Micelio
S- 03-12-1935- [070]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

REPETICIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO Sentencia C – SC - 070 de 1935 ACCIÓN REIVINDICATORIA/ El proceso ordinario es un proceso útil para proponerla. CRÉDITO/ Cesionario. “El cesionario de un crédito contrae la res​ponsabilidad consiguiente a la reserva que el deudor cedido hace de los derechos que tiene contra el cedente, y el art. 1718 del Código Civil no previene, para la extinción de la obligación, forma distinta de las generales que regulan a este respecto la ma​teria, ni tampoco, ese artículo, crea una acción determinada”.

COMPENSACIÓN/ Forma de extinguir las obligaciones. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Roberto Tobón MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA REPETICIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO No existe error de hecho cuando por el sentenciador se expresa una noción falsa o equivocada acerca del sentido de una ley.

La cuestión de saber si la compensación sólo puede hacerse valer como excepción es asunto de derecho. La circunstancia de ser la compensación legal, no es óbice para que el principio de, la extinción automá​tica de las obligaciones coexistentes, sufra atenuaciones provenientes de la misma ley. Es suficiente que no se hubiera invocado a tiempo el beneficio de la compensación para decidir que quien tenía derecho a ella la renunció tácita y válidamente, porque la virtud extintiva de la compensación no es de orden público, lo que no implica que el acreedor no pueda cobrar después su deu​da, inclusive por compensación con otras deudas (arts. 1715 y 1719, C. C.).

Cuando la ley reconoce varios medios para la actuación de un derecho, la prescindencia de uno de ellos no impide hacer uso de los otros, siempre que esto se haga sobre la base de la oportunidad jurídica. La cesión es un contrato, por medio del cual el acree​dor anterior trasmite al nuevo acreedor el crédito mismo y no simplemente su ejer​cicio, salvo estipulación que cambie, limite o modifique los efectos de aquélla.

Corte Suprema de Justicia. —Sala De Casación Ci​vil. Bogotá, diciembre tres de mil novecientos treinta y cinco. Hechos jurídicos de la sentencia El 22 de marzo de 1934, el Tribunal Su​perior de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado 7 ° Civil de este mismo circuito, dic​tada en el sentido de no acceder a pronunciar las declaraciones pedidas en el libelo de la demanda ordinaria de Roberto Tobón contra la Compañía de Mosaicos Hidráuli​cos.

La materia de este juicio ordinario con​siste en la repetición de § 25,273.70 que Ro​berto Tobón pretende haber pagado sin deberlos, por consecuencia del fenómeno de la compensación, a la sociedad demandada como causahabiente ésta, a título singular, de Jesús María Tobón, en el juicio ejecuti​vo que éste entabló contra el actual deman​dante para cobrarle el crédito que consistía en aquella suma.

Se funda el demandante en que no debía tal suma, por estar compensada con créditos preexistentes a su fa​vor y a cargo de Jesús María Tobón. El Tribunal, en su sentencia, niega el de​recho a repetir por pago de lo no debido, conceptuando que el demandante renunció tácitamente a la compensación, porque no la invocó en tiempo y pagó a sabiendas de la existencia de los créditos que él afirma que habría podido oponer.

Después de vencido el plazo para aducir excepciones en aquel juicio ejecutivo segui​do por Jesús María Tobón, cedió éste a la Compañía de Mosaicos Hidráulicos el cré​dito que allí cobraba a Roberto Tobón. En el momento de notificarse al deudor la ce​sión del crédito, éste manifestó no aceptar​la, porque, a su turno, tenía derechos en contra del cedente, los cuales haría valer, bien en ese mismo juicio ejecutivo o en otro distinto.

Negada la acción de pago de lo no debido, que es la materia del presente pleito, el de​mandante recurrió en casación contra el fa​llo del tribunal. Materia del recurso Acusa la sentencia como violatoria de los arts. 666, 1494, 1718 y 1719 del Código Ci​vil, por el triple aspecto de la causal primera del art. 520 del Código Judicial, y fun​damenta el recurso en tres capítulos, cuyo resumen es éste: a). —El Tribunal incurrió en error de he​cho al considerar que Roberto Tobón únicamente podía hacer valer sus derechos " co​mo excepción en el juicio ejecutivo que le siguió, primero Jesús María Tobón y des​pués la Compañía de Mosaicos Hidráulicos, en su calidad de cesionaria de éste, y no en juicio ordinario como acción principal encaminada al mismo objeto".

A consecuencia de este error, el Tribunal atribuyó a Roberto Tobón la renuncia táci​ta de su derecho de compensación. Cuando el interesado tiene varios medios para obtener el reconocimiento de un dere​cho, la prescindencia de uno de ellos no im​plica renuncia al derecho, porque puede va​lerse de los otros medios, en virtud de que los cree más seguros y eficaces.

