Micelio
S- 04-02-1956 - [001]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 153 de 1887

JUICIO SOBRE RENDICIÓN DE CUENTAS Sentencia C – SC – 001 de 1956 JUICIO SOBRE RENDICIÓN DE CUENTAS. —LA OBLIGACIÓN DEL MANDATA​RIO DE DOCUMENTAR LAS CUENTAS IMPORTANTES NO ES UN REQUISITO AD SOLEMNITATEM INDISPENSABLE PARA LA VALIDEZ DE LAS CUENTAS. ADMISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN COMO PRUEBA DE LAS CUENTAS DEL MANDATARIO 1. — Expresa el artículo 2181 del Código Civil, al imponer el deber al mandatario de dar cuenta de su administración, que sólo las partidas importantes de las cuentas re​quieren documentación. Importancia es entidad, y debe medirse en concreto, de acuerdo con las peculiari​dades de las cuentas que se examinan.

De donde surge la relatividad del concepto y, por ello, el amplio poder de apreciación que al respecto compete al juzgador en la ins​tancia, no censurable en casación sino ante el clamor de la evidencia procesal. 2. —Supuesto que una o varias partidas de las cuentas tengan la nota de importantes, habrá para el mandatario la obligación de documentarlas, o sea que está en la necesi​dad de acompañar escritos que PRIMA FACIE sirvan razonablemente para respaldar​las.

Mas no es requisito AD SOLEMNITA​TEM, indispensable para la validez de las cuentas, desde luego que está previsto por la ley cómo el mandante puede relevar al man​datario de ese deber. Ni es cuestión de orden público general o en materia probatoria, puesto que si se admite la renuncia, habrá de ser necesariamente porque el asunto sólo atañe al interés personal del renunciante. 3. —Del sistema positivo no se desprende que en punto a las cuentas del mandatario exista tal restricción de los medios de prue​ba que haga inadmisible la confesión, según está organizada por el derecho.

Al contra​rio: en innumerables casos será el recono​cimiento del obligado la base para liquidar las cuentas de su gestión. La fisonomía de cada situación habrá de examinarse en concreto, de acuerdo con su propia individualidad y al tenor de las cir​cunstancias de orden práctico que le pres​tan colorido. Para el sentenciador las cuentas rendidas en este proceso constituyen una confesión indivisible, y ésta es la piedra angular del fallo.

Mientras ese apoyo permanezca en pie, la decisión será firme. Conforme al artículo 1763, del Código Ci​vil, los asientos, registros y papeles domés​ticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfa​vorable.

Se advierte, entonces que el prin​cipio allí consignado es el mismo con que está regida la confesión indivisible. Las anotaciones privadas envuelven, en efecto, un reconocimiento extrajudicial para quien las hizo, y le obligan en la misma medida de lo que aparece: tanto en lo adverso como en lo favorable, y nada más. Por lo cual, si llega a presentarse la si​tuación de que falten otras pruebas, quien invoca las partidas favorables de las cuen​tas privadas, no puede a la vez rechazar las que fueren contrarias.

En definitiva el cuen​tadante no hace otra cosa que reconocer un hecho: el saldo que resulta en su contra; y en ausencia de pruebas diferentes, la con​fesión, en tal evento indivisible, marca el contenido del fallo judicial para desatar el litigio. 4. —La calificación del reconocimiento de la confesión como divisible o indivisible es punto que por lo común escapa al recurso extraordinario, porque el arbitrio judicial tiene en la materia amplia cabida.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Luis María Tangarife MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, febrero cuatro de mil novecien​tos cincuenta y seis. Pocos meses antes de su muerte, acaecida el 5 de julio de 1952, Joaquín Villegas González, casado en primeras nupcias con Zoila Rosa Bedoya, en segundas con Débora Domínguez, y padre de numerosos hijos, al sentirse gravemente enfermo confió a uno de ellos, Juvenal, el manejo de toda su hacienda.

