Micelio
S- 03-12-2009 [110013103029203-00117-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente n°. 11001-3103-029-2003-00117-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Antonio Calderón Ramírez frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por aquel contra María Cecilia Ramos Vargas.

ANTECEDENTES 1. Pide el actor se declare que entre las partes en litigio “existe una sociedad de hecho desde inicios del año de 1989 hasta la presente fecha” (sic) cuya finalidad fue la de obtener lucro mutuo e incremento patrimonial común y, subsecuentemente que se ordene su disolución y liquidación. Ulteriormente en la reforma de la demanda señala que aquella comenzó en abril de 1973. 2.

Los fundamentos de facto en que se sustentaron las referidas pretensiones son los que a continuación se compendian: 2.1 El demandante contrajo matrimonio católico con Ana Villamizar de Calderón el 25 de julio de 1959. 2.2 El actor fue socio de la firma ‘Muebles Cromados Calderón’ desde 1969, y de ‘Batorcol Ltda.’ a partir de 1984, las que fueron propietarias de varios inmuebles. 2.3 Luis Antonio Calderón decide desde comienzos de 1989 conformar con María Cecilia Ramos Vargas, “una sociedad de hecho que tendría como única finalidad la de lucrarse e incrementar el patrimonio mutuo, puesto que entre demandante y demandada procrearon dos hijas llamadas Olga Lucía y Martha Cecilia Calderón Ramos, nacidas el 5 de agosto de 1972 y el 22 de febrero de 1980 respectivamente y era necesario asegurar el futuro tanto de ellos -los socios- como el bienestar económico de las hijas y el suyo propio”, dado que la accionada se encontraba en situación económica precaria, pues pagaba arriendo en “una pieza”. 2.4 Como la demandada en el lapso comprendido entre 1971 y 1973 no contaba con recursos pues sus ingresos provenían de realizar pequeñas costuras y arreglos de cremalleras y dobladillos, el actor se encargó de “pagar la cuota inicial para la adquisición de dicho inmueble, es decir, la suma de $51.200; así posteriormente fue de igual forma dándole dinero de las cuotas a la demandada, para que ella realizara los pertinentes pagos en la Corporación Colpatria, entidad a la que había quedado hipotecado el inmueble”. 2.5 Con esa base y el esfuerzo de la propia accionada en sacar avante la sociedad de hecho por ellos conformada desde 1973, esta se encargó de arrendar habitaciones en la misma casa a que alude el anterior hecho, “hasta independizar posteriormente el primer piso del segundo, del inmueble mencionado” patrimonio que se incrementó en 1982 cuando el demandante le compra a Jaime Antonio Jiménez Medina el 1° de julio de esta última anualidad, dos lotes ubicados en Soacha que se relacionan en documento privado acompañado por María Cecilia Ramos al contestar el libelo introductor. 2.6 La forma de pago estipulada “respecto de la venta de los mencionados lotes de Soacha, que posteriormente, conforme aparece en documento privado que anexa a la demandada, se realiza a favor de Jorge Umbarila F.,así: el 26 de marzo de 1986, la demandada recibe una máquina troqueladora, que el demandante utilizó, $50.000 en efectivo y $150.000 en muebles de segunda, que el demandante posteriormente vende, puesto que él siempre se desempeñó en éste ramo”. 2.7 Mediante escritura pública n°. 5134 suscrita el 16 de octubre de 1991 en la Notaría 14 de este círculo, y por el animus societatis existente entre las partes, el actor transfirió a título de venta en favor de la accionada el inmueble identificado bajo el folio n°.50C-22255 descrito en el petitum. 2.8 El 11 del mismo mes y año la demandada le vende a José Ignacio Russi Beltrán el local n°. 1-34 del Centro Comercial Ricaurte II de Bogotá, ubicado en la carrera 28 n°. 11-67 y CI. 12 n°. 28-31, M.I. n°. 050C-0929234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través de escritura pública n°. 2763 corrida ante la Notaría 26 por la suma de dos millones de pesos ($2’000.000). 2.9 Lo propio hizo José Ignacio Russi Beltrán, al traspasar a María Cecilia Ramos Vargas un lote de terreno junto con la construcción sobre él levantada, situado en la transversal 42 n°. 96-50, lote 8, manzana 52 de esta ciudad, con una cabida superficiaria de 125.60 M2, inscrito en la oficina de Registro respectiva. 2.10 Las referidas negociaciones realizadas entre Russi Beltrán con Luis Calderón y María Cecilia Ramos Vargas que se hicieron figurar como ventas “fueron realmente permutas” ya que el valor de enajenación que reza en la escritura pública n°. 2764 respecto del predio identificado con el folio n°. 50C-48218 por un total de tres millones de pesos ($3’000.000), se pagó trasfiriendo en favor del señor Russi el inmueble atrás relacionado por dos millones ($2’000.000) y el saldo, esto es, la suma de un millón ($1’000.000) en dinero efectivo entregado por Luis Calderón Ramírez a Russi Beltrán. 2.11 Para la reseñada contratación las partes en litigio acordaron por el ánimus societatis que los unía, que quienes debían figurar como compradoras del bien relacionado en el hecho precedente serían la accionada y su hija común Olga Lucía Calderón Ramos. 2.12 De esta manera la propiedad situada en la transversal 42 n°. 96-50 es aportada al haber social existente entre ellos, siendo ese el lugar donde convivió la pareja durante varios años en compañía de su prole. 2.13 Posteriormente y “ante el temor de la demandada de una posible venta que hiciera su hija Olga Lucía Calderón Ramos, se transfiere a título de venta el derecho de cuota que tiene ésta, sobre el inmueble de la Transversal 42 n°.96-50,20 y a favor de María Cecilia Ramos Calderón” (sic), mediante escritura pública n°. 152 del 24 de marzo de 1994, Notaría 52 de Bogotá, donde vive en la actualidad aquélla con su otra descendiente “Martha Calderón Ramos”. 2.14 Si bien la demandada es propietaria del predio situado en la CI. 2ª Bis n°. 38-14/16, en razón a que las partes conformaron una “sociedad de hecho” a principios de 1989, el accionante Luis Calderón aportó el dinero indispensable para construir y mejorar la edificación con la aprobación de aquella, edificándose dos apartamentos que fueron sometidos al régimen de propiedad horizontal como lo demuestra el certificado de libertad n°. 050-0121132, por lo que las mejoras allí realizadas también entran a la comunidad de bienes deprecada. 2.15 Similar situación puede predicarse respecto del apartamento 401 de la cra. 20 n°. 68-17, ‘Edificio Vargas P.H.’ con un área de sesenta y siete metros cuadrados con cero siete centímetros (67.07 M2) inscrito en la matrícula inmobiliaria n°. 50C-1493463 que constituye un activo de la “comunidad de bienes” que establecieron. 2.16 El inmueble identificado en el registro inmobiliario n°. 50C-22255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad (lote 22, manzana B del plano de la Urbanización San Antonio), adquirido por la demandada mediante escritura 5134 de 16 de septiembre de 1991, también fue construido con el producto del arrendamiento de la primera planta y aportes del peculio propio del actor hasta levantar una edificación de tres plantas, dos de los cuales se encuentran arrendados: el primer piso para un taller de mecánica al señor Antonio Bravo; el segundo con destinación a la vivienda familiar de Olga Lucía Calderón Ramos; y en el tercero habita el accionante.

