Sentencia C – SC – 040 de 1950 ACCIÓN DE DESLINDE DE DOS PREDIOS—LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 697 Y 730 DEL CÓDIGO JUDICIAL NO DA LUGAR POR SI SOLA A LA CASACIÓN DEL FALLO, PORQUE ESTOS PRECEPTOS NO SON DE NATURALEZA SUSTANTIVA EN EL SENTIDO QUE A ESTA CALIFICACIÓN DA LA LEY PARA EFECTOS DE LA CASACIÓN—PRUEBA DE LA POSESIÓN MATERIAL. — AL COLONO ESTABLECIDO EN UN BALDÍO CORRESPONDE DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE LAS PLANTACIONES Y HABITACIÓN PARA QUE RESPETE SUS DERECHOS EL ADJUDICATARIO DEL BALDÍO. 1. —Los artículos 697 y 730 del Código Judicial, que el recurrente señala como violados por el Tribunal, carecen de naturaleza sustantiva en el sentido que a esta calificación se da en el numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial, esto es " que otorga o reconoce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y definido ".
Los citados preceptos, en cuya transgresión se funda la demanda de casación, son meramente procesales, simplemente determinantes del mérito o valor de la prueba testimonial y del acta de inspección ocular, y, en consecuencia, por no haber indicado el recurrente las disposiciones civiles sustantivas que hayan podido ser quebrantadas por el Tribunal indirectamente, esto es, a través de la violación de los artículos 697 y 730 del Código Judicial, o lo que es lo mismo, a través de la errada apreciación de los testimonios y del acta de la inspección ocular, la Sala, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, se ve precisada a rechazar el cargo, sin entrar a considerar, por inútil, si efectivamente el sentenciador incurrió en el error acusado al apreciar tales pruebas con quebrantamiento de las normas simplemente procesales que determinan su valor. 2. —De conformidad con los artículos 1759 del C. C. y 630 y 632 del C. J., que reglamentan aquel precepto del Código Civil, las declaraciones que en las escrituras públicas hayan hecho los interesados no hacen plena fe sino contra los mismos interesados y sus causahabientes, de donde se sigue que el contenido de esas declaraciones no es oponible a terceros. 3.—La violación del artículo 762 del C. C., que define la posesión y establece la presunción legal de dominio en favor del poseedor, sólo puede ocurrir indirectamente, esto es, por error de hecho o de derecho en la estimación de la prueba respectiva. 4. —La posesión material no puede ser demostrada con la presentación de escrituras públicas de compra otorgadas por terceros, aunque ellas se encuentren debidamente registradas.
Tampoco puede ser acreditada con la certificación de que la parte que la alega o un antecesor suyo solicitara la adjudicación de un baldío, aunque se hubiera establecido la identidad de lo que se dice poseído con lo que fue objeto de la solicitud al Estado. La petición sobre adjudicación de una tierra baldía es un simple acto unilateral de una persona que nada puede por sí sola demostrar en su favor, fuera del hecho de haberla elevado; no confiere por si derecho alguno frente a la Nación ni frente a los particulares, y a lo sumo otorga expectativas de derechos más o menos respetables, según los casos. 5. —Se deduce de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley 71 de 1917 que el adjudicatario de baldíos está obligado a respetar el derecho de los colonos o cultivadores establecidos dentro del terreno adjudicado a tal título, pero, como no se supone o presume que en las zonas baldías se hallen establecidos cultivadores o colonos, es a éstos a quienes corresponde demostrar plenamente la propiedad o posesión de habitaciones, labranzas u otras mejoras plantadas en ellos.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2089, 2090 y 2091 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Gabriel Arismendi MAGISTRADO PONENTE: ARTURO SILVA REBOLLEDO Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre tres de mil novecientos cincuenta. La Sociedad " E. González, Ceballos & Cía., S. A." siguió contra Gabriel Arismendi en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio un juicio especial sobre deslinde de las fincas denominada " La Selva", de la Compañía demandante y " El Placer " del demandado.
