Micelio
S- 04-03-1954 - [012]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Eduardo Rodríguez Piñeres

Ley 45 de 1936

ígíos Sentencia C – SC – 012 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORIA REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Jesús Antonio Cardona MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, cuatro de marzo de mil nove​cientos cincuenta y cuatro.

Joaquín Valencia Castillo otorgó testamento nuncupativo por medio de la escritura número 664, otorgada el 28 de marzo de 1946 en la Nota​ría Primera del Circuito de Pereira, en la cual instituyó como herederos suyos a sus hermanos legítimos Jesús Antonio, Ana María, María de Je​sús, Matilde, Isabel y Belarmina Valencia Castillo y a sus hijas naturales Sergina y Camila Valencia Cardona (C. 1°, f. 2).

Poco tiempo después, el 11 de octubre de dicho año, Valencia Castillo revocó ese testamento y los demás que hubiera otorgado, por medio de la es​critura que se corrió en la misma Notaría, con el número 2.053 (Ibídem, f. 1°). Esta revocación produjo el efecto de quedar sus hijas naturales (que ya había reconocido median​te el otorgamiento de la escritura pública número 162, corrida en la Notaría Segunda del Circuito de Pereira el 7 de enero de 1942, Cuad. 1°, f. 49), como sus herederas abintestato, dado que el di​funto no tenía vivos ni descendientes, ni ascen​dientes legítimos, ni cónyuge (Ley 45 de 1936, a. 20).

Por ello, Sergina y Camila Valencia Cardona, aceptando la herencia de su padre, promovieron el juicio de sucesión correspondiente, en el cual les fueron adjudicados los bienes que dejó el de cujus (C. 2°, fl. 44 ss.). No satisfecho con esta adjudicación, ni con ena​jenaciones de parte de los bienes por las herede​ras de Joaquín, Jesús Antonio, uno de sus herma​nos, entabló demanda en nombre de "la sucesión testada de Joaquín Valencia Castillo" (Cardona dijo por equivocación) contra dichas Sergina y Camila Valencia Cardona y contra Agustín Bernal Baena y Jesús María Corrales (a éstos como cesio​narios de aquéllas en el dominio de algunos de los bienes relictos), para que le restituyeran todos éstos a la pretendida "sucesión testada " (Cuad. 1°, f. 16).

Fundóse el libelo en hechos y apreciaciones que tienden a establecer como base para la condena​ción demandada, que Joaquín Valencia Castillo, en el acto de revocación de sus testamentos anteriores, especialmente el consignado en la mentada escritura número 664 de 1946, no estaba en el ple​no ejercicio de sus facultades mentales, en " su en​tero y cabal juicio " como ritualmente se dice en los testamentos.

Durante las dos instancias del proceso, se levan​taron por las partes contendientes varias pruebas que en forma condensada se pasan a exponer: Por parte del demandante: Testimonios de facultativos, no allegados al pro​ceso a título de dictámenes periciales rendidos en la forma de tales, sino en la de declaraciones ten​dientes a establecer la insania del sujeto que re​vocó todas sus anteriores disposiciones testamen​tarias.

Entre testimonies de esa clase se cuentan el del doctor Bernardo Mejía Jaramillo, quien afirmó que por haber sufrido Joaquín Valencia sífilis en estado terciario, no podía en forma alguna ser res​ponsable de sus actos como los de contratar y obligarse; el del doctor Gerardo Cardona quien afir​ma que después de una operación de talla vesical no podía dicho señor actuar en actos civiles; y el del doctor Alfonso Yepes Gómez, quien dice que por haber tratado en sus últimos días al prenom​brado Valencia, daba muestras de perturbaciones mentales que bien podían tener origen sifilítico (C. 2° fl. 14, 29 y 31 v.).

Al lado de estos testimonios de facultativos, se adujeron por la misma parte varias declaraciones de profanos en las que se asegura que, en el lapso transcurrido entre la fecha en que fue operado Valencia y el día de la muerte sus facultades in​telectuales no eran normales. Por parte de las demandadas: Repreguntas hechas a los facultativos presenta​dos por los demandantes, contestadas así: El doctor Bernardo Mejía Jaramillo, quien dijo: Que la operación practicada a Valencia no es una que de por sí produzca perturbaciones psíqui​cas (Ibídem, f. 14 v.).

El doctor Cardona, de su lado, dijo: "Yo no vi loco al señor Valencia sino en la Clí​nica " (se subraya) y más adelante: " las enferme​dades mentales tienen sus alternativas, unas de mejoría, otras de empeoramiento " (Ibídem, f. 29 v.). El doctor Betancourt, se expresó así: " Es verdad que era del dominio público que el señor Joaquín Valencia estaba completamente lo​co, pero advierto que él siempre tenía sus ratos buenos (se subraya) pues muchas veces conver​saba con uno completamente normal".

