ígíos Sentencia C – SC – 012 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORIA REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Jesús Antonio Cardona MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, cuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Joaquín Valencia Castillo otorgó testamento nuncupativo por medio de la escritura número 664, otorgada el 28 de marzo de 1946 en la Notaría Primera del Circuito de Pereira, en la cual instituyó como herederos suyos a sus hermanos legítimos Jesús Antonio, Ana María, María de Jesús, Matilde, Isabel y Belarmina Valencia Castillo y a sus hijas naturales Sergina y Camila Valencia Cardona (C. 1°, f. 2).
Poco tiempo después, el 11 de octubre de dicho año, Valencia Castillo revocó ese testamento y los demás que hubiera otorgado, por medio de la escritura que se corrió en la misma Notaría, con el número 2.053 (Ibídem, f. 1°). Esta revocación produjo el efecto de quedar sus hijas naturales (que ya había reconocido mediante el otorgamiento de la escritura pública número 162, corrida en la Notaría Segunda del Circuito de Pereira el 7 de enero de 1942, Cuad. 1°, f. 49), como sus herederas abintestato, dado que el difunto no tenía vivos ni descendientes, ni ascendientes legítimos, ni cónyuge (Ley 45 de 1936, a. 20).
Por ello, Sergina y Camila Valencia Cardona, aceptando la herencia de su padre, promovieron el juicio de sucesión correspondiente, en el cual les fueron adjudicados los bienes que dejó el de cujus (C. 2°, fl. 44 ss.). No satisfecho con esta adjudicación, ni con enajenaciones de parte de los bienes por las herederas de Joaquín, Jesús Antonio, uno de sus hermanos, entabló demanda en nombre de "la sucesión testada de Joaquín Valencia Castillo" (Cardona dijo por equivocación) contra dichas Sergina y Camila Valencia Cardona y contra Agustín Bernal Baena y Jesús María Corrales (a éstos como cesionarios de aquéllas en el dominio de algunos de los bienes relictos), para que le restituyeran todos éstos a la pretendida "sucesión testada " (Cuad. 1°, f. 16).
Fundóse el libelo en hechos y apreciaciones que tienden a establecer como base para la condenación demandada, que Joaquín Valencia Castillo, en el acto de revocación de sus testamentos anteriores, especialmente el consignado en la mentada escritura número 664 de 1946, no estaba en el pleno ejercicio de sus facultades mentales, en " su entero y cabal juicio " como ritualmente se dice en los testamentos.
Durante las dos instancias del proceso, se levantaron por las partes contendientes varias pruebas que en forma condensada se pasan a exponer: Por parte del demandante: Testimonios de facultativos, no allegados al proceso a título de dictámenes periciales rendidos en la forma de tales, sino en la de declaraciones tendientes a establecer la insania del sujeto que revocó todas sus anteriores disposiciones testamentarias.
Entre testimonies de esa clase se cuentan el del doctor Bernardo Mejía Jaramillo, quien afirmó que por haber sufrido Joaquín Valencia sífilis en estado terciario, no podía en forma alguna ser responsable de sus actos como los de contratar y obligarse; el del doctor Gerardo Cardona quien afirma que después de una operación de talla vesical no podía dicho señor actuar en actos civiles; y el del doctor Alfonso Yepes Gómez, quien dice que por haber tratado en sus últimos días al prenombrado Valencia, daba muestras de perturbaciones mentales que bien podían tener origen sifilítico (C. 2° fl. 14, 29 y 31 v.).
Al lado de estos testimonios de facultativos, se adujeron por la misma parte varias declaraciones de profanos en las que se asegura que, en el lapso transcurrido entre la fecha en que fue operado Valencia y el día de la muerte sus facultades intelectuales no eran normales. Por parte de las demandadas: Repreguntas hechas a los facultativos presentados por los demandantes, contestadas así: El doctor Bernardo Mejía Jaramillo, quien dijo: Que la operación practicada a Valencia no es una que de por sí produzca perturbaciones psíquicas (Ibídem, f. 14 v.).
El doctor Cardona, de su lado, dijo: "Yo no vi loco al señor Valencia sino en la Clínica " (se subraya) y más adelante: " las enfermedades mentales tienen sus alternativas, unas de mejoría, otras de empeoramiento " (Ibídem, f. 29 v.). El doctor Betancourt, se expresó así: " Es verdad que era del dominio público que el señor Joaquín Valencia estaba completamente loco, pero advierto que él siempre tenía sus ratos buenos (se subraya) pues muchas veces conversaba con uno completamente normal".
