CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN Sentencia C – SC - 067 de 1914 VALORACIÓN PROBATORIA/ No contradicción del testigo. “Ciertamente no puede tacharse como contradictorio un testimonio, sólo porque el testigo se equivoque en sus cálculos sobre la cabida probable de un predio,…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1205 y 1206 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Pedro A. Márquez MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, tres de diciembre de mil novecientos catorce.
Vistos: El Personero de Pedro A. Márquez en el juicio ordinario que éste ha seguido contra Isabel Donado de Moreno sobre reivindicación de un lote de los terrenos conocidos con el nombre de Isla de Cabiquita, Distrito de Soledad, interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pronunciada el día 15 de julio de 1912, sentencia por la cual fue confirmada en todas sus partes la del Juez 2.° del Circuito de allí, que declaró improcedente la acción ejercitada en el juicio, y en consecuencia absolvió a la demandada.
Por cuanto el expresado recurso fue interpuesto oportunamente y por persona hábil, la Sala, teniendo en cuenta, además, la naturaleza del asunto y su cuantía, la cual fue fijada en la cantidad de $1,500 en moneda de oro, lo admite. El fallo de la primera instancia, confirmado por el Tribunal, se funda sustancialmente en estas consideraciones: a) Afirma el demandante y lo comprobó efectivamente mediante los títulos por él presentados, que es dueño de un lote de los mencionados terrenos de Cabiguita, alinderado así: por el Norte, potrero que fue de Ramón Vargas y es hoy del demandante; por el Sur, potrero de Carmen de Alba; por el Oriente, el río Magdalena, y por el oeste, el brazuelo llamado Cabiquita. b) La demandada expuso, al contestar la demanda, que ella no poseía el terreno allí descrito; negó rotundamente que lo hubiese poseído y usufructuado, y opuso la excepción perentoria de petición de modo indebido. e) La misma demandada trajo a los autos la prueba de que ella es dueña de un potrero situado también en la llamada Isla de Cabiquita, con una cabida do ocho a diez cabuyas, y alinderado así: por el Norte, con potrero que fue de Ramón Vargas, hoy de Pedro A. Márquez; por el Sur, con potrero de la demandada; por el Oriente, el río Magdalena, y por el Oeste, el brazuelo de Cabiquita o Cañoviejo.
Esta finca fue de Carmen de Alba, quien se la vendió a Ramón Vargas, y de éste la hubo la señora Donado de Moreno en remate público verificado en el juicio ejecutivo que se siguió contra dicho Vargas. d) El predio del demandante y el de la demandada son distintos, y aunque se alegó que ella ocupa o posee más terreno del que corresponde a su finca y que sus títulos dan a ésta linderos que no son los que en realidad tiene por los lados norte y sur, no por eso podría prosperar la acción reivindicatoria ejercitada, primero, porque la determinación precisa del predio de la demandada no es materia do la litis, y segundo, porque el error en la especificación de los linderos ha sido explicado satisfactoriamente por la misma parte. e) La inspección ocular pedida por el personero de la demandada y que practicó el Juez Municipal de Soledad, en asocio de peritos, no deja duda de que la finca perteneciente a la señora Donado de Moreno es la misma que sucesivamente fue de Carmen de Alba y de Ramón Vargas, y no puede confundirse con la que Arturo Vargas le vendió al demandante.
De todo lo cual dedujo el Juez de la primera instancia que está justificada la excepción de petición de modo indebido, opuesta a la demanda, y que la acción deducida por Márquez no hubiera podido prosperar, aun prescindiendo de las pruebas de la contraparte, porque no aparece que hubiera perdido la posesión de su finca. El Tribunal de apelación reconoce en su fallo que en la primera instancia no logró la parte actora probar que la demandada se hallaba en posesión de la finca, objeto de la reivindicación. Dice que la prueba encaminada a este fin, en la segunda instancia, es la testimonial, formada por solas las declaraciones de Antonio Comas Osorio y José Miguel Ucros.
Examina estas declaraciones, de las cuales descarta la del testigo Comas Osorio, porque le parece contradictoria en algún punto, y desestima la del testigo Ucrós, porque, con arreglo a la ley, no puede por sí sola formar plena prueba. Observa, sin embargo, que aun dado que los dichos de tales testigos coincidieran en un todo, “se presentaría un escollo insuperable-dice-para poder determinar aquí concretamente el objeto litigioso, pues ni la escritura en que Márquez adquirió la finca que reclama, ni en las dos transmisiones anteriores a ésta, se determinó de modo alguno la Cabida de dicho inmueble, mientras que la del predio en que se dice ha sido englobada la otra, debe tener, según confirma el señor Registrador de instrumentos públicos y privados, de ocho a diez cabuyas.” En resumen, la demandada ha sido absuelta del cargo, porque se ha estimado que falta en los autos la prueba de que ella está en posesión del predio del demandante, prueba que debió darse por éste, ya que la demandada negó el hecho al con testar la demanda.
