C-SC-116/1942 Acción de nulidad de un contrato por simulación. “En un acto sometido al registro deben distinguirse dos cosas, según lo ha sostenido la Corte: el acto o contrato en sí mismo considerado y el registro de éste. El acto o contrato queda perfecto desde que las partes convienen en lo pactado y desde que firman la escritura pública cuando el contrato es solemne.
El registro no da solemnidad al acto sino que tiene el fin u objeto a que se refiere el artículo 2637 del Código Civil. Servir de medio de tradición del dominio es uno de los objetos del registro, pero la tradición es una de las consecuencias u obligaciones de todo contrato de venta, y en tratándose de cierta clase de bienes se verifica por el registro, artículo 756 del Código Civil, que sienta el principio general y que desarrolla y precisa aún más el artículo 759 ibídem.
La tradición puede verificarse mucho tiempo después de la celebración del contrato, y, verificada, se retrotrae a la época del pacto, efecto retroactivo que no te produce cuando entre la celebración del contrato y su registro ha habido interferencia de otro registro. La eficacia legal de un título sometido al registro no surge o no tiene operancia uno cuando le ha verificado este; por eso enseña el artículo 2673 que ningún título sometido al registro podrá tenerse como prueba sino cuando se halle debidamente registrado, y el artículo 630 del Código Judicial preceptúa que la escritura pública, para ser estimada como prueba, debe presentarse con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida.
Mas la apreciación de la eficacia de esa clase de títulos, como de toda prueba, la hace el juzgador al pronunciar la sentencia, teniendo en cuenta si el título sometido al registro está registrado o no, cuando vaya a pronunciar su fallo. Preceptúa el artículo 1587 del Código Civil que la venta de bienes raíces, de servidumbres, de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.
Verificado ese contrato solemne, queda entonces perfecto, y es menester luego registrar el instrumento, registro que se hace después de perfeccionado el contrato, artículo 2652 ibídem, de donde se ve claramente que si el registro es indispensable para la eficacia probatoria del acto no atañe a este mismo, el cual, en sí, para su validez, está sometido a otras normas, como las de capacidad de las partes, libertad de consentimiento, existencia de causa, cansa lícita, etc.
Quien presenta un instrumento que ha debido registrarse, sin esta formalidad del registro, y apoya en él su intención, no comprueba su derecho porque no hace fe el instrumento que debiendo ser sometido al registro no lo ha sido. Este punto es materia de apreciación y decisión en el fallo, de modo que si cuando se dicta la sentencia el instrumento ha sido registrado y esa comprobación existe en autos, el fallador debe apreciar la prueba”.
Demandante: Víctor González Yara Demandado: Carlos Pacheco, Alejandro Osorio Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre tres (3) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Polidoro Gómez fue casado con Antonia Lozada. Muerto éste, sus hijos Lucía, Sinforosa, Juan Ángel, Federico, y además el cónyuge supérstite, vendieron a Víctor González Yara todos los derechos en la sucesión intestada de dicho Gómez, según aparece de la escritura 120 de 20 de mayo de 1934, de la Notaría de Dolores.
El juicio de sucesión de Polidoro Gómez fue abierto, y aparece de autos que se inventariaron y avaluaron bienes. En ese juicio fueron reconocidos como herederos los hijos de éste, los mismos que vendieron sus derechos y acciones a González Yara. Aparece de la escritura 265 de 27 de agosto de 1928, Notaría de Purificación, que Polidoro Gómez vendió a Carlos Pacheco varios inmuebles por la suma de $ 3.000, y que Pacheco aceptó la escritura para el menor de edad llamado Alejandro Osorio.
El vendedor confesó haber recibido a su satisfacción, del comprador, el precio de la venía. El expresado González Yara, invocando su carácter de subrogatario de los herederos de Polidoro Gómez, pidió en síntesis que se declare nulo de nulidad absoluta del contrato a que se refiere la escritura 265 de 27 de agosto de 1928, por no haber existido precio, y por haber sido hecho por Polidoro Gómez, con el ánimo de desheredar a sus hijos legítimos y lesionar sus derechos de herencia. Esta petición fundamental tiene como consecuencia la súplica consistente en que se declare que los bienes a que se refiere la escritura 265 no han salido del patrimonio o del haber de la sucesión de Polidoro Gómez y que tales bienes son de propiedad de esa sucesión, para la cual reclama el demandante la entrega.
