Sentencia C – SC - 122 de 1923 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO/ Falta de fundamentación del recurso. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1567 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Rafael Romero MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, diciembre tres de mil novecientos veintitrés Vistos: Rafael Romero entabló ante el Juez del Circuito de San Juan de Córdoba juicio ordinario contra Jorge Kuncel para que se declarase por sentencia: Primero. Que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre el demandante, como vendedor, y el demandado, como comprador, por medio de la escritura pública otorgada ante el notario de Aracataca, bajo el número 144, el 24 de diciembre de 1915, contrato que versa sobre una finca raíz ubicada en el caserío de Buenos Aires, jurisdicción del municipio Aracataca, que tiene una cabida de 40 hectáreas, de las cuales 15 están cultivadas en plena producción y tres plantadas de pastos artificiales, cercada, con casa de habitación y estación para entrega de la fruta y delimitada así: por el norte y este, con la finca de José Rosario Durán y la finca del doctor Francisco Vergara Barros, y por el oeste y sur, con la acequia de Corralitos, mediando con terrenos de la Nación. Segundo. Que por motivo de la lesión enorme sufrida por el vendedor, queda rescindido el contrato de venta que reza la escritura arriba mencionada.
Tercero. El señor Jorge Kuncel queda obligado a completar el justo precio de la finca a que se refiere el contrato, o a entregar esta al actor, con todos sus frutos percibidos y pendientes, y por los mismos linderos por lo que le fue entregada. Cuarto. Que el demandado está obligado a pagar al actor todos los deterioros que la finca haya sufrido por culpa de aquel mismo.
Quinto. Pago de costas. El Juez de la causa decidió el pleito con la absolución del demandado. Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de fecha 30 de agosto de 1922, confirmó la de primer grado. La misma parte actora interpuso casación, recurso que reúne las condiciones legales para ser admitido.
Pero como según aparece de autos, el recurrente dejó de fundar el recurso tanto ante el Tribunal como ante la Corte, es el caso de aplicar la sanción establecida en el artículo 10º de la ley 90 de 1920. Por tanto la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desierto el recurso de casación. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO LUZARDO FORTOUL – José Miguel Arango – Dionisio Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido R. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.