La renta mensual que se deriva de la administración de esta propiedad que asciende aproximadamente a ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales, es administrada por la demandada quien la invierte en el pago de los estudios de sus hijas, servicios públicos, impuestos de los inmuebles, alimentación, médicos, drogas etc. 2.17 Respecto del apartamento ubicado en el Edificio Vargas se percibe un canon mensual de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). 2.18 Por permitirle a su hija Olga Lucía Calderón residir en el inmueble en comento, esta con la accionada se han propuesto sacarlo del mismo, valiéndose de quejas y querellas policivas. 2.19 A la fecha de constitución de la mencionada sociedad de hecho, el actor hizo un aporte para contribuir a la formación del patrimonio social, siendo ejercida la administración de manera conjunta, persiguiéndose beneficio para ambos asociados, con el ánimo de repartir ganancias y afrontar las deudas que llegaren a contraer en forma mancomunada. 2.20 Debido al deterioro de las relaciones entre el demandante y la accionada, esta última ha despojado al primero de los derechos que tiene sobre los bienes pertenecientes a la comunidad fundada entre ellos, negándose de mala fe a rendir cuentas a su socio y desconociendo que aunadamente establecieron una “sociedad de hecho” que es lo que se reclama a través de esta acción, ya que ni al momento de instituirla ni posteriormente, María Cecilia Ramos tuvo capacidad económica para obtener el conjunto de bienes de los que ahora es titular. 2.21 Entre las partes no se conformó unión marital de hecho por cuanto Luis Antonio Calderón continua casado con Ana Villamizar, por lo que “no se cumplieron los requisitos previstos en la ley 54 de 1990”. 3.

El libelo que originó este proceso fue admitido y de él se corrió traslado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa “inexistencia de la sociedad de hecho”; “mala fe del demandante”; “prescripción”; “caducidad de la acción” y “cobro de lo no debido”. 4. La sentencia de primera instancia denegó las súplicas impetradas en la demanda y contra esta decisión interpuso el actor recurso de apelación sin éxito, por cuanto el Tribunal la confirmó íntegramente mediante el fallo que ahora viene impugnado en casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.

Los presupuestos procesales se encuentran cabalmente cumplidos y no se observa vicio de nulidad que invalide la actuación, por lo que se proferirá sentencia que decida de mérito. 2. El thema decidendum radica en establecer si entre los ahora contendientes se conformó o no una “sociedad de hecho”, lo que se examina a la luz de las pruebas aducidas al proceso y tras de estudiar si igualmente se cumplen los requisitos que exige la ley para su reconocimiento.

De conformidad con el Código de Comercio los elementos esenciales que edifican tal especie de sociedad, son: (i) la affectio societatis; (ii) la existencia de aportes comunes; (iii) la participación en las ganancias y pérdidas; exigencias todas que deben ser acreditadas para colegir el consentimiento implícito de las partes, recordándose desde ya que dicha carga corresponde al extremo demandante, y que su incumplimiento a voces de lo preceptuado en el artículo 177 del C. de P. C., conlleva a un resultado adverso a lo pretendido. 3.

En el asunto emerge que esos supuestos legales no se probaron como pasa a verse: El animus societatis en este litigio “como expresamente se anotó en el memorial sustentatorio de la alzada, se estructuró a partir de la relación sentimental sostenida entre los intervinientes, de la cual se procrearon dos hijas, circunstancia que por si misma no es indicativa del mencionado elemento, y por ende tampoco de la existencia de una sociedad de hecho.

Y es que para que exista esta especie de sociedad, indispensable es que se acredite que hubo aportes con miras a una producción y reparto de utilidades, que no un mero vínculo afectivo”. Agrega que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que por sí sola “una relación afectiva como el concubinato por ejemplo, no crea una sociedad de hecho entre quienes así se unen, ni hace presumir su existencia”.

Luego de transcribir apartes jurisprudenciales sobre el punto, pasa a relacionar la prueba documental aportada, precisando: De las escrituras públicas 2995 de 30 de octubre de 1991 que da cuenta de la adquisición del inmueble identificado con folio de matrícula 050-123309; 0842 de 20 de marzo de 1984, que refiere la constitución de la sociedad “Bases y Tornillos de Colombia y Compañía Ltda. ‘Batorcol Ltda.’”; 5719 de 10 de noviembre de 2000 que instrumentó la adquisición del predio registrado en la oficina respectiva bajo el n°.

OSO-1493463 y, 5764 de 13 de octubre de 1988 que contiene la liquidación de la sociedad conyugal entre Ana Dolores Villamizar de Calderón y Luis Antonio Calderón Ramírez; las declaraciones de renta del actor por los años 1988 a 1991; las promesas de venta respecto de diversos predios, y contratos de arrendamiento todos suscritos por la demandada sobre diferentes inmuebles, así como los extractos bancarios de la misma, infirió que tal acervo probatorio “no revela situación diferente a los actos jurídicos que ella refiere y, consecuentemente, a la existencia de derechos y bienes inmuebles en cabeza de cada uno de los contendientes, y su explotación, empero, ni siquiera indiciariamente de la misma emerge la voluntad de los ahora contendientes de aunar esfuerzos tendientes a consolidar un patrimonio por medio de aportes, para repartir entre sí las ganancias o pérdidas que tal produjera, luego ni remotamente surge la comunidad de bienes de índole pecuniaria por los hechos, para de allí considerar que se conformó la sociedad de hecho reclamada en este litigio.

