Sentencia C – SC - 066 de 1914 PRUEBA TESTIMONIAL/ Valoración/ No contradicción del testigo. “Ciertamente no puede tacharse como contradictorio un testimonio sólo por que el testigo Comas Osorio al contestar el punto 5 del respectivo interrogatorio, donde dijo que el predio del actor podía tener más o menos seis cabuyas, y al responder luego el contra interrogatorio a que fue sometido en el particular, diciendo que el predio podía medir dos cabuyas por el lado sur, una por el norte, y dos cuartas por cada uno de los otros dos costados.
Sobre estos datos que el testigo no da sino como probables, expresando que él no había medido el terreno, hace el Tribunal la correspondiente operación geométrica para deducir que la cabida total no puede ser la indicada por el testigo.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1237 y 1238 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Pedro A. Márquez MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación. Bogotá, diciembre tres de mil novecientos catorce.
Vistos: El Personero de Pedro A. Márquez en el juicio ordinario que esté ha seguido contra Isabel Donado de Moreno, sobre reivindicación de un lote de los terrenos conocidos con el nombre Isla de Cabiquita, Distrito de Soledad interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pronunciada el día 15 de julio de 1912, sentencia por la cual fue confirmada en todas sus partes la del Juez 2°.
Del circuito de allí, que declaró, improcedente la acción ejercitada en el juicio y en consecuencia absolvió a la demandada. Por cuanto el expresado recurso fue interpuesto oportunamente y por persona hábil, la sala, teniendo en cuenta, además, la naturaleza del asunto y su cuantía, la cual fue fijada en la cantidad de $1.500 en moneda de oro, lo admite.
El fallo de la primera instancia, confirmado por el Tribunal, se funda, sustancialmente, en estas consideraciones: a) Afirma el demandante, y lo comprobó efectivamente mediante los títulos por el presentados, que es dueño de un lote de los mencionados terrenos de Cabiquita, alinderado así: por el norte, potrero que fue de ramón Vargas, y es hoy demandante; por el sur, potrero de Carmen de Alba; por el oriente el río Magdalena, y por el oeste, el brazuelo llamado Cabiquita. b) La demandada expuso, al contestar la demanda, que ella no poseía el terreno allí escrito; negó rotundamente que lo hubiese poseído y usufructuado, y opuso la excepción perentoria de petición de modo indebido. c) La misma demanda trajo a los autos la prueba de que ella es dueña de un potrero situado también en la llamada isla de Cabiquita, con una cabida de ocho a diez cabuyas, y alinderado así: por el norte, con potrero que fue de ramón Vargas, hoy de Pedro A. Márquez; por el sur, con potrero de la demanda; por el oriente, el río magdalena, y por el oeste, el brazuelo de Cabiquita o caño viejo.
Esta finca fue de Carmen de Alba, quien se la vendió a Ramón Vargas, y de éste la hubo la señora Donado de Moreno en remate público verificado en el juicio ejecutivo que se siguió contra dicho Vargas. d) El predio del demandante y el de la demandada son distintos, y aunque se alego que ella ocupa o posee mas terreno del que corresponde a su finca y que sus títulos dan a esta linderos que no son los que en realidad tienen, por los lados norte y sur, no por eso podría prosperar la acción reivindicatoria ejercida, primero, porque la determinación precisa del predio de la demanda no es materia de la litis, y segundo, porque el error de la especificación de los linderos ha sido explicado satisfactoriamente por la misma parte. e) La inspección ocular pedida por el personero de la demanda y que practico el Juez Municipal de soledad, en asocio de peritos, no deja duda de que la finca pertenecía a la señora Donado de Moreno es la misma que sucesivamente fue de Carmen de Alba y de Ramón Vargas, y no puede confundirse con la que Arturo Vargas le vendió al demandante.
De todo lo cual dedujo el Juez de la primera instancia que está justificada la excepción, la petición de modo indebido, opuesta a la demanda, y que la acción deducida por Márquez no hubiera podido prosperar, aun presidiendo de las pruebas de la contraparte, porque no aparece que hubiera perdido la posesión de su finca. El Tribunal de apelación reconoce en su fallo que en la primera instancia no logro la parte actora probar que la demandada se hallaba en posesión de la finca objeto de la reivindicación. Dice que la prueba encaminada a este fin, en la segunda instancia, es la testimonial, formadas por solas declaraciones de Antonio Comas Osorio y José Miguel Ucrós. Examina estas declaraciones, de las cuales descarta las del testigo Comas Osorio, porque le aparece contradictoria en algún punto, y desestima la del testigo Ucrós, porque con arreglo a la ley no puede por si sola formar plena prueba.
