C-SC-115/1942 REIVINDICACIÓN “Para que sea aplicable el artículo 474 del Código Judicial, es indispensable, entre otras cosas, que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes, y por ésta se entiende el que las partes en el segundo pleito sean causahabientes a titulo universal de las que figuraron en el primero, o a titulo singular por legado, o por enajenación efectuada después del registro de la demanda, tratándose de inmuebles”.
Demandante: Carlos Julio Cepeda Demandado: Francisco Díaz, Eusebio Cortés, Antolina Herrera. Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, tres de (3) diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.. SENTENCIA Vistos: Debidamente aparejado se decide hoy el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, de 11 de diciembre de 1941, por la cual se confirmó la del Juez de Manzanares, con la reforma de que no se decretó la petición contenida en el numeral octavo de dicha sentencia. Aquélla declaró no probada la excepción de cosa juzgada; decretó la reivindicación del lote alinderado en la demanda y condenó a Francisco Díaz L. a restituir al demandante Cepeda, los frutos naturales y civiles, de acuerdo con las disposiciones relativas a las prestaciones mutuas.
El juicio lo siguió Carlos Julio Cepeda contra Francisco Díaz, Eusebio Cortés y Antolina Herrera. Los fundamentos principales del Tribunal son éstos, refiriéndose a la excepción de cosa juzgada propuesta por los demandados: 1o Que no hay identidad jurídica entre las personas con quienes se ventiló el juicio de reivindicación decidido por la sentencia que invoca el recurrente, porque en él figuraron Claudina Mahecha como demandante y Eusebio Cortés como demandado, y en el presente intervienen Cirios J. Cepeda como demandante y Eusebio Cortés y otros como demandados, sin que pueda decirse que Cepeda en la presente causa sea causahabiente de la Mahecha, a titulo singular por enajenación efectuada con posterioridad al registro de la demanda en el juicio en que se profirió tal sentencia, porque Cepeda adquirió tal inmueble exclusivamente de Trinidad Muñoz y no de Claudina Mahecha. 2° Porque la sentencia traída a los autos para probar la excepción de cosa juzgada es una copia expedida por el Secretario del Juzgado de Manzanares del libro copiador de sentencias que se llevaba en ese Juzgado, sin que conste que la sentencia original fue registrada de acuerdo con el artículo 2657 del Código Civil.
Respecto del desistimiento suscrito por Joaquín París Viana en su calidad de apoderado de Trinidad Muñoz y Claudina Mahecha, y por Eusebio Cortés, Angelina Herrera y Francisco Díaz, el Tribunal no lo aceptó porque consideró que había sido presentado ante Juez incompetente, sin que se le hubiera prorrogado la jurisdicción, por lo cual advierte que no hubo juicio entre las partes, para que pudiera deducirse la excepción de cosa juzgada.
Agrega el fallador de Manizales que como el memorial de desistimiento expresa que se hace por arreglo amigable entre las partes, lo que implica un contrato de transacción, el cual no ha venido a autos, ese desistimiento tampoco tiene el alcance de cosa juzgada, por no haberse demostrado la existencia del contrato de transacción. RECURSO El recurrente limita su acusación a estos fundamentos del fallo y los acusa por error dé derecho y de hecho que aparece dé manifiesto en los autos, por haberse apreciado erróneamente determinadas pruebas, lo que indica que se invoca la causal primera de que habla el artículo 520 del Código Judicial.
