Micelio
S- 04-03-1954 - [011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Nos Sentencia C – SC – 011 de 1954 LA CAUSAL SÉPTIMA DE CASACIÓN ES PROCEDENTE TAMBIÉN CUANDO EL TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO PORQUE INCURRE EN ERRÓNEO ENTENDIMIENTO DE LA ACCIÓN EJERCIDA 1. —El motivo 7° de casación halla cabida, bien cuando el juzgador, teniendo cabal con​cepto de la acción intentada, se inhibe, sin embargo, de conocer del negocio sub judice, en la creencia falsa de corresponderé legalmente a otro funcionario de la misma o ex​traña jurisdicción; o cuando por erróneo entendimiento de la acción, declara de modo expreso su propia inhibitoria, centra las nor​mas positivas de la competencia. Lo esencial para la procedencia del motivo 7° aludido, es que el Tribunal decline explícitamente y sin base legal la jurisdicción en el pleito de que se trata, como allí se dice con toda claridad. 2. —Fallada adversamente la acción princi​pal, la objetivamente acumulada en subsidio debe merecer la atención del sentenciador, para determinar cuáles son sus resultados en derecho.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Virginia Yepes Salazar MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, marzo cuatro de mil novecientos cincuenta y cuatro. Virginia Yepes Salazar, soltera, demandó ante el Juez Civil del Circuito de Armenia, en su propio nombre, a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida formada por Nicanor Valencia y Lastenia Toro y a la sucesión intestada del primero, representada una y otra por la señora Toro de Valencia y por las subrogatarias de ésta, señoras Elvira Aristizábal y Marina Ramírez, para que en sentencia de​finitiva se declare que el patrimonio especificado en el hecho 10° del libelo, que aparentemente fi​gura como haber herencial de Valencia, “ pertene​ce en dominio y posesión a la sociedad de hecho formada por el causante Nicanor-Valencia, en su propio nombre o como miembro de la sociedad conyugal formada con Lastenia Toro, y la suscri​ta".

Pidió además, consecuencialmente, la liquida​ción de la expresada sociedad de hecho y la dis​tribución, por partes iguales, de los haberes sociales correspondientes, " previa liquidación del pasi​vo", así como la cancelación en el registro de los títulos de dominio de los inmuebles objeto de la acción " que vienen figurando en cabeza de uno de les socios de la sociedad de hecho ".

También im​petró entrega de lo que a la actora se le asigne, junto con otras declaraciones derivadas de las ex​puestas. Y en subsidio pidió: "Que se declare que los demandados en este jui​cio me deben la mitad del patrimonio expresado en el hecho décimo de esta demanda, a título de retribución por mi trabajo y en virtud de la accio in rem verso (sic), pues los demandados no pue​den enriquecerse sin causa y a mi costa, y el pa​trimonio total reconocido como propiedad" exclusi​va de uno de los socios o de sus causahabientes hoy demandados, constituiría un fraude a la ley".

"Que hecha la anterior declaratoria, se sigan las consecuencias legítimas de ella a fin de no menoscabarse mis intereses". El Tribunal Superior de Pereira, en recurso de apelación concedido a la parte demandada contra la sentencia de primer grado —que fue favorable a Virginia Yepes Salazar—, decidió la instancia en fallo de 28 de enero de 1950, por medio del cual revocó aquel otro, declarando en su lugar no probada la sociedad de hecho que se describe en la demanda y absolviendo a los demandados de to​dos los cargos que en dicho libelo se les formularon.

En la correspondiente parte motiva dijo el sen​tenciador esto, cuya transcripción se hace por ser el fundamento del recurso extraordinario que va a decidirse, y por haber servido de preámbulo a las consideraciones estructurales de la resolución del Tribunal: "Entre las varias acciones propuestas por la actora en este juicio se encuentra la petición subsi​diaria de que se declare en su favor y a cargo de los demandados, la obligación de pagarle la mitad del patrimonio descrito en el hecho décimo de la demanda "a título de retribución por trabajo".