Ello porque no hay documento alguno del cual se pueda inferir cuál es el aporte de éstos a la presunta sociedad, ni menos aún su participación en los mismos, elementos que tampoco surgen de la prueba testimonial recaudada ”. Respecto de esta última señala que “emergen dos grupos de testigos, de alguna forma enfrentados respecto a quién brindaba los medios económicos para el sostenimiento de las hijas de quienes actúan en este proceso, así como de la actividad que ejerció la demandada”: De un lado, María de Jesús Hernández de Lara, Gloria Stella Lara Hernández, Rosalba Medina, Álvaro Castañeda, Gildardo Puerta Serrano, Julio César Medina y Julio César Peña Lara expresan al unísono que Luis Calderón Ramírez era quien aportaba los medios económicos necesarios para el sostenimiento de Olga Lucía y Martha Calderón Ramos así como para la accionada, dado que ésta última se desempeñaba como ama de casa; los otros, esto es Judith Nelcy Cubillos de León, Luz María Ramírez de Romero, Fanny Stella Martínez de López, y Mercedes Moreno de Muñoz en testimonios uniformes y dando razón de su dicho por constarles en forma personal, señalaron las ocupaciones que tuvo la señora Ramos Vargas desde 1965 hacia adelante, así como las diferentes fuentes de las cuales provenían sus ingresos, esto es, arrendamientos, herencia, ganado, préstamos con interés, etc., manifestando que con dichos estipendios adquirió los bienes que poseía y atendió a su subsistencia y la de sus hijas, versiones estas que fueron respaldadas por José Celestino Ramos Vargas y María Helena Ramos de Suárez, hermanos de la demandada, quienes a pesar de ostentar dicho parentesco no fueron tachados de sospechosos por su contraparte, ni se observa parcialidad en sus dichos, “en tanto se limitaron a narrar sucesos que les constaba, entre ellos, el trabajo que desarrolló María Cecilia Ramos, de dónde derivaba sus ingresos y cómo fue ella quien sostuvo, sin ayuda del actor, a sus hijas”.

Deduce que de la prueba testifical y en particular de las declaraciones de Rosalba Medina y Luz María Ramírez de Romero quienes al unísono expresaron no conocer que se hubiera conformado sociedad alguna entre los litigantes que “ni por asomo se insinuó la existencia de una sociedad de hecho entre demandante y demandada, es más, algunos del primer grupo expusieron de manera diáfana la existencia de las sociedades que el actor mantuvo con Jorge Enrique Lara Sierra, posición que en cambio, no observaron respecto a Cecilia Ramos”.

Agrega el ad quem, que si la affectio societatis constituye entonces un elemento esencial del aludido contrato y su existencia fue negada por la demandada, correspondía al actor probar a través de todos los medios de convicción puestos a su alcance que concurrió la intención o propósito de colaboración para explotar una misma empresa, circunstancia que “ni por amago” aparece acreditada en esta litis, como tampoco una cadena de hechos de explotación común de los cuales se pudiera derivar la finalidad mancomunada de obtener beneficios, la vocación de administrar y fiscalizar los negocios sociales, los aportes efectuados por cada uno y el plano de igualdad de quienes dicen se asociaron, por lo que es imperioso concluir que “no puede declararse la existencia del contrato social de hecho” deprecado, no bastándole al actor con acreditar el vínculo sentimental que surgió entre los ahora contendientes y de cuya relación nacieron Olga Lucía y Martha Cecilia Calderón Ramos, según los registros civiles aducidos al expediente, “mas no sociedad marital de hecho por encontrarse casado el demandante con Ana Villamizar Calderón” lo que impidió el trato público y constante.

LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. Con fundamento en la causal primera de casación acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar los artículos 1° y 242 de la ley 222 de 1995; 98, 100, 498, 499, 501, 503, 504,505, 506 y 831 del Código de Comercio; 8° y 48 de la Ley 153 de 1887; 4°, 42 y 230 de la Constitución Política y 4°, 175, 176, 187, 195, 228, 248, 252, 253, 254, 256, 258, 264, y 279 del Código de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la prueba documental y testimonial aducidas, e igualmente de la indiciaria. 2.

En desarrollo de la acusación expone: 2.1 El Tribunal incurrió en "error facti in judicando” por preterición, al dejar de apreciar los siguientes documentos: la escritura pública n°. 2252 del 29 julio de 1973 de la Notaría Octava de Bogotá; el contrato de promesa de venta suscrito por la sociedad Isaza Restrepo Londoño y Cía. Ltda. con María Cecilia Ramos Vargas; los recibos n°s. 3847, 3971, 3994, 4113, 4129, 4350 y 4406, del 2 de mayo, 3 de julio, 10 del mismo mes, 3 de septiembre, 5 ibídem, 28 de noviembre y 18 de diciembre de 1973 respectivamente, por valores de: veintiún mil doscientos ($21.200); quince mil ($15.000); diez mil ($10.000); cinco mil ($5.000); setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($79.462,20); cinco mil (5.000); veinte mil novecientos (20.900), todos de 1973; declaraciones de renta de la accionada para los años 1973, 1974, 1975, 1976; sendas certificaciones expedidas por Colpatria el 11 de agosto de 1975, y 1° de octubre de 1984; pagos de la demandada al Banco Caja Social; certificación de la corporación bancaria inmediatamente citada respecto del préstamo efectuado a aquella el 16 de mayo del 2003; pagarés n°s. 1530-02 del 10 de septiembre de 1985; 200070035432 de 14 de mayo de 1997;

“ de 26 de mayo de 1993 por un millón ($1’000.000) a favor de Julia Romero y otro, de 8 de abril de 1992 suscrito por María Cecilia Ramos por trescientos mil pesos ($300.000)”; certificaciones: (i) de créditos efectuados a la antes mencionada expedida por Bancafé el 28 de mayo de 1984 y el 2 de julio de 2003; (ii) de empréstito otorgado a la misma por el Banco Caja Social el 2 de julio del 2003;

(iii) de movimiento bancario e histórico de pagos hechos por esta a la Caja Social; (iv) de crédito que le fuera otorgado a ella por Bancafé el 21 de septiembre de 2004; (v) de existencia de cuentas de la demandada en los Bancos Central Hipotecario, Colmena, Cafetero, Caja Social y Davivienda; (vi) de libertad n°s. 50C-110807 y 50C-14055;

(vii) de preexistencia y representación en la Cámara de Comercio respecto de la empresa ‘Muebles Cromados Calderón’; (viii) de contratos de arrendamiento celebrados el 10 de abril de 1989 y 5 de octubre de 1987; (ix) “contrato de obra” respecto del predio de Villa Inés firmado el 7 de agosto de 1986; (x) de compraventa de lotes ubicados en Soacha, suscrito entre María Cecilia Ramos Vargas en su calidad de compradora y Jaime Antonio Jiménez con fecha 1° de julio de 1982;

(xi) de venta de un inmueble en Soacha, firmado por la accionada el 26 de marzo de 1986; (xii) escritura pública n°. 5134 de 16 de octubre de 1991 de la Notaría quince de Bogotá; (xiii) interrogatorio de parte absuelto por esta. Confronta el censor la hermenéutica del juzgador respecto de la ausencia de prueba documental de la sociedad de hecho pretendida y opone a ella la propia, para señalar con vehemencia: “está demostrado que el demandante realizó un aporte importante en el patrimonio primigenio”, cual es la propiedad adquirida a nombre de María Cecilia Ramos mediante la escritura pública n°. 2252 de 9 de julio de 1973, donde compra a Isaza Restrepo Londoño y Cía. Ltda., sin que exista claridad respecto de que esta tuviera recursos para solventar dicha negociación, pues en el aludido instrumento escriturario se determina que el día de su suscripción, acaecida el 19 de julio de 1973 cancelaría la accionada la suma de cincuenta y un mil doscientos pesos ($51.200), quedando un saldo de cien mil ($100.000) a cancelar en 13 meses a partir de dicha fecha; cuestiona seguidamente las condiciones de pago de su contraparte y su afán infructuoso por justificar sus ingresos allegando al expediente declaraciones de renta desde 1972, probanzas que solo revelan que para el año 1973 ascendían por concepto de trabajo como modista a treinta y tres mil pesos ($33.000) lo que en manera alguna le alcanzaba para cubrir la mencionada cuota inicial, a la par que sus gastos personales, laborales y familiares.