Previo el trámite legal, se llevó a efecto la diligencia de apeo y se hizo el señalamiento judicial de la línea divisoria de los predios. Inconforme Arismendi con ella, dentro del término legal, presentó demanda ordinaria impugnándola y solicitando se le fije la que determina en su petición segunda (principal o subsidiaria), y agregó esta súplica: " 3º Que la Sociedad demandada no podrá privarme en todo ni en parte de las mejoras que poseo y a que se refiere esta demanda ni del terreno donde están establecidas, que fueron abarcadas por la línea fijada en el deslinde, sin comprobar plenamente que no me ha pagado el justo precio de las labranzas y pastos existentes y que he renunciado a mi carácter de colono o cultivador”.
El demandante alega principalmente: 1° Que tiene títulos válidos sobre la finca de " El Placer ", que considera cercenada por el deslinde practicado; y que al propio tiempo tiene el carácter de cultivador o colono de ella; 2º Que la Compañía "E. González Ceballos & Cía., S. A." es titular de la finca de " La Selva " por adjudicación que le hizo el Estado conforme a la legislación sobre baldíos, según la cual se halla obligada a respetar los derechos de terceros y particularmente los de los cultivadores o colonos, que son los que invoca por haberle sido conculcados.
La primera instancia El Juez de Puerto Berrio puso fin a la primera instancia con la sentencia de 2 de febrero de 1944, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de carencia de derecho y de petición de modo indebido, y se abstuvo por tanto de proferir las declaraciones impetradas en la demanda. Basó su fallo el Juez en que " de acuerdo con la ley y la jurisprudencia el juicio ordinario (en este caso) tiene por objeto la rectificación o ratificación del deslinde practicado, pero en ninguna manera discutir el dominio o la posesión que sólo se tienen en cuenta para abrir el juicio de deslinde y amojonamiento"; por lo que era improcedente, aceptar las razones del demandante, referentes a tales derechos que no pueden ser controvertidos en esta clase de juicios.
La segunda instancia Por apelación de Arismendi subieron los autos al Tribunal de Medellín, el que, previo el trámite de segundo grado, decidió del pleito en sentencia de 21 de septiembre de 1945, que confirmó la sentencia recurrida " con la REFORMA de que no son procedentes las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada, y de que no hay lugar a proferir la declaratoria impetrada en el numeral 3º de la parte petitoria de la demanda.
Sin costas". El sentenciador relacionó y estudió separadamente los elementos de convicción creados por una y otra parte, en los términos siguientes: " Por parte del actor Arismendi —dijo— se presentaron las siguientes pruebas: "Declaraciones de los testigos Ángel Marulanda, Luis E. Gómez Restrepo, Abel Zapata, Ricardo Mesa, Justino Rodríguez.
Andrés Moreno, Manuel Uribe y Nazario Cano, quienes afirman que la finca "El Placer", hoy de propiedad de Arismendi, ha sido, siempre y desde 1926 explotada económicamente por Pedro Preciado, Abel Zapata, Emilio Restrepo y Francisco González, quien la vendió a Arismendi, y luego por éste; que los potreros comprendidos entre el alambrado de la finca "La Selva" y la finca de Arismendi nunca han sido explotados económicamente por E. González, Ceballos y Cía., S. A."; que desde antes de 1934, entre la finca "La Selva" y el cerco de alambre que existe como línea divisoria, existieron también mejoras de pastos, plantaciones agrícolas, etc., que eran de Luis Gómez Restrepo, quien las vendió a Antonio Bustamante y éste a E. González, Ceballos y Cía.; y que sólo merced a esta compra éstos pudieron llegar a ser colindantes con Arismendi;
“Un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio, en el cual consta que por escritura número 100, otorgada en la Notaría de ese Circuito el 14 de mayo 1941, Emilio Restrepo R. y Francisco González hicieron partición de unas mejoras de pastos artificiales de pará, india y otros, en terrenos baldíos nacionales;
“Copia registrada de la escritura número 339, de 6 de septiembre de 1931, otorgada en la Notaría de Cisneros, y la cual da cuenta de una dación en pago que hizo Marco Tulio Ceballos a Vicente Cardona R., como cesionario de Benicio Gaviria C., de la mitad de un lote de mejoras que, a juzgar por las constancias de ese título, son las mismas de que hablan los testigos arriba expresados;
"Copia también registrada de la escritura número 23, otorgada en la Notaría de Puerto Berrio el 6 de febrero de 1937, y en la cual consta una venta que hizo Luis E. Gómez Restrepo a E. González, Ceballos y Cía. de unas mejoras consistentes en potreros y rastrojeras, con casa en construcción de bahareques y zinc, y que según el mismo vendedor lo declara está situada en el paraje en disputa;
"Un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio acerca de la suficiencia de los títulos últimamente citados. "En esta segunda instancia, y a solicitud del apoderado del actor, quien manifestó haber olvidado pedir la práctica de una inspección ocular, se decretó ésta en auto para mejor proveer, pero no se llevó a cabo de manera oficial.
