Corte Suprema de Justicia—Sata de casación Sentencia C – SC - 068 de 1914 ACCIONES POSESORIAS/ Objeto. “…las acciones posesorias, tales como las conferidas al poseedor por los artículos sobredichos, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces…” CONTRATO DE MANDATO/ Extralimitación del mandatario. NOVACIÓN/ Necesidad de voluntad expresa del acreedor para poder sustituir al deudor original.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1239 y 1240 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Jesús María Tobón MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, tres de diciembre de mil novecientos catorce. Vistos: El doctor Cándido Bernal, como personero de Jesús María Tobón, demandó ante el Juez del Circuito de Bogotá al Banco Central para que mediante los trámites de un juicio ordinario y por sentencia definitiva, aquella autoridad hiciera las declaraciones siguientes: 1. º Que el Banco privó injustamente a mi poderdante de la posesión de varios objetos de su propiedad y de los derechos que tenía en otros como arrendatario que era de ellos. 2. º Esos objetos y derechos valían, junto con los perjuicios causados por el despojo, la cantidad de treinta mil pesos ($ 30,000) oro, que es la cuantía de este juicio. 3. º Que el Banco quedó desde ese hecho en la obligación de restituir tales objetos a mi poderdante; el precio dicho o el que se acredite en el curso de este juicio. 4. ° Que no habiéndolos restituido por haberlos enajenado, destruido o perdido, o por cualquiera otra causa, debe pagar el valor de ellos al demandante. 5. º Que debe pagarle, además, los perjuicios causados por el despojo. 6. º Que debe pagarle también las costas de este juicio. 7. º Que los intereses de de mora a que haya lugar en esos pagos se liquidarán a la rata que se fije conforme al artículo 173 de la Ley 40 de 1907.
Citó en apoyo de estas peticiones los artículos 982, 983, 977, 1731 del Código Civil, 282 de la Ley 105 de 1890, 1333 del Código Judicial, 173 de la Ley 40 de 1907, y los hechos que a continuación se transcriben: a) Al principio de 1907 se declaró en quiebra el remate de la renta de licores de los Departamentos de Boyacá y Tundama, y procedió el Banco como encargado de administrar las rentas reorganizadas, a quitar al señor Pedro Martín Páez, que era el arrendatario en el período en curso, y a sus agentes y representantes, los licores, alambiques, locales, enseres de toda clase, para continuar la administración de la renta con esos objetos. b) Mi poderdante había celebrado contrato con Páez para suministrar a los estancos todo el aguardiente que se necesitaba para el expendio.
Con ese fin montó sacatines, uno de ellos en finca tomada en arrendamiento al señor Luis de los Reyes Acuña, denominada Teta de Agua, situada en Motavita, y con aparatos y enseres de toda clase, de su propiedad. Ese mismo zacatín proveía los estancos del Departamento dé Quesada, de cuya renta era arrendatario. c) Mi poderdante había sido recientemente arrendatario de la renta de degüello en esos Departamentos, y tenía muchos objetos que había conseguido para servicio de esta renta, como útiles y muebles de oficina. d) Mi poderdante había recibido del Gobierno de Tundama, dados en pago y estimados en dos mil pesos oro, muchos enseres adecuados para el servicio de las rentas.
Compró otros al señor Alfonso Arango y otros al Administrador de las rentas reorganizadas. e) Todos los objetos mencionados, y otros más, estaban en los estancos y demás oficinas de la renta, donde mi poderdante los había dejado mientras tenía objeto a qué destinarlos, y por ser en general los empleados de esas rentas de su confianza por haberle servido recientemente en las degüello.
De algunos se servía mi poderdante para el suministro de aguardiente a que estaba comprometido. f) Al apoderarse el Banco y sus agentes de los enseres pertenecientes a la renta, se apoderó también de los que pertenecían a mi poderdante. g) Este, su apoderado, señor Jesús A. Castaño, y muchos de sus agentes y empleados de las rentas a cuyo cuidado estaban esos objetos, reclamaron contra el despojo y trataron de impedirlo, pero no fueron atendidos y tuvieron que ceder a la violencia. h) Los bienes de mi poderdante, malamente manejados por los encargados de la renta, se deterioraron, se destruyeron y desaparecieron, o dispuso de ellos el Banco y no fueron restituidos al señor Tobón. i) La finca de Teta de Agua estaba por una parte arrendada a mi poderdante, y por otra, hipotecada en su favor, lo que hacía ventajosa la condición de él, porque los dos derechos en ella se favorecían mutuamente; y al ser despojado no sólo perdió de hecho el arriendo sino que e! crédito hipotecario desmejoró notablemente, a tal punto, que se vio en el caso de cancelar la hipoteca recibiendo solo parte de la deuda.