En el escrito sobre interposición del recurso, se invocaron las causales 1ª y 2ª del artículo 2º- de la Ley 160 de 1896, pero nada se expresó allí que sea conducente a fundar la segunda causal, que consiste en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes; y en cuanto a la primera, limitase el autor de ese escrito a citar como violado el artículo 950 del Código Civil, sin decir en qué concepto lo fuese, y alega vagamente error de hecho en la apreciación de las pruebas.
El abogado de la parte recurrente ante la Corte resume sus alegaciones pidiendo se infirme la sentencia del Tribunal de Barranquilla, por ser violatoria de ley sustantiva y porque en ella se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de determinadas pruebas. Así pues invoca únicamente la primera causal de casación, exponiendo h motivos en que la funda.
Acerca de ellos la Sala considera lo siguiente: La sentencia acusada no desconoce el derecho de dominio o propiedad tal como lo define el artículo 669 del Código Civil, ni desconoce tampoco que el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, tenga la acción reivindicatoria que le concede el artículo 946 del mismo Código. Ya se ha visto cuáles fueron las razones que determinaron la absolución de la demandada, y sería necesario que el Tribunal sentenciador se hubiese equivocado al estimar, como estimó, que no se había probado que aquella parte estuviera en posesión de la finca rural objeto de la demanda, para que pudiera sostenerse con fundamento que la absolución implicaba el desconocimiento del derecho de dominio, o de la acción que la ley da al dueño para que se le restituya en el goce do su propiedad.
Aquellas disposiciones y la del artículo 789 ibídem, se citan como infringidas en el concepto de que la sentencia le niega al actor la acción deducida y hace nugatorio su derecho de dominio, por cuanto le priva del libro goce y disposición de la finca que adquirió por medio de la escritura número 147, de 13 de abril de 1908. Pero se alega que el Tribunal sí incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios de Antonio Comas Osorio y José Miguel Ucrós, y también en la del título de propiedad presentado por el actor, ya por haber estimado que el primero de aquéllos se había contradicho en su declaración, ya porque mediante la prueba testimonial y la escritura pública número 147, de 13 de abril de 1908, otorgada ante el Notario 2º del Circuito de Barranquilla, y que constituyo el título propiedad del actor se afirma, aparece demostrado que la señora Donado de Moreno es poseedora irregular del predio de aquél. Ciertamente no puede tacharse como contradictorio un testimonio, sólo porque el testigo se equivoque en sus cálculos sobre la cabida probable de un predio, como pudo equivocarse el testigo Comas Osorio al contestar el punto 5.° del respectivo interrogatorio, donde dijo que el predio del actor podía tener más o menos seis cabuyas; y al responder luego al contrainterrogatorio a que fue sometido en el particular, diciendo que el predio podía medir dos cabuyas por el lado sur, una por el norte, y dos y cuarta por cada uno de los otros dos costados.
Sobre estos datos que el testigo no da sino como probables, expresando que él no ha medido el terreno, hace el Tribunal la correspondiente operación geométrica para deducir que la cabida total no puede ser la indicada por el testigo. Impugna esta deducción el abogado de la parte recurrente y observa, con razón, que no puede haber verdadera contradicción tratándose de simples cálculos que de suyo indican incertidumbre en el testigo.
Con todo, para que ésta alegación fuese útil a efecto de fundar el recurso, sería necesario que de las declaraciones de los dos mencionados testigos resultase, que no resulta, la prueba que el Tribunal echó de menos, a saber: la de que la parte demandada se halla en posesión del predio del actor. En efecto, el testigo Comas Osorio, lejos de asegurar el hecho de la posesión por parte de la demandada, expresó no constarle que el demandante hubiese perdido la posesión de su terreno por haberlo ocupado la señora Donado de Moreno; y por lo que hace al dicho del testigo José Miguel Ucrós, aunque afirma que la demandada ha poseído una porción de terreno mayor que la que constituía el predio de la señora Carmen de Alba, sus afirmaciones se fundan nada más que en cálculos suyos sobre la extensión de los terrenos, cálculos inseguros, pues él mismo expresa que no puede precisar la cantidad de terreno que perteneciera a la señora Carmen de Alba, ni ha medido ni presea ciado su medida.