La administración a cargo del hijo principió en marzo de aquel año y vino a termi​nar cuatro días después del fallecimiento de Joa​quín, por entrega al secuestre nombrado en la respectiva sucesión. Luis María Tangarife, como cesionario de los derechos de una de las hijas del causante, y Pastora Villegas de Bedoya, otra de las hijas y quien posteriormente desistió de la acción, demandaron de Juvenal Villegas las cuentas referentes al cumplimiento de su encargo, y el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 9 de octubre de 1953, que revocó la de primer grado, del Juez del Circuito de Santa Bárbara, dispuso que las susodichas cuentas fueran rendidas.

Las presentó el responsable, y como fueron objetadas por Tangarife, ya como único actor a virtud del desistimiento de Pastora, el proceso trocóse en juicio ordinario de acuerdo con las ritualidades de la ley. En primera instancia y con fecha 10 de septiembre de 1954, el Juez del Circuito de Santa Bárbara, al aprobar las cuentas rendidas por Juvenal Villegas, dedujo a su cargo y en favor de los herederos e interesados en la sucesión ilíquida de Joaquín Villegas, el saldo de $ 12.013.67.

Por inconformidad de ambas partes, se surtió el segundo grado del proceso, en que por decisión de 20 de enero de 1955, el Tribunal Superior de Medellín " CONFIRMA la sentencia apelada —dice la parte resolutiva— CON LA RE​FORMA de que el saldo que queda en contra del señor Juvenal Villegas es por la cantidad de se​senta y seis pesos con veintisiete centavos m. l." Tramitado el recurso de casación interpuesto por Tangarife, es la oportunidad de proferir sentencia. ------------- Viene propuesta la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial y se formulan dos cargos que en atención a los argumentos expuestos en su apoyo, procede estudiarlos en conjunto, mejor que examinarlos separadamente.

Expresa la demanda que el Tribunal interpretó con equivocación el libelo inicial del proceso, pues si es verdad que el actor estimó la cuantía en $ 20.000.00 moneda legal, lo fue para determinar la competencia y no el monto de los ingresos, de donde deduce error manifiesto de hecho; que el fallo recurrido se funda en la errónea afirmación de que partidas de gastos que alcanzan a $ 25.146.88 y que el responsable manifestó haber cubierto a terceras personas, están acreditadas por los recibos que esas personas expidieron y, en parte, por la aceptación del actor, cuando si bien se encontró justificada la inversión de $ 5.390.75 en gastos de médico y hospital, y de $ 118.15 por tratarse de recibos inferiores a $ 10.00 moneda legal, la cuenta se objetó en las partidas restantes; que el sentenciador incurrió en " flagrante error de hecho y de derecho " cuando dio por debidamente acreditados egresos con recibos que califica de auténticos, y agrega: "No es cierto que se hubiera aportado en el acto de la presentación de las cuentas, ni en ninguna de las etapas de este litigio, recibo auténtico alguno. Los que aparecen en el expediente fueron elaborados mucho tiempo después de la fecha que en ellos se expresa, lo cual quedó establecido con las propias manifestaciones del demandado (fs. 7 y 8, cuad. del demandante) y de las personas que los firmaron (f. 4 cuad. de pruebas del demandado y fs. 19 y 20 del demandante); y, además del mal llamado reconocimiento que se hizo, no sobre los ejemplares que se dicen extendidos al tiempo de recibir las correspondientes sumas de dinero, los cuales se dan por extraviados o destruidos, sino sobre los que posteriormente se confeccionaron ad hoc con el úni​co propósito de justificar los gastos, una vez que judicialmente se impuso al administrador la obligación de rendir cuentas y comprobarlas (folios citados).

Siendo esto así, resulta sobremanera equivoco e injurídico hablar de recibos auténticos, puesto que la autenticidad —certeza legal sobre la persona del autor y la fecha de un documento— sólo cabe predicarse en relación con los instrumentos públicos (artículos 1759 C. C. y 632 C. J.) y con respecto a algunos de los privados a los cuales la ley expresamente ha atribuido aquel carácter, como los denominados instrumentos negociables, por ejemplo (letras de cambio, pagarés, etc.) los cuales gozan de la presunción legal de autenticidad.