Observa, sin embargo, que aun dado que los dichos de tales testigos coincidieran en un todo, “ se presentaría un escollo insuperable-dice-para poder determinar aquí concretamente el objeto litigioso, pues ni en la escritura en que Márquez adquirió la finca que reclama, ni en las dos trasmisiones anteriores a esta, se determino de modo alguno la cabida de dicho inmueble, mientras que la del predio en que se dice a sido englobada la otra, debe tener, según confirma el señor registrador de instrumentos públicos y privados, de ocho a diez cabuyas.” En resumen, la demandada ha sido absuelta del cargo, porque se ha estimado que falta en los autos la prueba de que ella, éste en posesión del predio del demandante, prueba que debió darse por este, ya que la demandada negó el hecho al contestar la demanda.
En el escrito de interposición del recurso se invocaron las causales 1. ° y 2. º del artículo 2. ° de la ley 169 de 1986, pero nada se expreso así que sea conducente a fundar la segunda causal, que consiste en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por litigantes; y en cuanto la primera, limitase el autor de ese escrito a citar como violado el articulo 950 del Código Civil, sin decir en que concepto lo fuese, y alega vagamente error de hecho en la apreciación de las pruebas.
El abogado de la parte recurrente ante la Corte resume sus alegaciones pidiendo se informe la sentencia del Tribunal de Barranquilla, por ser violatoria de la ley sustantiva y porque en ella se incurrió de hecho y de derecho en la apreciación de determinadas pruebas. Así pues, invoca únicamente la primera causal de casación, exponiendo los motivos en que la funda.
Acerca de ellos la Sala considera lo siguiente: La sentencia acusada no desconoce el derecho de dominio o propiedad tal como lo define el artículo 669 del Código Civil, ni desconoce tampoco que el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, tenga la acción reinvidicatoria que le concede el artículo 946 del mismo Código. Ya se ha visto cuáles fueron las razones que determinaron la absolución de la demanda, y sería necesario que el Tribunal sentenciador se hubiese equivocado al estimar, como estimó, que no se había probado que aquella parte estuviese en posesión de la finca rural objeto de la demanda, para que pudiera sostenerse con fundamento que la absolución implicaba el desconocimiento del derecho del dominio o de la acción que la ley da al dueño para que se le restituya en el goce de su propiedad.
Aquellas disposiciones y la del articulo 789 ibídem se citan como infringidas en el concepto de que la sentencia le niega al actor la acción deducida y hace nugatorio su derecho de dominio, por cuanto le priva del libre goce y disposición de la finca que adquirió por medio de la escritura número 147 de 13 de abril de 1908. Pero se alega que el Tribunal sí incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios de Antonio Comas Osorio y José Miguel Ucrós, y también en la del título de propiedad presentado por el actor, ya por haber estimado que el primero de aquellos se había contradicho en su declaración, ya porque mediante la prueba testimonial y la escritura pública número 147 de 13 de abril de 1908, otorgada ante el Notario Segundo del Circuito de Barranquilla, y que constituye el título de propiedad del actor -se afirma,- aparece demostrado que la Señora Donado de Moreno es poseedora irregular del predio de aquél. Ciertamente no puede tacharse como contradictorio un testimonio sólo por que el testigo Comas Osorio al contestar el punto 5 del respectivo interrogatorio, donde dijo que el predio del actor podía tener más o menos seis cabuyas, y al responder luego el contra interrogatorio a que fue sometido en el particular, diciendo que el predio podía medir dos cabuyas por el lado sur, una por el norte, y dos cuartas por cada uno de los otros dos costados.
Sobre estos datos que el testigo no da sino como probables, expresando que él no había medido el terreno, hace el Tribunal la correspondiente operación geométrica para deducir que la cabida total no puede ser la indicada por el testigo. Impugnada esta deducción el abogado de la parte recurrente y observa, con razón, que no puede haber verdadera contradicción tratándose de simples cálculos que de suyo indican incertidumbre en el testigo.
Con todo, para que esta alegación fuese útil, a efecto de fundar el recurso, sería necesario que de las declaraciones de los dos mencionados testigos resultantes, que no resulta, la prueba que el Tribunal echó de menos, a saber: la de que la parte demandada se halla en posesión del predio del actor. En efecto, el testigo Comas Osorio, lejos de asegurar el hecho de la posesión por parte de la demandada, expresó no constarle que el demandante hubiese perdido la posesión de su terreno por haberlo ocupado la señora Donado de Moreno; y por lo que hace al dicho del testigo José Miguel Ucrós, aunque afirma que la demandada ha poseído un porción de terreno mayor que la que constituía el predio de la Señora Carmen de Alba, sus afirmaciones se fundan nada más que en cálculos suyos, sobre la extensión de los terrenos, cálculos inseguros, pues él mismo expresa que no puede precisar la cantidad de terreno que perteneciera a la Señora Carmen de Alba, ni ha medido ni precisando su medida.
