Sentencia C – SC – 007 de 1938 PERSONAS JURÍDICAS/ Existencia/ Prueba. “La existencia de un individuo de la especie humana se acepta y reconoce judicialmente desde que hace manifestaciones y representa ante el órgano judicial, ya con carácter de actor, de opositor o de reo. Sucede algo bien distinto cuando se trata de personas jurídicas, pues siendo éstas meras creaciones abstractas de la ley que no quedan sometidas al dominio de los sentidos, deben comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores.
En síntesis, es de rigor demostrar con toda plenitud judicial su propia personalidad y la personería de quienes la administran”. PERSONAS JURÍDICAS/ Documentos idóneos para probar su existencia. “ Cuando se trata de personas jurídicas de carácter privado, como son las sociedades civiles o comerciales, las escrituras sociales, los reglamentos y los estatutos a que ellas deben someterse, vienen a ser el título originario, fundamental y constitutivo de su existencia”.
ENTIDAD BANCARIA/ Existencia/ Certificación Superintendente Bancario. “Cuando la sociedad comercial es un establecimiento bancario, dispone el artículo 10 de la ley 45 de 1923, que la certificación escrita del Superintendente Bancario, respecto de la persona que ejerza la gerencia en un momento dado, constituye prueba suficiente de la personería del respectivo establecimiento o de alguna de sus sucursales”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Pablo L. Acebedo B. MAGISTRADO PONENTE: FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ. DEMANDA DE REVISION DE UN JUICIO EJECUTIVO. PERSONERIA DE LAS SOCIEDADES DE ORIGEN PRIVADO. BANVO AGRICOLA HIPOTECARIO. PERSONALIDAD SUS TALNTIV DEL BANCO AGRICOLA HIPOTECARIO.
CARACTER PÚBLICO, POR CREACION REAL DE LA LEY, DEL BANCO AGRICOLA HIPOTECARIO 1. — Cuando se trata de personas jurídicas, es de rigor demostrar con toda plenitud judicial su propia personalidad y la personería de quienes la administran. Cuando se trata de personas jurídicas de carácter privado, como son las sociedades civiles o comerciales, las escrituras sociales, los reglamentos y los estatutos a que ellas deben someterse, vienen a ser el título originario, fundamental y constitutivo de su existencia. 2. — Aunque la sociedad puede considerarse ya corno contrato, ya como personalidad, es indudable que el artículo 36 de la ley 40 de 1907, Inspirado en tal principio, no trata de la escritura social como prueba de la sociedad-convención, pero ve en su extracto una demostración de la existencia de la sociedad-persona. 3. — Si el Banco Agrícola hipotecario fuera un establecimiento de estricto orden privado sería Indispensable demostrar en juicio tanto su existencia corno su personería, pero siendo una entidad de carácter público o semipúblico las normas comunes no rezan con entidades similares que deben ser conocidas como se conocen todas las declaraciones de la voluntad soberana: real o presuntivamente.
El Banco Agrícola Hipotecario no es en su esencia un establecimiento bancario de carácter privado, que se rige por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y por las leyes complementarias, toda vez que su existencia jurídica y su actividad económica se rigen por ley 68 de 1924 y por otras leyes posteriores, tales corno la 61 de 1925, la 75 de 1926, etc.
Todas esas leyes le otorgan y le dan al Banco Agrícola Hipotecario un Indudable carácter público, nacido y desarrollado por razones poderosas y fundamentales de interés público y social y con la misión de colaborar intensamente en el deber que tiene el Estado de intensificar los factores económicos de la Nación. Por tanto, el Banco Agrícola Hipotecario no está regido en su vida, en su existencia y en su funcionamiento por el derecho privado de sociedades y su personalidad sustantiva no está sometida al de hecho común. 4. — Un certificado tal como el expedido por el Superintendente bancario en que se dice que determinado individuo desempeña el cargo de gerente de un banco, puede ser presentado en cualquier estado de la causa, por no constituir propiamente pruebas de la acción intentada ni ir encaminado a establecerla. 5. —La acción de petición antes de tiempo no origina o engendra la repetición de lo pagado, cuando el pago se ha hecho antes del plazo pero sobre la base de un contrato válido. 6. — Cuando en un contrato se comete dolo, la parte agraviada puede Intentar las acciones civiles y penales tendientes a lograr el castigo del culpa.
He y a resarcir los perjuicios morales y materiales causados por el acto doloso, amén de la rescisión de las estipulaciones contractuales originadas de la intención de perjudicar, “ animas nocendi.” Pero por esa misma circunstancia el dolo no se presume, sino que debe demostrarse palmariamente por la parte que lo alega: “ Dolum non nisi perspicuis indicüs probari convenit”.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación en lo Civil. Bogotá, marzo cuatro de mil novecientos treinta y ocho.