El documento auténtico hace fe por sí mismo; esto es, sin necesidad de un acto jurídico posterior que conlleva el reconocimiento de los elementos esenciales que lo conforman, como son la firma del autor y su fecha; y de ahí que los instrumentos privados requieren formalidades especiales para constituir plena prueba, como su reconocimiento expreso o bien el registro en una oficina pública, su aducción en juicio, etc.

(Artículos 1761 C. C. y 637, 639 a 642, 643, 645, y 648 del Código de Procedimiento Civil) pues de otra manera sólo alcanzan a tener la calidad de prueba incompleta; y de ahí también que la evidencia de su fecha no se cuente sino a partir de alguno de los requisitos legales que se dejan mencionados, o en los eventos del artículo 1762 C. C. Es, pues, jurídicamente incontrovertible que ni aún dentro de la excesiva benevolencia de que da muestras el Tribunal en la apreciación de la prueba, podría calificarse de 'recibos auténticos' los aducidos por el señor Villegas para comprobar las cuentas de su mandato.

"El reconocimiento de los pretendidos documentos privados nada vale ni es oponible como prueba a mi mandante, puesto que no están suscritos por él, ni aquella diligencia se hizo sobre los originales de los recibos suscritos por los individuos que dicen haber percibido los dineros, a título de pago por servicios prestados, sino sobre otros ejemplares elaborados en serie con posterioridad al recibo, conforme está demostrado y puede, además, comprobarlo esa H. Sala de Casación, con la simple observación directa del expediente (cuad.

Principal de cuentas, fls. 101 y ss.)". A continuación se detiene a considerar lo que es prueba preconstituida, para decir que la que se confecciona o constituye pendente litigio carece de toda fuerza de convicción; comenta la doctrina de la Corte según la cual, cuenta documenta​da no es equivalente a cuenta plenamente comprobada, y estima que se inspira más que todo en la finalidad de acomodar la tarea probatoria a la realidad del tráfico comercial y civil, cuando se trata de la administración negocios ajenos, y atribuye á los recibos de terceras personas, aún sin su reconocimiento, eficacia e idoneidad suficientes para comprobar el movimiento de las cuentas, lo cuál, en su sentir, no significa que cualquier escrito sirva para producir los mismos efectos por lo que el Tribunal erró al denominar Recibos auténticos los aportados por el gestor y deducir el saldo de la cuenta sobre esa equivo​cada e impertinente apreciación de las pruebas procesales.

Por otro aspecto, estima el recurrente que el reconocimiento de los tales recibos tampoco podría valorarse como declaración de testigo, " por menos —dice— en lo concerniente a los comprobantes o papeles que obran a los folios 101 y ss. del c. principal, y a los cuales se refieren las testificaciones rendidas por los señores Eduardo Vera, Justo Pastor Calle y Marco T. González, trabajadores de las fincas administradas por Vi​llegas, "pues si ellos dicen que recibieron dineros, expresamente expusieron también que no recuerdan la cuantía de la suma, por lo que "resulta temerario y absurdo descargar de ella al cuentadante sin incurrir en un despropósito".

"Finalmente —añade— y dado que las sumas de que se habla ascienden a mucho más de quinientos pesos es inaceptable y legalmente ineficaz por este motivo la prueba testimonial (Ley 153 de 1887, artículos 91 a 93); a lo cual se agrega que el Código Civil (artículo 2181) al imponer la obligación de justificar documentalmente las cuentas que el mandatario presenta, ha instituido así una solemnidad (sic) ad probationem —la literal— que no es jurídicamente posible sustituirla por la testifical, pues no existe un principio de prueba por escrito, ni se ha acreditado la imposibilidad de obtenerla".