Hechos fundamentales de la demanda son éstos: Polidoro Gómez fue casado con Antonia Lozada, y durante ese matrimonio procrearon corno hijos a Lucía, Juan Ángel, Sinforosa y Federico Gómez Lozada. Durante su vida de casado, Polidoro mantuvo relaciones ilícitas con Eliceria Osono, y de esa unión nació Alejandro. Por intermedio de Carlos Pacheco, Polidoro Gómez traspasó varios de sus bienes a Alejandro Osorio, traspaso simulado por cuanto no hubo precio, y además con él perjudicó a sus hijos en su derecho herencial.
Presentada y admitida la demanda, la viuda de Polidoro, Antonia Lozada, y sus hijos legítimos, manifestaron al Juez del conocimiento que se hacían parte en el juicio y coadyuvaban la acción ejercitada por González Yara, coadyuvancia que fue admitida por el Juez en auto de 13 de octubre de 1938, y así continuó el juicio. Remató éste en primera instancia con la sentencia del Juez del Circuito de Purificación, de 18 de mayo de 1940 quien declaró probada la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva del demandante y absolvió a los demandados Carlos Pacheco y Alejandro Osorio, representado por su madre natural Eliceria Osorio, de los cargos de la demanda.
Esta sentencia, apelada por la parte actora, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 14 de junio del año pasado. Interpuesto el recurso de casación por la parte desfavorecida, y concedido, pasa hoy a decidirse. El fallador de Ibagué funda su sentencia en esto: Si bien es cierto que el demandante Víctor González Yara presentó con la demanda la escritura pública en que acredita su titulo de subrogatario de los herederos de Gómez, registrada en el Libro número 1o, también lo es que, como cuando la presentó no estaba registrada en el Libro número 2o, el demandante carece de personería. Este hizo registrar tal escritura en los libros 2° y de Causas Mortuorias, durante la secuela del juicio, en el término probatorio, pero para el Tribunal esos registros no subsanan la personería del demandante porque ha debido tenerla perfecta v completa desde la presentación de la demanda.
De ahí la excepción de falta de personería que deduce en su fallo. La demanda del recurrente no se ajusta exactamente a la técnica de la casación, pero sin embargo sí ataca el fallo en cuanto, en su concepto, el Tribunal, al deducir la excepción de que se ha hecho mérito, viola, por aplicación indebida del artículo 2637 del Código Civil, y por no haberlos aplicado al caso del pleito los artículos 669, 740, 742, 745, 746, 747, 749 y 752 de la misma obra.
La Corte considera: Con la demanda presentó el actor Víctor González Yara copia de la escritura 120, de que se ha hecho mérito, registrada en el Libro 1° La demanda fue presentada el 9 de julio de 1938. Durante el término probatorio pidió el actor que por el Notario respectivo se hiciera venir a los autos otra copia de la mencionada escritura, pasándola previamente por el registro; así se hizo, y llegó tal escritura, registrada además, el 12 de agosto de 1938, en los Libros 2° y de Causas Mortuorias.
Sobre esta base, y teniendo en cuenta la causación, la Corte considera: En un acto sometido al registro deben distinguirse dos cosas, según lo ha sostenido esta corporación: el acto o contrato en si mismo considerado y el registro de éste. El acto o contrato queda perfecto desde que las partes convienen en lo pactado y firman la escritura pública, cuando el contrato es solemne.
El registro no da solemnidad al acto sino que tiene las finalidades u objetos a que se refiere el artículo 2637. Servir de medio de tradición del dominio es uno de los objetos del registro, pero la tradición es una de las consecuencias u obligaciones de todo contrato de venta, y en tratándose de cierta clase de bienes se verifica por el registro, artículo 756 del Código Civil, que sienta el principio general, y que desarrolla y precisa aún más el artículo 759 ibídem.
La tradición puede verificarse mucho tiempo después de la celebración del contrato, y, verificada, se retrotrae a la época del pacto, efecto retroactivo que no se produce cuando entre la celebración del contrato y su registro ha habido interferencia de otro registro. La eficacia legal de un titulo sometido al registro no surge o no tiene operancia sino cuando se ha verificado éste; por eso enseña el artículo 2673 del Código Civil que ningún título sometido al registro podrá tenerse como prueba sino cuando se halle debidamente registrado, y el artículo 630 del Código Judicial preceptúa que la escritura pública, para ser estimada como prueba, debe presentarse con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida.