Además había hecho valiosas mejoras en la finca, que según el contrato podía cobrar y que perdió en virtud de la expoliación, como perdió la explotación de la carbonera y otros productos. Perdió, además, la ventajosa condición en que, lícita y legalmente, por medio de su trabajo, y con la inversión de gran capital, se había colocado como único que en esos momentos podía producir el aguardiente necesario para proveer dos Departamentos ajenos y parte del Departamento contiguo de Quesada, del cual era rematador.
Posteriormente, en uso del derecho que consagra el artículo 268 del Código Judicial, corrigió la demanda en el sentido de cambiar los numerales de la parte petitoria por éstos: 1º. Que el Banco privó o despojó injustamente a mi poderdante de varios objetos que éste tenía, ya como dueño de ellos, ya con derechos en ellos como arrendatario. 2°.
Que no habiendo el Banco restituido esos objetos a mi poderdante por haberlos enajenado, destruido o perdido, o por cualquiera otra causa, debe pagarle el valor de ellos y el de todos los perjuicios que le causó con la privación o el despojo. 3°. Que el valor de esos objetos, derechos y perjuicios que debe pagar el Banco a mi poderdante, es la cantidad de treinta mil pesos ($ 30,000) oro, o la que en el juicio se fije. 4º.
Que debe pagarle el Banco también a al poderdante las costas de este juicio. 5º. Que los intereses de demora a que haya lugar en esos pagos se liquidarán a la rata que se fije conforme al artículo 173 de la Ley 40 de 1907. El Gerente del Banco, a quien se corrió traslado la demanda así corregida, rechazó las pretensiones del actor, negó los hechos que le sirven de fundamento, con excepción del marcado a), que acepto en parte, y opuso la excepción de petición de un modo indebido, para el caso en que fuese declarado procedente la acción. Adelantado el juicio hasta el estado de sentencia, el Juez profirió la de quince de julio de novecientos diez, por la cual absolvió al Banco de todos los cargos de la demanda.
Habiendo apelado el apoderado de Tobón del fallo anterior, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca (de Bogotá) en sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos once, la cual está al estudio de esta Sala, en virtud del recurso de casación que interpuso la parte demandante en tiempo oportuno. Como la sustanciación ha terminado y el recurso es admisible por reunir las condiciones que para el efecto requiere el artículo 149 de la Ley 40 1907, esta Superioridad procede a dictar la sentencia que le corresponde, mediante las consideraciones que van en seguida: En apoyo de la primera causal de casación que reconoce el artículo 2.°, numeral 1° de la Ley 169 de 1896, sostiene el recurrente que la sentencia violó directamente los artículos 977, 982 y 983 del Código Civil, por cuanto, según ellos, el poseedor de una cosa tiene derecho para que se le indemnicen los perjuicios causados por la privación o usurpación de la misma, y es responsable de esos perjuicios el usurpador, En el presente caso, dice el recurrente, Tobón probó su calidad poseedor de la privación o usurpación ejecutada Banco Central, y a pesar de esos hechos y que preceptúan los artículos citados, el Banco fue absuelto de la demanda de indemnización. El Tribunal se fundó principalmente para absolver al Banco en que el actor no comprobó cuáles eran los bienes materia del despojo, ni acreditado, por lo mismo, su derecho de propiedad sobre ellos.
En la demanda, dice el Tribunal, no se individualizaron esos bienes; los testigos de la primera instancia presentados por el demandante tampoco los determinan, sino que los señalan en globo, cuando afirman que Tobón tenía varios útiles y muebles de oficina depositados en los locales de la renta de licores; los testigos de segunda instancia, continúan el Tribunal, al tratar de determinar los referidos bienes lo hacen de una manera general, sin individualizarlos, a fin de que se distinguieran de los demás que existían en la oficina de la renta y con los cuales estaban confundidos, al decir de todos los testigos.
