Micelio
S- 03-12-1936- [084]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

Ley 40 de 1907

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 084 de 1936 COMUNERO/ Compraventa de su porción del fundo. “Cuandoquiera que un comunero de un fundo vende porción de éste, queda el comprador, a la verdad, bajo la contingencia de que la ulterior división del fundo común adjudique o no en todo o en parte en pago de la cuota del respectivo comunero esa porción que éste ha vendido.

Si tal adjudicación la comprende, retrotrayéndose la partición como establece el art. 1401 del C. C., el titulo conferido por tal comunero queda perfeccionado cual si él hubiese sido ya adjudicatario de la porción vendida cuando la vendió; y en el caso contrario, según ese mismo artículo, acorde con el 779 del mismo código, cabe proceder como en el caso de venta de cosa ajena, por serlo así en realidad la de todo aquello en que la porción vendida no se adjudique al pagar la partición de la cuota de tal comunero”.

COMUNERO/ Compraventa de cuota del fundo/ Demanda de la partición. “Claro es que cuando lo que ha sido objeto de la compraventa ha sido una cuota en la comunidad, no cabe duda sobre que ese comprador, investido consiguientemente de la calidad de comunero, puede por sí mismo en tal calidad demandar la partición. Esa adquisición de cuota lo ha vinculado con la comunidad y, por ende, con los comuneros restantes, en cuyo grupo entra a formar”.

ACCIÓN OBLICUA/ Inexistencia en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. “Para que el comprador pudiese, por sí ejercitar esa acción seria preciso que nuestras leyes la otorgasen. En ellas no se encuentra inclinación hacia lo que los autores llaman acción oblicua, que seria la del caso. Más bien parecen esquivarla. Así, por ejemplo, en el caso del artículo 1736 del C. C., el acreedor no puede proceder de suyo contra aquellos por cuyo hecho o culpa ha perecido para el la cosa, sino exigir que se le cedan las acciones del vendedor contra ellos”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Francisco y Emiliana Balanta MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROZA DAZA DEMANDA DE DIVISION Y OPOSICION DE LOS DEMANDADOS Cuandoquiera que un comunero de un fundo vende porción de éste, queda el comprador, a la verdad, bajo la contingencia de que la ulterior división del fundo común adjudique o no en todo o en parte en pago de la cuota del respectivo comunero esa porción que éste, ha vendido.

Si tal adjudicación la comprende, retrotrayéndose la partición como establece el art. 1401 del C. C. el titulo conferido por tal comunero queda perfeccionado cual si él hubiese sido ya adjudicatario de la porción vendida cuando la vendió; y en el caso contrarío, según ese mismo artículo, acorde con el 779 del mismo Código, cabe proceder como en el caso de venta de cosa ajena.

Poner fin a esa contingencia mediante una partición que decida esa incertidumbre es algo que, a la verdad, determina el interés jurídico de ese comprador en que la partición se efectúe, ni sea mirando las cosas desde el punto de vista de aquella incertidumbre y del justo deseo de que cese y de la conveniencia de que esto suceda, para establecer de modo definitivo que queda por fuera de la adjudicación parte o aun el todo de ¡u porción comprada.

Pero para ello ocurre indagar ante todo cómo y cuándo le asiste acción al respecto y contra quién. Claro es que cuando lo que ha sido objeto de la compraventa ha sido una cuota en la comunidad, no cabe duda sobre que ese comprador, investido consiguientemente de la calidad de comunero, puede por sí mismo en tal calidad demandar la partición. El caso es muy distinto cuando no ha sido objeto de la compraventa una cuota en la comunidad, sino un cuerpo cierto segregado como tal de una mayor extensión de tierra y señalado en el respectivo instrumento por sus precisos linderos.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, tres de diciembre de mil novecientos treinta y seis. Francisco y Emiliana Balanta, representada ella por su marido, Lorenzo Mita, demandaron a Jorge Camacho, Miguel Guerrero, Mariana Vásquez de Collazos e frene Salazar de Espinosa, viudas, todos vecinos de Cali, para que se decrete la partición del terreno ubicado en Jamundí, deslindado en el libelo y que hizo parte de los antiguos globos de Cabuyal y Mata de Guadua, cuya partición material quedó protocolada por instrumento Nº 70 en la Notaría 1º de Cali el 26 de febrero de 1897.