Co​mo para las acciones de esta índole no es competente la justicia ordinaria sino la jurisdicción del trabajo, resultan las propuestas en este juicio in​debidamente acumuladas; mas la de que se viene hablando, relativa a prestaciones de trabajo, esta​blecida de manera subsidiaria, no es suficiente dentro de una sana lógica procesal, a exonerar a la justicia ordinaria de la obligación de estudiar las acciones principales instauradas, ya que para avocar el reconocimiento de éstas sí tiene juris​dicción, y porque la justicia ordinaria cumple me​jor su finalidad pronunciando alguna decisión so​bre el fondo de la controversia planteada que re​husando afrontarla por el solo motivo de venir también propuesta una acción que no le corres​ponde De acuerdo con lo expresado, el Tribu​nal no estudia ni decide sobre la acción subsidiaria de "retribución por trabajo", por cuanto carece de competencia para ello, y procede a examinar las acciones principales, así " La parte vencida pidió y obtuvo que el Tribu​nal le concediera el recurso de casación contra la expresada sentencia; el cual, hallándose en estado de recibir el fallo, va a considerarse tan sólo por el aspecto ofrecido en el cargo 3° de la demanda acu​satoria, donde se invoca el motivo 7º del artículo 520 del Código Judicial, o sea " haberse abstenido el Tribunal de conocer de un asunto de su compe​tencia y declarándolo así en el fallo ", en cuanto di​ce relación a la memorada acción subsidiaria.

Al circunscribir la Corte su atención a ese cargo, cu​ya prosperidad entra a reconocer, tiene en cuenta lo preceptuado por el artículo 538 de la misma obra. Al efecto considera: No porque el Tribunal haya declarado expresa​mente su incompetencia respecto de la acción acu​mulada en subsidio, en el entendimiento manifies​tamente equivocado de tratarse de una acción la​boral reservada por la ley a una jurisdicción espe​cial, puede argüirse que el cargo sería pertinente tan sólo si se hubiera formulado como violación de la ley sustantiva por el medio indirecto de error manifiesto en la interpretación de la de​manda ordinaria.

Desde luego, esta posible acusa​ción, no presentada aquí, hubiera sido pertinente. Pero de la abstención en formularla, no se desprende en tecnicismo jurídico la improcedencia del cargo que se aduce con fundamento en el mo​tivo 7º de casación el cual halla cabida, bien cuan​do el juzgador, teniendo cabal concepto de la acción intentada, se inhibe, sin embargo, de conocer del negocio sub judice, en la creencia falsa de corresponderle legalmente a otro funcionario de la misma o de extraña jurisdicción; o cuando por erróneo entendimiento de la acción, declara de modo expreso su propia inhibitoria, contra las normas positivas de la competencia. Lo esencial para la procedencia del motivo 7° aludido, es que el Tribunal decline explícitamente y sin base le​gal la jurisdicción en el pleito de que se trata, como allí se dice con toda claridad.

Vista la demanda subsidiaria, ya transcrita, ella ostenta deslumbrantemente la proposición de la acción de in rem verso o de enriquecimiento sin causa, comprendida en el capítulo 2°, título 33, Li​bro 4° del Código Civil. Esta acción posiblemente se inspiró, en el presente caso, en el artículo 2.081 del mismo Código, por el hecho de expresarse allí que el aporte en común necesario para que haya sociedad puede consistir " en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo (subraya la Corte) apreciable en dinero".

Todo esto indica que la demanda subsidiaria es en un todo ajena al planteamiento de un litigio laboral, y que, por su propia naturaleza, la acción está ubicada dentro del ámbito de competencia de la justicia ordinaria. Fallada adversamente la acción principal, la ob​jetivamente acumulada en subsidio, sin violación del artículo 209 del Código Judicial, debió mere​cer, y no mereció, la atención del sentenciador, para determinar cuáles son sus resultas en de​recho.

Tiene, pues, razón el recurrente, quien en sín​tesis sostiene no haber propuesto una demanda acumulada sobre prestaciones sociales, de compe​tencia de la Jurisdicción del Trabajo, sino otra muy distinta, prevista en el Código Civil Co​lombiano. En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Ci​vil—, administrando Justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia proferida por el Tribunal Supe​rior de Pereira el día veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta; declara que el presente juicio queda en estado de recibir sentencia de se​gunda instancia y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que la profiera toman​do en cuenta todas las pretensiones de la deman​da de Virginia Yepes Salazar.

Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, y en la debida oportunidad devuélvase el proceso. Alberto Zuleta Ángel. — Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. —Ernesto Melendro, Secretario.