Estos afirman que Tobón como arrendatario de la renta de degüello era dueño de todos los objetos de esa renta y también de lo que había comprado a Alfonso Arango y al Gobierno de Tundama; pero no se produjo prueba sobre cuáles eran esos objetos de la renta de degüello, ni cuáles los comprados a Arango ni al Gobierno de Tundama, quedando, por tanto, sin demostrar cuáles eran los objetos y enseres que el demandante tenía en las oficinas de la renta de licores cuando el Banco las ocupó. De todo esto concluye la Sala sentenciadora que por faltar esa comprobación, falta también la de que Tobón era dueño de tales objetos, porque lo uno es consecuencia de lo otro.
A esto contesta el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque la acción que se ejercita en el juicio no es real; porque no se persiguió la reivindicación de las cosas quitadas por el Banco; que lo demandado fue la indemnización de perjuicios por un hecho ejecutado por esa entidad, de lo cual surge una diferencia sustancial en cuanto a la prueba; porque en las acciones reales las cosas que se persiguen son el objeto directo de las probanzas: hay que precisarlas, individualizarlas, identificarlas, para poder hacer efectiva la sentencia en caso de que ordene la entrega.
En las acciones personales el objeto directo de la prueba es una obligación. Esa obligación puede nacer, como en el caso presente, de un hecho, y ese hecho relacionarse con objetos materiales. Planteada así la cuestión, es evidente que el Tribunal no ha infringido los artículos del Código Civil de que se ha hecho mérito, pues ellos dan derecho para pedir la restitución de las cosas de que ha sido privado injustamente el actual poseedor, y en el juicio no se demanda, según el mismo recurrente, tal restitución, sino que se ejercita una acción personal contra el Banco para que indemnice perjuicios por un hecho suyo.
Además, conforme al artículo 972 del Código Civil, las acciones posesorias, tales como las conferidas al poseedor por los artículos sobredichos, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces, y la demanda no versó sobre bienes de esa especie. Se queja además el recurrente de que el Tribunal quebrantó el artículo 2341 del Código Civil, por haber absuelto al Banco de indemnizar perjuicios al actor, no obstante estar demostrado que aquél privó a Tobón de muchos objetos de propiedad de éste, cuando entró en posesión de todos los bienes de la renta de licores de Boyacá y Tundama, por quiebra del rematador Martín Páez, con lo cual el Banco se hizo responsable de culpa civil y tiene las obligaciones consiguientes a tal procedimiento.
Está demostrado con las declaraciones de Ramón Ramírez, Sergio Ruiz, Carlos Velásquez, Alcides Moreno, Enrique Valencia, Enrique Mejía, Adán Londoño, Rafael Acebedo Robledo, Eduardo Valencia (folios 35, 42, 46, 50, 59, 68, 72, 90 y 100 del cuaderno 4.°), Jesús A. Castaño, Alejandro Latorre, Ernesto A. Tobón, Marco A. Villegas, Diego A. Lagos, Arcadio y David Forero, Mariano González y Guillermo Franco (folios 24, 26, 28, 33, 47, 49 y 51 del cuaderno 6.°), que el Banco Central por medio de sus agentes, al entrar en posesión de los enseres que tenía el señor Pedro Martín Páez como rematador de la renta de licores de Boyacá y Tundama, se apoderó también de algunos objetos que eran de propiedad exclusiva de Jesús María Tobón. Es verdad que los testigos no determinan esos objetos, pues apenas Enrique Mejía, Diego A. Lagos y Guillermo Franco mencionan algunos; pero no por ello deja de ser un hecho comprobado que sin facultad legal alguna, los agentes del Banco tomaron bienes de Tobón, que no era rematador de las rentas mencionadas, y que, por lo mismo, no estaba sujeto a las sanciones del decreto número 339 de 1905.
Según el artículo 37 de tal Decreto, daba lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la renta de licores el hecho de retardar el rematador uno o dos meses el pago de cualquier mensualidad, a juicio de la Junta Directiva; y conforme al artículo 38 ibídem, en el caso previsto por la disposición anterior, pasarían a poder de la Junta los licores que tuviera el rematador, más el uso de los alambiques, locales de despacho, existencias y demás enseres del mismo, durante el período del remate, de suerte que la Junta pudiera con esos elementos continuar fácilmente la administración de la renta.