El juicio ordinario es medio propio de reivindicación. El cesionario de un crédito contrae la res​ponsabilidad consiguiente a la reserva que el deudor cedido hace de los derechos que tiene contra el cedente, y el art. 1718 del Código Civil no previene, para la extinción de la obligación, forma distinta de las generales que regulan a este respecto la ma​teria, ni tampoco, ese artículo, crea una acción determinada.

Como en el juicio ejecutivo el ejecutado no puede proponer sino por una sola vez las excepciones que crea tener a su favor, y dentro de un término dado; la tesis del Tribunal conduce a impedir el derecho a la compensación, con solo ceder el crédito, bien después de haberse vencido el aludido pla​zo, o bien con posterioridad a la presentación de la demanda de excepciones. b). —El Tribunal incurrió en error de de​recho en la apreciación de la prueba consis​tente en la diligencia de notificación de la cesión del crédito, porque excluyó todo medio de defensa para el ejecutado, distinta al de hacer valer su derecho de compensa​ción en el mismo juicio ejecutivo.

La reserva que de sus derechos hizo el ejecutado en el momento de la notificación de la cesión del crédito, creó a cargo del ce​sionario un derecho personal, o crédito, que encaja en el art. 666 del Código Civil; por cuyo motivo, contra lo supuesto por el Tribunal, la manera de hacer efectivo el co​rrespondiente derecho no está sometida a un determinado procedimiento, sino a las reglas propias de su creación. Además, el cesionario no puede adquirir sobre el crédito cedido derechos diferentes de los que sobre éste tenía el mismo cedente. c) —El Tribunal incurrió en error de de​recho al apreciar los casos que norman los arts. 1718 y 1719 del Código Civil.

El primero procede cuando el deudor cedido acep​ta sin reserva la cesión del crédito, o cuan​do se niega a ello porque quiere oponer al cesionario los créditos que tiene contra el cedente, adquiridos antes de la notificación de la cesión. Procede el segundo artículo cuando el deudor ha aceptado sin reserva la cesión, porque ignoraba el crédito que po​día oponer a su deuda.

El Tribunal considera que hay renuncia tácita del derecho de compensación por parte del deudor cedido, cuando éste ha aceptado la cesión con reserva de su derecho y no propone la excepción de compensación en el mismo juicio ejecutivo. Con semejante consideración se descono​ce que no puede existir renuncia tácita de un derecho adquirido si se omite un medio de defensa, siempre que subsistan otras ma​neras de hacerlo efectivo.

Según la ley, la ignorancia de un crédito a favor del deudor cedido contra el cedente, equivale a la no aceptación de la cesión, " pues es de suponerse que sólo por igno​rancia puede dejar de hacerse la manifestación de no aceptación de una obligación que puede compensarse con otra". Las conclusiones del Tribunal se deben también a que creyó que la compensación era un favor legal y no un derecho.

" El Tribunal razonó así: Lógicamente la compensación que se produce por efecto de la ley debería ser definitiva; una obligación extinguida no puede en general revivir. Sin embargo, la equidad opone una solución con​traria cuando el deudor paga ignorando un crédito que habría podido oponer en com​pensación. Se considera que la compensa​ción es un favor legal, y que si no se in​voca se puede exigir el pago del crédito ex​tinguido, siempre que con ello no se perjudique a terceros.

Así se dispone en el art. 1719 del Código Civil, y el 1718 contempla otro caso de renuncia tácita; éste produce en ambos casos el efecto de hacer revivir los créditos que habían sido extinguidos por compensación." Para el Tribunal, pues, la compensación no es mirada como un derecho sino como un favor legal. De ahí las conclusiones a que llegó en su sentencia, las cuales son ex​trañas a la materia de los derechos y las obligaciones, a la luz de nuestro Código Ci​vil.

Los favores, desde el punto de vista mo​ral, pueden crear deudas, también morales, pero jamás están dentro de la esfera de las obligaciones civiles. Motivos 1°—No existe error de hecho cuando por el sentenciador se expresa una noción falsa o equivocada acerca del sentido de una ley. (Ref. punto a). El Tribunal no hace en la sentencia la declaración que le atribuye el recurrente, sino que se limita a observar que Roberto Tobón no propuso la excepción de compen​sación en el juicio ejecutivo que le siguió Jesús María Tobón. Por otra parte, si existiera el error de que se acusa a la sentencia en el punto de que se trata, tal error sería de derecho y no de hecho, porque la cuestión de saber si la compensación sólo puede hacerse valer co​mo excepción es asunto de derecho. 2°—La circunstancia de ser la compensa​ción legal, no es óbice para que el principio de la extinción automática de las obligacio​nes coexistentes, sufra atenuaciones provenientes ce la misma ley.

Por lo tanto, es suficiente el hecho de que Roberto Tobón, conocedor de sus créditos oponibles, no hu​biera invocado a tiempo el beneficio de la compensación, para decidir que renunció tácita y válidamente a ella, porque la virtud extintiva de la compensación no es de orden público. Lo cual no implica que el acreedor no pueda cobrar después su deuda, inclusive por compensación con otras deudas (arts. 1715 y 1719 del C. C.).

