SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente número 11001-02-03-000-2005-00480-00.
POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra el fallo de 27 de abril de 2007, proferido por la secretaria de la Sala, dentro de este proceso disciplinario seguido contra Carlos Guillermo Vanegas Salgado, quien para la época de los hechos aquí investigados ostentaba el cargo de Auxiliar Judicial grado 03.
I.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en los artículos 16, párrafo 2º, del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corporación, y 6º de la ley 734 de 2002 - actual Código Disciplinario Único -, la secretaria de la Sala, por auto de 1º de agosto de 2003(fl.5), dispuso adelantar indagación preliminar contra Carlos Guillermo Vanegas Salgado, quien prestaba los servicios en esa dependencia, a fin de establecer si su conducta se encontraba tipificada como falta disciplinaria. 2.
Tras haberse pronunciado la providencia de 29 de junio de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 12 de diciembre de 2003 (fls. 22-23), se notificó el implicado de aquel proveído de indagación (fl.13), se allegaron los documentos relativos a su vinculación laboral (fls.17-20) y se recepcionaron algunos testimonios (fls. 44-61), por resolución de 26 de agosto de 2005 la secretaria de la Sala de nuevo abrió investigación disciplinaria contra Vanegas Salgado, al encontrar, según dijo, “verificada la ocurrencia de la conducta asumida” por éste, consistente en “haberse presentado al trabajo el día 31 de julio de 2003, en estado de alicoramiento, comportamiento reiterado”(fl.107).
II. EL AUTO DE CARGOS Con esos específicos antecedentes, a través del proveído de 22 de noviembre de 2005 (fls.117-124) la secretaria de la Sala le formuló a Vanegas Salgado “pliego de cargos… por la presunta transgresión a las prohibiciones consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, según lo expuesto en la parte motiva” de ese proveído (fl.123).
Dicha acusación la fundó en que aquél, “para la época de los hechos que aquí se investigan, se encontraba bajo el influjo de alcohol, no sólo por la apreciación que sobre tal estado” ella había advertido, sino también porque así lo infería del testimonio de “Javier Mauricio Vera Gutiérrez, donde se estableció su estado de alicoramiento”; es decir, encontró al acusado “incurso … en las prohibiciones anotadas”, previstas por la ley “como conductas que pueden afectar la confianza del público en la medida que afecta el trabajo asignado” y compromete “la dignidad de la administración de justicia”.
III. EL FALLO APELADO No sin antes dictar el auto de pruebas de 6 de octubre de 2006 (fls.166-167), la secretaria de la Sala profirió el fallo de 27 de abril de 2007 (fls.179-189), en el que declaró a Carlos Guillermo disciplinariamente responsable “ de la falta que se le imputó por la cual se inició la correspondiente investigación, esto es, el incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones consagradas en el numeral 7 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en lo que concierne a la embriaguez habitual, conducta constitutiva de falta disciplinaria según lo dispuesto por el artículo 38 del entonces vigentes C.D.U. y por los artículos 23 y 196 del actual C.D.U.”, y le impuso “la sanción de amonestación escrita a la hoja de vida como autor de la falta”.
En sustento de esa decisión expuso que del testimonio de Javier Mauricio Vera Gutiérrez encontraba que el procesado, “para la época de los hechos que aquí se investigan, se encontraba bajo el influjo de alcohol, corroborando de esta manera la apreciación que sobre tal estado” ella misma había advertido, por cuanto dicho deponente declaró que aproximadamente a las ocho de la mañana de un día viernes, cuya fecha él no precisó, al dialogar con Carlos Guillermo, percibió “un olor a trago, es decir, tufo”, y que notó que éste “presentaba los ojos rojos, y un poco de fatiga”.
Tras hacer ver que los testigos José Ricardo Castañeda Plata y María del Carmen Castro de Patiño depusieron no conocer nada acerca de tal suceso, la secretaria de la Sala dijo hallar “significativo el hecho de que el disciplinado hubiese decidido sólo 4 horas después de habérsele requerido por su estado de alicoramiento, solicitar el examen respectivo cuando ya no se hubieran encontrado síntomas”; añadió que “esa actitud tendenciosa del encausado” y la circunstancia de que aquel deponente, “a través de signos visibles”, “percibió” el estado en que se estaba Vanegas Salgado “al momento de la incriminación”, era “suficiente para concluir” que éste “se encontraba por lo menos bajo el influjo de alcohol”, pues la aludida deposición, “dadas las condiciones personales y sociales del testigo, el objeto a que se refiere su testimonio y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos”, le ofrecían “convicción suficiente, de acuerdo con los principios que rigen la materia”, es decir, que de esa probanza infería “la existencia del hecho motivo de investigación, pues para esta percepción” no era “menester especialidad alguna”, ya que “dichos síntomas son general y popularmente conocidos”, de donde concluyó que tal “prueba no está en condiciones de inferioridad” en orden a “elevar un llamado de atención al encausado a fin de que ponga remedio a ese hábito nocivo para él personalmente como para la adecuada administración de justicia”.