Al tenor de estos artículos del Decreto en referencia era innegable la facultad que el Banco tenía para ordenar, como lo hizo, la ocupación de los objetos que el rematador de la renta tenía destinados al beneficio de la misma, por haberse declarado resuelto el respectivo contrato de arrendamiento; pero carecía de derecho para tomar los objetos que no fueran de propiedad de aquél; y aunque era de presumir que los aparatos de destilación, vasijas, etc., de que se servía el arrendatario de la renta le pertenecían desde el momento en que hubo resistencia para la entrega de varios de esos objetos, alegando Tobón su derecho de propiedad sobre ellos, el Banco debió tomar todas las medidas necesarias, tales como el embargo y depósito de los bienes mientras se justificaba el dominio u otras semejantes, para evitar el daño que indudablemente se le irrogó a Tobón al privarlo de algunos enseres que eran de su propiedad, según los testigos que se dejan citados.
Por tanto, si no puede tacharse el procedimiento del Banco desde el punto de vista de la usurpación de la propiedad ajena, por ser legal y moralmente presumible que los bienes cuya ocupación ordenó pertenecían al rematador, hubo por lo menos precipitación e imprudencia que lo hacen responsable por culpa civil, y está en la obligación de resarcir los perjuicios consiguientes a la falta.
El Tribunal violó pues el artículo 2341 del Código Civil por no haberlo aplicado al caso del pleito, y debe ser casada la sentencia que está al estudio de la Sala. El Tribunal sostiene que por ser el Banco simple administrador de la renta de licores, que entonces pertenecían a la Nación, obraba por cuenta y riesgo de ésta, y que, por lo mismo; tenía el carácter de mandatario, conforme al artículo 2142 de1 Código Civil; de modo que si hubiera lugar a alguna indemnización sería la primera, y no el Banco, la obligada a satisfacerla.
Pero a esto cabe responder que aun en este supuesto, el Banco no obró dentro de los límites del mandato, porque, como se ha visto, el Decreto no lo autorizaba para tomar, en caso de quiebra, bienes distintos de los del arrendatario en falencia, y por lo mismo, no puede hacerse al mandante responsable de esos hechos (artículo 2186 del Código Civil).
Además, conforme al artículo 2343 ibídem, es obligado a la indemnización el que hizo el daño. Apoyase también el sentenciador para llegar a la misma conclusión de la irresponsabilidad del reo, en la Ley 58 de 1909, aprobatoria del convenio celebrado entre el Gobierno y el Banco Central, sobre resolución de varios contratos; pues conforme a la estipulación 4ª de tal convenio el Gobierno asumió los derechos y obligaciones de aquél, respecto de los contratos vigentes con terceros, relacionados con los bienes y rentas que manejaba el Banco, comprometiéndose a atender las cuestiones pendientes o que surgieran por razón de la administración de tales bienes y rentas; mas se observa que la obligación de que aquí se trata no puede considerarse como efecto o consecuencia de un contrato, pues que proviene de un hecho del Banco independiente de toda convención, y que aun en el caso de que tal obligación pudiera caber entre las que asumió el Gobierno conforme a la estipulación de que se ha hecho mérito, según lo dispuesto en al artículo 1694 del Código Civil, la sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor, y el demandante, lejos de haber relevado al Banco, ha repetido contra él. Los únicos testigos que determinan algunos de los bienes quitados a Tobón por el Banco Central son los señores Sergio Ruiz, Guillermo Franco, Ramón Ramírez, Diego A. Lagos y Jesús A. Castaño, con los cuales aparece probado que le fueron sustraídos a Tobón un aparato grande de destilar aguardiente, montado en la finca de Teta de Agua, ubicada en Motavita; un aparato rectificador de alcohol, marca Egrot; una batería de veinticinco pipas de madera de batir guarapos con un contenido, doce de ellas, de tres cargas de miel cada una, y un aparato destilador de aguardiente, montado en Miraflores.
Los demás declarantes hablan en general de objetos quitados a Tobón, sin determinarlos, por lo cual no es posible hacer sobre ellos condenación alguna. Se impone también la absolución del demandado en lo tocante a perjuicios por el lucro cesante y otros cargos derivados de la imposibilidad en que se colocó a Tobón para seguir produciendo aguardiente y alcohol, porque si su derecho al res pecto emanaba de contratos celebrados con el rematador Pedro Martín Páez, al terminar sus facultades, en razón de la quiebra, cesaba también el derecho otorgado por él para producir o vender el licor monopolizado.