De esto deduce error de derecho, que vicia la decisión proferida. Glosa la sentencia por admitir el descargo de $ 702.65 por concepto de pago de impuestos en la Tesorería Municipal de Santa Bárbara, por cuanto no se acompañaron los recibos originales, sino que se presentaron los expedidos y reconocidos por personas que afirman haber obtenido esos pagos cuándo en época anterior desempeñaban cargos en aquella dependencia oficial, y dice: "Elemental es que si ocurrió pérdida de los comprobantes originales, el camino era solicitar uno nuevo, o copia o certificación sobre el pago de aquellos tributos; y de no haberlo hecho así cuando las cuentas se presentaron o dentro del amplio término probatorio del juicio ordinario, debe sufrir la parte remisa o negligente las consiguientes consecuencias procesales".

En cuanto a los egresos consistentes en sumas de dinero entregadas a su padre por el cuentadante, alega el recurrente que por alcanzar a la cifra de $ 11.244.75, no era posible acreditarlas con las testificaciones que indebidamente apreció el Tribunal, ya que no existe siquiera un principio de prueba por escrito. Además, considera que por razón de parentesco que une a los declarantes con el demandado, los testimonios no son válidos, por parcialidad, o bien sospecho​sos; pero aún así, su contexto no alcanza a determinar la cantidad de dinero entregada al co​mitente por el administrador, lo que imposibilita la deducción del saldo.

Ataca la sentencia del Tribunal en cuanto presenta como razón suprema y definitiva para aceptar los descargos de las cuentas, que todo lo manifestado por Juvenal Villegas, cargos y egresos, en el escrito por el cual las presentó, constituye una confesión indivisible. Y después de manifestar que carecería de objeto la consideración de tesis abstractas en materia de confesión compleja o individual y el criterio para diferenciarla de la compuesta o divisible, continúa así: "Mi disentimiento con la decisión de instancia tiene un fundamento más concreto y versa, sobre todo, en que a mi entender, no es aplicable a la materia especial de los juicios de rendición de cuentas el régimen jurídico-filosófico de la confesión indivisible, porque aquellos están regulados por ordenamientos positivos, también de carácter especial, que de ser desatendidos originan graves quebrantos a la ley sustantiva, como en seguida va a verse.

" En efecto, ha estatuido el Código Civil en su artículo 2181 que el mandatario está obligado a rendir cuenta de su administración, la cual debe ser documentada, a lo menos en las partidas im​portantes; lo que vale tanto como decir que se ha exigido una formalidad ad probationem para acreditar el giro de las cantidades que tengan cierta importancia —salvo que el mandante le hubiera relevado de la obligación de documentarlas— pues para las demás cualquier medio de prueba es suficiente.

Esto corresponde exactamente a la reiterada interpretación dada por la Corte al texto precitado y al artículo 40 del Código de Comercio, cuando expone la diferencia entre cuenta documentada y cuenta plenamente comprobada, enseñando que la primera es la que se acompaña y justifica por medio de documentos, que pueden consistir en recibos o comprobantes firmados por terceras personas, aunque no estén reconocidos por éstos, y no constituyen, por tanto, prueba completa.

De suerte pues, que aún dentro de la amplia interpretación que de aquellos textos hace la Corte, de ninguna manera puede prescindirse de la prueba literal en los juicios de rendición de cuentas". Se detiene en varias doctrinas de la Corte sobre rendición de cuentas, y cita especialmente el fallo de 31 de enero de 1955 (G. J. LXXIX, 2150, pág. 443); alega que documentar las cuentas "es una obligación insustituible a cargo del gestor, la base fundamental de la cual se desprenden los demás deberes probatorios de las partes en esta índole de litigios; lo que quiere decir que el responsable no está en capacidad legal de comprobar las partidas correspondientes si previamente no las ha documentado, y desenvuelve su acusa​ción así: "Ahora bien, como el Tribunal entendió que con la confesión que el demandado hizo del monto de los ingresos, que el actor aceptó, igualmente quedaron comprobados los egresos, sin necesidad de documentarlos, es indiscutible que interpretó erróneamente el antedicho artículo 2181 del Código Civil, puesto que le dio un alcance que la ley no contempla por ser contrario a la misma liberar al cuentadante de su deber de documentar las cuentas, por lo menos en lo que se refiera a las partidas importantes; y como bajo este errado concepto descargó a aquél por las partidas no documentadas, indebidamente aplicó, en consecuencia el texto sustantivo en referencia".