Se opusieron los demandados y por tanto hubo de seguirse el juicio ordinario que a tal evento correspondía, según el art. 1297 del C. J., vigente a la sazón. Cursó en el Juzgado 1º del Circuito de Cali, donde se falLó negando lo pedido, por lo cual apelaron de la sentencia los demandantes, quienes, confirmada ella en la segunda instancia por el Tribunal, contra la de éste han recurrido en casación. Antecedentes En la citada partición protocolizada el 26 de febrero de 1897 se formó, entre otros muchos, un lote que se adjudicó a José Tomás y Leonidas Espinosa y los herederos de Miguel Angamú, con la cabida y por los linderos que la respectiva hijuela expresa, y con la advertencia de tener que deducirse de él dos pequeños allí precisados también, correspondientes uno a Francisco Montes y otro a Francisco Balanta.

El 15 de junio del mismo año, por instrumento Nº 213, en esa Notaría, José Tomás Espinosa vendió a Francisco Balanta un lote de 67 plazas por los linderos allí detallados y, por tanto, como cuerpo cierto, tomado según se advierte, de mayor extensión adjudicada al vendedor en la citada partición de 1 febrero. Balanta estaba casado a la sazón con Casimira Mancilla, lo que determinó que esa compra fuese adquisición de la sociedad conyugal; y muertos ambos, han sido declarados herederos suyos sus prenombrados hijos legítimos Francisco y Emiliana, quienes en esta calidad se presentan aquí como demandantes.

Sostienen que, por la citada compra de su padre, él adquirió cuota en esa mayor extensión o globo en la parte adjudicada a Espinosas y Angamúes, o sea, en lo que reste después de deducir los pequeños lotes adjudicados a Balanta y Montes, de que se habló ya; de manera que es ese lote Nº 3 restante, por su alinderación actual relatada en la demanda, lo que sostienen ser una comunidad en que es comunero la sucesión de sus padres en cuya representación proceden.

Los demandados sostienen que no hay tal comunidad, y unos afirmando poseer sendos lotes como cuerpos ciertos y otros invocando contra el citado título de 15 de junio la enajenación o devolución que hizo Balanta en escritura de 1903, se opusieron a la división por no haber por qué pedirla ni sobre qué recayese. La última escritura a que acaba de aludirse quedó desechada por el Tribunal motivadamente y por tacha de los demandantes.

No habiendo reclamo actual al respecto y habiéndose de tener, pues, esto por firme, debe procederse en el presente recurso sobre el pie de existencia y vigencia del título aducido por los demandantes, o sea, la referida escritura de 15 de junio de 1897. El Juzgado negó lo demandado, por la falta de comprobación de que el predio materia de la demanda y calificado en ella como comunidad sea la aludida de mayor extensión de que se tomó el lote comprado por Balanta dicho 15 de junio.

El Tribunal, aunque con algunas reflexiones más, distintas de las del Juzgado, estimó igualmente que ese hecho falta al menos en su comprobación; y entre las aludidas reflexiones distintas formula la de que ese lote que Espinosa vendió a Balanta no pudo tomarse de ninguno de los lotes en que la citada partición protocolada en 1897 adjudicó derechos a Espinosa, por esto mismo, esto es, por haberle adjudicado sólo derechos y, por tanto, no ser dueño exclusivo y único de ninguno de ellos, sino comunero.

El recurso El recurrente aduce las causales primera y segunda de las establecidas por el art. 520 del C.J. En cuanto a la primera, formula los cargos que pasan a resumirse, en su orden, y a estudiarse del mismo modo. I. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la demanda y de las escrituras públicas traídas como títulos de dominio por las partes, así como de la inspección ocular y concepto pericial sobre el lote determinen la demanda; y consiguiente violación de los Art. 2322 y 2323 del C. C., 145 de la ley 40 de 1907 y 1134 del C. J., por cuanto, en su sentir, aquellas pruebas demuestran que existe la comunidad afirmada por los actores, y, el fallo, no sólo desconoce la existencia de tal comunidad, sino que deja de acoger la acción divisoria consagrada en estas disposiciones legales.

Según el recurrente, dicha inspección ocular y dictamen pericial establecen que efectivamente lo comprado por Balanta a Espinosa se tomó del citado lote 39; y dichas escrituras demuestran que todos los interesados en este juicio y, por tanto, los demandados también, derivan su titulo, siguiendo su cadena hacia atrás, de la citada partición de 1897; de suerte que los lotes o fundos que respectivamente ocupan corresponden también, como el de Balanta, a ese mismo lote 3º En este estudio se detienen siguiendo uno a uno tales títulos.