Igualmente para 1973 solo allega unos recibos expedidos por la firma Isaza Restrepo Londoño a la que presuntamente le compró el referido bien; sin embargo en la cláusula quinta de la escritura de venta arriba mencionada María Cecilia Ramos se declara deudora de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria por un préstamo de ochenta mil pesos ($80.000) vigente para el año 1975, sufragado en su totalidad el 1° de octubre de 1984, conforme certificación expedida por la misma corporación; apunta en adición a lo anterior que en la “declaración presentada en 1973” exhibe obligaciones que ascienden a ciento treinta mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con treinta y tres centavos ($130.441.33), cuando en las subsiguientes, es decir las correspondientes a 1974 y 1975 demuestra que la renta anual de entradas laborales fue de veinte mil pesos ($20.000) para la primera anualidad y diez mil ($10.000) en la segunda y respecto de 1976 también de veinte mil, que resultan exiguas para pagar el inmueble que dijo adquirir, e incrementar su fortuna en la forma que lo hizo sin que por lo demás exista constancia de que haya tomado algún “crédito” para la época (1973) o percibido otros dineros provenientes de herencias, arriendos, etc.

De lo anterior infiere el recurrente que existió apoyo tanto moral como económico del demandante a la accionada y que el nacimiento de sus dos hijas refleja la continuidad de las relaciones sexuales sostenidas entre ellos, desvirtuándose lo expresado en la contestación del libelo de ser las mismas esporádicas; adicionalmente esta última asumió ciertas conductas bastante reveladoras para demostrar lo que aquí se peticiona como darle "posada al demandante" en la casa de habitación que dice es de su exclusiva propiedad, o permitir la participación del actor como testigo en los varios contratos de arrendamiento celebrados por ésta, el 1° de abril de 1989; 1° de octubre de 1987; 7 de agosto de 1986 así como en la compraventa de los lotes ubicados en Soacha suscritos entre María Cecilia Ramos Vargas como compradora y Jaime Antonio Jiménez en calidad de vendedor el 5 de julio de 1982 y 26 de marzo de 1986, lo que adicionalmente deja ver la imposibilidad del accionante para intervenir en esas negociaciones en su real calidad de socio, para evitar el ingreso de los bienes que conformaban la “sociedad de hecho” al haber de la “sociedad conyugal” que tenía vigente con su esposa.

Respecto del origen de los dineros con los que presuntamente la demandada obtuvo el capital para la consecución del primer bien raíz que a voces del censor “sirvió de base generadora de todo el capital subsiguiente obtenido” apuntó la censura que la señora Ramos Vargas al absolver el interrogatorio de parte pese a que señala que en el lapso de 1970 a 1978 “yo tenía muchas cuentas en los bancos, de ahorros, tenía intereses de platas que yo prestaba, cosechas que yo tenía con mi hermano en Boyacá, ganado que yo tenía allá en sociedad, plata que me prestaban los Bancos porque me hacían diferentes préstamos los bancos, arrendaba algunos inmuebles, percibía ingresos rentas de capital, yo trabajé toda mi vida”, no hace mención al inmueble adquirido en 1973, como tampoco que tuviera el dinero requerido para el pago total de la cuota inicial ya referida, sin que por lo demás ello se viera reflejado en los respectivos extractos bancarios.

Adiciona que en ninguno de los soportes financieros de la demandada, ni de Olga Lucía Calderón Ramos existe un saldo de veintiocho millones de pesos ($28’000.000) que fue la suma requerida para afrontar con diferencia de seis días la compra de otros dos predios, “el de Rionegro” y “el de los Andes” mostrando que en el año de 1991 el promedio para el mes de octubre fue de setecientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y tres pesos ($764.783) en los certificados aducidos por la primera citada y en septiembre de diez mil ($10.000), ocurriendo lo mismo en la cuenta de ahorros de su hija, sin que pueda apelarse al argumento de que aquella vendió el apartamento 101 de Villa Inés por nueve millones de pesos ($9’000.000), pues tal enajenación se produjo en fecha posterior a las negociaciones antes descritas. 2.2 Seguidamente acusa que el sentenciador cometió error al interpretar las declaraciones rendidas por María Hernández de Lara, Gloria Lara, Álvaro Castañeda, Rosalba Medina, María Ramírez de Romero, María Helena Ramos de Suárez, Fanny Stella Martínez de López, Pablo Cañón, Hermelinda Vargas de Ramos, Gildardo Puerta, Julio César Peña y Julio César Medina, testigos de la parte actora, derivando de ellos en forma exclusiva las relaciones sentimentales entre la citada pareja, y excluyendo lo que ellos informaban sobre la dependencia económica de la accionada por ser esta ama de casa y no tener capacidad financiera para adquirir los bienes de los cuales es titular.

Respecto del análisis de los testimonios compilados imputa al Tribunal “enfocar erróneamente tales medios” haciendo emerger dos grupos de deponentes enfrentados en lo que alude a quién aportaba para el sostenimiento de las hijas comunes, clasificando así los del actor en un primer grupo que nada tributan a la demostración de la existencia de la sociedad invocada, y un segundo a instancia de la demandada a quienes determina como testigos uniformes derivando de los mismos que la fuente de adquisición de los “bienes de esta última”, provienen desde 1965.

Afirma que el juzgador escindió la prueba testimonial separándola así: a) Por el demandante: María de Jesús Hernández de Lara, Gloria Stella Lara Hernández, Rosalba Medina, Álvaro Castañeda, Gildardo Puerta Serrano, Julio César Medina y Julio César Peña Lara, desconociendo la verdadera esencia de estas declaraciones, sin realizar un análisis de las mismas y omitiendo apartes importantes como los que reseña: María Hernández afirma que María Cecilia le comentaba dedicarse a la costura y el manicure; no obstante ella siempre la vio como ama de casa al cuidado de sus hijas; que el señor Calderón a quien conoció en 1970 por medio de su esposo Jorge Lara, con quien compró los inmuebles ubicados en el barrio Ricaurte, le contó que era él quien le aportaba todas las cosas a ella y las niñas; que se enteró luego por comentarios, que Luis Calderón había quedado “en la calle” debido a que adquirió para la señora Cecilia una casa en el norte de Bogotá y le traspasó a esta y a las referidas menores la bodega de Rionegro.

