Micelio
S- 04-02-1942 [001]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Ley 45 de 1936Ley 57 de 1887

35 C-SC-001/1942 FILIACIÓN NATURAL – Estado Civil “1.-Si es cierto que de acuerdo con el artículo 401 del C.C. aplicable, por disposición expresa de la Ley 45 de 1936, al caso de la filiación natural, la sentencia que se dice sobre la falsa o verdadera legitimidad de un hijo va​le no sólo respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativo a los efectos que dicho estado civil acarree, también lo es que la acción no se puede dirigir contra la primera persona que al pasar se encuentre, porque la misma ley civil ha establecido que para que esos fallos produzcan los efectos señalados por el artículo 401, es necesario, entre otras cosas, que se hayan pronunciado contra legítimo contradic​tor, y el Código Civil en su artículo 403, que también se aplica a la filiación natural, ha dicho taxativamente, quien es el legítimo contradictor. 2.-La confesión no es prueba del estado civil de las personas y él debe establecer con las partidas de origen eclesiástico y, a falta de ellas, con las supletorias que la misma ley reconoce”.

Demandante: Argemira Guzmán Demandado: Pureza Gutiérrez V. de Padilla Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero cuatro (4) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Origen del proceso Ante el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, la señora Argemira Guzmán, por medio de apoderado, solicitó estas declaraciones judiciales: “1.

Que la señora Argemira Guzmán, es madre natural de los menores Néstor José Guzmán, Orlando Guzmán y Alberto Guzmán; “2. Que los referidos menores Néstor José, Orlando y Alberto Guzmán, son hijos naturales y así se les declare del señor José Antonio Padilla y Argemira Guzmán; “3. Que se declare a los mismos meno​res expresados en el punto anterior herederos de José Antonio Padilla, sin perjuicio de terceros.

“4. Que en tal carácter tienen derecho a intervenir en la sucesión de José Antonio Padilla y perseguir los bienes de éste para la efectividad de su derecho, como hijos naturales y herederos de éste; “5. Que la señora Argemira Guzmán, como madre natural de los expresados me​nores, ejercita y tiene derecho a ejercitar la patria potestad o tiene la patria potestad sobre los menores referidos, y en esa virtud tiene personería suficiente para representarlos en este juicio y para ejercer la tutela y curaduría sobre ellos y respec​to de sus bienes;

“6. Que en caso de oposición se condene en las costas a la parte demandada”. La acción fue dirigida contra la señora Pureza Gutiérrez V. de Padilla, como representante de la sucesión de José Anto​nio Padilla y contra el agente del Ministerio Publico, y se fundamenta principalmente, en los artículos 1, 4, 6, 8, 12, 13, 14, de la Ley 45 de 1936 y las concordan​tes del Código Civil.

El Juez de la instancia considero que la acción para el reconocimiento de la paternidad natural se podía dirigir, muerto el padre, contra cualquier persona que tuviera interés, en la constitución de dicho estado civil, desconociendo así la excepción, propuesta por la demandada, de falta de personería sustantiva de la Sra. Pureza Gutiérrez V. de Padilla, y en consecuencia concluyó que la acción estaba bien dirigida y desató el pleito, en sentencia de 5 de julio de 1939, haciendo todas las peticiones pedidas en la demanda, menos la de condenación en costas.

Sentencia acusada N o se conformó la señora Pureza V. de Padilla con el fallo del Juzgado, y por conducto de su apoderado judicial interpuso el respectivo recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Ibagué, entidad esta que desató el litigio, por medio de su fallo de 14 de septiembre de 1940, por el cual confirmo el proveído apelado, en cuanto declara únicamente que la señora Argemira Guzmán es madre natural de los menores Néstor José, Orlando y Alberto Guzmán, y que estos a su turno son sus hijos naturales, en lo demás lo revocó, por cuanto consideró que la demanda se había enderezado contra persona que no representaba la sucesión de José A. Padilla.

En efecto, el Tribunal de Ibagué consi​deró que a la señora Gutiérrez V. de Padi​lla se la había demandado como representante de la sucesión de su hijo José Anto​nio Padilla, en su calidad de madre legítima; y que en los autos no se había demostrado la calidad de madre legítima del señor Padilla y que por ello la acción esta​ba mal dirigida.

Recurso de casación Doña Argemira Guzmán no compartió las tesis jurídicas del Tribunal, y por tanto interpuso recurso de casación, que aparejado en debida forma, hoy se decide por esta superioridad. Contra el fallo del Tribunal de Ibagué se alega como motivo de casación el primero de los señalados en el artículo 520 del Código Judicial, por indebida aplicación de los artículos 347 y 395 del Código Civil, 22 de la Ley 57 de 1887, 232, 233, 329, 343 y 344 del C. Judicial, como primer cargo.

Considera el recurrente que la acción de que se trata en este juicio es declarativa de la existencia de un estado jurídico y que como consecuencia de ella, la sentencia que se pronuncie debe producir efectos erga omnes, y que el sentenciador incurrió en grave error jurídico y aplicó indebidamente los artículos 329, 343 y 344, porque desconoció el merito probatorio de estos elementos del juicio: la confesión de la demandada en virtud de la cual aceptó su condición de madre legítima, y también el carácter de hijos naturales de José Anto​nio Padilla de los señores Néstor José, Or​lando y Alberto Guzmán, violando indirectamente, por estos errores, los artículos 604, 606, 609, 225, 597, 593, 601; del Código Judicial y 1769 del Código Civil.