Mas la apreciación de la eficacia de esa clase de títulos, como de toda prueba, la hace el juzgador al pronunciar la sentencia, teniendo en cuenta si el título sometido al registro está registrado o no cuando vaya a pronunciar su fallo. Preceptúa el artículo 1587 del Código Civil que la venta de bienes raíces, de servidumbres, de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.
Verificado ese contrato solemne, queda entonces perfecto, y es menester luego registrar el instrumento, registro que se hace después de perfeccionado el contrato, artículo 2652 ibídem, de donde se ve claramente que si el registro es indispensable para la eficacia probatoria del acto, no atañe a éste mismo, el cual, en si, para su validez, está sometido a otras normas, como las de capacidad de las partes, libertad de consentimiento, existencia de causa, causa lícita, etc.
Quien presenta un instrumento que ha debido registrarse, sin esta formalidad del registro, y apoya en él su intención, no comprueba su derecho porque no hace fe el instrumento que debiendo ser sometido al registro no lo ha sido. Este punto es materia de apreciación y decisión en el fallo, de modo que si cuando se dicta la sentencia el instrumento ha sido registrado y esa comprobación existe en autos, el fallador debe apreciar la prueba.
En el caso de autos no solamente se registró la escritura en que González Yara apoya su demanda, y ese registro existía ya cuando se dictó la sentencia de primer grado, sino que además hay esto: La viuda e hijos de Polidoro Gómez, al coadyuvar la acción de éste, manifestaron que ratifican en todas y cada una de sus partes la actuación de González Yara, quien, domo se vio, pidió en su demanda para la sucesión del expresado Polidoro Gómez.
Esa ratificación, suponiendo por hipótesis que González Yara no tuviera la personería, vino a sanearla totalmente por cuanto si éste careciera de aquélla no carecerían los herederos y el cónyuge sobreviviente de Gómez. Si no se aceptara el anterior extremo, resultaría que nadie tiene personería para demandar en pro de la sucesión de Polidoro Gómez, lo cual es inadmisible.
Lo expresado anteriormente lleva a la Corte a la conclusión de que el cargo en casación es fundado. Procede entonces la sentencia de instancia, para lo cual se considera: Está comprobado en autos que en enero de 1888 contrajeron matrimonio católico Polidoro Gómez con Antonia Lozada (fojas 14 del cuaderno principal) y que de ese matrimonio fueron hijos Lucía, Sinforosa, Juan Ángel y Federico Gómez Lozada.
El 4 de agosto de 1930 falleció Polidoro Gómez (fojas 21 vuelta ibídem). Los inmuebles que Gómez aparece vendiendo a Carlos Pacheco, para Alejandro Osorio, según la escritura 265 citada, fueron adquiridos durante la sociedad conyugal habida con Antonia, y eran los únicos inmuebles de que era dueño. Por eso al ser relacionados e inventariados en el juicio de sucesión de Polidoro Gómez, el 24 de febrero de 1931 se presentó Carlos Pacheco formulando oposición a fin de evitar la inclusión en el inventario de tales bienes, y adujo como prueba la mencionada escritura 265 de 27 de agosto de 1928.
El juzgado resolvió inventariar tales inmuebles, pero los dejó en poder de Carlos Pacheco (fojas 39 del cuaderno de pruebas). De esa diligencia se viene en conocimiento que lo único que no fue materia de oposición al inventario fueron los semovientes y algunos bienes de cuantía ínfima. Queda establecido por lo tanto que Gómez traspasó todos sus inmuebles, que eran los de algún valor, a Carlos Pacheco, para Alejandro Osorio.
Téngase en cuenta que entre los hechos de la demanda, los marcados con los números 20, 21 y 22, se afirma que al hacer tales enajenaciones el propósito de Gómez fue el de desheredar a sus hijos legítimos y privar a su esposa de la mitad de gananciales, puesto que no hubo precio. Polidoro y Antonia se separaron y ni siquiera se daban el saludo, y vivían en sitios distintos según se ve de las declaraciones de Elías Cuéllar y Marceliano González (fojas 69 vuelta y 70 vuelta del cuaderno de pruebas), y esta separación, este rompimiento coincidió con el hecho de que Polidoro Gómez se llevó para su finca de «El Paradero» a Eliceria Osorio, con quien hizo vida común y de quien tuvo un hijo, que es precisamente Alejandro Osorio.