(Ibídem, f. 30). Por último, los doctores Horacio Velásquez S., y Jesús Arias Correa, médicos llamados como peritos, dijeron: entre otras cosas, que por los datos de testigos y médicos, no podían "dictaminar si el estado mental del señor Valencia fue de perturbación permanente o cíclica" y que la sífilis nerviosa y la edad avanzada del sujeto "pudo provocarla el estado de enajenación, pero de su carácter permanente o cíclico, y de si en el momento de revocar el testamento éste era su estado mental, no podemos dictaminarlo por razón de la falta de observación directa del mismo " (Ibídem, f. 49).
Tramitado el juicio, el Juzgado Civil del Circuito de Pereira, absolvió a los demandados de los cargos de la demanda, y luego hizo lo propio el Tribunal Superior del Distrito del mismo nombre, en sentencia de 8 de febrero de 1951 (C. 1°, fl. 66 ss., y 115 ss.) Contra ella se interpuso el recurso de casación que fue fundado en tiempo y en cuyo estudio procede la Corte.
Acusa el recurrente el fallo del Tribunal como violador de la ley por indebida aplicación, en estos términos: "Incurrió el Tribunal sentenciador en error de hecho manifiesto al apreciar las pruebas allegadas al proceso para acreditar la demencia que dominaba a Joaquín Valencia Castillo a la época en que otorgó la escritura de revocación del testamento.
Por no haberlas apreciado rectamente y por haber, dejado de apreciar algunas, concluyó equivocadamente que no se halla establecido en los autos el estado de demencia que padecía el señor Joaquín Valencia Castillo en el tiempo de dicha escritura revocatoria del testamento —cuando manifiestamente sí está comprobado—, lo que condujo al fallador a negar la petición de nulidad del acto contenido en esa escritura y a confirmar la sentencia del inferior que absolvía a los demandados, con lo cual violó de manera indirecta los Artículos 553 —inciso 2°—, 1502, 1504 y 1741 del Código Civil porque dejó de aplicarlos al caso del pleito".
Cita luego los artículos 1502 y 1504 del Código Civil para concluir así: " Luego un demente es absolutamente incapaz para cumplir un acto o declaración de voluntad, va de ejemplo, un testamento o la revocación de un testamento. Si lo ejecuta, queda sancionado por la nulidad absoluta que le impone la Ley cuando establece en el segundo aparte del artículo 1741 del C. C.: 'Hay asimismo NULIDAD ABSOLUTA en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces'.
"Por manera que si el señor Joaquín Valencia Castillo se encontraba en estado de demencia cuando el 11 de octubre de 1946 revocó su testamento de marzo del mismo año, el acto revocatorio fue ejecutado por persona absolutamente incapaz y quedó viciado de nulidad absoluta". Y luego, apoyándose en doctrina sentada por la Corte conforme a la cual (a falta de prueba directa de haber estado el sujeto puesto en interdicción judicial o de un examen imposible), puede aducirse para probar el estado de su demencia, indicios, declaraciones de testigos y conceptos de facultativos, dice esto el recurrente: "A pesar de que en este proceso existen todos esos elementos —indicios, testimonios, conceptos de facultativos que conocieron, recetaron, atendieron y trataron al paciente Joaquín Valencia Castillo— demostrativos de la demencia permanente que padeció desde la operación el 26 de junio de 1946 hasta la muerte ocurrida el 23 de agosto de 1947 y que por tanto ese espacio de tiempo cobijó la fecha del acto revocatorio del testamento —11 de octubre de 1946—, el fallo del Tribunal sostiene que no se estableció para el tiempo de ese acto la existencia de las perturbaciones mentales.
Que se probó, eso sí, que tuvo perturbaciones psíquicas en los últimos veinte días de su vida; y que también se probó con declaraciones de facultativos y con examen serológico que el paciente sufrió infección sifilítica”. Todo lo cual, carece de fuerza por lo menos en casación, dado que es doctrina tradicional, elevada a la categoría de axioma jurídico, la de que el Tribunal sentenciador es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, salvo el caso de que en tal apreciación se haya incurrido en un error de derecho, o en uno evidente de hecho, lo que es decir, que no deja en la mente duda alguna.
Que esto es más claro, a fortiori, tratándose de la prueba pericial; y que lo es más aún en la de indicios. En el proceso no se halla prueba alguna de que en los momentos en que el señor Valencia revocó sus anteriores testamentos no estuviera en entero y cabal juicio. Necesario sería para esto que se hubiese dado la prueba fehaciente capaz de destruir la presunción legal de la sanidad de juicio del testador, de que trata el inciso 2° del artículo 553 del Código Civil.
Por todo ello, la Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA el fallo acusado. Condenase a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen.
Alberto Zuleta Ángel. —Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.