Por último, y a propósito de la confesión indivisible, aduce que el sentenciador erró al considerar que por ese medio pudieran probarse hechos exceptivos, o sea para el cuentadante las partidas de egresos, que extinguen la deuda. Estima que el criterio del sentenciador aniquilaría el juicio de cuentas, para llegar inclusive al absurdo de que por la sola declaración del cuentadante se llegara a deducir saldo a cargo del comitente; que está dentro de la responsabilidad del mandatario hasta por la culpa leve, el deber de allegar los comprobantes de las cuentas, y concluye en el sentido de que el Tribunal " infringió por mala interpretación y aplicación indebida el artículo 2181 del Código Civil, y el 2155 de la misma obra, por falta de aplicación".

La decisión del sentenciador reposa fundamentalmente en los apartes que se transcriben: "Mas por encima de todas las consideraciones de carácter probatorio que se han hecho, existe la siguiente, que a juicio del Tribunal, es definitiva para aceptar los descargos que aparecen en las cuentas que se estudian, a saber: "Ya se dijo que todas las partidas o cantidades líquidas de cargo que aparecen en las cuentas tienen como único respaldo probatorio la confesión del responsable y que ninguna otra probanza, para acreditarlas, obra en el juicio.

"La parte demandante no se preocupó por demostrar el posible rendimiento de los bienes administrados por el señor Villegas ni las cantidades de dineros percibidos por otras y diversos conceptos, ni tampoco por determinar el valor, al menos aproximado, de los gastos de administración. En la demanda sobre rendición de cuentas estimó el actor todo aquello en veinte mil pesos ($ 20.000).

La cifra de treinta y seis mil cuatrocientas cincuenta y siete pesos con setenta centavos ($ 36.457.70) como ingresos, que el demandado (sic) aceptó, es obra exclusiva de la manifestación del demandado; mas éste al declararla también expresó los descargos o inversiones de lo percibido. "Por lo preceptuado en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, 'la confesión se admite tal como se hace, con sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho; pero si el confesante agrega hechos distintos y separados que no tengan íntima relación con el primero, constituyen verdaderas excepciones que tienen obligación de probar'.

"Ahora, los gastos o inversiones aducidos por el demandado para descargarse, más o menos contemporáneos de los ingresos, tienen íntima conexión con éstos; no son hechos 'distintos y separados' del mandato; aquéllos no constituyen verdaderas excepciones. El señor Villegas, como mandatario general de su padre, estaba en el deber de pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, percibir los frutos naturales y civiles de los bienes, atender a los gastos de administración y entregar al procurante lo que éste le exigiese o a bien tuviera el administrador.

Es el caso del 'debía pero pagué', confesión cualificada, que la doctrina y la jurisprudencia consideran como indivisible. "El principio de la igualdad jurídica en el proceso de que deben gozar los litigantes, se desnivelaría, uno quedaría en situación privilegiada frente al otro, si ante una declaración de esa clase, una de las partes pudiera acogerse a lo que le aprovecha y desechar lo que le perjudica.

No, tal confesión debe aceptarse in integrum en lo que daña y en lo que favorece al declarante, ya que en el presente juicio no obran datos que in​firme o desvirtúen lo manifestado por el señor Villegas en relación con los egresos. "De la H. Corte Suprema de Justicia, es lo siguiente, que la Sala acoge, por ser de estricta pertinencia al caso sub judice: "La confesión del demandado tiene todas las características de una confesión indivisible, porque no puede separarse el hecho principal del recibo del dinero con el cumplimiento de la comisión que le fue encomendada: él no se ha declarado deudor del demandante; en forma muy nítida ha sostenido a lo largo de este proceso, que el dinero lo recibió, pero que cumplió exactamente el mandato.

"Giorgi, en su Teoría de las Obligaciones, To​mo I, pág. 425, al hablar de la confesión indivisible dice lo siguiente: "El demandado confiesa la obligación verbal en los términos propuestos en la demanda, pero dice que pagó en la época convenida y, por otra parte, esta época caducó hace mucho tiempo. El hecho adicionado tiene el grado de máximo de verosimilitud, porque se encuentra natural que se satisficiera el crédito verbal a su tiempo y sin recibo escrito".