Se comprueba esto con las declaraciones de Pastor Llanos, Raymundo Bautista y Segundo Bautista (fojas 63 vuelta, 65 y 68 ibídem), corroboradas en parte, es decir, en cuanto qué la mencionada Osorio vivía en la casa de Polidoro Gómez, por los testimonios de Victorino Figueroa y Arístides Valdés Ch. (fojas 55 ibídem). En la partida de defunción de Polidoro Gómez expresa el Párroco que no se le pudo dar sepultura eclesiástica porque vivía en público concubinato y adulterio, y a pesar de habérsele amonestado en salud no quiso enmendar la vida y que en ese mal estado murió. Polidoro Gómez, como ya se, vio, traspasó todos sus inmuebles para que fueran al dominio de Alejandro Osorio, y una serie de testigos contestes declara que dicho señor era un hombre solvente, que no le debía nada a nadie, lo cual se confirma con la diligencia de inventarios, en la que no figura ningún crédito contra la sucesión de éste, emanada de deuda personal del expresado Polidoro.
Declaraciones de Ángel María Ruiz, Martín Aya, Teodoro Pórtela G., Floro Páez, Carlos Cadena y Sacramento Luna, quienes afirman además que Polidoro Gómez manejó y usufructuó las fincas vendidas a Pacheco hasta pocos días antes de su muerte. Con las declaraciones arriba mencionadas está probado además que Eliceria Osorio, madre del menor, era hija de Atanasio Osorio y Margarita Oliveros, gentes jornaleras, de extremada pobreza, y que Polidoro Gómez fue al sitio de “Pocharco”, donde vivían los paires de Eliceria7 y se la llevó para su finca de “El Paradero”.
Llamada a absolver posiciones Eliceria y preguntada sobre el precio, dijo que había hecho algunos ahorros de lo que ganaba como concertada o dependiente de Polidoro Gómez y que el dinero de la compra se lo habla prestado Carlos Pacheco, su compadre, quien, interrogado en posiciones, dijo lo mismo. Los hechos apuntados y demostrados, a que se acaba de hacer referencia, constituyen, a juicio de la Corte, una serie de indicios de donde se concluye que realmente no hubo precio en el contrato de compraventa a que se refiere la escritura 265 citada.
En efecto: Polidoro Gómez se separó de su mujer y fue a hacer vida común con Eliceria Osorio, de donde resultó el nacimiento de Alejandro. Esa comunidad de vida, ese nacimiento, inclinaron sin duda ninguna el afecto de Polidoro hacia el fruto de esa unión irregular, y está dentro de la realidad de las cosas que la influencia de Eliceria coadyuvó, por lo menos en parte, a que fuera favorecido su hijo Alejandro.
No es común que una persona, en un mismo acto, traspase todos sus bienes a otra. El hecho puede suceder, pero se necesita una explicación, que en el caso presente no existe en autos. Por el contrario: de los testimonios citados al respecto aparece que Polidoro, hombre solvente, no tenía necesidad de hacer la enajenación general y total de sus inmuebles, que eran la base para sus negocios.
No se explican además dos cosas: que Polidoro hubiera continuado disfrutando de esos bienes hasta su muerte, y que no hubiera dejado dinero en efectivo cuando ésta aconteció, como parece ser lo razonable, si hubiera recibido el precio de la venta cuyo contrato no fue muy anterior a la fecha de su muerte. Si, como está demostrado, Eliceria Osorio era muy pobre, si no tenía ninguna industria ni negocio, y si, como ella misma lo afirma, era concertada de Polidoro para manejar la casa de éste, no es presumible que en esas circunstancias pudiera ahorrar, en un tiempo relativamente corto, una suma considerable dentro del medio en que vivió y la ocupación que dice desempeñaba, para poder pagar el precio de la venta que hizo Polidoro, en definitiva, a Alejandro.
Tampoco es fácilmente aceptable que una persona como Carlos Pacheco, por el mero hecho de ser padrino de Alejandro, le prestara ese dinero a su comadre Eliceria, carente de bienes de fortuna y además sin exigirle ningún comprobante. Si se acepta además la confesión de la propia Eliceria, en la que afirma que no le debe nada a nadie, quiere entonces decir que si Pacheco le hubiera prestado el dinero Eliceria se lo había devuelto al poco tiempo, pero entonces surge la cuestión antes planteada: una sirvienta o concertada no está en posibilidad, a menos que se demuestre lo contrario, de reunir la suma que se fijó como precio de la venta, con sólo los ahorros de su salario, en el corto tiempo que medió entre la escritura y la absolución de las posiciones.
