es estri por su naturaleza.

La ley de es la civil cualesquiera que dición de quienes la otorguen raleza de la obligación que g caso de estudio no plantea ninguna cuestión sobre el guro, sino un problema so de la hipoteca y como tal de do y decidido a la luz de los te En el mismo sentido-que legales sobre preferencia de gislativos contradictorios, que la interpretación exegética, bién la aplicación de la ley más fundamentales conexi naturaleza misma del derecho patees en relación con nociones de equidad jurídica, pues nada en verdad que la indemniza por los aseguradores de una hipotecada, destruida por el representando en el patri dor de la cosa desaparecida Y Satisfacer al acreedor que tenia un derecho legal de preferencia, la razón de equivalencia en el 'dico del privilagio lo que exp Pies la extensión de la fiaran da a que se ha hecho ref e blemente equivocada es la ap las reglas que gobiernan el ridico de la accesión a este Y excepcional de extensión ca, porque aquí lo que la ley cido es la supervivencia de JUDICIAL 4841 acción persecutoria que corresponde al qacruesedfuoTeinilliciaido el pr hipotecario.

"riim o. Loe Porslier-en - man S. Bohmer, precedido por las dili- gencias de embargo preventivo de la pó- liza como la demanda de reconvención que propuso luego dirigida contra Bus deudores Bensmann & Lineen & Cía la Caín/mida de Seguros Albingla y Miguel Angel Muñoz, y que fueron acumulados en este expediente procedimentalmente defectuoso y confuso, autorizan comple- tamente para considerar que ha sido ejer- citada por el acreedor Bohmer su acción real hipotecaria contra la indemnización debida por A asegurador Y depositada en su poder.

No ha sido materia de contro- versia ni contradicción, y su evidencia resulta de los autos, la existencia de la obligación hipotecaria de Herman S. Boh- mer contra Bensmann & Lineen & Cía. S. A., con personería perfectamente es- tablecida, con calidad de exigible y por cuantía que excede apreciablemente al monto de la indemnización debida según liquidación hecha con ocasión del embar- go preventivo que se hizo de la póliza del seguro.

Es evidente también el vigor de la hipoteca, indivisiblemente vinculada a todo lo que la ley la extiende. Por tanto, con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Ci- vil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia de fecha 29 de marzo de 1939, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y revocando la de primera instancia Proferida por el Juzgado 3• del Circuito de Cali el 2 de octubre de 1937, 1' Herman S. Bohmer, en su calidad de acreedor hipotecario de Besamel'', & Linzen & Cía. S. A., con hipoteca sobre la casa asegurada con la póliza de segura contra incendio número 72,162 de 10 de diciembre de 1930, tiene derecho Prefe- rencial a que se le pague el valor del se- de GACETA seo por razón de/ siniestro que destru- yó la cesa amerada. 23 La Compañia de Seguros Albillgia está obligada a pagar a Herman S. %b- me una vez eiéeutoriada esta sentencia el valor de la indemnización que debe por sazón de /a póliza Precitada, cornean- diente a la estas de propiedad de Be,ns- mann & Lineen dc Cia. S. A., situada en 18tainientura, incendiada el 26 de enero de 1931. 3° Este Pago se imputará a la obliga- ción hipotecaria de Bensmann & Limen & Cía. S. A., en favor de Herman S. Boh- mer en que figuraba como garantía /a hipoteca de la caes incendiada y asegu- rada.

JUDICIAL 49 Se ordena la can go Y secuestro de la Pede hecho referencia; 59 No se hacen /as de nes suplicadas en las de les y de reconvención, Y 69 No se hace condenara en las instancias ni en el Publiquese, notifíquese, tese en la Gaceta Judicial y el expediente al Tribunal de Meren Sala manta—,U Ricardo Hinestrosa Dama—. guaica Vélez hien Arturo Tapias Pledeta Rincón, Srio, en ppdad. de una comunidad heren-, al verificar las a loa respectivos ceda- a normas genera/es que do los bienes zeda del Libro tercero del C. a estas reglas legales de la tea:moción de los lotes distribución de loa y de los pendientes /os artic-uloa 1394, te del código citado, y cuenta, para hacer las ad- el valor que a /os bienes a/ hacer el inventario Facts retias ~alee que actividad del partidor su- consistente en que loa acuerden legitima y una- una cosa distinta de lo que establece, ya sea para ad- Mames sin sujeción a las ra- le civil sino conforme a las, o para tener como adjudicaciones, no el valor bien en los inventados ellos voluntacmrente con- que resulte de la licitación Siendo todos los asig- no hay ningún incoa carácter legal para que en forma extrajudicial distribución de los bienes pana lo cual basta, pero, el acuerdo sobre de llevar a cabo las opera' la partición. En estos asan- voluntaria el coser- interesados sobre puntos de- que son de su exclusivo in- es la norma preferente, judicial no llene cabida la Mita de as neniafra., lee interesados hace necesaria la apli- cación de las leyes que rigen la distri- bución de las herencias.

Es requisito esencial para que puedan varias las nomas generales de /a ley sobre par- ticiones herencides, que los coadati- tallos acuerden o convengcm legitima y unánimemente soluciones o fórmulas diferentes de las legales y determina- da (Artículos 1391 y 1392, C. C.). En el incidente de objeciones a la parti- ción sólo caben reparos sobre aplica- ción de las normas de equidad y equi- valencia que da la ley para las adju- dicaciones, pero en manera alguna pro- blemas vinculados a la validez mismo de la partición, sujeta por este aspec- to, a las leyes que gobierna los con- tratos.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Cono- cido Civil — Bogotá, abril cinco de mil novecientos cuarenta. (Magistrado ponente: Dr. Hernán Salamanca) Antecedentes En el inicio sucesorio de Eloisa Agui- lera de Garzón, fallecida a mediados del año de 1930 en esta ciudad, cursante en el Juzgado 49 Civil de este Circuito, fue- ron reconocidos Víctor Lorenzo Garzón como cónyuge supérstite y a la vez he- redero, y Miguel, Vicente y Cristina Ajad- lera como herederos en su condición de hermanos legítimos de la difunta.

Por sucesivas cesiones de los derechos del es- Poso sobreviviente, Y por muerte de Vi- cente y Miguel Agullera, vinieron a que- dar representando la totalidad de los de-.—... GACETA JUDICIAL 487 OBJECIONES A UNA PART/CION Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6