En la segunda instancia se practicó un avalúo de los perjuicios que se demandan, pero faltando la especificación de la mayor parte de los bienes le que fue privado Tobón, en lo cual conviene el recurrente es claro que el dictamen carece de base, así como es inaceptable también en lo relativo a las utilidades que dejó de obtener el demandante, Siendo así que, como se ha dicho, cesando las facultades del rematador, terminaban como consecuencia los permisos otorgados por el para producir y vender aguardiente.
Pero como habrá de obligarse al Banco a que pague una cantidad de dinero que represente el valor de los objetos cuya sustracción aparece comprobada, por vía de lucro cesante se impone la condenación a satisfacer el interés legal desde el día de la ejecución del hecho, al tenor de los dispuesto en el artículo 1617 del Código de Civil; sin que pueda argüirse que debe ser el interés corriente, por cuanto no se trata aquí de convención ni de negocios de comercio, una vez que la fuente de la obligación es una culpa civil, consistente en haber sido privado el demandante, por imprevisión e imprudencia, de varios objetos que le pertenecían.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, infirma la sentencia materia del presente recurso proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (Boyacá) el diecisiete de marzo de mil novecientos once; revoca la de primera instancia, y en su lugar resuelve: 1º.
Condénese al Banco Central Sociedad Anónima domiciliada en esta ciudad, a pagar a Jesús María Tobón el valor de los siguientes objetos de que fue privado éste a principios de mil novecientos siete, cuando el Banco entró en posesión de la renta de licores de Boyacá y Tundama, por quiebra del arrendatario de esas rentas, señor Pedro Martín Páez: a) De un aparato grande de destilar aguardiente, montado en la finca de Teta de Agua, situada en Motavita. b) De un aparato rectificador de alcohol, marca Egrot. c) De una batería de veinticinco pipas de madera, doce de ellas con un contenido de tres cargas de miel cada una, y las restantes vacías. d) De un aparato de destilar, aguardiente montado en Miraflores.
El valor de tales objetos será fijado un juicio separado. 2º. Se condena al mismo Banco a pagar a Tobón el interés del seis por ciento anual de la suma a que ascienda el valor de los enseres expresados en el punto anterior, desde el mes de febrero de mil novecientos siete hasta que el pago se verifique. 3º. Se absuelve el demandado de los demás cargos de la demanda.
Notifíquese, cópiese publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia, y devuélvase al expediente al Tribunal de su origen. TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco – Manuel José Angarita – Manuel José Barón – Luis Rubio Saiz – Luis Eduardo Villegas. Vicente Parra R., Secretario en Propiedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C– SC -070 DE 1914 DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR LUIS EDUARDO VILLEGAS.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ Tasación. “No existe disposición alguna que ordene se pruebe desde luego en qué bienes fue perjudicado un individuo, para poder condenar por el perjuicio. La obligación nace de éste, aunque no se la acredite sino en general.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1239 y 1240 MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI He estudiado nuevamente este negocio para ver si insistía en mi salvamento de voto, y hallo que estoy en oposición con la respetable Sala, en dos puntos a saber: 1. º La calidad de la condenación; y 2. º La clase de los intereses.
Encuéntrome enteramente de acuerdo con mis colegas en que el Banco Central, sin derecho para ello, tomó bienes del señor Jesús María Tobón, que dispuso de ellos y que su dueño no los ha recuperado. Con indisputable facultad ese instituto ocupó los edificios y demás cosas conexionadas con la producción y venta de licores destilados que tuviera Pedro Martín Páez en los Departamentos de Boyacá y Tundama.
Pero es indisculpable que se hubiese apoderado de los de Tobón, mediando las aseveraciones, renuncias y protestas de los agentes del último. El Banco quebrantó, por consiguiente, el artículo 2341 del Código Civil, como lo ha declarado la Sala, y se halla en el deber de indemnizar los perjuicios que causó. Hasta aquí suscribo los conceptos de la Sala, pero difiero en el de que no se puede condenar al Banco a que pague más que aquellos objetos cuya propiedad haya acreditado el demandante.