Teniendo en cuenta los bienes relacionados en los inventarios y el origen de estos bienes, adquiridos todos ellos, los inmuebles, durante la sociedad conyugal, se concluye que si por una parte Polidoro lesionó totalmente a su mujer, puesto que vendió todo lo adquirido durante la sociedad conyugal y no quedaron gananciales por la otra, los semovientes y enseres relacionados y avaluados en la diligencia de inventarios son muy inferiores en su precio al valor de los inmuebles, con lo cual las legitimas de sus hijos quedaron casi desconocidas.
Se comprende que Polidoro hubiera hecho esto por las dos razones ya expresadas: el rompimiento con su familia legítima y el cariño e inclinación hacia el fruto de sus relaciones ilícitas. Los indicios que acaban de analizarse y que están, se repite, establecidos cada uno de ellos como entidad independiente, no son necesarios, pero por ser precisos y conexos entre sí concurren a demostrar el hecho controvertido, que no hubo precio en la venta, y forman plena prueba al respecto según el artículo 655 del Código Judicial, valiendo la pena observar que la parte demandada no hizo el menor esfuerzo ni por desvirtuar tales indicios ni por refutar probatoriamente las aseveraciones de la parte actora, sino que se acogió exclusivamente a los términos de la escritura.
El acto acusado como nulo no puede por lo tanto subsistir como compraventa porque falta uno de los elementos esenciales de ésta: el precio. (Artículo 1849 del Código Civil). Obsérvese que en la demanda se ataca el contrato por este vicio esencial inductivo de nulidad absoluta. El acto acusado como nulo, es decir, el de que da cuenta la escritura 265 de 27 de agosto de 1928, de la Notarla de Purificación, no puede por lo tanto subsistir como compraventa, porque falta uno de los elementos esenciales de ésta, el precio, como se expresó antes.
Procede, pues, la declaratoria de nulidad impetrada, y por lo tanto las súplicas relativas a que los bienes que aparecen vendidos no salieron, por ese acto, del dominio de Polidoro Gómez Valdés y pertenecen hoy a la sucesión de éste. Procede como consecuencia el decreto de restitución de tales bienes a la sucesión prenombrada. No proceden las dos primeras peticiones de la demanda porque son extrañas a este debate, que no es sino de nulidad de un acto.
Los extremos contenidos en aquéllas no son pertinentes desde luego que no se disputa ni sobre el carácter de cónyuge sobreviviente de Antonia Lozada ni sobre la legitimidad de los hijos habidos por ésta en su matrimonio con Polidoro Gómez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, o sea la dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el catorce de junio de mil novecientos cuarenta y uno; revoca la de primera instancia, que lleva fecha de diez y ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, pronunciada por el Juez de Circuito de Purificación, y falla así este pleito: 1° Declárase nulo el contrato que contiene el instrumento público número doscientos sesenta y cinco (265) de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos veintiocho (1928) de la Notaría de Purificación, par falta de precio. 2° Declárase por lo tanto que Carlos Pacheco no adquirió para sí ni para el menor Alejandro Osorio los bienes que aquél dijo comprar a Polidoro Gómez en la citada escritura. 3° Declárase que los bienes relacionados en la escritura mencionada no salieron, por ese acto, del patrimonio de Polidoro Gómez Valdés y que hoy pertenecen a la sucesión de éste. 4° Declárase por lo tanto que esos bienes son de la mencionada sucesión, representada por sus herederos legítimos y por el subrogatario Víctor González Yara. 5° Como consecuencia de lo anterior se condena a los demandados a restituir dichos bienes dentro de seis días contados desde la ejecutoria del auto de obedecimiento y cumplimiento que debe dictar el juez a quo en virtud de este fallo, junto con sus frutos naturales y civiles, desde la notificación de la demanda. 6o Declárase ineficaz la escritura ciento cuarenta y cuatro (144) de diez (10) de agosto de mil novecientos treinta y cinco (1935) de la Notarla de Purificación, por la cual Eliceria Osorio aceptó el contrato contenido en la escritura doscientos sesenta y cinco (265) de veintisiete (27) de agosto de mil novecientos veintiocho (1928). 7° Líbrense sendos oficios al Notario y al Registrador de Purificación para que hagan las cancelaciones del caso de las escrituras doscientos sesenta y cinco (265) y ciento cuarenta y cuatro (144), el Notario, y de las inscripciones correspondientes, el Registrador. 8° No es el caso de hacer las demás declaraciones impetradas.
Sin costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.