ANTECEDENTES Juicio ejecutivo Por medio de la escritura N 863, de 14 de julio de 1926, Pablo L. Acebedo B. Se declaró deudor del Banco Agrícola Hipotecario, sucursal de Cali, por la cantidad de dos mil pesos ($ 2,000.00), que recibió a su satisfacción en calidad de mutuo con interés, a la rata del diez por ciento (10%) anual y pagadera en ochenta cuotas trimestrales.
Se estipularon intereses moratorios al quince por ciento (15%) anual y la deuda se garantizó específicamente con hipo- teca sobre un inmueble denominado “ Lomitas de Agua Clara.” En libelo fechado el 31 de marzo de 1928, el Banco Agrícola Hipotecario, sucursal de Cali, demandó a Acebedo B. Por la cantidad de un mil novecientos cincuenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos ($ 1,957.69) moneda colombiana y por los intereses de dicha cantidad, a la rata del quince por ciento (15%) anual, desde el 14 de octubre de 1927 hasta el día del pago.
Por auto fechado el 4 de mayo de 1928, el Juzgado 3r del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en los términos de la demanda, a causa de no haber satisfecho el deudor las cuotas correspondientes a los días 4 de julio y 14 de octubre de mil novecientos veintiséis (1926), 14 de enero, 14 de abril y 14 de julio de 1927. El deudor ejecutado propuso estas excepciones: 1.
La de pago de las cuotas atrasadas y del papel empleado en la ejecución, que hizo antes de que se le notificara el mandamiento ejecutivo; 2. La de petición antes de tiempo o de un modo indebido, con la misma base de la anterior y además la fundaba en el hecho de haber faltado el requerimiento prescrito en el artículo 30 de la ley 68 de 1924; 3.
La de nulidad de la cláusula “ cuarta ” del instrumento ejecutivo, en lo que se refiere al vencimiento del plazo por retardo en el pago de una cuota, fundándola “en el hecho ostensible de ser contraria semejante estipulación al espíritu y al orden público interesados en el objeto de la institución del banco… En providencia datada el 13 de mayo de 1929, el juez a que declaró no probada la excepción de pago de las cuotas atrasadas; declaró ineficaces e inadmisibles las excepciones de petición antes de tiempo y de nulidad de la cláusula “ cuarta ” del instrumento ejecutivo, y precisó además la orden de pago por la vía ejecutiva, expresando que los intereses moratorios se liquidarán únicamente sobre las cuotas vencidas y no pagadas, desde los días de sus respectivos vencimientos.
Dispuso, además, que se hicieran los abonos a que se refieren los recibos acompañados al memorial de excepciones y se procediera al remate de los bienes en pública subasta. El tribunal modificó posteriormente ese fallo, en el sentido de declarar probada la excepción de pago, pero exclusivamente en lo que se refiere a las tres cuotas posteriores a la que venció el 14 de julio de 1927, más los intereses moratorios.
El 26 de mayo de 1931 Wenceslao Betancourt remató el inmueble hipotecado y en la diligencia respectiva se le hizo por el juez la adjudicación correspondiente. Dicho remate fue aprobado en providencia judicial fechada el 17 de septiembre de 1931. JUICIO ORDINARIO En demanda fechada el 9 de septiembre de 1935, Pablo L. Acebedo B., invocando el art. 1030 del Código Judicial, demanda al Banco Agrícola Hipotecario y pide que se hagan estas declaraciones: 1.
Que revisadas las sentencias de excepciones y de pregón y remate, dictadas en primera y segunda instancias, son mi las por oscuras e inconstitucionales; 2. Que en el juicio ejecutivo procedía; se declare ahora probada, la excepción nulidad de la cláusula cuarta de la escritura numero 863, de 14 de julio de 1926, otorgada en la Notaría de Cali, por ser contraria a la existencia oficial y jurídica de Banco Agrícola Hipotecario y de sus privilegios “ constituidos sobre largos plazos cuotas periódicas que dicha cláusula desconoce lo mismo que la propia demanda ejecutiva contra la cual se interpuso la excepción, precisamente por el restablecimiento de la ley del banco y de sus estatutos violados”; 3.
Subsidiariamente, que están probadas las excepciones de petición antes de tiempo y de un modo indebido, por motivo de las garantías moratorias de la ley y estatutos del banco y del Código Civil sobre cláusula penal; 4. Que está probada la excepción de pago de las cuotas atrasadas y de dos pesos de papel sellado para la ejecución, antes de que fuese notificado el mandamiento ejecutivo, con la eficacia de hacer cesar la acción; 5.