Gloria Stella Lara Hernández, asevera iniciar trato con Calderón Ramírez desde 1973, a raíz de las negociaciones de éste y su padre Jorge Lara Sierra; dijo estar enterada que el citado señor “tenía la suficiente solvencia económica como para mantener la familia, les daba estudio y los gastos relacionados con la demandada y su común hija”, y manifiesta que la habitación donde vivía Cecilia era de aquel.

Rosalba Medina, distingue al actor desde 1970, y a la señora Cecilia viviendo en una piecita que ellos tenían y luego Luis “le compró” un lote en el barrio Carabelas, y ella arrendaba el primer piso para subsistir; que tuvieron dos hijas, y él le suministraba dinero para proveer a su manutención; que no le vio patrimonio alguno a María Cecilia Ramos, pues solo se dedicaba al hogar y en especial que apreció la situación económica de dependencia de la demandada al momento en que se obtuvo el terreno ubicado en Villa Inés. Álvaro Castañeda dice conocer a las partes aquí involucradas desde 1970 en su condición de trabajador al servicio de Luis Calderón, y supo que Cecilia era la amante de él, que ella no trabajaba y se dedicaba al hogar, que nunca supo la actividad económica de la misma pues esta iba a la fábrica por fondos para pagarle el estudio a las hijas.

Gildardo Puerta, también empleado del demandante, expresó haber observado cuando este le entregaba recursos económicos a la señora Ramos Vargas para ella y sus descendientes; al preguntársele qué bienes de fortuna tenía aquel, incluye dentro de sus haberes la casa de Villa Inés a la cual lo vio llevar materiales de construcción, “un local en el Ricaurte”, unos lotes de Soacha y el edificio que construyó el actor en Rionegro.

Julio César Medina González, pese a no estar enterado a nombre de quien se encontraba cada una de las propiedades antes referidas, manifiesta que Luis y Cecilia convivían en “la casa de Villa Inés”; le consta que el primero mandaba algunas ayudas monetarias a la segunda con el conductor de la compañía y es igualmente contundente en determinar que desconoce a qué se dedicaba esta.

Julio César Peña asevera que distingue a las partes hace 30 años, y como jefe de planta de la empresa de Luis Antonio le llevó dineros a la accionada a la casa de Villa Inés, sin que supiera que ésta última tuviera algún negocio o desempeñara trabajo ninguno. b) Por la demandada: Judith Nelsy Cubillos, Luz Marina Ramírez de Romero, María Helena Ramos de Suárez, Fanny Stella Martínez de López, Pablo Enrique Cañón Gil y Luz Marina Romero Rincón. Judith Nelsy Cubillos indica ser vecina de la señora Ramos en los momentos que esta estuvo al frente de la obra de la casa de Rionegro, y que de igual forma conoció al actor y la relación que tenían las partes.

Manifiesta que Cecilia era la que estaba velando por sus hijas; que Luis no atendía a las necesidades de ellas y que si no le inició proceso de alimentos fue porque siempre se insolventaba. No sabe de la constitución de la sociedad de hecho que se reclama pero sí del trato existente entre los ahora litigantes. Luz Marina Ramírez de Romero dice distinguir a Cecilia Ramos desde 1965 como vecinas en el mismo edificio; ella en el segundo y la ultima citada en el tercer piso ubicado en la carrera 25 n°. 2-15.

Expresa constarle que aquella tenía un taller de modistería, situación que en manera alguna fue probada al no obrar registro mercantil, ni inscripción en Cámara de Comercio, como tampoco aparecer declarado en la renta. Que ella tenía un señor que le ayudaba llamado Carlos Laverde a quien visitaba en el barrio El Country donde él vivía, el mismo que le dio la cuota inicial para comprar la casita de Villa Inés aunque no especificó en qué calidad se la proveyó; que lo sabe porque la deponente iba a recogerla algunas veces.

María Helena Ramos de Suárez hermana de la demandada, señala que los bienes de fortuna fueron adquiridos por Cecilia Ramos con su propio peculio. Que para la casa de Villa Inés, Carlos Laverde “pagó la cuota inicial” y las mensuales pese a que la accionada nunca hizo mención de ésta situación. Expone que el señor Luis no la apoyaba en nada, lo que es indicativo de que sí hubo trato entre los dos; que presenció la negociación del inmueble de Rionegro en la Notaría 7ª donde Cecilia pagó catorce millones de pesos ($14’000.000) así: ocho millones ($8’000.000) que le heredó a su padre, y el resto con dinero que ella tenía de trabajo y ahorros; que está enterada de que Cecilia compró otra casa ubicada en “los Andes” a un señor de apellido Russi, aunque no estuvo presente.

Fanny Stella Martínez de López afirma conocer a las partes desde 1980, de tal manera que no puede atestiguar de donde la demandada obtuvo el primer bien aportado a la sociedad que se pretende establecer; que Cecilia Ramos le arrendó a ella un apartamento localizado en el barrio Villa Inés desde enero de 1980 hasta agosto o septiembre de 1982.

Pablo Enrique Cañón Gil señala distinguir a Cecilia Ramos desde 1984, época en que ya existía un capital constituido. Tuvo conocimiento que la casa de la Urbanización Villa Inés era de propiedad de ella y observó los trabajos que ordenaba realizar en el predio. Asimismo que aquella le contó que en 1991 vendió uno de los apartamentos de Villa Inés, y con el producto de dicha negociación más otros ingresos derivados de “ahorros” y dos créditos con Davivienda y Colpatria, adquirió una vivienda en los Andes y otra en Rionegro.

Por último Luz Marina Romero Rincón asevera estar enterada de las capacitaciones recibidas por la accionada en el Sena, y que sus ingresos los obtuvo desde 1986, sin constarle para nada la parte contable, aunque manifiesta que “semanalmente producía de 25 a 30 chaquetas”. Acota que el Tribunal se limitó a transcribir apartes de los testimonios precedentes desconociendo su verdadero contenido, pues se empeñó en sostener que no estaba acreditada la sociedad comercial de hecho, sin examinar el acervo probatorio, y por ello no se percató de los aportes que hiciera el demandante, y que dieron posteriormente frutos debido a la colaboración recíproca de los mismos, haber que dio vida a la unión reclamada, en las que “la affectio societatis no puede valorarse y exigirse que exista en su entidad como se perfila en las sociedades regulares que integran una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados", ya que ese elemento surge de las relaciones afectivas de los aquí integrantes, en virtud de las cuales desarrollan un trabajo coordinado y recíproco para obtener bienes con significación pecuniaria.