La Corte rechaza el cargo en fuerza de esta consideración: aun sobre la base de que, no sólo el lote comprado por Balanta en junio de 1897, sino cada uno de los lotes poseídos por cada uno de los demandados constituyeron para febrero de 1897 el citado lote Nº 3 o hicieron parte integrante de éste, ello, que corrobora que para ese año este globo quedó siendo común, lo que nadie niega, no puede significar que siga siendo común hasta el presente ni, mucho menos, que Balanta por aquella compra adquiriese cuota de comunidad en ese saldo o resto del globo Nº 3, y no un cuerpo cierto, precisado por sus linderos y cabida.

Esta sola razón sería suficiente para negar lo pedido por los demandantes, porque, como ya se ha dicho, obran como sucesores de Balanta y aducen, como único titulo y comprobante de ser comuneros en el globo cuya división piden, la compra hecha por su padre dicho 15 de junio, y porque, habiendo sido esta compra la adquisición de un cuerpo cierto, mal podría reputarse como arma para demandar la división del globo de que se segregó o como comprobante de que este globo sea una comunidad y de que ellos tengan cuota en ésta.

A mayor abundamiento se transcribe en lo pertinente esa escritura, cuya copia notarial registrada forma los folios 1 y 2 del cuaderno 1° por haberse acompañado a la demanda. Allí dice Espinosa que vende a Balanta: “sesenta y siete plazas en los terrenos de El Cabuyal y Mata de Guadua hacia el oriente de su lote, bajo los siguientes linderos: por el norte, con terrenos de los Jordanes; por el sur, con terrenos de Francisco Montes y del otorgante; por el oriente, con el río Cauca; y por el occidente, con terrenos pertenecientes a la familia Angamú. Que este terreno corresponde al vendedor por adjudicación que de mayor número de plazas se le hizo en la división (aquí cita la referida partición de febrero del mismo año de 1897)”.

Adelante agrega: “Que desde esta fecha entrega el terreno vendido al comprador con las acciones consiguientes”. Por su lado Balanta acepta, ofrece pagar el precio en las condiciones que allí constan al respecto y declara que hipoteca especial y señaladamente en favor de su acreedor las mismas sesenta y siete plazas de terreno que compra, por los linderos que se han expresado”.

La boleta de registro al expresar la cantidad pagada por impuesto sobre el precio aludido dice que éste es el que Espinosa vende a Balanta “un lote de tierra ubicado en el distrito de Jamundí”. El abogado recurrente reconoce que los demandados se hallan en la situación que afirman sobre la realidad de los hechos. De ahí que su alegato contenga estas frases: “…la defensa ensayada por éstos (los demandados) ha consistido en decir que ocupan cuerpos ciertos, y esto no lo niego.

Ocupan cuerpos ciertos; pero del terreno comunal, y como ya lo expresé atrás, quien adquiere un cuerpo cierto dentro de una comunidad, lo adquiere condicionalmente, sujeto a la contingencia de que a su causahabiente (léase causante) no se le adjudique la porción vendida sino una menor o distinta de la vendida”. Y ya en sección anterior de su mismo alegato, refiriéndose a la misma contingencia, había dicho: “ Sirven los anteriores principios para descartar del litigio la idea que han querido hacer predominar los demandados de que ocupan un cuerpo cierto para librarsen de la demanda.

Los herederos de Francisco Balanta también tienen mi cuerpo cierto, pues eso reza la escritura N’ 218 de 15 de junio de 1897; pero precisamente lo que quieren es definir su título desligándolo de la comunidad para tener, entonces sí, el dominio sobre un cuerpo cierto”. Cuandoquiera que un comunero de un fundo vende porción de éste, queda el comprador, a la verdad, bajo la contingencia de que la ulterior división del fundo común adjudique o no en todo o en parte en pago de la cuota del respectivo comunero esa porción que éste ha vendido.

Si tal adjudicación la comprende, retrotrayéndose la partición como establece el art. 1401 del C. C., el titulo conferido por tal comunero queda perfeccionado cual si él hubiese sido ya adjudicatario de la porción vendida cuando la vendió; y en el caso contrario, según ese mismo artículo, acorde con el 779 del mismo código, cabe proceder como en el caso de venta de cosa ajena, por serlo así en realidad la de todo aquello en que la porción vendida no se adjudique al pagar la partición de la cuota de tal comunero.