Las partes están de acuerdo en cuanto a que la cesión del crédito se verificó después de haber expirado el término procesal para proponer excepciones. Dada la naturaleza de los créditos com​pensables aducidos en el presente pleito, Roberto Tobón tenía conocimiento de la existencia de ellos desde antes de iniciarse el juicio ejecutivo que le entabló Jesús Ma​ría Tobón, sin embargo de lo cual, aquél no propuso a éste la excepción de compensa​ción. Así, pues, no vale argüir que la notifica​ción de la cesión del crédito de Jesús María Tobón a la Compañía de Mosaicos hidráulicos, se le hizo a Roberto Tobón, según lo afirma éste, cuando había vencido el térmi​no para proponer excepciones en el juicio ejecutivo; desde luego que tal juicio fue promovido por Jesús María Tobón, quien después cedió su crédito a la sociedad, el ejecutado bien pudo haber opuesto la compensación al cedente mismo antes de la ce​sión, o sea, durante el tiempo en que el cedente fue por sí mismo ejecutante.

Solamente el deudor-acreedor, Roberto Tobón podía invocar el beneficio de la compensación, y por este motivo, es él mismo el único que en principio podía renunciarlo. De donde se infiere que la reserva que de sus derechos hizo Roberto Tobón cuando le fue notificada en el juicio ejecutivo la ce​sión del crédito de Jesús María Tobón a fa​vor de la compañía de mosaicos hidráulicos, no podía tener como objeto repetir ahora el pago que hizo, porque el crédito pasó del cedente a la sociedad cesionaria, llevando consigo esa renuncia tácita de la compen​sación. 3°—Cuando la ley reconoce varios medios para la actuación de un derecho, la prescindencia de uno de ellos no impide hacer uso de los otros, siempre que esto se haga so​bre la base de la oportunidad jurídica.

Y ya se ha visto que Roberto Tobón no se pre​valió en tiempo de los medios conducentes a pagar en moneda de compensación, hasta el punto de que la ejecución concluyó con el pago efectivo hecho por el deudor a la compañía. La cesión es un contrato, por medio del cual el acreedor anterior transmite al nuevo acreedor el crédito mismo y no simplemente su ejercicio, salvo estipulación que cambie, limite o modifique los efectos de aqué​lla.

Por no haberse acreditado nada distinto, el acreedor anterior, Jesús María Tobón ce​dió el crédito mismo a la compañía de mosaicos hidráulicos, por cuyo motivo el pago que le hizo Roberto Tobón a la nueva sociedad acreedora, extinguió el vínculo jurídi​co, proveniente del contrato de cesión anudado entre Jesús María Tobón y la compañía de mosaicos hidráulicos, y, consecuencialmente, entre ella y Roberto Tobón. Para la procedencia de la acción que se ejercita en el presente pleito de repetición por pago de lo no debido, sería necesario, ante todo, demostrar la inexistencia del mencionado vínculo jurídico, y además, el error por parte del deudor, lo cual, según lo expuesto, es jurídicamente imposible.

Es sabido que la naturaleza legal de nues​tra compensación se debe a que los redac​tores del Código Civil francés, para acoger un errado concepto de los glosadores del de​recho romano, tradujeron las palabras ipso jure por legalmente. Bajo Justiniano, al contrario de lo que acontecía en la época clásica, la compensa​ción operaba ipso jure, en el sentido de que el demandado no necesitaba proponerla, por medio de una excepción in limine litis.

Los aludidos glosadores conceptuaron que la compensación obraba de pleno derecho, porque no comprendieron que la expresión ipso jure fue empleada por los juristas romanos para poner de manifiesto, en ese ca​so, la oposición a la fórmula exceptionis ope. La compensación se justifica, pues, entre nosotros, desde el doble punto de vista de la utilidad y de la seguridad, y una de sus directrices consiste en el pago forzado, pues​to que se impone al acreedor, quien no pue​de rehusarla cuando se invoca.

De ahí que nuestro sistema de compen​sación no puede ser basado en consideracio​nes de equidad de favor legal, propias solamente en las ordenaciones jurídicas, v. gr., la alemana, que establece la compensación como un contrato, o como un acto sui generis de extinción de la deuda. Pero este error del Tribunal en nada modifica las conclu​siones y demás considerandos de la senten​cia. A virtud de lo expuesto, no aparece que la sentencia recurrida haya violado ninguna de las disposiciones legales invocadas por el recurrente y citadas atrás. Fallo En consecuencia, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando jus​ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 22 de marzo de 1934 pro​nunció en este juicio ordinario el Tribunal Superior de Bogotá. Las costas a cargo del recurrente.

Tásense. Cópiese, publíquese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica. El Conjuez, Emilio Perrero, Anto​nio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.