Micelio
S- 04-03-1955 - [023]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 50 de 1936

04 de Marzo de 1955 Sentencia C – SC – 023 de 1955 ACCION DE CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA TECNICA DE CASACION 1. Implica una seria ineptitud de la deman​da de casación la falta de indicación en for​ma clara y precisa de los fundamentos de ella, con citación de los textos legales que el recurrente estima infringidos y el concepto en que lo han sido.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Julio Hernández Olarte MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LA​TORRE D. Corte Suprema de Justicia, - Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo cuatro de mil nove​cientos cincuenta y cinco. Se procede a decidir hoy el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior de Bogota, el día tres de junio de 1954, en el juicio ordinario que Julio Hernández Olarte inicio contra Francisco Pinzón Chaves, sobre cumplimiento del contrato de com​praventa perfeccionado por escritura numero 5916 de 12 de noviembre de 1949 otorgada: en la Nota​ria 4ª de Bogota, En concreto, y en resumen, los antecedentes de este asunto son los siguientes: Por medio del instrumento precitado, Hernández le vendió a Pinzón un terreno denominado " La Cabecera ", ubicado en el Municipio de Us​me, por el precio de $ 10.000, "que el comprador ha pagado y que el exponente vendedor (dice la clausula 5ª) declara haber recibido.

El vendedor ha sostenido en el debate judicial, que es inexacta esa declaración y que Pinzón debe ser condenado al pago de los $10.000, monto del precio, con base en supuestas confesiones hechas por el comprador. Al contestar la demanda Pinzón manifiesta que se atiene al texto de la escritura de venta y se remite a las respuestas con explicaciones que dio al absolver posiciones, El Juez de primera instancia (2º Civil del Cir​cuito de Bogota), estimo que no obstante haber declarado el absolvente Pinzón que en realidad no había cubierto un dinero efectivo la cantidad de $ 10.000 representativa del precio, Pinzón había dado explicaciones satisfactorias, dándole el Juez a la confesión el carácter de indivisible, con la consecuencia de la sentencia absolutoria.

El Tribunal fue más lejos: confirmo el fallo absolutorio pero considerando que ni siquiera había confesión. El recurso: En este asunto, como en otros muchos que han llegado a la Corte, se destaca el deplorable y frecuente desconocimiento de elementales nocio​nes de la técnica en casación, aun por parte de abogados experimentados cuya versación jurídica en general es innegable, Así, para principiar, en el presente caso el re​currente comienza por decir que "estando en tiempo para interponer el recurso de casación lo hago del modo siguiente: sin fijarse en que no se trata ahora de interponer el recurso que ya estaba interpuesto ante el Tribunal, y de​clarado admisible en la Corte, sino de fundarlo; y, en su demanda olvida hasta el mandato explicito del articulo 531 del Código Judicial que exi​ge ante todo, un resumen de los hechos materia de la controversia".

Pero este defecto, que es secundario y podría perdonarse, no disculpa otro grave, de fondo, que implica una seria ineptitud de la demanda de casación, como es la falta de indicación en forma clara y precisa de los fundamentos de ella, con citación de los textos legales que el recu​rrente estima infringidos (articulo precitado) y el concepto en que lo han sido.

Es verdad que el recurrente señala errores de hecho y de derecho por parte del Tribunal en la apreciaci6n de al​gunas pruebas (principalmente las posiciones absueltas par el demandado) y; como consecuencia, violación de los artículos 609, 471, 472 del Código Judicial, 6, 1740, 1741, 1742, " subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1936 ", y 1746 del Código Civil pero adelántese vera como ni se demostró error alguno, y menos como evidente el de he​cho, ni las disposiciones sustantivas citadas juegan ningún papel en la controversia, ni se citaron las que hipotéticamente pudieran ser las que correspondían al derecho invocado en el pleito ni menos se indico el sentido en que tales dispo​siciones habrían sido violadas.

Mas para patentizar los defectos que en gene​ral se enuncian y la carencia de razón en las quejas formuladas por el recurrente, conviene conocer las circunstancias de hecho motivantes del litigio, el negocio que origino la controver​sia, como lo presentan demandante y demandado. A este respecto, ya se expreso al principio cual fue el contrato que reza la escritura 5916 de 12 de noviembre de 1949: venta de un predio rural por' $ 10.000, precio que, se dijo allí mismo, " el comprador ha pagado".