Poner fin a esa contingencia mediante una partición que decida esa incertidumbre es algo que, a la verdad, determina el interés jurídico de ese comprador en que la partición se efectúe, así sea —mirando las cosas desde el punto de vista de aquella incertidumbre y del justo deseo de que cese y de la conveniencia de que esto suceda— para establecer de modo definitivo que queda por fuera de la adjudicación parte o aun el todo de la porción comprada.

Pero para ello ocurre ante todo indagar cómo y cuándo le asiste acción al respecto y contra quién. Claro es que cuando lo que ha sido objeto de la compraventa ha sido una cuota en la comunidad, no cabe duda sobre que ese comprador, investido consiguientemente de la calidad de comunero, puede por sí mismo en tal calidad demandar la partición. Esa adquisición de cuota lo ha vinculado con la comunidad y, por ende, con los comuneros restantes, en cuyo grupo entra a formar.

Pero el caso es muy distinto cuando no ha sido objeto de la compraventa una cuota en la comunidad, sino un cuerpo cierto segregado como tal de una mayor extensión de tierra y señalado en el respectivo instrumento por sus precisos linderos. Tal el del presente litigio, en que la escritura de 15 de junio ni siquiera determinó el globo de que el vendedor segregaba un lote precisado por él allí como cuerpo cierto.

Se habló de mayor extensión habida por él en la partición de 26 de febrero de 1897, sin decir dónde era ella, de dónde se tomaba aquel lote. Las partes han discutido a este respecto, y las probanzas de los actores que ahora cita su abogado en este recurso al respecto, se encaminaron a determinar cuál fue eso globo de los varios en que aquel vendedor obtuvo derechos en tal partición. Esa cita o indicación de mayor extensión parece encaminada, a juzgar por el contexto de la escritura, a justificar el vendedor que sí tenía cómo y de dónde venderle las sesenta y siete plazas materia del contrato, como extensión del lote preciso que, para mayor detalle, tomaba el vendedor de la parte oriental de lo que en esa escritura llama su lote, ya como si de un globo común entre él y terceros se hubiese formado para él un lote singular íntegramente suyo a la sazón, ya al menos para concurrir a la fijación del sitio y sugerir que cuando ese globo se dividiese entre él y sus condueños, la cuota de él habría de el habría de ser sobre el oriente de aquel globo.

Sea de todo esto lo que fuere, ello es que Espinosa vendió a Balanta un cuerpo cierto. Así las cosas, no habiéndose establecido para Balanta la calidad de comunero en el globo en que consistiese la mayor extensión aludida por Espinosa, no quedó el comprador provisto de la acción divisoria para la cual esa calidad de comunero es indispensable; de suerte que la referida conveniencia y justo deseo de un comprador de definir su situación ante la contingencia de que se viene hablando en relación con los citados Art. 779 y 1401, ya no los puede lograr demandando el comprador la división. Cabria exigírsela al vendedor en forma que, ejerciendo éste tal acción, viniese a completar sus obligaciones de vendedor en lo atañedero a la perfección del titulo.

Para que el comprador pudiese, por sí ejercitar esa acción seria preciso que nuestras leyes la otorgasen. En ellas no se encuentra inclinación hacia lo que los autores llaman acción oblicua, que seria la del caso. Más bien parecen esquivarla. Así, por ejemplo, en el caso del artículo 1736 del C. C., el acreedor no puede proceder de suyo contra aquellos por cuyo hecho o culpa ha perecido para el la cosa, sino exigir que se le cedan las acciones del vendedor contra ellos.

Nótese la diferencia que en el caso presente habría entre la escritura de 15 de junio, cuyos términos son netos e inequívocos sobre que lo vendido fue un cuerpo cierto, y una que en vez de ellos hubiese manifestado el vendedor, por ejemplo, esto: “vendo una cuota de 67 plazas que se tomarán de la porción oriental del globo ubicado en Jamundí, cuyos linderos son:..”; y en que hubiese agregado que en este globo general, cuyos linderos habrían tenido que expresarse en la escritura, como acaba de verse, tenía derechos le comunero en virtud de la partición, la que habría citado, como lo hizo en efecto, la escritura de 15 de junio, aquí trascrita en lo pertinente.