Meditando sobre la tesis del personero de Tobón, doctor Cándido Bernal, la hallo convincente. En realidad, Tobón no ha demandado para que se le pague el valor de ciertas coas específicamente determinadas, sino para que se le condene al Banco a indemnizar perjuicios por un acto: la ocupación de bienes pertenecientes a aquél. Como la acción de Tobón no era real, no estaba obligado, para vencer el litigio, a individualizar en este juicio, una por una, esas cosas.
Le bastaba, por cuando su acción era personal, establecer que el Banco le había causado el daño narrado en la demanda. Verdad es que para estimar esas cosas habría que probar sus especie, cantidad y calidad; pero eso no es forzoso en este juicio y puede hacerse en uno diferente. Lo que interesaba en éste era que Tobón acreditase el hecho aunque no fuera sino en globo.
Eso era suficiente para condenar al Banco, dejando para otro juicio la determinación de cada una de esas cosas y su avalúo. Así lo determina muy claramente el artículo 840 del Código Judicial, concebido en estos términos: “Cuando hubiese condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe o cuantía en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación; solo en el caso de no ser posible lo uno o lo otro se hará la condena, reservando a las partes sus derechos para que en otro juicio se fije la cuantía o el monto de los frutos, intereses o perjuicios.” Tobón pidió que el Banco fuese condenado a indemnizarle perjuicios por la susodicha ocupación, y adujo prueba robustísima de ella.
Era el caso de condenar al Banco a indemnizar esos perjuicios, remitiendo a otra litis el monto de ellos por la especie, cantidad y calidad de los objetos quitados. No existe disposición alguna que ordene se pruebe desde luego en qué bienes fue perjudicado un individuo, para poder condenar por el perjuicio. La obligación nace de éste, aunque no se la acredite sino en general.
Eso es para mí la letra, y sobre todo, ese es el espíritu de la Ley. Reconocer el perjuicio en monto y no condenar en globo a que se le resarza, conceptúo que es interpretar mal el referido artículo 840. En cuanto a los intereses, creo que los que el Banco le debe a Tobón son los corrientes, que fue los que él pidió, y que son, a mi entender, los que la Ley le otorga.
Como el demandante beneficiaba varias fábricas de destilación, era comerciante al tenor del ordinal 6º. Del artículo 20 del Código de Comercio. Consistió el perjuicio en ocuparle a Tobón sus establecimientos y enseres, y es innegable, por lo mismo, que lo recibió en la calidad de comerciante que tenía. Si el daño se le hizo a un comerciante, como a tal debe indemnizársele.
Desde que, sin derecho alguno, le ocuparon a Tobón sus cosas, el Banco debe el valor de éstas, y ha de pagar los intereses. Si ese instituto no los ha cubierto, está en mora, y en ésta tiene Tobón derecho, conforme al artículo 219 del Código de Comercio, a intereses corrientes, y no a los legales que la Sala le reconoce. La Sentencia contiene una razón que a mi me parece sólida, a saber; que los perjuicios vinieron de la responsabilidad por los delitos y culpas civiles.
Sin duda olvidó este ilustre Cuerpo que la responsabilidad civil por delitos y culpas, aunque sólo éste en el Título 34 del Libro IV del Código Civil, es aplicable a los asuntos comerciales, por ministerio del artículo 1º. Del Código de Comercio. Delitos y culpas de naturaleza civil los hay tanto en los negocios que regla el Código Civil como en los que caen bajo el imperio de disposiciones mercantiles.
Expone la Sala otra razón que tampoco es valedera, o sea la de que Tobón no podía continuar fabricando licores desde que a Páez se le quitó la renta. Si esto fuese cierto, la conclusión legal sería que no había base para el lucro cesante; pero no lo es. Tobón podía trasladar sus enseres al Departamento de Quesada, del cual era rematador, y para el cual producía también licores.
Fuera de esto, podía destinar los edificios y enseres a otras producciones similares, allí mismo o en otra parte, porque eso no le estaba prohibido. Bogotá, tres de diciembre de mil novecientos catorce. LUIS EDUARDO VILLEGAS – NANNEITI BARCO – ANGARITA – BARON – RUBIO SAIZ. Vicente Para R., Secretario de Propiedad.