Que hubo dolo por parte del Banco Agrícola Hipotecario, tanto al imponer la cláusula cuarta, referida, como en los procedimientos durante la ejecución; 6. Que el Banco Agrícola Hipotecario debe reintegrar al demandante el monto del pago indebido de tal ejecución y las costas que le correspondían por razón de sus excepciones comprobadas, que alcanza a $ 3,513.29 y sus intereses legales desde el 24 de septiembre de 1931 hasta el día en que se efectúe el reintegro; 7.
Que el Banco Agrícola Hipotecario debe pagar al demandante los daños y perjuicios que le causó mediante la ejecución y la cláusula “ cuarta ”, “ haciéndose esa determinación y reclamo pendiente un juicio pericial en Bogotá o en Cali ”; 8. Subsidiariamente, que el Banco reintegre todo el exceso del pago efectuado en dicha ejecución, “mediante el cobro y liquidación discrecional de cuotas con recargos durante el juicio y un saldo de capital mayor que no se demandaron, tan contradictoriamente a la declaración del vencimiento del plazo y manifestación del propio ejecutante de imputar las cuotas pagadas como abono al saldo del capital pendiente ($ 1,957.69) demandado, así como tampoco podían cobrarse costas…” Y, 9.
Que se condene en costas al demandado, si afrontare la litis. El Juzgado 1º del Circuito de Bogotá, ramo civil, en providencia de 21 de enero de 1936, negó las declaraciones pedidas en la demanda, fundando dicho fallo en el hecho de que al juicio no se trajo la prueba ni de la existencia de la sociedad demandada ni de la personería adjetiva de su gerente.
Apelada la anterior sentencia por la parte actora, el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de julio de 1936, reformó la de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada, por cuanto el actor no demostró la existencia de dicha entidad.
En esa sentencia, que viene a ser materia de este recurso de casación, dice el tribunal: “Es evidente, según lo expresa el juez en el fallo apelado, que si la personalidad fuera adjetiva, fácilmente sería subsanado el error inicial de la demanda, pero como de lo que se trata es de falta de personería sustantiva, es indeclinable y en tal circunstancia hay que considerar si el sujeto de quien se demanda tales o cuales derechos, existe real y verdaderamente; de autos aparece que se trajo un certificado que se dice fue expedido por la Superintendencia Bancaria, pero como tal documento fue presentado extemporáneamente, sin citación ni conocimiento de la parte contraria, síguese que conforme a textos legales expresos de la ley, no fue acreditada oportunamente la personería sustantiva de la entidad demandada y en consecuencia la demanda no pide prosperar.” RECURSO DE CASÁCION Ante esta Corte ha presentado el recurrente doctor Pablo L. Acebedo B. dos escritos: uno sobre admisibilidad del recurso, en el cual se apresuré a señalar y sustentar extensamente las causales fundamentales de la casación; y otro en que ya de manera más precisa formula la respectiva demanda de casación. Para estudiar y fallar el presente recurso, la Corte tomará en consideración ambos documentos, no sólo porque versan sobre la misma materia y contienen las mismas peticiones, sino por la razón de que en el último de éstos el actor recurrente hace expresa declaración de que reproduce todas sus reclamaciones anteriores.
CAUSALES DE CASACION Es de rigor considerar una de las causales alegadas en el primero de los escritos sustentatorios presentados por el recurrente, ya que en el segundo de ellos, que viene a ser en rigor la demanda de casación, alude al “ carácter público ” del banco demandado, lo que constituye una verdadera insistencia en invocar dicho carácter, con cita del art. 2º de la ley 49 de 1927.
Pero fuera de lo dicho, es bueno advertir que el recurrente, en los dos escritos en que acusa al sentencia que se revisa, no expresa de manera clara, ordenada y nitida su pensamiento, ni determina con la misma fijeza en qué sé hace consistir las dos causales invocadas. Las disposiciones legales que se indican como violadas en el primero de los citados documentos —artículos 343, 473, 481 y 1030 del Código Judicial— se refieren al reconocimiento que deba hacer el juzgador de todo hecho fundamental probado en autos y que constituya una excepción perentoria; y a la facultad que sé reconoce a las partes de hacer revisar en juicio ordinario toda providencia definitiva dictada en juicio especial.
Pero a juicio de la Corte, el tribunal sentenciador no violé, ni en su letra ni en su espíritu, ninguno de estos preceptos objetivos del derecho positivo colombiano, puesto que aceptó y tramitó el juicio ordinario revisorio, y en su proveído, que es materia de este recurso, dio por demostrado un hecho constitutivo de la excepción perentoria de ilegitimidad de la personer1a sustantiva de la parte demandada, sin denegarse a fallar la cuestión propuesta ni reservar para otro juicio la resolución de cuestiones que fueron materia de la controversia.