La redacción con que quedó esta escritura impide conceptuar en la forma que sería preciso hacerlo para que se tuviese investido por ella al comprador de la calidad de comunero en ese globo general de que demanda y recurso hablan y que en la escritura brilla por la ausencia completa de su alinderación y aun de siquiera su cita. -------------------------------------------------- Aunque lo dicho obliga a rechazar el cargo que se viene estudiando, no sobrarán algunas otras observaciones, así sean tangenciales.

Cuandoquiera que viene a quedar fragmentado en varios cuerpos ciertos lo que una vez fue finca común, ello obliga a reconocer el hecho presente con la existencia, en el, de esos diversos cuerpos ciertos independientes y separados unos de otros, lo que impide considerar que quienes adquirieron y poseen tales cuerpos ciertos como tales sean comuneros de esa primitiva finca única, e impide considerar que ésta sigue conservándose como primitivamente fue en tiempo cercano o remoto pero en todo caso anterior al actual en que hay esa fragmentación y en que, repítese, cada poseedor actual lo es por haber adquirido un cuerpo cierto.

De ahí que no pueda admitirse como demostración de la existencia al presente de una comunidad, por ejemplo, la afirmada por los actores en el presente litigio, el hecho de que el título de ellos y el de cada uno de los demandados tengan una misma fuente y que todos los respectivos lotes se tomaran de algo que para 1897 era un solo globo. No es en 1897 cuando se está decidiendo el pleito, ni es ante la situación creada para ese año en febrero ante la que se está, sino ante la del año de 1929, en que se entabló la demanda.

El artículo 2330 del C. C. da a cada comunero de tierra labrantía el derecho de obtener se le señale su trabajadero en porción proporcional a su cuota, sin lugar a inquietar a los otros, y por tanto, en forma de no ser inquietado ninguno. Se establece así un modus vivendi por mientras la comunidad dure. Lo que por virtud de esa disposición se haga obrará sobre la partición en su día como indica la regla segunda del art. 2338 del mismo Código.

Como ese art. 2330 habla de comunidad existente, dando por sentado este hecho, y se refiere a comuneros, es extraña a un caso como el del presente litigio en el cual, a más de no tratarse de algo conducente a la conservación provisional, administración y marcha de una comunidad, sino de su partición, no se trata tampoco de alguien que fuera comunero originariamente o que viniera a serlo por haber adquirido cuota, sino de un comprador de lote adquirido como cuerpo cierto, según repetidamente se ha dicho en el curso de esta sentencia. II.

Violación de los Art. 1871 y 1530 del C.C. por desconocer el Tribunal la validez y hasta la posibilidad de la venta de algo por quien no sea su dueño y dueño único, así como por desconocer que en la enajenación hecha por un comunero hay la contingencia de que al partirse la comunidad no corresponda a su cuota aquello mismo que ha enajenado, lo que hace condicional tal enajenación. Estos cargos, aun aceptados en si, es decir, en cuanto son una acusación al Tribunal por el desconocimiento de estos principios, formulada por el recurrente, no conducen a infirmar el fallo.

En efecto, dado ese art. 1871, nadie discute la validez de la venta de cosa ajena en nuestro derecho, como nadie discute la contingencia de que acaba de hablarse, con las consecuencias establecidas por los citados artículos 779 y 1401, cita a que por analogía puede agregarse la del artículo 2442, también del C. C. Pero de ahí no se deduce que Balanta comprara algo que no fuera el cuerpo cierto precisado en la escritura tantas veces citada aquí de 15 de junio y que ese algo fuera una cuota en la comunidad que se había creado sobre el terreno de que se segregó ese lote, caso en el cual si habría adquirido la acción de communi dividundo a que exclusivamente se encamina este pleito.

La acusación del recurrente no incide, pues, o no influye sobre la parte resolutiva, que es la negación de esa acción por no ser Balanta comunero. Aunque estas consideraciones rechazan el cargo, si no en sí mismo, sí en su alcance para casar, no sobrarán estas reflexiones cuando el comunero vende una cosa comprendida en una comunidad universal, y. gr., una herencia, el comprador queda en el referido peligro de que al partirse la comunidad deje de adjudicarse, en la hijuela que pague el derecho del vendedor, esa cosa; y cuando se trata de comunidad singular ocurre igual peligro, en cuanto al formarse lotes en la partición material del bien común, puede no coincidir en todo o parte con un lote vendido por un comunero el que se adjudique en pago de la cuota de éste.