"Ricci, en el Temo II de su Tratado de Pruebas, al hablar de la confesión indivisible, número 262, dice: "¿Si el confesante reconociese que la deuda ha existido, pero que la ha satisfecho, será indivisi​ble su declaración? Somos de opinión que en este caso la declaración del confesante se refiere a un solo hecho, por lo que es indivisible.

El hecho al cual se refieren las declaraciones del confe​sante, es el de la existencia o no existencia de la deuda, de modo que quien dice haber satisfecho su deuda, afirma un solo hecho, cual es que su obligación o deuda no existe ya. "El Profesor Antonio Rocha en su Tratado de Pruebas Judiciales, al hablar de la confesión in​divisible dice lo siguiente: "La regla es esta: ¿todavía la confesión sigue siendo indivisible con tal que el hecho, aunque posterior, tenga íntima relación con el primero? O al contrario, podemos enunciar esta regla así: la confesión es divisible cuando el hecho agre​gado, además de ser distinto y separado del pri​mero, no tenía íntima relación con éste.

Esta re​gla es doctrina que se deduce y establece direc​tamente por razón del artículo 609 del Código Judicial. "Hecho obligatorio primitivo y constitutivo de la obligación de devolver: recibí el dinero a prés​tamo. Hecho posterior agregado a la confesión sobre el recibo: pero pagué. Aunque este segun​do hecho es posterior al primero, tiene íntima re​lación con él. La confesión es indivisible.

Con la condición, por su puesto, que de la existencia de la obligación no haya ninguna otra prueba distinta de la confesión del que recibió el dine​ro". (Sentencia de casación, julio 6 de 1953. G. J. Tomo LXXV, número 2131, págs. 502—503). "Así las cosas, el Tribunal conceptúa que lo consignado por el demandado en el escrito sobre rendición de cuentas, implica una confesión com​pleja, que jurídicamente no admite división y que al apreciarse como prueba, demuestra tanto el activo como el pasivo que allí se relaciona".

Se considera: Es de la naturaleza de las cuentas, pero no de su esencia, el ser documentadas. Quien toma a su cargo la responsabilidad inherente al manejo de intereses ajenos, asume el permanente deber de conservarse a la altura de la confianza anexa al ejercicio de sus funciones y, por lo mismo, ha de estar siempre en posición que razonablemente le permita demostrar en forma satisfactoria el movimiento de sus cuentas.

Pero como suelen ser muy variadas y cambian​tes las situaciones y circunstancias en que una persona recibe el encargo de gerenciar lo ajeno, el Código Civil, en su artículo 2181, al imponer al mandatario el deber de dar cuenta de su administración, se limita a estatuir que serán documentadas las partidas importantes, y agrega: "si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación ".

Algo más: prevé el texto legal que el mandante liberte al mandatario de rendir cuentas, hipótesis en que el último no queda exone​rado de los cargos que contra él justifique el mandante. Porque si se trata del cumplimiento de gestio​nes en que va envuelta la confianza recíproca entre mandante y mandatario, no es extraño que esté de sobra la rendición de cuentas, a virtud de las vinculaciones del parentesco o de la amistad, o por la naturaleza misma del encargo, o porque así se desprende de los usos y costumbres de de-terminado medio social, v. gr.

Por manera que para tomar la directriz en conformidad con lo que generalmente acontece, encontró acertado el legislador, normal y práctico, que sólo las partidas importantes de las cuentas requieran documentación. Importancia es entidad, y debe medirse en concreto, de acuerdo con las peculiaridades de las cuentas que se examinan. De donde surge la re​latividad del concepto y, por ello, el amplio po​der de apreciación que al respecto compete al juzgador en la instancia, no censurable en casa​ción sino ante el clamor de la evidencia procesal.