Seguidamente aseveró que constituía “falta disciplinaria la conducta activa u omisiva que implique el incumplimiento de un deber funcional, o la extralimitación de derechos o funciones, o el desacato de una prohibición”, entre otros factores, y que el fallo sancionatorio procedía cuando se cumplían dos presupuestos legales, esto es, la plena demostración del hecho constitutivo de la falta y “que éste haya tenido origen en una conducta dolosa o culposa del autor”.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Sostiene el recurrente que en esta actuación le fueron desconocidos los artículos 1, 2, 4, 29, 209 y 228 de la Carta Política porque la secretaria de la Sala le negó, con su actuación impulsiva y febril, toda posibilidad de defensa, al dictar un fallo sin habérsele dado la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión previstos en el numeral 8 del articulo 92 de la ley 794 de 2002; anota que dichos preceptos son suficientes para revocar el fallo, pues aquella funcionaria predica una situación que no fue objeto de llamados de atención por parte de ella o de otro servidor publico, como quiera que la ley exige para que se dé la investigación disciplinaria un requisito sine qua non, cual es que sea reiterado, y acontece que él jamás se presentó a laborar en estado de embriaguez o bajo los influjos del alcohol o con “tufo”, como lo confirma la ausencia total de anotaciones o de llamados de atención verbales o escritos sobre ese particular.
Dice que si se confronta lo ya expresado con el artículo 51 de la ley disciplinaria, se observará que la supuesta falta no existió, pues en ninguna parte del expediente hay mención de que se le hubiera llamado la atención por el mismo motivo. Recalca que de acuerdo con la “Guía practica para realizar el dictamen forense sobre embriaguez”, emanada de Medicina Legal, la prueba testimonial para acreditar la embriaguez de una persona no es idónea, pues aunque el testigo fuese versado en la materia, su simple observación no determina la presencia de “nistagmus”, no establece la alteración en la convergencia ocular, tampoco la incoordinación motora leve, ni ningún factor cíclico propio de dicho cuadro; lo único que podría afirmar un declarante sería la presencia de aliento alcohólico y eso sólo si tuvo un acercamiento próximo al ebrio, por cuanto tal signo también se manifiesta discretamente en la intoxicación leve.
Por lo dicho el testimonio de Vera Gutiérrez deviene inconducente y poco veraz para establecer la responsabilidad suya; comenta entonces que ante la falta de prueba del hecho, y en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, la situación debe resolverse a su favor. Insiste en que al presumir él que el oficio S.S.C.C. 0674 de 31 de julio de 2003, que le dirigió la Secretaria de la Sala le daba derecho a presentar una solicitud en aras del debido proceso, y como no se hallaba bajo los influjos de ninguna sustancia “psicotóxica”, en esa misma fecha le solicitó a aquélla que le practicara una prueba de alcoholemia, pero la misma negó esa petición en el oficio OSSCC 676, en el que ella, de acuerdo con los términos allí consignados, fungió como experta en medicina legal, pues sin fundamento se sustrajo de practicar una probanza que era necesaria y obligatoria para comprobar la conducta atribuida.
Señala, para concluir, que al no haber prueba fehaciente que lo incrimine, y dada la negativa del fallador de primera instancia a decretar la prueba valida para estas cuestiones toxicológicas, se imponía su absolución, pues, como de las pruebas recaudadas no se establecía una responsabilidad disciplinaria, emergía una duda que, a términos del artículo 9º del Código Disciplinario Único, debía resolverse a su favor.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el ámbito propio del derecho disciplinario, prevé el artículo 22 de la ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único - que, para salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se debe observar en el desempeño del empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones ” establecidas “en la Constitución Política y en las leyes ”(subrayas fuera de texto).