Y precisamente sobre tales tópicos estatuyen con toda claridad los artículos señalados como violados; en forma tal, que en lo que atañe a los mencionados preceptos, es de rigor concluir que ellos no han sido violados en la sentencia que se revisa; y; antes bien, de la misma secuela del negocio aparece que el tribunal de segundo grado los acaté, sin que al reconocer la existencia de una excepción perentoria que a su juicio aparecía demostrada en autos, hiciera otra cosa que darle estricto cumplimiento al artículo 343 del Código Judicial, señalado como violado, absteniéndose en consecuencia de fallar sobre lo principal del litigio.
Aceptadas las anteriores conclusiones, la causal de casación que en definitiva debe estudiarse y acogerse, interpretando de ese modo la voluntad y la intención del recurrente, es aquélla que consiste en no haber aplicado el Tribunal Superior de Bogotá el art. 2° de la ley 49 de 1927, que considera al Banco Agrícola Hipotecario “ como entidad de carácter público ”, pues la aplicación de dicho precepto hubiera llevado a la consecuencia de que, por no tratarse de una sociedad comercial anónima, de carácter privado, era innecesario exigir la prueba documental de su existencia y por ende de su doble personalidad sustantiva y adjetiva.
Para decidir sobre este punto y resolver si efectivamente era necesario demostrar judicialmente en los autos la existencia y personalidad del Banco Agrícola Hipotecario, procede hacer las siguientes consideraciones: La existencia de un individuo de la especie humana se acepta y reconoce judicialmente desde que hace manifestaciones y representa ante el órgano judicial, ya con carácter de actor, de opositor o de reo.
Sucede algo bien distinto cuando se trata de personas jurídicas, pues siendo éstas meras creaciones abstractas de la ley que no quedan sometidas al dominio de los sentidos, deben comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores. En síntesis, es de rigor demostrar con toda plenitud judicial su propia personalidad y la personería de quienes la administran.
Cuando se trata de personas jurídicas de carácter privado, como son las sociedades civiles o comerciales, las escrituras sociales, los reglamentos y los estatutos a que ellas deben someterse, vienen a ser el título originario, fundamental y constitutivo de su existencia. A propósito de las sociedades comerciales, ya observó la Corte, en sentencia fechada el 20 de noviembre de 1935, inserta en los números 1907 y 1908 de Gaceta Judicial, que el juzgador necesita averiguar, valiéndose de pruebas documentales, cómo nació la compañía a quien ha de condenar o absolver.
Dispone el Código de Comercio en su artículo 465 que la sociedad comercial se prueba por medio de escritura pública debidamente registrada; más adelante exige la misma obra en sus artículos 469, 470 y 480 el otorgamiento de los extractos sociales y reglamenta su expedición, registro y publicación. Fue más tarde, mediante el artículo 36 de la ley 40 de 1907, cuando se admitió que para el solo efecto de reconocer en juicio la personería de las sociedades y la representación de sus administradores o gestores, se aceptaran también las copias de esos extractos, expedidas por el secretario de la oficina judicial donde fueron registrados.
Enseña Labbé que la sociedad puede considerarse ya como contrato, ya como personalidad. Es indudable que el artículo 36 de la ley 40 de 1907, inspirado en tal principio, no trata de la escritura social c prueba de la sociedad-convención, pero en su extracto una demostración de la existencia de la sociedad-persona. Posteriormente la ley 28 de 1931, en sus artículos 40 y 41, estableció que para acreditar la constitución y existencia de una sociedad comercial, bastaba un certificado suscrito por el presidente y el secretario la respectiva Cámara de Comercio, sellado en debida forma, en el que constaran el numero, fecha y notaría de la escritura constitutiva de la sociedad y de sus reformatorias, con las mismas indicaciones exigidas para los extractos y el testimonio de que la sociedad ha sido registrada en la respectiva Cámara de Comercio.
Asimismo estableció que la certificación otorgada por presidente y el secretario de la Cámara de Comercio, respecto a la persona que en un momento dado ejerza la gerencia o sea representante legal de una entidad comercial de acuerdo con los registros, constituye prueba de su personería. Cuando la sociedad comercial es un establecimiento bancario, dispone el artículo 10 de la ley 45 de 1923, que la certificación escrita del Superintendente Bancario, respecto de la persona que ejerza la gerencia en un momento dado, constituye prueba suficiente de la personería del respectivo establecimiento o de alguna de sus sucursales.
Con la vista de las anteriores reflexiones y con estricta aplicación de las leyes antes invocadas, orgánicas tanto de la constitución como de la existencia jurídica de la sociedades civiles o comerciales de carácter privado, si el Banco Agrícola Hipotecario fuera en realidad de verdad un establecimiento de estricto orden privado, integrado por accionistas particulares y con mira exclusiva al desarrollo y explotación de la normales operaciones bancarias de giro préstamo y descuento, etc., etc., habría que concluir que efectivamente era indispensable demostrar en juicio y en su debida oportunidad tanto su existencia como su personería; también era de rigor aceptar que la omisión de esta formalidad por parte del actor y recurrente, justificaba plenamente el reconocimiento de la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada, reconocida y deducida por el tribunal fallador en la sentencia que se revisa.