En la materia ha dicho la Corte: "Sólo las partidas importantes deben documen​tarse. ¿Qué se entiende por partidas importan​tes? No podía decirlo la ley, porque se trata de un concepto esencialmente relativo, que depende de circunstancias que cambian de un lugar a otro, del objeto al mandato, del valor o valores que se muevan, de las prácticas o costumbres en el res​pectivo ramo de actividades, etc.

En consecuencia, saber si una partida es importante o no, es de la autónoma apreciación del juzgador de ins​tancia. (Casaciones, 21 de noviembre de 1919, XXVII, 347; 1º de octubre de 1927, XXXIV, 268; y 8 de noviembre de 1950, LXVIII, 547). "En relación con las partidas importantes, que son las que requieren documentación, la doctrina enseña que documentarlas no significa compro​barlas plenamente. 'Cuenta documentada no es equivalente a cuenta plenamente comprobada'.

(Sentencia de la. Sala de Negocios Generales, I de noviembre de 1927, XXXIV, 268 y casación, 17 de agosto de 1937, XLV. Sucede en ver​dad, en unos casos, que el documento es prueba plena de un gasto, v. gr. la escritura pública de hipoteca, lo es del préstamo, la letra de cambio o el pagaré cancelado, del pago de la obligación; en otros, no, v. gr. el recibo privado aún no re​conocido por el acreedor, las planillas de jorna​les, etc.

El artículo 2181 no exige la prueba ple​na de las partidas importantes, con aplicación del ordenamiento legal sobre pruebas, sino documen​tos, en aquel sentido lato de que antes se habló. (Casaciones, octubre 1 de 1927, XXXVI, 268; 17 de agosto de 1937, XLV, 443, y 19 de febrero de 1944, LVII, 66). "El citado artículo 2181 dispone que el man​datario documente las partidas importantes.

Pro​cediendo así cumple su deber, en relación con tal clase de asientos. Si deja de documentarlas, el mandante puede objetarlas. Entonces aquél de​berá comprobar la partida por medio del respec​tivo documento o de otra manera suficiente, si carece de él". (Casación, 31 de enero de 1955, LXXIX, número 2150, 443). Supuesto que una o varias partidas de las cuen​tas tengan la nota de importantes, habrá para el mandatario la obligación de documentarlas, o sea que está en la necesidad de acompañar escritos que prima facie sirvan razonablemente para res​paldarlas.

Mas no es un requisito ad solemnitatem indispensable para la validez de las cuentas, des​de luego que está previsto por la ley cómo el mandante puede relevar al mandatario de ese de​ber. Ni es cuestión de orden público general o en materia probatoria, puesto que si se admite la renuncia, habrá de ser necesariamente porque el asunto sólo ataña al interés personal del renun​ciante.

Del sistema positivo no se desprende entonces que en punto a las cuentas del mandatario exista tal restricción de los medios de prueba que haga inadmisible la confesión, según está organizada por el derecho. Al contrario: en innumerables casos será el reconocimiento del obligado la base para liquidar las cuentas de su gestión. La fisonomía de cada situación habrá de examinarse en concreto, de acuerdo con su propia individualidad y al tenor de las circunstancias de orden práctico que le prestan colorido.

Un padre de familia, Joaquín Villegas, en tran​ce de enfermedad, que vino a privarle de la vida, encomienda a uno de sus varios hijos el manejo de sus bienes, desde luego en forma verbal. Esto implica que el elegido tenía todas las condicio​nes requeridas para el fiel cumplimiento de esa misión de confianza y, ante todo, la probidad. Que la tuviera Juvenal Villegas es algo que se revela desde la demanda inicial del juicio, donde se ad​mite su magnífica reputación, y que se afianza nítidamente con la atestación procesal acerca de que no obstante haberse estimado en $ 20.000.00 la cuantía de la acción, Juvenal reconoció ingre​sos por el valor de $ 36.457.70, cifra que está muy por encima de los cálculos hechos por el actor.

Es apenas natural que en el hogar y dentro del ambiente afectivo y de recíproca comprensión en que han de moverse normalmente las relacio​nes entre los padres y los hijos, no se descubrie​ra ningún tropiezo para que Juvenal evacuara sin dificultades de cuentas el encargo fiduciario con que lo distinguió su progenitor, supuesto que alcanzara a rendirlas en vida del mandante.