Precisamente por lo anterior el legislador, en el artículo 23 de ese texto legal, estableció que constituía falta disciplinaria y, por tanto, daba “lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos ” en dicho “código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones ”, sin estar amparado en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en ese estatuto legal (se ha resaltado).
Y de manera más específica, el artículo 35 ibídem, que hace parte del capítulo IV, donde se delimitan los “derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses del sector público”, puntualiza que todo servidor está llamado a observar no sólo allí taxativamente enunciadas sino también “las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos” (numeral 35).
Es claro entonces que para poner a salvo los valores y principios arriba enunciados, en el desempeño de la función pública el servidor estatal tendrá que acatar los deberes, observar las incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses del sector público, y respetar las prohibiciones establecidas no sólo en la Constitución Política y en el citado Código Disciplinario Único sino igualmente las previstas en otras leyes, pues de proceder, en el quehacer de las funciones propias del cargo o empleo que ostenta, con inobservancia de tales mandatos, podrá quedar incurso en falta disciplinaria, como lo dice el artículo 23, atrás citado. 2.
Como se observa de los antecedentes referidos en esta providencia, la juzgadora de primera instancia dictó auto de apertura formal de investigación disciplinaria contra Carlos Guillermo Vanegas Salgado al encontrar, según enfatizó, “verificada la ocurrencia de la conducta asumida” por el mismo, consistente en “haberse presentado al trabajo el… 31 de julio de 2003, en estado de alicoramiento”, siendo que tal comportamiento era reiterado.
Con esta misma orientación, mediante resolución de 22 de noviembre de 2005 le formuló pliego de cargos porque él, “para la época de los hechos…, se encontraba bajo el influjo de alcohol”, pues de la percepción personal de ella y de la versión de uno de los declarantes establecía ese “estado de alicoramiento”; fue así como aseguró haber encontrado al acusado “ incurso … en las prohibiciones anotadas ” (subrayas fuera de texto).
Y en la decisión objeto del recurso que ahora se desata, la sentenciadora de primer grado declaró a Carlos Guillermo responsable de la falta que le había imputado en aquel pliego de cargos, “esto es, el incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones consagradas en el numeral 7 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en lo que concierne a la embriaguez habitual”.
En este sentido anotó que de las pruebas advertía que el disciplinado, “para la época de los hechos…, se encontraba bajo el influjo de alcohol”, a lo que añadió que el dicho del testigo Vera Gutiérrez y lo que ella percibía era “suficiente para concluir” que aquél se hallaba “ por lo menos bajo el influjo de alcohol”(subraya la Sala). La sinopsis precedente, extractada de la parte fundamental de las providencias memoradas, en especial del fallo objeto de la apelación, le permite a la Sala entender que la responsabilidad disciplinaria atribuida en primera instancia a Vanegas Salgado consistió en haber quebrantado la norma contenida en el numeral 7º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que le prohíbe “a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, “la embriaguez habitual…”. 3.
Pues bien, conforme al artículo 4º de la ley 734 de 2002, el servidor público y el particular, en los casos previstos en dicho estatuto legal, “ sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (se resalta). Significa ello que si el precepto normativo que la juzgadora de primer grado encontró quebrantado con el comportamiento juzgado de Carlos Guillermo fue el previsto en la disposición legal recién citada - cuyo quebrantamiento en verdad constituye falta disciplinaria, cual se desprende de los artículo 23 y 35, numeral 35, ya mentados -, necesariamente tenía que ser porque del conjunto probativo incorporado al plenario se desprendía la real e incuestionable realización del supuesto previsto en la misma, vale decir, “la embriaguez habitual”, como ella literalmente reza. 4.
Por tanto, para definir si esa conducta tuvo real materialización, se hace indispensable encontrar el verdadero alcance de las pertinentes expresiones gramaticales que la componen, ya que sólo de ese modo es posible establecer cuándo es que se incurre, ciertamente, en la prohibición de que trata ese particular precepto legal. Dentro de este contexto ha de verse cómo la embriaguez ocasionada por el consumo de bebidas con componentes alcohólicos traduce una turbación de las potencialidades físicas y mentales de un individuo, asociada algunas veces al enajenamiento del estado de ánimo.