Pero las anteriores normas, prescritas en nuestro derecho de sociedades para las entidades de riguroso carácter y origen privado, que no están destinadas a desarrollar ninguna actividad relacionada con el bien público, no rezan con aquellos organismos que por su carácter público o semipúblico, de estricto origen legal y reglamentadas por la misma ley, deben ser conocidas como se conocen todas las declaraciones de la voluntad soberana; real o presuntivamente.
Al efecto, sí es principio fundamental de nuestro derecho privado que la ignorancia de la ley no sirve de disculpa y antes bien se presume que todos los asociados deben conocerla y acatarla, no podría concluirse con rigurosa lógica jurídica que el juzgador pudiera ignorar, en un juicio sometido a su decisión, la existencia de una entidad de derecho público o de simple carácter público, porque no se hubiera evidenciado plenamente en autos su existencia. En el caso de autos, considera la Corte que el Banco Agrícola Hipotecario no es en su esencia un establecimiento bancario de carácter privado, que se rige por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y por las leyes complementarias que se han citado anteriormente.
Para aceptar este extremo, se funda en los razonamientos que para ilustrarlo pasan a expresarse: El Banco Agrícola Hipotecario debe su existencia jurídica y su actividad económica a la ley 68 de 1924, que ordenó su fundación y. señaló el giro normal de sus operaciones y actividades. En el funcionamiento de ese organismo sigue interviniendo el legislador por medio de las leyes 61 de 1925, 75 de 1926, 49 y 89 de 1927,99 y 124 de 1928 y 57 de 1931.
También contribuyen a evidenciar el carácter público de dicho establecimiento los estatutos que lo rigen, aprobados el 21 de abril de 1927 por el Jefe del Estado e insertos en la “Compilación Mercantil y Bancaria”, ordenada por el Senado y Publicada en la Imprenta Nacional. Una de estas normas constitutivas, la ley 49 de 1927, estatuye en sus artículos 1 ° y 2º lo que pasa a trascribirse: “ Artículo 1º— El Gobierno procederá a comprar, por su valor nominal más un interés que no exceda del nueve por ciento (9 por 100) anual, desde la fecha de la intervención, las acciones de particulares en el Banco Agrícola Hipotecario.
En lo sucesivo no podrá dicho establecimiento vender o aceptar el traspaso de acciones del establecimiento a particulares.” “Artículo 2°— El Banco Agrícola Hipotecario, como entidad de carácter público, estará sometido únicamente a la revisión y supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos de la ley 45 de 1923’ y de las que la adicionan y reforman.” Resulta de lo expuesto anteriormente y del texto de las disposiciones antes copiadas lo siguiente: que la entidad demandada en este proceso nació de una ley, es decir, de una declaración de la voluntad soberana, manifestada en forma constitucional; que debe estar constituida y organizada exclusivamente con fondos públicos; que rige su actividad, operaciones y funcionamiento por medio de numerosas, leyes; que sus estatutos orgánicos los expide y aprueba el órgano ejecutivo y que sus principales finalidades económicas o comerciales son desarrollar el crédito agrícola, industrial o mercantil, facilitar el desarrollo de los numerosos factores que integran la economía nacional y ampliar la órbita de acción de las fuentes naturales de nuestra riqueza privada.
Todas las anteriores características, bien perfiladas y reconocidas en el derecho positivo nacional, le otorgan y le dan al Banco Agrícola Hipotecario un indudable carácter público, nacido y desarrollado por razones poderosas y fundamentales de interés público y social y con la misión de colaborar intensamente en el deber que tiene el Estado de intensificar los factores económicos de la nación. Y si esto es verdad y como tal viene ser aceptada por la Corte, es claro y evidente que la entidad demandada no puede estar regida en su vida, en su existencia y en su funcionamiento por el derecho privado de sociedades y que su personalidad, sustantiva, no está sometida al derecho común. Pero hay algo más sobre este mismo tópico.
El recurrente trajo a los autos en la segunda instancia y durante la fijación en lista un certificado del Superintendente bancario, en el cual se declara que el doctor. Alfredo García Cadena, ejerce en la actualidad y ejercía en el lapso del 10 al 20 de septiembre de 1935 las funciones de gerente del Banco Agrícola Hipotecario, establecimiento bancario que tiene existencia legal.
Está fuera de toda duda que esa certificación constituye una prueba documental pertinente para demostrar en juicio la personalidad adjetiva del banco demandado, pues así se lo reconoce el artículo 104 de la ley 45 de 1923. Pero como puede alegarse la circunstancia de que ese certificado no fue presentado durante el término probatorio ni se ordenó poner en conocimiento de las partes, vale decir que su exhibición en autos fue extemporánea, locución que en el sentido estrictamente académico significa fuera de tiempo oportuno, conviene determinar el merito que deba asignarse a ese documento.