Sobre la base de simples cálculos de personas que no han medido los terrenos, no puede saberse si en realidad la demanda ha traspasado los límites del suyo, invadiendo el del demandante Márquez, ya que, por otra parte, no se ha establecido en autos cuál era la línea divisoria de los predios, y si los cultivos o actos de posesión de la demandada se han extendido más allá de esa línea, por el lado que colindan los fundos.
Por tanto no hay motivo para infirmar la sentencia por el error de hecho alegado, ni porque se estimase en ella que no se había dado por el actor la prueba de que la demanda se hallase en posesión del predio de aquél, ni se ha incurrido en error de derecho o sea en la violación del artículo 607 del Código Judicial, que asigna el mérito de plena prueba a las declaraciones de dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Se expresa en la sentencia que en el supuesto de que los testigos presentados por la parte actora estuvieran acordes, “ se presentaría un escollo insuperable para poder determinar aquí concretamente el objeto litigioso, pues ni el escritura en que Márquez adquirió la finca que reclama, ni en las dos trasmisiones anteriores a está, se determinó de modo alguno la cabida de dicho inmueble, mientras que la del predio en que se dice que ha sido englobada la otra, debe tener, según confirma el señor Registrador de instrumentos públicos y privados, de ocho a diez cabuyas ”.
Estos conceptos del Tribunal dan pie al abogado de la parte recurrente para alegar nuevos errores de derecho en la apreciación de las pruebas y para acusar el fallo por interpretación errónea de los artículos 1887,1888 y 1889 del Código Civil. Como se ve, tales conceptos los emite el Tribunal razonando sobre las hipótesis de que las declaraciones de los testigos Comas Osorio y Ucrós “coincidiesen perfectamente,” y por consiguiente, aunque ellos no fuesen arreglados a derecho, no por eso se llegaría a una conclusión distinta de la que sirve de fundamento cardinal a la decisión, cual es de que falta la prueba de que la parte demandada esté en posesión del fundo cuya restitución se exige en la demanda.
A este fin habría sido muy útil la práctica de una inspección ocular que pusiese en claro si en realidad la demanda ocupa con sus cultivos más terreno del que le pertenece. Esta prueba fue decretada en segunda instancia a solicitud del apoderado de Márquez, más no se llevo a efecto, sin que hiciera constar en autos el motivo que hubiese para ello.
Quéjase de está omisión el abogado que sustenta el recurso, y acompaña a su alegato una información sumaria de testigos, levantada con el objeto de comprobar que en el particular hubo incuria de parte de los Magistrados del Tribunal de Barranquilla, doctores Adolfo Sundhein y Fernando A. Bolet, quienes, requeridos por Márquez para se trasladaran al lugar donde debía verificarse la inspección, se excusaron, diciendo que ya no se podía practicar la diligencia. La Sala juzga innecesario ocuparse en un detenido estudio de las cuestiones de derecho relacionadas con la alegada violación de los artículos 1887,1888 y 1889 del Código Civil, pues estima que sea cual fuera la interpretación que haya de darse a esas disposiciones sustantivas, no podría afirmarse la sentencia materia del recurso.
En consecuencia la Sala de Casación de la Corte suprema, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara que no hay lugar a infirmar la sentencia pronunciada en esta causa por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha 15 de julio de 1912. Impónense a la parte recurrente las costas del recurso, las cuales serán tasadas en la forma legal.
Tómese copia del escrito de fecha 6 de marzo de 1912, por el cual se pidió la práctica de una inspección ocular; del auto que decretó dicha solicitud; del auto de 3 de mayo del mismo año que figura al reverso del folio 18, cuaderno 5º: del auto de citación para sentencia de segunda instancia y de las respectivas notificaciones; y pásese junto con la información sumaria que figura a los folios 10 a 14 del cuaderno de la actuación de la Corte, a Sala de Negocios Generales de esta corporación, a fin de que se averigüe si los Magistrados del Tribunal de Barranquilla doctores Sundhein y Bolet han incurrido en responsabilidad por la omisión que se le imputa.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco- Manuel José garita- Manuel José Barón – Luis Rubio Saiz – Luis EDUARDO Villegas. Vicente Parra R. Secretario