Es obvio que mientras no haya partición no puede saberse siquiera ni afirmarse si la mentada coincidencia se ha producido o falta y si por tanto se ha perfeccionado el titulo del comprador o se ha producido la venta de cosa ajena. Quien por una partición en esta forma viene a verse comprador de lo ajeno y, por ende, victima posible o efectiva de las acciones del verdadero dueño, tiene los recursos legales, tanto para defenderse de éste en su oportunidad y caso, cuanto para ser saneado cuando se le ha vencido.

De nada de esto se trata juicio y recurso. III. Violación del art. 2673 del C. C. por aplicación indebida, en razón de no ser el caso de abstenerse el juzgador de tomar en consideración la partición citada de 1897 y las respectivas hijuelas por los defectos de su registro que el Tribunal le anota sin fundamento, al decir del recurrente y violación, por igual motivo y en razón de no haberlos aplicado, de los Art. 2641, 2652, 2654 y 2662 de esa obra.

No hay lugar siquiera a estudiar el cargo, por su ninguna incidencia o influencia sobre la parte resolutiva de la sentencia recurrida. En efecto, reputándolo fundado y que, por tanto, no debieran haberse hecho tales reparos por el Tribunal, de ahí no se derivaría razón alguna contra el concepto que decide el presente recurso, que es, repítese una vez más, el de que Balanta no adquirió derechos de comunero y por tanto no puede ejercitar una acción que requiere esa precisa calidad en quien la invoca.

Claro es que en todas las reflexiones sobre esta circunstancia decisiva han sido extraña la consideración en sí mismos de los títulos a que se refiere este otro cargo de] recurrente. Este invocó también el motivo 2 de los establecidos por el art. 520 del C. J., que dice: “ No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”.

Al acusar así el recurrente advierte que los demandados señor Guerrero y señora Vásquez se opusieron afirmando ser dueños de lotes como cuerpos ciertos, los cuales no hacen parte de comunidad alguna. Y considera inadmisible respuesta para aquel cargo la que se diera diciendo que la sentencia es absolutoria, con lo que de ordinario basta, pues —dice el recurrente— la acusa de error de derecho en la interpretación de la demanda, en la que el Tribunal debió ver planteada “ una cuestión de dominio”.

La circunstancia de que el individuo demandado para la división de una comunidad, afirme al oponerse a la división que no es asignado en ninguna comunidad sino dueño de un cuerpo cierto, no puede entenderse como hecho capaz de convertir la demanda de división en juicio reivindicatorio. Este tiene finalidades y calidades muy distintas y ha de tener fundamentos también distintos de aquel juicio especial.

No seria admisible tampoco entender legalmente trasformada la de una demanda en la otra. Además, y con esta observación bastaría a rechazar el cargo, la demanda inicial de este juicio inequívocamente versa sobre división de cierto fundo y se basa en que éste es común y en esta forma pertenece a los demandados y a la sucesión representada por los demandantes.

Entenderla así, leerla tal como está escrita, no puede ser interpretarla erróneamente. Claro es que si entre los fundamentos a la oposición a una demanda divisoria figura la afirmación del demandado o demandados de estar poseyendo cuerpo cierto, hay que estudiar sus títulos para saber la verdad de esta afirmación y para saber igualmente si por eso su oposición se justifica.

Pero este estudio es algo muy distinto del que corresponde a un juicio de dominio, como este juicio en sí es distinto de aquél, y el tener que entrar así en ese estudio es algo muy distinto de sentirse dentro de una reivindicación y proceder como sí ésta fuese lo demandado. Cuando de esto se trata y esto es lo que se aspira a que sea estudiado, debatido y decidido, indispensablemente debe incoarse esta acción, así como cuando se trata de deslinde, lo procedente es pedir éste y no algo distinto, del propio modo que cuando el vendedor no entrega la cabida declarada por la cual dice responder, la acción debe ser la encaminada a los fines consiguientes y no otra.

Sabido es que, aun en el evento de existir a la verdad el derecho cuya eficacia va a buscarse judicialmente, no se logra esta finalidad si se desacierta en el sendero que por ley corresponda. Y sabido es, por otra parte, que en el curso de un pleito y mucho menos, en el recurso de casación, si es que la gradación cabe, no puede cambiarse la naturaleza y fin de aquél trocándolos en algo diferente de lo establecido por la demanda y la respuesta, en su caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este pleito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el cinco de noviembre de mil novecientos treinta y cinco. Sin costas, por no aparecer que se causaran.

Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel, Emilio Prieto Hernández, Srio. Int.