Se trata de un documento expedido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y con el carácter de tal extiende dicho certificado, destinado por ley a comprobar la representación del gerente del banco demandado y su existencia legal. Contra esta clase de documentos sólo podría ser admisible la tacha de falsedad debidamente demostrada y esta tacha podría oponerse en cualquier estado de la causa.
Siendo esto así, esos elementos legales demostrativos, que no constituyen propiamente pruebas de la acción intentada, ni van encaminadas a establecerla, pueden ser presentados en cualquier estado de la causa, cuando las partes o el juez adviertan su ausencia en el proceso. Las premisas que acaban de exponerse a espacio, conducen con toda lógica a concluir que el tribunal sentenciador no debió reconocer y aceptar como probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada, dado que el Banco Agrícola Hipotecario tiene en realidad un carácter público y cómo tal debe reconocerse en autos su personalidad, como una creación real de la ley, vale decir, de la voluntad soberana.
Y aceptado lo anterior, no existe el hecho constitutivo de la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva de la entidad demandada, aceptada por la sentencia que se revisa. En consecuencia, dicha providencia debe ser casada e infirmada, por las razones que motivan este proveído. Y sea la ocasión de recalcar en el hecho de que el actor y recurrente, en los escritos en que fundamentó este recurso, insiste en solicitar con ahínco que se reconozca al organismo opositor la calidad de entidad de “ carácter público ” y se estudien en su fondo las acusaciones presentadas contra las conclusiones jurídicas de la sentencia que se revisa.
En forma tal que en este importante extremo de la condición excepcional del banco demandado, está en perfecto acuerdo el demandante, quien sólo quiere que el fallador entre a estudiar y reconocer cada una de las súplicas de la demanda ordinaria instaurada. SENTENCIA DE INSTANCIA Definido y puesto en claro el problema sobre personalidad jurídica del banco y sobre personería de su gerente, procede en este caso una vez casada la sentencia que se revisa, dictar la de instancia que deba reemplazar la del tribunal sentenciador y a ello se pasa mediante el estudio minucioso de las suplicas contenidas en el libelo.
Pero antes de entrar en materia, estima oportuno la Corte hacer presente que la demanda presentada por el actor adolece de imprecisión, oscuridad y falta de método, tanto en las peticiones que se hacen como en la relación de los hechos en que se pretende fundarla; por lo cual era procedente rechazarla por el juez de primer grado, en atención a lo estatuido en los arts. 737 y 738 del Código Judicial.
Nulidad de las sentencias de excepciones y de pregón y remate por oscuras e inconstitucionales. Revisadas detenidamente las piezas acusadas, no se halla en ellas ningún pasaje o concepto que adolezca de vicio de oscuridad. Redactadas dichas providencias en lenguaje sencillo y claro, no se alcanza a vislumbrar en qué hace consistir el recurrente el vicio que presenta como motivo acusatorio de tales proveídos.
Por lo demás, la oscuridad o falta de precisión y claridad de las motivaciones de una sentencia no entrañan causal de nulidad en nuestro derecho positivo ni puede fundarse en tal razón una causal de nulidad de las decisiones en ella adoptadas por el juzgador. De existir realmente la tacha señalada por el recurrente, lo pertinente era hacer uso de la facultad que le otorga el art. 482 del Código Judicial y solicitar dentro del término perentorio fijado por esa disposición legal que se aclararan los conceptos o frases de esas sentencias que ofrecieran verdadero motivo de duda.
Ejercitada oportunamente esa atribución por el actor, el tribunal sentenciador hubiera entrado a estudiar el reclamo y a fijar el sentido y alcance de los pasajes señalados como oscuros o incongruentes. Tampoco se halla en parte alguna fundada y demostrada la tacha de inexequible que se hace recaer sobre las providencias indicadas en esta primera súplica.
Fueron dictadas dentro de un juicio civil en el cual se cumplieron las formalidades y requisitos procesales previamente establecidos por nuestro Código de Procedimiento y el recurrente tuvo la oportunidad de ejercitar todos los medios para demostrar judicialmente la existencia de cada una de sus peticiones. En esos fallos judiciales no se ordeno ni se dispuso nada contrario a nuestro ordenamiento constitucional; por lo cual es de rigor desestimar esta súplica del libelo de demanda.