Considera que Carlos J. Cepeda demandante si es causahabiente de Claudina Mahecha, porque, de acuerdo con la escritura número 36 de 22 de septiembre de 1932. Trinidad Muñoz enajenó el inmueble a que se contrae este litigio a Claudina Mahecha, y que ésta, aunque volvió a hacer transferencia de ese inmueble a Trinidad Muñoz por escritura de 26 de enero de 1938, ésta adquirió dicho inmueble con todos los vicios y calidades que se hubiesen presentado en la situación jurídica del inmueble; durante el lapso en que él fue de propiedad de la Mahecha, al tenor de la escritura 36 citada, y como durante el tracto en que el dominio radicaba en la Mahecha se dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1935, al transferir la Mahecha a la Muñoz y ésta a Cepeda, jurídicamente afectaba el fallo a todos los adquirentes en el juicio de Claudina Mahecha contra Eusebio Cortés, porque la transmisión del dominio, bien sea a título singular o a título universal, se opera teniendo en cuenta las calidades y vicios de la cosa materia de la transacción. Para sostener el sentenciador que Cepeda no es causahabiente de la Mahecha, dijo: “Cabe observar que no hay identidad jurídica entre las personas entre quienes se ventiló el juicio de reivindicación donde se pronunció la sentencia de que se ha hablado y las personas que han intervenido en el presente juicio, porque aquel en el cual se profirió la aludida sentencia se ventiló entre Claudina Mahecha como demandante y Eusebio Cortés como demandado, y en el presente juicio interviene Carlos J. Cepeda como demandante y Eusebio Cortés y otros como demandados, sin que se pueda alegar para establecer la pretendida identidad jurídica el hecho de que Cepeda sea causahabiente de la Mahecha a titulo singular por enajenación efectuada con posterioridad al registro de la demanda en el juicio en que se profirió la sentencia, desde luego que Cepeda no es causahabiente de la Mahecha, del inmueble cuya reivindicación se solicita, sino que dicho Cepeda adquirió tal inmueble exclusivamente de Trinidad Muñoz, como puede verse del texto de las escrituras números 125 de 17 de diciembre de 1937 y 14 de 26 de enero de 1938.
Que obran en este juicio en copias auténticas y debidamente registradas. Por la primera, Trinidad Muñoz vendió a Carlos J. Cepeda el solar y la casa que es materia de reivindicación, y por la segunda, Trinidad Muñoz y Claudina Mahecha deshicieron el contrato de compraventa otorgado por la escritura número 36 de fecha 22 de septiembre de 1932, por la cual la Muñoz había vendido la casa a la Mahecha, y se ratificó la venta con respecto a dicha casa que la Muñoz le hizo a Cepeda por la escritura número 125, venta que fue de cosa ajena, puesto que antes la misma Muñoz había vendido dicha casa a la Mahecha, por la escritura número 36, fue ratificada y saneada por la Muñoz en la escritura número 14, una vez que por esta misma escritura la casa haya vuelto a su patrimonio.
Luego Cepeda jurídicamente no adquirió la casa ni parte de ella de la Mahecha, sino de Trinidad Muñoz, y entonces se tiene que Cepeda es causahabiente a titulo singular por la enajenación de la Muñoz que no intervino en el juicio en el cual se profirió la sentencia que se ha traído con el pretendido fin de demostrar la excepción de cosa juzgada”.
El recurrente no ha señalado las pruebas que el Tribunal apreció erróneamente para decidir que Cepeda no es causahabiente de Claudina Mahecha, ni ha demostrado en qué errores de derecho o de hecho incurrió el sentenciador al hacer las aseveraciones transcritas en el párrafo anterior. Obrando con amplitud de miras en el presente recurso de casación, podría decirse que las pruebas mal apreciadas fueron las escrituras señaladas por el Tribunal en los fundamentos dichos, y que el error de hecho o de derecho pudo consistir en que, como el dominio del inmueble radicaba en la Mahecha cuando se dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1935, ese fallo perjudicaba a la Muñoz y consiguientemente a Cepeda, que adquirieron el inmueble reivindicado con posterioridad a dicho fallo.
Un grave reparo le hace la Sala a las argumentaciones del recurrente. Si se considerase que a éste le asiste razón en el reparo, habría necesidad ineludible de comprobar que la sentencia a que se refiere el recurrente era definitiva, firme, que no estaba sometida a ningún recurso, ni que debía ser consultada, es decir, que estaba ejecutoriada, y este hecho, preciosísimo para la decisión de la litis, está ausente del proceso.
De esta suerte no puede haberse violado el artículo 473 del Código Judicial, señalado por el recurrente, porque la sentencia no se sabe si está o no ejecutoriada, si es o no firme, requisito indispensable para que ella tenga la fuerza de cosa juzgada y haga nula cualquier decisión posterior que le sea contraria. También debe rechazarse la acusación por la violación del artículo 474 porque para que él se aplique es indispensable, entre otras cosas, que haya entidad jurídica entre las personas de los litigantes, y por ésta se entiende el que las partes en el segundo pleito sean causahabientes a título universal de las que figuran en el primero, cosa de que aquí no se trata, o a título singular por legado, que no es el caso, o por enajenación efectuada con posterioridad al registro de la demanda, tratándose de inmuebles.