Sobre la base de simples cálculos de personas que no han medido los terrenos, no puede saberse si en realidad la demandada ha traspasado los límites del suyo, invadiendo el del demandante Márquez, ya que, por otra parte, no se ha establecido en autos cuál era la línea divisoria de los dos predios, y si los cultivos o actos de posesión de la demandada se han extendido más allá de esa línea, por el lado en que colindan los fundos.
Por tanto, no hay motivo para infirmar la sentencia por el error de hecho alegado, ni porque se estimase en ella que no se había dado por el actor la prueba de que la demandada se hallase en posesión del predio de aquél, ni se ha incurrido en error de derecho, o sea en la violación del artículo 607 del Código Judicial, que asigna el mérito de plena prueba a las declaraciones do dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Se expresa en la sentencia que en el supuesto de que los testigos presentados por la parte actora estuviesen acordes, “se presentaría un escollo insuperable para poder determinar aquí concretamente el objeto litigioso, pues ni en la escritura en que Márquez adquirió la finca que reclama ni en las dos transmisiones anteriores a ésta, se determinó en modo alguno la cabida de dicho inmueble, mientras que la del predio en que se dice que ha sido englobada la otra, debe tener, según confirma el señor Registrador de instrumentos públicos y privados de ocho a diez cabuyas.” Estos conceptos del Tribunal dan pie al abogado de la parte recurrente para alegar nuevos errores de derecho en la apreciación de las pruebas, y para acusar el fallo por interpretación errónea de los artículos 1387, 1888 y 1889 del Código Civil.
Como se ve, tales conceptos los emite el Tribunal razonando sobre la hipótesis de que las declaraciones de los testigos Comas Osorio y Ucrós ‘‘coincidiesen perfectamente,” y por consiguiente, aunque ellos no fuesen arreglados a derecho, no por eso se llegaría a una conclusión distinta de la que sirve de fundamento cardinal a la decisión, cual es el de que falta la prueba de que la parte demandada esté en posesión del fundo cuya restitución se le exige en la demanda.
A este fin habría sido muy útil la práctica de una inspección ocular que pusiese en claro si en realidad la demandada ocupa con sus cultivos más terreno del que le pertenece. Esta prueba fue decretada en la segunda instancia a solicitud del apoderado de Márquez, mas no se llevó a efecto, sin que se hiciera constar en autos el motivo que hubiese para ello.
Quéjese de esta omisión el abogado que sustenta el recurso, y acompaña a su alegato una información sumaria de testigos, levanta con el objeto de comprobar que en el particular hubo incuria de parte de los Magistrados del Tribunal de Barranquilla, doctores Adolfo Sundhein y Fernando A. Botet, quienes requeridos por Márquez para que se trasladaran al lugar donde debía verificarse la inspección, se excusaron diciendo que ya no se podía practicar la diligencia. La Sala juzga innecesario ocuparse en un detenido estudio de las cuestiones de derechos relacionadas con alegada violación de los artículos 1887, 1888 y 1889 del Código Civil, pues estima que sea cual fuere la interpretación que haya de darse a esas disposiciones sustantivas, no podría infirmarse la sentencia materia del recurso.
En consecuencia, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no hay lugar a infirmar la sentencia pronunciada en esta causa Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha 15 de julio de 1912. Imponerse a la parte recurrente las costas del recurso, las cuales serán tasadas en la forma legal.
Tómese copia del escrito de fecha 6 de marzo de 1912, por le cual se pidió la práctica de una inspección ocular; del auto que decretó dicha solicitud; del auto 3 de mayo del mismo año, que figura al reverso del folio 18, cuaderno 5; del auto de citación para la sentencia de segunda instancia, y de las respectivas notificaciones, y pásese junto con la información sumaria que figura a los folios 10 a 14 del cuaderno de la actuación de la Corte, a la Sala de Negocios Generales de esta corporación, a fin de que se averigüe si los Magistrados del Tribunal de Barranquilla, doctores Sudhein y Botet, han incurrido en responsabilidad por la omisión que se les imputa.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase al expediente al Tribunal de su procedencia. TANCREDO MANNETTI – CONSTANTINO BARCO – MANUEL JOSE ANGARITA – MANUEL JOSE BARON - LUIS RUBIO SAIZ – LUIS EDUARDO VILLEGAS, VICENTE PARRA R, Secretario de Propiedad.