Nulidad de la cláusula “ cuarta ” de la escritura número 863 de 1926. Según esa cláusula acusada, si el exponente no pagare alguna o algunas de las cuotas, en las fechas correspondientes, abonará sobre ellas un interés moratorio del 15 por 100 anual, “ pudiendo además el banco estimar extinguido o insubsistente todo el plazo que falte y exigir ejecutivamente o de cualquier otro modo legal, no sólo la cuota o cuotas demoradas sino también todo el capital pendiente.” Conforme a la cláusula “ quinta ” del referido instrumentó, caso de mora en el pago de alguna o algunas cuotas, y sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula “ cuarta ”, el banco podía, si lo estimaba más conveniente a sus intereses, requerir judicialmente al deudor y transcurridos treinta días a partir del requerimiento, obtener la tenencia y administración del inmueble hipotecado.
Fundado en esas dos cláusulas, el banco acreedor podía, además de cobrar el interés moratorio adoptar uno de estos dos procedimientos: o el cobro judicial de toda la deuda con sus respectivos intereses o la ocupación de la finca hipotecada en forma sumaría, una vez transcurridos treinta días a partir del requerimiento. Es un hecho indudable que las dos cláusulas a que se ha hecho referencia desmejoran la posición del deudor, tal como fue establecida para éstos por el artículo 30 de la ley 68 de 1924, que es de este tenor: “Cuando los deudores de cuotas periódicas no las hubieren satisfecho en los plazos fijados, y requeridos judicialmente, no pagaren en el término de treinta días, el banco podrá solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o proceder ejecutivamente.” La desmejora consiste en que por la escritura acusada se prescindió del requerimiento judicial y del plazo de treinta días, como requisitos previos para que se pudiera demandar ejecutivamente.
Siendo el banco demandado un establecimiento de carácter público, obligado por esa circunstancia a cumplir finalidades sociales y económicas mucho más extensas que las de los institutos similares de origen privado, es indudable que su actuación legal debe ser más estricta y en ella debe ceñirse a lo que la ley constitutiva permite, manda o prohíbe.
Si, pues, un particular puede renunciar la cláusula de garantía, o sea el requerimiento judicial y el término de gracia de que trata el artículo 30 de la ley 68 de 1924, no puede un banco de carácter público ni imponerle ni admitirle esa renuncia, por la razón fundamental que acaba de expresarse. Lo anterior lleva a la conclusión de que puede existir una acción de perjuicios, cuando un banco de la naturaleza y carácter del demandado procede a la acción ejecutiva, existiendo los requisitos previos de que trata el artículo 30 de la ley 68 de 1924, orgánica y constitutiva de esa institución. Viene a robustecer las anteriores conclusiones el texto literal del artículo 32 de la; misma ley creadora del Banco Agrícola Hipotecario que dice: “A todo propietario que se presentare a contratar con el banco, se le dará conocimiento al otorgar la escritura, de los medios be los artículos anteriores franquean al banco para hacer efectivo el pago de las cuotas periódicas. ” Con vista y aceptación de tal artículo, hay que concluir que el deudor y recurrente debió conservar la plenitud de los requisitos legales que se le otorgaban para su defensa.
Pero es claro que para que esa acción prospere es necesario que se demuestre justifiquen los hechos básicos o constitutivos de los perjuicios, la relación de causalidad indispensable en cada caso, lo cual no ha hecho el actor en este proceso. Por lo tanto, no puede prosperar la súplica de la demanda que se estudia. Petición antes de tiempo y de un modo indebido.
Tampoco puede aceptarse esta súplica y a esa decisión llega la Corte por dos razones: a) Porque si bien es cierto que en principio toda petición antes de tiempo genera perjuicios, ya se vio en el estudio de la petición anterior que en el caso de autos no están demostrados los hechos constitutivos y la relación de causalidad de éstos; b) Porque la acción de petición antes de tiempo no origina o engendra la repetición de lo pagado, cuando el pago se ha hecho antes del plazo pero sobre la base de un contrato válido.
Pago de las cuotas atrasadas y del papel empleado en la ejecución. También se ve la Corte en el caso de rechazar esta petición, porque tales cuotas fueron satisfechas el 11 de julio de 1928, y como observó la entidad demandante, “ este pago lo hizo el ejecutado muchos meses después de haberse constituido en mora; de haber sido entablada la acción ejecutiva y de haberse dictado contra él el mandamiento ejecutivo que lo compulsaba al pago.
Es decir, que la obligación periódica que tenía contraída el doctor Acebedo fue cumplida por él fuera de las condiciones convenidas en el contrato de préstamo y cuando ya se había constituido en mora…” En la sentencia de excepciones fechada el 13 de mayo de 1929, el Juzgado 3 del circuito de Cali declaró no probada la excepción de paga efectivo de las cuotas atrasadas.
Más tarde, el Tribunal de Cali, en sentencia del 19 de agosto de 1929, declaró probada la excepción de pago, pero sólo en lo referente a las tres cuotas posteriores a la vencida el 14 de julio de 1927, con sus intereses penales. Las anteriores consideraciones las presenta la Corte como suficientes para desestimar la súplica a que se ha hecho referencia. Dolo del banco al imponer la cláusula “ cuarta ” y en sus procedimientos durante el juicio.