De los elementos procesales que se encuentran en el juicio, y en particular de las respuestas da​das por el demandado, aparecen circunstancias que justifican la defensa de Pinzón, y que el Tribunal sintetiza fielmente así: "El demandado, en las posiciones extrajuicio absueltas ante el Juez 3° Civil del Circuito (fls. 4 y 5 del cuaderno principal), había dicho, en síntesis: "Que es verdad haber celebrado con el demandante el contrato que consta en la escritura pu​blica 5.916 de 12 de noviembre de 1940, pasada ante el Notario 4o de Bogota sobre compraventa del terreno en Usme, que allí aparece alindado y que no le entrego a Hernández directamente la cantidad de diez mil pesos, precio de aquel por' que el demandante le escrituro el predio referido como parte de pago de la finca "San Luis", ubicada en Sasaima, que aparece vendida a el en la misma fecha y Notaria por' José Daniel Ospi​na, quien figuraba todavía como propietario ins​crito del predio últimamente nombrado, aun cuando el demandado Pinzón había hecho inver​siones en "ella y estaba convenido entre Ospina y Pinzón que el primero haría al segundo la escri​tura correspondiente de compraventa.

Que cuan​do este ultimo negocio iba a solemnizarse se pre​sentó el demandante, doctor Hernández, a com​prar la finca "San Luis" y resolvieron de común acuerdo Hernández Ospina y Pinzón que entre los dos primeros se hiciera un contrato de pro​mesa de venta de la finca San Luis. Dentro del término de la promesa se celebraron el mismo día y ante el mismo Notario dos contratos por' escritura publica, a saber: "1º -El de la venta de la finca San Luis que le hacia su propietario inscrito José Daniel Ospina al doctor Hernández por la suma de cuarenta y dos mil pesos, de los cuales Ospina declaraba ha​ber recibido diez mil, los que estaban represen​tados en el valor de la finca en Usme, cuya escritura hizo Hernández directamente a Pinzón. Los treinta y dos mil pesos restantes de la fin​ca "San Luis" los quedo debiendo Hernández a Ospina y este cedió al demandado Pinzón ese crédito, garantizado como hipoteca de dicho predio.

"2º -El de venta de Hernández a Pinzón del predio en Usme por' $ 10.000, representados estos en igual suma que Ospina le había abonado a Hernández por cuenta de Pinzón como primer contado de la compraventa anterior. "Los hechos posteriores sobre venta de San Luis por Hernández a Pinzón para cancelar el crédito hipotecario que Ospina le había cedido al demandado, están fuera del ámbito del presente juicio y no es menester estudiarlos para funda​mental' esta sentencia. "Aun cuando, como se ha dicho, el demandado presento oportunamente varias pruebas endere​zadas a respaldar lo declarado por el mismo en las posiciones rendidas, el Tribunal procede a es​tudiar únicamente lo declarado por él en dichas posiciones ya que estas han sido recogidas por el actor como si se tratara de una confesión pura y simple y equivalieran por si solas a un relevo de prueba para el, ya que ninguna presento para impugnarlas.

"La carga inexorable de quien promueve un juicio para que se declare una obligación del de​mandado es probar la existencia de esa obligación, demostrando plenamente el hecho o hechos que la causan. El demandante ha afirmado que no se le ha pagado el precio de la compraventa de la finca " La Cabecera " o " La Calesera ", a que se refie​re la escritura varias veces citada, no obstante 'que en el mismo instrumento hizo la declaración de que el comprador le había pagado y el había recibido a su satisfacción ese precio.

Nótese que la clausula no dice que se hubiera pagado en di​nero efectivo, en contante u otra formula por el estilo, sino que el precio estaba pagado y recibido. El demandado dijo en la misma escritura, al aceptar las declaraciones del vendedor, entre las cuales se hallaba la de la cláusula quinta, sobre el pago del precio, que aceptaba la escritura y la venta que por ella se le hacia por estar de acuerdo con lo convenido.

En las posiciones a que fue sometido el de​mandado fuera y dentro del juicio ha afirmado que pago el precio y ha explicado como lo pago. En concepto del Tribunal lo dicho por aquel no es una confesión, porque la confesión según el articulo 604 del Código Judicial es "la manifestación de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica afirmado por la otra".

"La declaración del demandado, consistente en no haberle entregado materialmente al vendedor demandante la suma de diez mil pesos en el momento de efectuar el contrato ante el Notario por habérsela pagado ya con igual suma que Ospina había recibido de Pinzón y abonado a Hernández en el negocio de la finca San Luis no equi​vale a decir que no le había pagado el precio.