En adición señala que “aunque las declaraciones ya mencionadas no determinan expresamente la existencia de una sociedad de hecho, simplemente porque no se mencionan explícitamente los requisitos legales para su constitución, no quiere con ello decir que el demandado nunca le aportó nada a la demandante, ni tampoco es sano que de una vez se afirme contundentemente que los dineros dados por el actor a aquella lo fueron solamente para la manutención de las hijas comunes”. 2.3 Finalmente imputa al ad quem incurrir en equivocación al no estimar los diferentes indicios derivados de la prueba escrita que demuestran de manera clara, inequívoca y contundente la existencia de la sociedad pretendida tales como: (i) la convivencia de las partes en el inmueble de Villa Inés sobre el cual afirma la demandada ser dueña absoluta;

(ii) el cumplimiento incondicional del actor con las obligaciones alimentarias de sus hijas; (iii) la suscripción por el mismo de los diferentes contratos de arrendamiento y compraventa en calidad de testigo que denotan que éste siempre estuvo apoyando las actividades económicas de su compañera sentimental y que no intervenía en dichos actos en otra condición porque “lo más conveniente era dejar que los bienes adquiridos fueran registrados a nombre de la demandada, como ya muchas veces se ha demostrado, pues como se reitera se encontraba casado, y por cuestiones de conveniencia, si fuesen registrados a su nombre ingresarían automáticamente a la sociedad conyugal, la cual a la época de adquisición de cada uno de ellos se encontraba vigente”. 3.

Aduce que al preterir e interpretar erróneamente los medios probatorios plasmados en precedencia así como los “indicios” develados, el Tribunal vulneró el principio por el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" (Art. 174 C.P.C.) norma de imperativa observancia que impide al Juez escoger dentro del caudal demostrativo aquellos de estirpe documental o testimonial que quiere examinar y el alcance que da a los mismos y cuáles excluye en forma antojadiza.

Otro tanto sucede respecto de la valoración indiciaria y la prueba de confesión que no puede relegar, “no tanto por la desobediencia a las normas procesales que ordenan al juez tomar, considerar y valorar toda la prueba (desobediencia que de suyo y en sí misma es grave), sino por las implicaciones que tal fallo genera como quiera que pueden resultar lesionadas normas sustantivas y con ello los derechos subjetivos de una de las partes, con el consiguiente perjuicio material y moral”.

Con vista en todo lo anterior a voces del recurrente se puede colegir que no se probó la existencia de dineros adjudicados a la demandante por herencia, ni la inscripción o registro de una empresa o establecimiento de comercio a nombre de la demandada bien como persona natural, ora como socia de terceros; tampoco de registro de ganado ante las asociaciones competentes, “ingresos que de haber existido se verían reflejados en las declaraciones de renta anexadas al proceso”.

Señala que su pretensión no se dirige a combatir las argumentaciones bien fundamentadas que trae el ad quem en lo que respecta a los elementos que constituyen la “sociedad de hecho” tales como: la voluntad de asociarse, forma de colaboración mancomunada, liquidación de las utilidades o pérdidas, administración conjunta de los bienes, y aportes de cada socio, sino a develar el yerro de gran entidad cometido por el juzgador cuando desconoce que a través de los medios demostrativos documentales, testimoniales, de confesión, e indiciarios quedó acreditado que tales requisitos concurrieron para establecer una “sociedad de bienes” conformada por los hechos existiendo en ambas partes el ánimo inequívoco de asociarse, para afirmar finalmente que “en cuanto a la affectio societatis basta con sustentar la presencia de un vínculo sentimental entre las partes; con base en dicho sentimiento, y sin que necesariamente llegase a ser escrito en documento alguno, era innegable la existencia del ánimo que los unía, al emprender con la unión de sus esfuerzos una sociedad, con el único fin de proyectar un futuro para su familia, constituida junto con sus dos menores hijas”.

Indica que el actor tenía un vínculo matrimonial vigente lo que le impedía demandar la existencia de unión marital y sociedad patrimonial de compañeros permanentes a la luz de la ley 54 de 1990, pero que tal inconveniente no imposibilitaba que demandante y accionada tuvieran el firme propósito de establecer un capital común, máxime si de dicha unión nacieron dos hijas “llevándolos a refundir sus propósitos económicos con los de su relación de pareja, habida cuenta que orientaron sus acciones en un innegable ámbito de igualdad de condiciones, a lograr un crecimiento patrimonial para la consecución de beneficios comunes”.

Tras de citar legislación, jurisprudencia y doctrina nacional respecto de la evolución alcanzada para las diferentes especies de convivencias o uniones extramatrimoniales, señala que en el presente asunto no puede exigirse en forma tan radical para el reconocimiento de una sociedad de hecho entre concubinos que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la relación extraconyugal y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión pues, por el contrario, en alianzas concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse a rajatabla la relación familiar y la societaria, habida cuenta que “sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida como aconteció en el presente caso”.

Afirma en relación con la prueba de la existencia de esta especie de asociación económica que la determinación del Juez debe estar dirigida a “tomar todo el cúmulo probatorio para analizarlo” circunstancia que incumplió el Tribunal impugnado no obstante obrar en el expediente la prueba idónea de su conformación. Adiciona que “la mejor clase de prueba para demostrar la existencia de dicha sociedad, la dan los diversos indicios, hechos indicativos de tal situación que sin ser exactos, propios declarativos de la situación dejan entrever la verdadera existencia social unida a los documentos, que de una u otra manera fueron suscritos y aceptados por ambas partes”.

De allí que la actitud omisiva del juzgador genera un error de hecho manifiesto y trascendente porque por esa falta de análisis de la prueba no pudo llegar a la conclusión hacia la que apuntaba el cúmulo probatorio omitido, del cual se infería la presencia de una serie de actos ejecutados por las partes en pie de igualdad, en forma conjunta y con el propósito común de formar un patrimonio que les reportara beneficios a ambos en el presente y hacia el futuro.

CONSIDERACIONES 1. Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casación arriban a la Corte amparadas de la presunción de legalidad y acierto tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas que al respecto haya hecho el juzgador de instancia. Empero, las anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas si se demuestra que el fallo en cuestión es contraevidente o constituye un exabrupto, bien porque se aparta incorrectamente y de manera trascendente de las normas de derecho que regulan la materia, ora porque yerra en forma protuberante en la valoración de los aspectos fácticos y probatorios. 2.

En cuanto a la prueba indiciaria en particular rigen los mismos criterios anteriores, acentuados en cuanto que es a los jueces de instancia a quienes corresponde determinar la existencia de ellos en los autos, precisar su solidez y darles la eficacia y alcances que en su sentir y en conjunto con los restantes medios de convicción, tengan para probar o no los hechos que configuran el derecho que es motivo de reclamación, bien para reconocerlo, o para negarlo.

El estudio realizado en su momento por los juzgadores es intocable dada la autonomía que el legislador les reconoce en este aspecto, permitiéndose únicamente su modificación cuando éstos caen en el absurdo o son contrarios a la certeza, caso en el cual, dicho análisis tiene que ser removido en casación para arribar a la conclusión lógica y razonable que emane de la realidad jurídica o fáctica. 3.

El demandante deprecó la existencia con la accionada de una “sociedad de hecho” conformada según su propia manifestación desde comienzos de 1989, y luego en la reforma del libelo, desde 1973, así como su consecuencial disolución y liquidación; al efecto señaló que la finalidad primordial de la misma al momento de su constitución fue la de lucrarse e incrementar el patrimonio mutuo, puesto que las partes procrearon dos hijas llamadas Olga Lucía y Martha Cecilia Calderón Ramos, siendo necesario asegurar el futuro económico de los socios como el bienestar de la prole, lo que se demuestra a través de las pruebas testimoniales y documentales relacionadas en el petitum. 4.

El Tribunal en lo que interesa al cargo denegó en su sentencia lo peticionado en la demanda por considerar ausente en autos la prueba de existencia de afectio societatis entre las partes, la demostración de aportes por el actor, la colaboración en pie de igualdad y la intención de hacer reparto de utilidades o pérdidas entre los presuntos asociados.

Cabe memorar que a dicha inferencia arribó el ad quem tras de efectuar una valoración de los medios de convicción aducidos al proceso, así: (i) documentales: escrituras públicas n°s: 2995 de 30 de octubre de 1991; 0842 de 20 de marzo de 1984; 5719 de 10 de noviembre de 2000, y 5764 de 13 de octubre de 1988; declaraciones de renta del accionante por los años 1988 a 1991; promesas de venta respecto de diversos inmuebles, y contratos de arrendamiento todos suscritos por la accionada sobre diferentes propiedades, así como los extractos bancarios de la misma, coligiendo respecto de estas probanzas que “ni siquiera indiciariamente emerge de la misma la voluntad de los ahora contendientes de aunar esfuerzos tendientes a consolidar un patrimonio por medio de aportes, para repartir entre sí las ganancias o pérdidas que tal produjera, luego ni remotamente surge la comunidad de bienes de índole pecuniaria por los hechos, para de allí considerar que se conformó la sociedad de hecho reclamada en este litigio (…) no existiendo documento alguno del cual se pueda inferir cuál el aporte de éstos a la presunta sociedad, ni menos aún su participación en la misma ”;

(ii) testimoniales: en cuanto a las versiones rendidas por María de Jesús Hernández de Lara, Gloria Stella Lara Hernández, Rosalba Medina, Álvaro Castañeda, Gildardo Puerta Serrano, Julio César Medina y Julio César Peña Lara de un lado, y Judith Nelcy Cubillos de León, Luz María Ramírez de Romero, Fanny Stella Martínez de López, Mercedes Moreno de Muñoz, José Celestino Ramos Vargas y María Helena Ramos de Suárez de otro, infirió que estos “conforman dos grupos de testigos, de alguna forma enfrentados respecto a quién brindaba los medios económicos para el sostenimiento de las hijas de quienes actúan en este proceso, así como de la actividad que ejerció la demandada”, agregando que a través de ellos “ni por asomo se insinuó la existencia de una sociedad de hecho entre demandante y demandada, es más, algunos del primer grupo expusieron de manera diáfana la existencia de las sociedades que el actor mantuvo con Jorge Enrique Lara Sierra”, adicionando a lo anterior que correspondía al actor probar que concurrió la intención o propósito de colaboración para explotar una misma empresa, la vocación de producción, administración y fiscalización de los negocios sociales así como el reparto de las utilidades, no bastándole a este con demostrar como en efecto quedó acreditado, “el vinculo sentimental que existió entre los ahora contendientes, relación de la cual nacieron Olga Lucía y Martha Cecilia Calderón Ramos”. 5.

El recurrente sustenta la acusación afirmando que el sentenciador erró cuando al interpretar la prueba documental no vio que en efecto se conformó una sociedad entre las partes aquí involucradas, que el actor fue el socio capitalista de la misma en tanto que en los orígenes de su conformación “realizó un aporte importante en el patrimonio primigenio, cual es el inmueble que fue adquirido a nombre de la demandada por medio de la escritura pública n°. 2252 de 9 de julio de 1973 (…), donde la accionada compra el inmueble de Villa Inés a Isaza Restrepo Londoño y Compañía Ltda.”, sin que la accionada pudiera probar con fundamento en las declaraciones de renta por ella presentadas desde 1972 y aducidas a los autos, ni de los extractos bancarios acreditados, que tuviera la capacidad económica para pagar dicha propiedad “deduciéndose que ella sola no pudo haber adquirido el patrimonio suficiente para, por sus propios medios y recursos haber comprado el aludido inmueble, base precisamente del capital que conforma la sociedad de hecho que se depreca” y que por contera “el demandante en su calidad de compañero sentimental de la demandada, fue exactamente la persona que le colaboró o apoyó económicamente a ésta, pues realmente él tenía para esa época (año 1973) los medios económicos propios para propiciar dicha ayuda (…) estaban esperando su primer hijo, enamorados, y pese a existir un vínculo matrimonial por parte del demandante, no era óbice para prestarle esa ayuda idónea que necesitaba de cierta forma la demandada, ante la expectativa de formar un nuevo núcleo familiar”; aduce que el yerro cometido por el sentenciador se dimensiona al apreciar sólo en forma parcial los testimonios recogidos a instancias de la parte demandada y derivar de ellos conclusiones contrarias a lo probado en este caso.

Por último asevera que también se equivocó el ad quem al no valorar los diferentes indicios que demuestran de manera clara, inequívoca y contundente la existencia de la sociedad deprecada; siendo ellos: (i) la convivencia de las partes en el inmueble de Villa Inés sobre el cual afirma la accionada ser dueña absoluta; (ii) el cumplimiento incondicional del actor con las obligaciones alimentarias de sus hijas;

(iii) la suscripción por este de los diferentes contratos de arrendamiento y compraventa en calidad de “testigo” que denotan su apoyo a las actividades económicas de su compañera sentimental y su marginación en las adquisiciones de los bienes en calidad de comprador, para evitar que estos fueran absorbidos por la sociedad conyugal que tenía vigente con su esposa legítima. 6.

La discordia que enfrenta a los contendientes en esta litis radica esencialmente, según el punto de vista expuesto en el proceso por cada uno de ellos, en que, para el actor la demandada formó con él una “sociedad de hecho”, y para ésta, por el contrario “es absolutamente falso que haya habido existencia (sic) de una sociedad de hecho entre las partes a que se alude” porque además el actor tenía sus dineros invertidos “en una sociedad comercial con otras personas, y en una sociedad conyugal”. 7.