A la luz del proceso no fue así, pues si Juvenal ha di​cho que permanentemente comunicaba a su padre el estado de las operaciones y que recibió su be​neplácito, está visto que el Tribunal de Medellín dispuso la rendición judicial de cuentas. Las presentó el mandatario de acuerdo con sus anotaciones privadas, y procuró documentarlas por los medios a su alcance.

No podrían, en realidad, calificarse de recibos auténticos los muy numerosos y que casi siempre por cantidades exi​guas se encuentran agregados a los autos. Des​componen, de acuerdo con las realidades que la práctica ofrece, los gastos menudos de una administración. Mas el reparo no incide, porque ni se demuestra que las partidas sean importantes, ni el fallo se encuentra cimentado en esas con​sideraciones probatorias.

Sucede de igual modo con la crítica atinente a los dineros que el cuentadante suministrara a su padre. Es clara la imposibilidad moral en que está el hijo para exigir recibos de su padre hos​pitalizado por grave enfermedad, en situación de conflicto y cuando precisamente había depositado su confianza plena en el hijo administrador. Los casos en que haya sido imposible obtener prueba escrita, están expresamente exceptuados por el sistema legal que la hace necesaria, no ad solemnitatem sino ad probationem, para los actos o contratos que contengan obligaciones cuyo objeto valga más de $ 500.

Y. la imposibilidad moral pesa en derecho por lo menos tanto como la im​posibilidad física (Ley 153 de 1887, art. 93, inc. final). Por lo demás, tales dineros pueden sumar cantidad que por mucho excede de los $ 500, pero no se ha esclarecido que con cada entrega suce​diera lo mismo. Para el sentenciador las cuentas rendidas en este proceso constituyen una confesión indivisi​ble, y ésta es la piedra angular del fallo.

Mien​tras ese apoyo permanezca en pie, la decisión será firme, por lo cual carecen de operancia los argumentos que contradicen otros aspectos del proveído. Conforme al artículo 1763, del Código Civil, los asientos, registros y papeles domésticos única​mente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera apro​vecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

Se advierte, entonces, que el principio allí consignado es el mismo con que está regida la confesión indivisible. Las anota​ciones privadas envuelven, en efecto, un reco​nocimiento extrajudicial para quien las hizo, y le obligan en la misma medida de lo que apare​ce: tanto en lo adverso como en lo favorable, y nada más. Por lo cual, si llega a presentarse la situación de que falten otras pruebas, quien invoca las par​tidas favorables de las cuentas privada, no puede a la vez rechazar las que le fueren contrarias.

En definitiva el cuentadante no hace otra cosa que reconocer un hecho: el saldo que resulta en su contra; y en ausencia de pruebas diferentes, la confesión, en tal evento indivisible, marca el contenido del fallo judicial para desatar el litigio. Como es obvio, no se sigue que por su mera declaración pueda crearse el demandado prueba alguna de acreencia a su favor, lo que estaría contra todo principio.

Se contempla únicamente la situación en que acerca del saldo a cargo del cuentadante no existe prueba diferente de la que arrojan las anotaciones privadas, puesto que en​tonces rigen los principios sobre la confesión in​divisible, como con acierto lo consideró el sentenciador. La deuda sólo fue reconocida hasta concurrencia del saldo, y si el actor aceptó el debe, no pudo rechazar el haber de la cuenta.

Además, la calificación del reconocimiento co​mo divisible o indivisible es punto que por lo común escapa al recurso extraordinario, porque el arbitrio judicial tiene en la materia amplia ca​bida. Sin duda, el determinar la íntima relación de los hechos en la confesión indivisible, es ati​nente a los poderes discrecionales del senten​ciador.

La acusación no está, en consecuencia, llamada a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju​dicial de Medellín con fecha 20 de enero de 1955.

Costas en casación a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra—José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez—Julio Pardo Dávila —El Se​cretario, Ernesto Melendro Lugo.