(Ibídem, f. 30). Por último, los doctores Horacio Velásquez S., y Jesús Arias Correa, médicos llamados como peri​tos, dijeron: entre otras cosas, que por los datos de testigos y médicos, no podían "dictaminar si el estado mental del señor Valencia fue de pertur​bación permanente o cíclica" y que la sífilis nerviosa y la edad avanzada del sujeto "pudo provo​carla el estado de enajenación, pero de su carác​ter permanente o cíclico, y de si en el momento de revocar el testamento éste era su estado men​tal, no podemos dictaminarlo por razón de la fal​ta de observación directa del mismo " (Ibídem, f. 49).

Tramitado el juicio, el Juzgado Civil del Cir​cuito de Pereira, absolvió a los demandados de los cargos de la demanda, y luego hizo lo propio el Tribunal Superior del Distrito del mismo nom​bre, en sentencia de 8 de febrero de 1951 (C. 1°, fl. 66 ss., y 115 ss.) Contra ella se interpuso el recurso de casación que fue fundado en tiempo y en cuyo estudio pro​cede la Corte.

Acusa el recurrente el fallo del Tribunal como violador de la ley por indebida aplicación, en es​tos términos: "Incurrió el Tribunal sentenciador en error de hecho manifiesto al apreciar las pruebas allegadas al proceso para acreditar la demencia que domina​ba a Joaquín Valencia Castillo a la época en que otorgó la escritura de revocación del testamento.

Por no haberlas apreciado rectamente y por ha​ber, dejado de apreciar algunas, concluyó equivo​cadamente que no se halla establecido en los au​tos el estado de demencia que padecía el señor Joaquín Valencia Castillo en el tiempo de dicha escritura revocatoria del testamento —cuando ma​nifiestamente sí está comprobado—, lo que condu​jo al fallador a negar la petición de nulidad del acto contenido en esa escritura y a confirmar la sentencia del inferior que absolvía a los deman​dados, con lo cual violó de manera indirecta los Artículos 553 —inciso 2°—, 1502, 1504 y 1741 del Código Civil porque dejó de aplicarlos al caso del pleito".

Cita luego los artículos 1502 y 1504 del Código Civil para concluir así: " Luego un demente es absolutamente incapaz para cumplir un acto o declaración de voluntad, va de ejemplo, un testamento o la revocación de un testamento. Si lo ejecuta, queda sancionado por la nulidad absoluta que le impone la Ley cuando establece en el segundo aparte del artículo 1741 del C. C.: 'Hay asimismo NULIDAD ABSOLUTA en los actos y contratos de personas absolutamen​te incapaces'.

"Por manera que si el señor Joaquín Valen​cia Castillo se encontraba en estado de demencia cuando el 11 de octubre de 1946 revocó su testa​mento de marzo del mismo año, el acto revocato​rio fue ejecutado por persona absolutamente in​capaz y quedó viciado de nulidad absoluta". Y luego, apoyándose en doctrina sentada por la Corte conforme a la cual (a falta de prueba di​recta de haber estado el sujeto puesto en interdic​ción judicial o de un examen imposible), puede aducirse para probar el estado de su demencia, in​dicios, declaraciones de testigos y conceptos de fa​cultativos, dice esto el recurrente: "A pesar de que en este proceso existen todos esos elementos —indicios, testimonios, conceptos de facultativos que conocieron, recetaron, atendie​ron y trataron al paciente Joaquín Valencia Cas​tillo— demostrativos de la demencia permanente que padeció desde la operación el 26 de junio de 1946 hasta la muerte ocurrida el 23 de agosto de 1947 y que por tanto ese espacio de tiempo cobijó la fecha del acto revocatorio del testamento —11 de octubre de 1946—, el fallo del Tribunal sostie​ne que no se estableció para el tiempo de ese acto la existencia de las perturbaciones mentales.

Que se probó, eso sí, que tuvo perturbaciones psíqui​cas en los últimos veinte días de su vida; y que también se probó con declaraciones de facultati​vos y con examen serológico que el paciente su​frió infección sifilítica”. Todo lo cual, carece de fuerza por lo menos en casación, dado que es doctrina tradicional, eleva​da a la categoría de axioma jurídico, la de que el Tribunal sentenciador es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, salvo el caso de que en tal apreciación se haya incurrido en un error de derecho, o en uno evidente de hecho, lo que es decir, que no deja en la mente duda alguna.

Que esto es más claro, a fortiori, tratándose de la prueba pericial; y que lo es más aún en la de indicios. En el proceso no se halla prueba alguna de que en los momentos en que el señor Valencia revocó sus anteriores testamentos no estuviera en entero y cabal juicio. Necesario sería para esto que se hubiese dado la prueba fehaciente capaz de destruir la presunción legal de la sanidad de juicio del testador, de que trata el inciso 2° del artículo 553 del Código Civil.

Por todo ello, la Corte Suprema de Justicia—Sa​la de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto​ridad de la Ley, NO CASA el fallo acusado. Condenase a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen.

Alberto Zuleta Ángel. —Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.