El dolo se define por toda especie de astucia, trampa, maquinación o artificio que se emplea para engañar a otro, o el propósito de dañar a otra persona injustamente. Es claro y evidente que quien obra dolosamente debe resarcir los perjuicios que hubiere causado, siendo nulo todo pacto tendiente a eximirlo de esta responsabilidad. Así lo expresaba el viejo aforismo romano “ conventio ni quis teneatur de dolo non valet”.
Cuando en un contrato se comete dolo, la parte agraviada puede intentar las acciones civiles y penales tendientes a lograr el castigo del culpable y a resarcir los perjuicios morales y materiales causados por el acto doloso, amén de la rescisión de las estipulaciones contractuales originadas de la intención de perjudicar, “animus nocendi.” Pero por esa misma circunstancia el dolo no se presume, sino que debe demostrarse palmariamente por la parte que lo alega: “dolum non nisi perspicuis Indiciis probari convenit.” En el caso de autos, la parte recurrente no ha demostrado en forma alguna que el banco acreedor obrara con ánimo doloso al insertar en la escritura de préstamo la cláusula “ cuarta ”, ni menos que hubiera acudido a tan reprobable recurso durante el juicio, porque por una parte ya se demostró que tal cláusula podía tener plena vida jurídica mediante el sistema de la libre estipulación; y por otra, el acusador no ha presentado prueba alguna que evidencie el motivo fundamental de esa súplica.
Por lo cual debe la Corte desestimar esa petición. Las súplicas consistentes en el reintegro de lo indebidamente pagado, de las costas e intereses y de los perjuicios causados con la cláusula “ cuarta ” y con el juicio ejecutivo, tampoco pueden reconocerse y aceptarse, porque ellas vienen a ser efecto o consecuencia de las ya negadas anteriormente y desestimada la causa, mal podría aceptarse y reconocerse los efectos.
Reintegro al ejecutado del exceso del pago hecho en la ejecución. El Banco Agrícola Hipotecario demandó por la cantidad de $ 1,957.69, de capital, y por los intereses de esta cantidad al 15 por 100 anual desde el 14 de octubre de 1927 hasta el día en que se efectuara el pago; y por las costas del juicio (foja 4). El juez libró mandamiento de pago de acuerdo con lo solicitado por el ejecutante (foja 6).
El ejecutante rectificó su error reconociendo que lo que él podía cobrar al ejecutado era esto: los intereses al quince por ciento anual sobre las cuotas demoradas y los gastos que ocasionara la cobranza, pues tales cuotas han de liquidarse “ no sobre el saldo del capital pendiente el día de la demanda o el día del pago, sino únicamente sobre el monto de las cuotas atrasadas, desde sus respectivos vencimientos trimestrales hasta e! día en que se verifique el pago” (folio 16 vuelta).
En la sentencia de excepciones, el Juzgado aclaró el auto ejecutivo diciendo que los intereses moratorios deben liquidarse “ sobre las cuotas vencidas y no pagadas y desde lo días de sus respectivos vencimientos ” (foja 20). El Tribunal confirmó en este punto la sentencia de primer grado, pues la reforma que a ésta hizo consistió en declarar probada la excepción de pago, pero sólo en lo que se refiere a las tres cuotas que se siguieron a la que venció el 14 de julio de 1927 y sus intereses penales (folio 29 vuelta).
Según la liquidación del crédito hipotecario a cargo del doctor Acebedo B., hecha por el secretario del Juzgado (folio 62), su monto ascendió a $ 2,521.49, cantidad que el Juzgado ordenó entregar al Banco Agrícola Hipotecario, según auto fechado el 17 de septiembre de 1931 (folio 69). El actor, en el presente juicio, no ha demostrado que hubo exceso en el pago cuya devolución solicita ni se ha establecido por otra parte que se pagara algo indebidamente.
En esa virtud, no existe fundamento para reconocer el motivo de la presente súplica y por esa circunstancia es de rigor desestimarla en esa sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia la República de Colombia y de la ley, Falla: 1. Cásase la sentencia que ha sido materia de este recurso; 2.
Revócase la sentencia de primera instancia, proferida por el señor Juez 1 en lo civil del circuito de Bogotá, con fecha 21, de enero de 1936; 3. Niéganse las peticiones de la demanda y en consecuencia absuélvese al Banco Agrícola Hipotecario, como entidad demandada; 4. Sin costas ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Juan Francisco Mújica. — Liborio Escallón. —Fulgencio Lequerica Vélez. —El conjuez, Manuel J. Ramírez Beltrán. —El conjuez, Valerio Botero Isaza. —Arturo Tapias Pilonieta. — Pedro León Rincón, Srio, en pdad.