Y conforme al diccionario de la Lengua española, lo habitual es aquello “que se hace, padece o posee con continuación o por hábito” (Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Espasa Caipe, Madrid 1992, pag.1081). Por su lado, la Corte Constitucional, al resolver sobre la exequibilidad de las normas que imponen prohibiciones a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, contenidas en el artículo 154 de la ley 270 de 1996, hizo ver cómo con ellas se buscaba, por un lado, “garantizar la continua y eficiente prestación de un servicio público de especial interés para los asociados, y, por el otro, “erradicar los posibles conflictos de intereses, parcialidades o subjetivismos que de una forma u otra” llegaran a comprometer “el papel transparente de árbitro que debe cumplir el juez en la resolución de los conflictos judiciales”.
Y tras asegurar que se trataba de prohibiciones que propugnaban por “la real aplicabilidad del artículo 228 de la Carta Política”, determinó que dicho artículo se ajustaba “a los parámetros contenidos en el Estatuto Superior”, aunque “con las aclaraciones y excepciones que a continuación se explican: … El Numeral 7º … bajo el entendido de que la embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibida s por la ley afecte n seriamente la prestación del servicio, tanto desde el punto cualitativo como cuantitativo ”(sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996; se ha subrayado).
Acorde con lo anterior, debe decirse entonces que “la embriaguez habitual”, prohibida por el legislador a través del numeral 7º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ha de consistir, indudablemente, en la continua o reiterada turbación de las capacidades de un individuo o en el enajenamiento de su estado de ánimo, padecida a consecuencia del exceso en la ingestión de bebidas embriagantes, concretamente de vino o licor.
En suma, la beodez habitual cuya realización reprime el legislador, que debidamente demostrada acarrea la imposición de la respectiva sanción disciplinaria, es aquel estado de perturbación, adormecimiento, enajenación en el que suele permanecer una persona, al punto de perder su dominio propio, originado, iterarse, por el repetitivo o seguido consumo excesivo de bebidas alcohólicas, de tal manera que por ello mismo resulte seriamente afectada la cantidad y calidad en la prestación del correspondiente servicio público.
De este modo, en los términos en que el juez constitucional avaló la conformidad del particularizado precepto legal con la disposición superior, para la realización del supuesto normativo con el que ha de entenderse el mandato contenido en el citado numeral 7º, no basta, desde luego, la mera turbación de las capacidades del servidor judicial, ocasionada por el consumo esporádico de bebidas embriagantes, sino que adicionalmente se requiere que a causa de ello se lesione, de manera real y objetiva, la prestación del servicio público, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, pues, insístese, la constitucionalidad de dicho precepto fue respaldada por la Corte condicionada a que la misma se entendiera integrada con la idea últimamente referida. 5.
En el presente caso, contrario de lo que se sostiene en la resolución objeto de la alzada, no se encuentra elemento de persuasión suficiente que conduzca a sostener, inevitablemente, que el acusado en esta causa disciplinaria se presentó aquel 31 de julio de 2003 al lugar donde debía desarrollar las actividades propias de su empleo en el estado de ebriedad imputado, y menos que se tratara de una persona que permaneciera o se mantuviera, dentro o fuera de su jornada de trabajo, en “embriaguez habitual”, y tampoco que, en la eventualidad de que se llegara a estimar que él era un beodo consuetudinario, a causa de su estado frecuente de ebriedad hubiese resultado afectada, siquiera levemente, la prestación del servicio de administración de justicia, tanto desde el punto de vista cualitativo como del cuantitativo.
En efecto, como la misma falladora de primera instancia lo admite, de los tres testimonios recaudados el único que aludió al tema fue el declarante Javier Mauricio Vera Gutiérrez, pues los dos restantes absolutamente nada expusieron sobre el particular. Empero, como también se reconoce en el fallo apelado, el nombrado deponente apenas expresó que aquel día, cuando llegó Vanegas Salgado “a la secretaria de la Sala a iniciar sus labores,… al dialogar con él”, percibió “un olor a trago, a “tufo”, observó que “presentaba ojos rojos y un poco de fatiga”, tras lo cual seguidamente aclaró “que en ese momento no fue mucho el contacto” que tuvo “con Carlos Guillermo, pero si percibía fácilmente” lo antes descrito.
Añadió que entre el acusado y la secretaria se presentó un incidente ocasionado por “la observación” que ésta le efectuaba a aquél “por el estado en que posiblemente se encontraba, es decir, por el olor y las características ya enunciadas”(resalta la Sala); aseguró, asimismo, “que una de las secuelas después de haber ingerido alcohol o bebidas embriagantes”, es que la persona, en este caso Vanegas Salgado, “presenta algún tipo de fatiga y lo más notable”, la “vista roja que es igual que el tufo”, es decir, que éste “presentaba síntomas de haber ingerido alcohol” (fls.44 a 52, cd.1).