Se anota: si es cierto que de acuerdo con el artículo 401 de] Código Civil aplicable, por disposición expresa de la Ley 45 de 1936, al caso de la filiación natural, la sen​tencia que se dicte sobre la, falsa o verdadera legitimidad de un hijo, vale no solo respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativa a los efectos que dicho estado ci​vil acarree, también lo es que la acción no se puede dirigir contra la primera perso​na que al pasar se encuentre, porque la misma ley civil ha establecido que para que esos fallos produzcan los efectos señalados por el artículo 401, es necesario, entre otras cosas, que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor, y el Código Civil en su artículo 403, que también se aplica a la filiación natural, ha dicho taxativamente, quien es el legítimo contra​dictor.

El fallador de segundo grado no decidió la cuestión de fondo, es decir no estudio si la madre legítima como representante o sucesora de su hijo, era legítimo contra​dictor cuando se demandaba el reconocimiento de los hijos naturales que hubiera tenido su hijo legítimo, y se concretó a examinar si se había comprobado el carácter de madre legítima del finado José An​tonio Padilla y si ella representaba la sucesión de su hijo.

A juicio del sentenciador faltaron en el expediente esas comprobaciones. No se acompañaron las partidas eclesiásticas Que comprobaran el legítimo matrimonio de la señora doña Pureza Gutiérrez, ni el nacimiento y bautismo de su hijo José An​tonio Padilla, ni la muerte de este, ni la apertura de su sucesión y por eso concluyó el fallador de Ibagué, que era ilegítima la personería de la señora Pureza Gutiérrez para representar la sucesión de su hijo legítimo José Antonio Padilla.

Así se expresa el tribunal: “No es una obligación personal de dona Pureza la que la demandante Argemira Guzmán quiso que su apoderado demandara, como no es a la persona física de don Alfonso Leiva, personero municipal del Guamo, a quien quiso la demandante que se hiciera intervenir en el juicio. A la Gutiérrez le atribuye la representación de la sucesión de José Antonio Padilla a fuer de madre legítima; al personero del Guamo lo citó, seguramente en defensa de los incapaces.

“Pero si esto es así, también lo es que con la demanda no se presentó comprobante alguno demostrativo de que, muerto José Antonio Padilla, la sucesión de él haya quedado representada por Pureza Gutiérrez V. de Padilla, ni siquiera se trajo el comprobante de que dicha señora sea la madre de José Antonio Padilla”. No puede aceptarse el argumento del recurrente de que la confesión de la señora Gutiérrez V. de Padilla sea suficiente pa​ra considerar probado su estado civil de madre legítima de José Antonio Padilla, ni del estado civil de hijos naturales de Néstor José, Orlando y Alberto Guzmán, porque la ley ha establecido que solo las partidas de origen civil o de origen eclesiástico, son las únicas pruebas para la comprobación del estado civil y a falta de ellas las supletorias que la misma ley reconoce, pero la confesión no es prueba, en nuestra legislación, aceptable para la comprobación del estado civil de las personas.

La confesión es prueba de excepción, pero sólo para los hechos que la ley reconoce que se puedan demostrar con ella, de suerte que la acusación del recurrente por la violación de los artículos tanto del Código Ci​vil como del judicial no puede tomarse en cuenta por la Corte, porque con la confesión no se comprueba el estado civil de las personas.

Sobre este tema es inútil que se detenga la Sala mayor tiempo. Como último capítulo de acusación considera el autor del recurso que el fallador de segundo grado, violó por falta de aplicación, los artículos 403, 404, 975, 1011, 1041, 1155 del Código Civil, como también los artículos 1, 4 y 7, de la Ley 45 de 1936, todos los cuales enseñan, dice el recurren​te, que el heredero representa al causante y sustenta el principio de que la persona difunta subsiste en sus herederos.

Ya se ha advertido que el Tribunal de Ibagué no abordo el problema de si la ma​dre es legítimo contradictor, en el juicio de filiación natural de los hijos naturales de su hijo legítimo y si esta acción puede dirigirse contra la madre legítima, muer​to el hijo, presunto padre natural de los hijos que reclaman ese estado, antes de que se haya dictado sentencia, cuestión que ya ha sido decidida por la Corte en anteriores fallos, con votos disidentes, pe​ro hoy extraña al litigio, porque el fundamento del sentenciador, fue, como se ha visto, el que no se había comprobado que la señora Pureza V. de Gutiérrez fuera ma​dre legítima de José Antonio Padilla, ni que este fuera su hijo, ni legítimo ni natu​ral, ni que hubiera muerto y se hubiera abierto el respectivo juicio de sucesión, y en estas circunstancias el sentenciador no tuvo ocasión de aplicar o de dejar de aplicar las disposiciones civiles citadas por el recurrente porque no estaba resolviendo el caso jurídico a que esas disposiciones se refieren.

En vista de las consideraciones anteriores la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley. Falla: 1. No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de fecha catorce de septiembre de mil novecientos cuarenta. 2. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese se en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio.