Diciembre 3 de 1954 Diciembre 3 de 1954 SI QUIEN TENIA DERECHO SOBRE UNA COSA, ACEPTA LA HERENCIA DE QUIEN LA VENDIÓ CARECIENDO DE ÉL; ESTA ACEPTACIÓN IMPLICA LA RATIFICACIÓN DE LA VENTA Y DE CONSIGUIENTE EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD EN MANOS DEL COMPRADOR 1.—Muerto el vendedor, la obligación de sanear pasó a su hijo, por haber aceptado la herencia del padre.
De manera que si, por un lado, del hijo —demandante en este juicio— tiene interés en lograr el reconocimiento de su derecho a la herencia y recuperar el fundo que su padre vendió, por otro tiene la obligación de garantizar y sanear lo que su padre vendió, esto es, la propiedad de ese fundo. Son dos situaciones que cronológicamente se desarrollarían en dos etapas sucesivas: PRIMERA ETAPA: el proceso de la evicción del predio, probado el derecho del heredero y condena de restitución del bien, a cargo del comprador;
SEGUNDA ETAPA: consecuencialmente, saneamiento de la evicción a cargo del vendedor, sustituido por su heredero universal, por haber aceptado la herencia. La doctrina rechaza estas etapas y las evita al permitir al comprador con derecho al saneamiento que permanezca en posesión de la cosa: si al fin y a la postre debe saneársele, ¿qué mejor saneamiento que dejarle el bien definitivamente, economizándole un proceso inútil de evicción? Al aceptar el sucesor —con derecho a la cosa— la herencia del vendedor, de la cual hace parte la obligación de garantía, el heredero asume la responsabilidad de su antecesor y se obliga a sanear; de suerte que esta obligación neutraliza el derecho de perseguir el bien y confiere al comprador una especie de defensa automática dentro del juicio de reivindicación. En otros términos, para tener el actor que sanear, tendría que perder el pleito, pero ocurre que para reivindicar tendría que ganarlo.
Más, sobre el interés privado de ganarlo prevalece la necesidad legal de perderlo, porque en la pugna entre aquel interés propio de reivindicar y el deber de sanear, triunfa el último, porque así lo quiso el demandante al aceptar la herencia, gravada con la carga del saneamiento. Y como necesariamente habría de perderlo, por esta carga ineludible, lo indicado es que él se evite perderlo y el demandado —con derecho al saneamiento— se evite ganarlo, y los dos ahorren un litigio no sólo sin finalidad práctica, sino lleno, además, de incontables factores dañosos, para darle paso a la única solución razonable: que el demandado prosiga en el dominio del bien, que es la forma mejor de garantizar la posesión pacífica de la cosa vendida. 2.—La aceptación de la herencia de quien vendió sin derecho, por quien tenía el derecho sobre la cosa, implica la ratificación de la venta y de consiguiente el saneamiento de la propiedad en manos del comprador.
Esta doctrina se apoya en nuestra ley, en la obligación de proteger al comprador en el dominio y posesión de la cosa, consagrada en el artículo 1893 del C. C.; en la de sanear la evicción si ésta llega a suceder, según los artículos 1880 y 1895 ib.; en la transmisibilidad de tales obligaciones, por causa de muerte, de acuerdo con los artículos 1008, 1155 y 1896; en el acto jurídico de la aceptación de la herencia, que fija definitivamente la universalidad en cabeza del sucesor, quien representa al causante en todos los derechos y obligaciones transmisibles, según el artículo 1155; en el precepto del artículo 1874, porque la aceptación de la herencia contiene la ratificación de la venta; y en el deber general que pesa sobre las partes, de cumplir los contratos de buena fe, de acuerdo con el artículo 1603.
Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil B).—Bogotá, diciembre tres de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. José J. Gómez R.) Habiendo interpuesto recurso de casación la parte demandada contra la sentencia de 10 de noviembre de 1953, dictada ''por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en juicio de Manuel D. Tunan Estrada contra los herederos de Teófilo Tuñón González e Isabel Estrada de Tuñón, Félix Bectar D., y Aristides H. Tuñón Revolledo, la Corte procede a decidir.
CAPITULO PRIMERO I—Los antecedentes 1.—En el juicio mortuorio de Isabel Estrada de Tuñón, seguido en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, se adjudicaron al cónyuge sobreviviente Teófilo Tuñón González, por concepto de gananciales, de herencia, reembolsos y gastos, todos los haberes de la sociedad conyugal, entre los cuales figuró un fundo llamado "Campoalegre", ubicado en el Municipio de Santa Rosa, en el Departamento de Bolívar.
La adjudicación fue inscrita en la Oficina de Registro del Circuito de Cartagena, el 3 de julio de 1946 (f. 30 C. 22} y el juicio.fue protocolizado mediante escritura N° 738 de 8 de los mismos mes y año de la Notaría 2* del mismo Circuito {f. 19 ib.). 2.—A pesar de que el matrimonio de Teófilo Tuñón González e Isabel Estrada de Tuñón procreó un hijo —Manuel D. Tuñón Estrada— y de que así lo reconoce el cónyuge sobreviviente al pedir la apertura del juicio mortuorio (f. 20 ib.), el legitimario no compareció y en la cuenta de partición no se le adjudicó bien alguno a título de herencia, 3.—El adjudicatario Teófilo Tuñón González vendió el fundo de "Campoalegre" a Félix Bectar D., por medio de la escritura pública N1? 817, de 17 de julio de 1946, de la Notaría 1º -del mismo circuito (f. 36 ib.), y Bectar D., a su turno lo vendió a Aristides H. Tuñón Revolledo, según escritura No 183, de 21 de julio de 1947, pasada en la Notaría 3º de Cartagena (f. 15 ib.). 4.—Teófilo Tuñón González murió el 1° de marzo de 1947; su herencia fue declarada yacente por el Juez 2e Civil del Circuito de Cartagena, pero a poco fue reconocido corno heredero Manuel D. Tuñón Estrada, en su calidad de hijo legítimo del causante. 5.—Un el presente juicio Manuel D. Tuñón Estrada, invocando su calidad de hijo legítimo del matrimonio Tuñón-Estrada, solicita se le reconozca la de único legitimario de sus padres, con derecho a intervenir en la liquidación de 1» sociedad conyugal constituida por ellos, y a que se le adjudique lo que legalmente le corresponde; que se declare 3a invalidez de las ventas antes mencionadas, y ordene la restitución del predio referido a la sociedad conyugal, representada por él, predio que debe figurar en la hijuela que haya de formarse al demandante en la liquidación de la referida saciedad conyugal. 6.—La demanda se dirigió contra los herederos inciertos de Teófilo Tuñón González e Isabel Estrada de Tuñón y contra los nombrados Félix Bectar D., y Aristides Tuñón Revolledo, adquirente de la finca citada, y el último, además, poseedor actual de ella.
II—La sentencia acusada 7.—Estas son las peticiones formuladas en la demanda: "Primero.—Que el demandante Manuel D. Tuñón, es el único legitimario de sus padres, señores Teófilo Tuñón e Isabel Estrada de Tuñón, y en consecuencia tiene derecho a pedir que se liquide, en forma legal, la sociedad conyugal que sus padres formaron, y en nueva cuenta de partición se le adjudique la legítima efectiva que en la sucesión de sus citados padres le corresponde".
"Segundo.—Que no es título válido de dominio el que el señor Teófilo Tuñón se propuso transferir a favor del señor Félix Bectar D., por medio de la escritura pública No. 817 de 17 de julio de 1946, que se otorgó en la Notaría 1a de Cartagena, "Tercero. —Que tampoco es título válido e] que el señor Félix Bectar D., intentó transferir a favor del señor Aristides Tuñón por medio de la escritura pública No. 183 de 21 de julio de 1947 otorgada en la Notaría 3º de Cartagena.
“Cuarto.—Que no siendo válidos los títulos antes mencionados- el potrero Campoalegre perteneciente a la sociedad conyugal que formaron los padres legítimos de mi poderdante y que se particulariza por sus linderos en este libelo de demanda, debe ser restituido, y así lo ordenará la sentencia, a la indicada sociedad conyugal, representada por el señor Manuel D. Tuñón, para lo cual ese potrero se incluirá entre los bienes que comprenda la hijuela que se expida a favor de mi poderdante al liquidar la expresada sociedad conyugal que, como ya se observó, ha permanecido ilíquida hasta ahora".
La sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: "1º—Se reconoce al señor Manuel D. Tuñón, mayor y de este vecindario, como hijo legítimo de los señores Teófilo Tuñón e Isabel Estrada de Tuñón y en consecuencia su derecho a pedir que fe liquide, en legal forma, la sociedad conyugal que sus padres formaron y que se le adjudique lo que en ley le corresponde.
"2°—Se declara sin ningún valor el título de dominio otorgado por el señor Teófilo Tuñón a favor del señor Félix Bectar D., o sea la E. P. Nº 817 de 17 de julio de 1946 de la Notaría Primera de este Circuito. "30—se declara igualmente sin ningún valor el título de dominio otorgado por el señor Félix Bectar D., a favor del señor Aristides Tuñón, o sea la E. P. Nº 183 de 21 de julio de 1947.
"4"—Cancélense los registros respectivos. "5º—En consecuencia de las anteriores declaraciones restituyese a la sucesión de Isabel Estrada de Tuñón el potrero denominado "Campoalegre", según los límites expresados en el libelo de demanda. "6º—Este inmueble se incluirá en la liquidación de la sociedad conyugal formada por Teófilo Tuñón y la expresada Isabel Estrada de Tuñón para los efectos ordenados en el punto primero.
"7º—No es del caso hacer las declaraciones solicitadas en la demanda de reconvención. "8º—Se condena en costas". 7.—Apelada esta sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó con la reforma consistente en que la restitución del fundo debe hacerse a la sociedad conyugal Tuñón-Estrada y no a la sucesión de Isabel Estrada de Tuñón. 8.—La parte demandada recurrió en casación y hallándose agotado el trámite del recurso, se procede a fallar.
CAPITULO SEGUNDO La casación I—Causales y cargos Formula el recurrente cuatro cargos, con fundamento tres de ellos en la causal primera de casación, y uno en la segunda. Estos son: 1º—El de incongruencia (causal 2º). 2º—Acumulación impropia de acciones con infracción de los artículos 209 del C. J., y 1321, 1.325 y 1871 del C. C. 3º—infracción del artículo 1321 del C. C., porque las acciones incoadas carecen de sujeto pasivo. 4º—Violación de los artículos 740, 745, 756, 765, 1325, 1008, 1155, 1871 y 1880 del C, C., por cuanto el demandante no puede reivindicar cuando pesa sobre él —como heredero de su padre— la carga de sanear.
La Sala pasa a referirse al último cargo, por ser suficiente para infirmar la sentencia. II—El cargo 1.—La sentencia quebranta los artículos 740, 745, 756, 765, 946, 1325, 1008, 1155; 1871; y 1880 del C. C., porque habiendo aceptado Manuel D. Tuñón la herencia de su padre, no puede reivindicar lo que éste vendió, o sea lo que el actor debe sanear.
Se considera: 1.—Teófilo Tuñón González vendió el fundo de "Campoalegre" a Félix Bectar D. y éste lo vendió a Aristides H. Tuñón Revolledo. Como vendedor Tuñón González contrajo para con su comprador la obligación de garantizar la posesión pacífica de la cosa y la de sanear la evicción. 2.—La evicción de la venta no podía provenir pino del hecho de haber sido adjudicada toda la herencia de Isabel Estrada de Tuñón al cónyuge sobreviviente con exclusión del hijo legítimo; de modo que al menos en parte Tuñón González había vendido cosa ajena, ya que la adjudicación que se le hizo fue en globo, sin determinar cuáles bienes recibía a título de gananciales, de herencia, de reembolso y gastos. 3.—Muerto el vendedor Tuñón González, la obligación de garantizar la posesión y de sanear pasó a Manuel D. Tuñón, su hijo legítimo, quien aceptó la herencia al entablar el presente juicio in su calidad de hijo legítimo y para que le fuese reconocido su derecho a la herencia de sus padres.
De manera que si por un lado tiene interés en lograr el reconocimiento de su derecho a la herencia de su madre, y recuperar el fundo para hacerlo efectivo, por otro tiene la obligación de garantizar y sanear lo que su padre vendió, esto es, la propiedad de ese fundo. Son dos situaciones que cronológicamente se desarrollarían en dos etapas sucesivas: primera etapa: el proceso de la evicción del predio, probado el derecho de heredero y condena de restitución del bien, a. cargo del comprador; segunda etapa: consecuencialmente, saneamiento de la evicción a cargo del vendedor Tuñón González, sustituido por su heredero universal Tuñón Estrada, por haber aceptado la herencia. 4.—La doctrina rechaza estas etapas y las evita al permitir al comprador con derecho al saneamiento que permanezca en posesión de la cosa: si al fin y a la postre debe saneársele, ¿qué mejor saneamiento que dejarle el bien definitivamente, economizándole un proceso inútil de evicción? Al aceptar el sucesor —con derecho a la cosa— la herencia del vendedor, de la cual hace parte la obligación de garantía, el heredero asume la responsabilidad' de su antecesor y se obliga a sanear; de suerte que esta obligación materializa el derecho de perseguir el bien y confiere al comprador una especie de defensa automática dentro del juicio de reivindicación. En otros términos, para tener el actor que sanear, tendría que perder el pleito, pero ocurre que para reivindicar tendría que ganarlo.
Más, sobre el interés privado de ganarlo prevalece la necesidad legal de perderlo, porque en la pugna entre aquel interés propio de reivindicar y el deber de sanear, triunfa el último, porque así lo quiso el demandante al aceptar la herencia, gravada con la carga del saneamiento. Y como necesariamente" habría de perderlo, por esta carga ineludible, lo indicado es que él se evite perderlo y él demandado —con derecho al saneamiento— se evite ganarlo, y los dos ahorren un litigio no sólo sin finalidad práctica, sino lleno," además de incontables factores dañosos, para darle paso a la única solución razonable: que el demandado- prosiga en el dominio del bien, que es la forma mejor de garantizar la posesión pacífica de la cosa vendida 5.—Vista la cuestión por otro aspecto, la aceptación de la herencia de quien vendió sin derecho, por quien tenia el derecho sobre la cosa, implica, la ratificación de la venta y de consiguiente el saneamiento de la propiedad en manos del- comprador.
(Josserand Cours tº 2º, n° 1095 3a edición). 6.—"Si por ejemplo —dice el Decano de la Facultad de Derecho de Lyon y Consejero de la Corte de Casación de Francia— el vendedor, que no es dueño de la cosa vendida, muere, dejando corno heredero precisamente al propietario, que acepta la herencia pura y simplemente y reivindica la cosa contra el comprador, éste puede oponerle Ia excepción de garantía diciéndole: como heredero de mi vendedor usted está obligado para conmigo a garantizarme la venta y no puede privarme de la cosa'".
(Ob. Tº y nº cit). También aplican la idea de la garantía que el vendedor debe al comprador, por la evicción, los tratadistas Colín y Capitant, en cuatro casos, de los cuales uno de ellos es éste: "El verdadero dueño no puede reivindicar su propia cosa si viene a heredar a quien la vendió, siempre que haya aceptado la herencia". (Cours 2° p, 463. 6ª ed.). 7.—Así que: por la obligación de sanear, transmitida en la universalidad de su causante, aceptada por el actor; por la.ratificación que de la venta implica la aceptación de la herencia, por quien era el titular del derecho enajenado; y por estar ausenté de la litis la legitimación en la causa pasiva de la acción incoada, ya que los demandados Bectar y Turrón Revolledo, no podían serlo, una vez aceptada la herencia por quien había heredado la obligación de sanear, no puede prosperar la pretensión de perseguir el bien de cuya evicción responde el sucesor universal del vendedor. 8.—Esta doctrina se apoya en nuestra ley, en la obligación de proteger al comprador en el dominio y posesión de la cosa, consagrada en el artículo 893 del C. C.: en la de sanear la evicción si ésta llega a suceder, según los artículos 1880 y 1895 ib.; en la transmisibilidad de tales obligaciones, por causa de muerte, de acuerdo con los arts. 1008, 1155 y 1896; en el acto jurídico de la aceptación de la herencia, que fija definitivamente la universalidad en cabeza del sucesor, quien representa al causante en todos los derechos y obligaciones transmisibles, según e! articulo 1155; en el precepto del artículo 1874, porque la aceptación de la herencia contiene la ratificación de la venta; y en el deber general que pesa sobre las partes, de cumplir los contratos de buena fe, de y cuerdo con el artículo 1603. 9.—Aplicando la doctrina expuesta a este juicio, la Corte debe infirmar el fallo, porque no obstante que el juicio de sucesión de Isabel Estrada de Tuñón dejo vivo el derecho de Manuel D. Timón para que le sea reconocido su carácter de heredero en la sucesión de su madre, con las consecuencias de orden patrimonial correspondientes, sucede que en lo que atañe al fundo de "Campoalegre", cuya restitución se impetra, tiene el demandante la obligación de sanear la evicción en su calidad de sucesor universal de su padre, cuya herencia aceptó. Este acto es irrevocable, y sólo puede rescindirse por fuerza, dolo o lesión grave (art. 1291 C. C.).
No importa que la restitución se solicite para la sociedad conyugal, porque, por una parte, muertos los cónyuges, son las sucesiones las llamadas a recuperar los bienes, y por otro, la restitución del fundo no tiene otro fin que el de atribuir el susodicho inmueble al heredero, al parecer único, de los esposos Tuñón. 10.—Por tanto, el fallo recurrido, al despachar favorablemente al actor las peticiones 2º, 3º y 4º del libelo, infringió directamente los artículos 1008, 1155 y 1880 del C. C., de los textos citados per el recurrente en su demanda de casación (no en el resumen de las alegaciones orales), por cuanto la obligación de sanear al comprador se transmitió al heredero que aceptó la herencia, y aquellas peticiones son la negación radical de dicha obligación. Por tanto, en sentencia de instancia se absolverá a los demandados, en lo tocante a las peticiones 2º, 3º y 4º del libelo; en cambio, se hará la declaración pedida en el punto 19 por hallarse probados en el juicio estos hechos: a) la calidad, en el demandante, de hijo legitimo de Teófilo Tuñón González e Isabel Estrada de Tuñón, y de consiguiente, el carácter de heredero de los mismos; y b) el de que no obstante tener el carácter de heredero, aún no ha hecho efectivo el derecho patrimonial que tiene en las sucesiones de sus padres.
Resolución: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1953, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio ordinario iniciado por Manuel D. Tuñón contra la sucesión de Teófilo Tuñón y otros, y corno Tribunal de instancia, Falla: Primero. —Niéganse las peticiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, y en consecuencia se absuelve a los demandados de los cargos formulados en ellas.
Segundo. — El demandante Manuel D. Tuñón Estrada, tiene el carácter de heredero de Teófilo Tuñón González e Isabel Estrada de Tuñón;" por ser hijo legitimo de los mismos; y en consecuencia, tiene derecho a pedir que se le reconozca y cubra, la herencia que pueda correspondería en las sucesiones de sus padres. El fundo de "Campoalegre", a que se refiera la petición tercera de la demanda, no forma parte del patrimonio herencial.
Tercero.—Niégase lo pedido en la contrademanda. Cuarto.—No se hace condenación en costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Darío Echandía.— Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R.— José Hernández Arbeláez.—Ernesto Melendro Lugo, Secretario,