Como parece que el expediente original en donde se dictó la primer sentencia ha desaparecido del Juzgado de Manzanares, y no se ha traído prueba de cuándo fue registrada la demanda, o si lo fue, no puede considerarse que la enajenación de la Muñoz a Cepeda se haya efectuado con posterioridad al registro de la demanda; pero aun en el caso de serlo, la sentencia en mención no puede considerarse como sentencia firme y ejecutoriada, según lo ya dicho, y por lo tanto, jurídicamente hablando, es imposible la existencia de la cosa juzgada.
Querellase igualmente el recurrente de que el Tribunal haya echado de menos el registro de la sentencia en el primer pleito, para que pudiera apreciarse como prueba, al tenor de los artículos 2657 y 2673 del Código Civil, puesto que habiendo desaparecido del juzgado el expediente respectivo no podía traerse una copia de esa sentencia tomada del original.
Parece evidente que el expediente desapareció del Juzgado de Manzanares, y por ello el Tribunal en su fallo dispuso que, de acuerdo con el artículo 11 del Código del Procedimiento Penal, se dé noticia al Juez del Circuito de Manzanares para que inicie la investigación correspondiente por la desaparición del expediente, y en esta ocasión quizás se podría aceptar esa copia como prueba, pero es el caso que el recurrente no cita la disposición que hubiera violado el Tribunal por no darle valor de prueba a una copia de copia de la sentencia original extendida en el libro respectivo de copias de sentencias que se lleva en el juzgado.
Por otra parte, ha sido fallado en varias ocasiones que el registro de las sentencias ha de hacerse sobre el original, y esta constancia no aparece comprobada en el proceso, es decir no se sabe si esa sentencia original fue registrada, y también se ignora, aun en el caso de que hubiera sido registrada en el original, si ella fue una sentencia firme y ejecutoriada.
Es verdad que en el expediente aparece una atestación del Registrador de Manzanares, de fecha 5 de julio de 1940, en que dice que la sentencia anterior se inscribió el 14 de mayo del mismo año, en el libro correspondiente de registros, pero de esa nota no se infiere que la sentencia original hubiera sido registrada, y se desprende del memorial de pruebas presentado por el apoderado de Eusebio Cortés que tal nota se refiere a la copia expedida por el Juzgado del Circuito de Manzanares, pues en ese memorial se dice: “Y que la copia pase al señor Registrador para que le ponga la constancia del registro”.
Por último, el Tribunal en su fallo consideró que no podía apreciarse el desistimiento suscrito por Joaquín París Viana en su calidad de apoderado de Trinidad Muñoz y Claudina Mahecha, y por Eusebio Cortés, Angelina Herrera y Francisco Díaz, en sus propios nombres, desistimiento que fue admitido por el Juez del Circuito de Manzanares por auto de julio de 1937, y para ello se funda en que ese desistimiento se presentó ante un Juez que no tenía jurisdicción para conocer del asunto, y que ella no le había sido prorrogada.
También basó ese rechazo en que en el memorial de desistimiento se decía que él se hacía en virtud de un arreglo amigable celebrado entre las partes, lo que equivale a un contrato de transacción, y que como no se había demostrado la existencia de ese contrato no podía considerarse como válido, y en consecuencia no podía aceptarse el desistimiento.
Concediendo que el tallador de Manizales se hubiera apartado de la vía legal en esos asertos, esos errores no llevarían a cambiar el fallo acusado, porque si entre las partes a que se refiere el auto de desistimiento no figuraba el señor Carlos J. Cepeda, a él no le es aplicable el artículo 462 del Código Judicial. El quebrantamiento de los artículos 1502, 1524,1752, 1753 y 1754 del Código Civil no tiene incidencia en el presente fallo porque queda en firme el hecho de que las partes que desistieron en el primitivo juicio no son las mismas que figuran en el presente.
La Corte encuentra un tanto confuso y contradictorio el razonamiento del recurrente porque se hace valer, para fundar la excepción de cosa juzgada, la sentencia que se trajo en copia de copia dictada en el primitivo juicio, y al mismo tiempo se presenta el auto de desistimiento recaído en el mismo negocio, lo que indica que la sentencia primitiva dejó de tener valor legal.
Por todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el once de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno. 2. Condénase al recurrente en las costas del recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANDO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.