Planteada la situación en el escenario antes descrito, procede el estudio de las acusaciones concretas que en el cargo se le formulan al fallo de segunda instancia, con el fin de determinar si ciertamente el sentenciador incurrió en los desafueros que le imputa el censor, consistentes en preterir las pruebas documentales, apreciar erróneamente las testimoniales que relaciona y detalla, como igualmente omitir el estudio del cúmulo de indicios que señaló en precedencia. 8.

Es un hecho plenamente establecido en los autos que entre Luis Antonio Calderón Ramírez y Cecilia Ramos Vargas “lo que se acreditó fue el vínculo sentimental que existió entre los ahora contendientes, relación de la cual nacieron Olga Lucía y Martha Cecilia Calderón Ramos”, empero para el Tribunal lo que no probó el actor es que exista la pretensa sociedad de la naturaleza aquí reclamada, ni una serie coordinada de actos de explotación común de los cuales se pudiera derivar la intención de conseguir beneficios económicos para ambos; tampoco la vocación de administrar y fiscalizar los negocios mutuos, ni el plano de igualdad en que se encontraban quienes dice el demandante se asociaron; menos aún el aporte de cada uno de ellos de cara a la conformación del peculio social.

Al examinar la Corte las pruebas que militan en el expediente bajo los parámetros reseñados, llega a la convicción que el proceso mental realizado por el Tribunal no resulta contraevidente, pues analizó en su conjunto los medios demostrativos puestos a su alcance en legal forma y, de ellos infirió la ausencia de demostración de lo pretendido por el actor, de suerte entonces que aun cuando sobre la valoración de todo el acopio probatorio el recurrente ensaya un análisis disímil al verificado por el sentenciador para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste y estructurar una hipótesis propia con fundamento en prueba indiciaria edificada a su mejor conveniencia, ha de prevalecer el del juzgador cuya decisión viene revestida de la presunción de acierto que la acompaña. No constituye un exabrupto considerar como lo hizo el fallador opugnado que las escrituras públicas suscritas por la demandada en las diversas negociaciones efectuadas por ella solo revelan los actos jurídicos allí contenidos y en ningún momento la existencia de una comunidad de bienes por los hechos entre los contendientes, pues casualmente de la lectura de todos ellos sólo se divisa esa circunstancia sin que se anuncie al actor como socio de la accionada; por la misma razón no configura yerro evidente su afirmación en el sentido de que ninguno de los documentos aducidos conduce a establecer que concurrieron elementos necesarios para su conformación, tales como la affectio societatis, el aporte económico con destinación a un proyecto productivo, la explotación común de los bienes sociales, la voluntad plural de administrar y fiscalizar los negocios y repartirse las utilidades o pérdidas.

No luce tampoco irrazonable colegir como lo hizo el ad quem que los testimonios ofrecidos por los deponentes de ambas partes no constituyen medio de convicción ‘ni si quiera indiciario’ de la voluntad de aquellos dirigida a consolidar “un patrimonio por medio de aportes, para repartir entre sí las ganancias o pedidas que tal produjera” pues incluso el propio impugnante señala al respecto que las declaraciones ya mencionadas, esto es, las rendidas por María de Jesús Hernández de Lara, Gloria Stella Lara Hernández, Rosalba Medina, Álvaro Castañeda, Gildardo Puerta Serrano, Julio César Medina, Julio César Peña Lara, Judith Nelcy Cubillos de León, Luz María Ramírez de Romero, Fanny Stella Martínez de López, Pablo Enrique Cañón Gil, Mercedes Moreno de Muñoz, José Celestino Ramos Vargas y María Helena Ramos de Suárez “no determinan expresamente la existencia de una sociedad de hecho, simplemente por el hecho de no mencionar explícitamente los requisitos legales para su constitución”.

De otro lado, ha dicho la Sala que cuando se enfrentan dos grupos de testigos, como en el caso presente, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión expuesta por un sector de ellos, sin que por eso caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “ ‘ en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, n°. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente” (Cas. de 11 de noviembre de 1999, reiterada en Sentencias de 30 de noviembre de 2005, exp. 8788 y 26 de junio de 2008, exp. 00055).

Finalmente en lo que refiere a los “indicios” que resalta el censor confluyen a la demostración de las pretensiones plasmadas en el escrito introductor, tales como la supuesta falta de capacidad económica de la demandada por contraste con los altos ingresos económicos de este; la existencia de una relación afectiva entre las partes; la convivencia de la pareja en un bien de propiedad de aquella; haber procreado dos hijas comunes; ser el actor testigo en varias negociaciones efectuadas por María Cecilia Ramos en calidad de arrendadora de unos bienes y compradora de otros, sin poder intervenir en su verdadera condición de propietario por causa y con ocasión de la existencia de impedimento matrimonial, no tienen en sí mismos fuerza de convicción capaz de propiciar el quiebre del fallo, máxime si el sentenciador aludió expresamente a la ausencia indiciaria demostrativa de lo deprecado en este asunto.

Si el indicio es “ toda huella, vestigio o circunstancia conocida o debidamente comprobada, susceptible de conducir la mente, por vía de inferencia, al conocimiento de un hecho desconocido ” (sentencia de 12 de marzo de 1974, reiterada el 14 de marzo de 2008, exp. 00601), su fundamento probatorio reside precisamente en el poder que tenga para guiar al juez a la inferencia del hecho por el cual indaga, a través de un razonamiento apoyado en las máximas de la experiencia, o de la técnica, según sea el caso.

Sobre la eficacia probatoria de los mismos, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil establece que para atribuirles la que en derecho les corresponda deben ser apreciados “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. La gravedad es el requisito que mira el efecto serio y ponderado que produzcan en el ánimo del juzgador; la precisión dice relación al carácter que conduce a algo inequívoco como consecuencia; y la conexidad o concordancia a que lleven a una misma conclusión todos los hechos indicativos.

Tales calidades son aspectos que se refieren a la objetividad de los medios de convicción y no a su valoración la que queda bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de conocimiento, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casación mientras que no se demuestre que adolece de error fáctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido común, o desconoce el cumplimiento de leyes de la naturaleza.

Al respecto recientemente la Sala en sentencia de casación n°. 092 de 17 de julio de 2006, expediente 0315-01, en relación con la forma en que es viable el quiebre de la sentencia impugnada sobre la base de la comisión de errores de hecho en la estimativa de la prueba indiciaria frente a la autonomía y soberanía interpretativa que se le concede a los jueces de instancia precisó: "La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional (…) e n esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, tal cual lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C.P.C.´ (G.J. t. CCLXI, Vol.

II, pag. 1405)". 9. Por lo glosado precedentemente, no se advierte que el juzgador impugnado haya incurrido en los errores de naturaleza evidente o trascendente que le imputa el único cargo formulado, no estando entonces este llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Antonio Calderón Ramírez contra María Cecilia Ramos Vargas.

Costas a cargo de la parte recurrente. Notifíquese.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 R.M.D.R., Exp.00117-01