Como se advierte, el mentado deponente se limitó a relatar haber percibido en el procesado olor “a trago”, a “tufo”, que éste tenía los ojos rojos y un poco de fatiga, sin que absolutamente nada declarara acerca de haber visto, el día y la fecha del suceso - jueves, que no viernes, 31 de julio de 2003 -, a aquél en estado de “embriaguez”, y menos que se hubiese referido a Carlos Guillermo como un ebrio “habitual”, cual lo tipifica el numeral 7º del artículo 154 del Código Disciplinario Único la conducta que es susceptible de sanción disciplinaria.
Desde luego que la circunstancia de que el acusado hubiese llegado al trabajo con el aspecto físico descrito por el testigo, muy lejos está de poner en evidencia, itérase, la mentada “embriaguez habitual”; la apariencia así referida por el declarante puede conducir a afirmar, cuando más, la ingestión de alguna bebida con componente alcohólico, mas no forzosamente el supuesto contemplado en la disposición recién citada.
Tanto no calificó el declarante el verdadero estado síquico y mental en que se encontraba el disciplinado en aquella oportunidad, que al referirse al incidente ocurrido entre éste y la secretaria, expresó apenas que el mismo pudo tener lugar a raíz de la observación que ella le había hecho “por el estado en que posiblemente se encontraba” (se resalta), es decir, sólo admitió que dicho contrapunteo probablemente se gestó porque la secretaria vio al empleado como él lo describió, pero no por otra causa.
Al margen del anterior elemento de certeza, cuyo verdadero mérito ya quedó evidenciado, acorde con el análisis que se acaba de hacer bajo las reglas de la sana crítica (arts. 141, C. D. U, y 187, C. P. C), en el proceso no obra ninguna otra prueba que permita siquiera suponer que Vanegas Salgado era, para la época de los hechos, un acostumbrado consumidor de bebidas embriagantes o que tuviera por práctica llegar al lugar de trabajo en estado de beodez, a tal extremo que aquí no aparece rastro alguno indicativo de que se le hubiese hecho siquiera un llamado de atención, cual lo dispone el artículo 51 de la ley 734 de 2002, al señalar que “cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno”, aunque “se anotará en la hoja de vida” sin generar “antecedente disciplinario”, y que sólo en la eventualidad “de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria”.
Por supuesto que si en el plenario no obra ninguna seña que invite a pensar que Carlos Guillermo en aquella fecha acudió a la oficina a cumplir con su deber laboral por lo menos en estado de embriaguez, no existe entonces la mínima posibilidad para pregonar la realización del supuesto previsto en el aludido numeral 7º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, cual fue la norma que en el proveído de apertura formal de investigación, en el auto contentivo del pliego de cargos y en el fallo de primera instancia se adujo como violada. 6.
Es palmario que si el proceso está huérfano de prueba que permita afirmar la realización de la mencionada “embriaguez habitual” por parte del procesado, o de actividades suyas que pudieran “afectar la confianza del público” o que él hubiese observado “una conducta” que comprometiese “la dignidad de la administración de la justicia” (num 6º, art.154, ley 270/96), la revocatoria del fallo se impone, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, para en su lugar absolver al encartado, pues, como lo enseña el artículo 142 de la ley 734 de 2002 “no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”.
No ha de pasarse por alto que, conforme a los artículos 9º y 20 del Código Disciplinario Único, “durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”, cual acontece en este asunto, y que “en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”, y no postulados de ninguna otra orientación. V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo apelado de 27 de abril de 2007, proferido por la Secretaria de la Sala, en estas diligencias disciplinarias seguidas contra Carlos Guillermo Vanegas Salgado. Segundo: ABSOLVER, en consecuencia, al acusado de los cargos que le fueron formulados en este proceso mediante resolución de 27 de abril de 2007, vista a folios 179 a 189 del cuaderno 1 del expediente.
Tercero: ORDENAR que se notifique esta providencia al encartado o a su apoderado en la forma y términos previstos en los artículos 101 y 107 del Código Disciplinario Único. Cuarto: ORDENAR que se realicen las comunicaciones, registros y anotaciones conforme lo manda la ley. Quinto: Cumplido lo anterior vuelvan los autos a la oficina de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 16 C.J.V.C., EXP.#11001-02-03-000-2005-00480-00.