Tampoco desvirtúa las declaraciones solemnes hechas por las partes en el texto de la escritura, teniendo en cuenta que en ella no se afirma ha​ber pagado en dinero contante o efectivo. Se li​mita el demandado a explicar como pago el pre​cio. La afirmación del demandado Pinzón equivale a esta en lo esencial y de fondo: Yo no le en​tregue al doctor Hernández los diez mil pesos en dinero contante en el momento del contrato por​que ya se los había entregado por el a su vende​dor Ospina el mismo día. La forma de entregárselos era transfiriendo a Hernández un crédito contra Ospina por igual valor, en virtud del cual el demandante recibía ese valor, diez mil pesos, y Ospina se lo abonaba como parte del pago de la finca San Luis, comprada por el demandante aquel mismo día. Por consiguiente, según la declaración del demandado era verdadera la afirmación de ambas partes en la escritura sobre pa​go hecho por Pinzón y recibo por Hernández de la cantidad de diez mil pesos, precio de la com​praventa celebrada entre ellos.

No hay pues, ninguna confesión, del deman​dado, como erradamente lo supuso el actor y como lo estimo el señor Juez de la primera ins​tancia, porque el hecho afirmado por el deman​dante (el 2° de la demanda) es que no se le había pagado el precio, contra su propia declaración ante el Notario, y ese hecho lo niega de pla​no el apoderado del opositor, cuando dice, al con​testar la demanda: “No es cierto y al respecto me remito alas explicaciones dadas por mi po​derdante en las posiciones presentadas con la de​manda.

Y ya se ha visto con toda claridad que esas explicaciones confirman el haberse pagado el precio cuando se corrió la escritura, en perfecto acuerdo con lo aseverado en ella por los contratantes" Lo expresado por el Tribunal es exacto, tanto en lo referente alas circunstancias de hecho del negocio debatido y que se han con templado en el proceso, como en las apreciaciones de carácter jurídico.

En cuanto a lo primero Vale añadir, como lo observa el Juez de circuito y la Corte ha tenido la oportunidad de verificar, que la relación he​cha por el demandado aparece plenamente res​paldada con el propio documento de promesa (folio 4º del cuaderno 30) a que se refiere el de​mandado, promesa que se tradujo en las dos escrituras publicas otorgadas simultáneamente.

A esto agrega el Juez: "Las declaraciones de Alejandro Góngora Céspedes y Carlos Paramo López, para no citar la de José Daniel Ospina por ser primo hermano del demandado, corroboran en su totalidad las explicaciones dadas por el demandado al absol​ver las posiciones declaraciones contestes y ex​plicadas de personas que deponen con conoci​miento de causa por haber intervenido en las ne​gociaciones que originaron este litigio".

Las consideraciones que preceden tocantes al fondo mismo del asunto que se ha discutido en el juicio, son suficientes para estimar infundado el recurso. Pero, volviendo a la observación hecha al principio, que por si sola bastaría para no darle cabida a la casación resulta que el recu​rrente ha desatendido elementales nociones y re​quisitos que gobiernan este recurso extraordina​rio muy diferente al de apelación en instancia. Todo su alegato gira sobre cuestiones de régimen probatorio, sin que se vea la razón de sus glo​sas, pero, y esto es lo mas grave señala como dis​posiciones sustantivas violadas, cinco reglas re​ferentes a la nulidad que nada tienen que ver con el problema jurídico materia de debate.

No señala como quebrantada, ni el sentido en que lo fuera, ninguna norma sustantiva sustentatoria de la acción propuesta. A este respecto la Corte llama la atención a la siguiente doctrina, senta​da en fallo de 2 de marzo del corriente ano, que reproduce con gran precisión y acierto la juris​prudencia anterior de la Corte; "Cada uno de estos tres casos (la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea) derivan de fuentes distintas como quiera que el primero tiene lugar generalmente cuando se aplica la norma a un hecho inexisten​te o se niega a aplicarla a un hecho existente; el segundo caso, que es otro caso de las formas de violación de la ley, ocurre cuando, aun entendi​da rectamente una disposición o un principio le​gal, se le aplica a un hecho o a una situación no regulada por tal disposición o principio, o se le hace producir efectos distintos de los contempla​dos en la norma; y en el tercer caso, no menos complejo, lo produce la interpretación equivoca​da o errónea del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independiente​mente de la cuestión de hecho que se trata de regular.

De ahí, pues la importancia en orden al mejor éxito del recurso de casación, que el recurrente exprese por cual de los tres casos de violación de la ley acusa a la sentencia”. (Cas. 19 mayo de 1937). En el caso actual el recurrente no solo se abs​tuvo de expresar que clase de infracción cometió el Tribunal, si directa o indirecta o de errónea Interpretación, y en que sentido y por que, sino que ni siquiera cito disposición sustantiva viola​da diferente de las que sobre nulidad (que no juegan aquí de ningún modo) re1aciono en la de​manda.

En merito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administran​do justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida y condena en costas a1 re​currente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Agustín Gómez Prada.-Ignacio Gómez Posse- Luis Felipe Latorre U.- Alberto Zuleta Angel.

Ernesto Melendro Lugo. Secretario.