"Solicitó también el mismo que se verificara el replanteo de la línea fijada como límite de la finca "La Selva" en la Resolución número 22, de 6 de julio de 1939, 'en la parte que separa dicha finca 'La Selva' de las mejoras de propiedad de Emilio Restrepo y Gabriel Arismendi’; prueba que fue decretada y aún designados los expertos le debían llevarla a efecto.
Pero el mismo apoderado prescindió luego de esa prueba, que hubiera sido de mucha importancia, 'por considerarla innecesaria'. “Se presentó también copia de la escritura número 283 de 17 de septiembre de 1931, otorgada en la Notaría de Barrancabermeja, en la cual consta una dación en pago que le hizo Tobías Marín a Vicente Cardona de la mitad de las mejoras que Marín y Marco T. Ceballos habían hipotecado a Benicio Gaviria; crédito cedido por éste a Cardona, Ricardo Mesa, Manuel Uribe, Nazario Cano, Luis Gómez y Andrés Moreno, quienes declararon a petición de Arismendi, afirman que dentro de los linderos de que hablan las escrituras que se acaban de citar "está incluido el lote de terreno que se disputa en este litigio", o sea el comprendido entre el alambrado que separa las fincas "El Placer" y "La Selva".
"Se trajo también un certificado expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento, que da cuenta de algunas solicitudes sobre adjudicación de baldíos hechas por Jorge Zapata y Gabriel Arismendi. Allí se dice que no hay constancia en el expediente del baldío 'El Placer' de que Vicente Cardona le haya hecho cesión a Gabriel Arismendi de solicitud alguna, ni antes de 1931 ni con posterioridad a ese año. "Y se adujo, asimismo, aunque extemporáneamente, un certificado del Jefe de la Sección de Minas y Baldíos del Departamento, en el cual consta lo contrario del anterior, es decir, que la cesión de Cardona a Arismendi sí existe.
El doctor Joaquín Londoño, en el resumen escrito de la alegación oral que hizo en el acto de la audiencia, tacha como falso, en términos vehementes, este último certificado. Pero no cayó en la cuenta de que la contradicción entre aquellas dos certificaciones es apenas aparente; es una simple cuestión de fechas. "En efecto: el primero se expidió el 27 de julio de 1944.
El segundo el 30 de agosto del mismo año, y en éste se dice que la cesión de Cardona a Arismendi 'lleva fecha 25 de los corrientes', es decir, 25 de agosto de 1944, fecha posterior al primer certificado. "Como se ve de la relación de pruebas que acaba de hacerse, el actor se desvió del punto que debía probar, o sea, que la línea señalada en el deslinde que impugnó no es realmente la que separa los predios sobre que versa el litigio; hecho éste que sirve como fundamento a las súplicas 1ª, 2ª y subsidiaria del libelo, y concretó todos sus esfuerzos probatorios a demostrar la existencia de mejoras de su propiedad, y a cuyo pago se refiere el numeral 3º de la parte petitoria de la demanda.
"La parte demandada presentó como pruebas las que a continuación se relacionan, extractándolas: “Declaraciones de Ángel Marulanda, Rubén Palacio, Carlos Baena, Deodato Pulgarín, Eimón Gómez y Rafael Álvarez, quienes afirman que conocen una faja o zona de tierra, que continúa el potrero llamado Palermo, de E. González, Ceballos y Cía., la cual está separada de éste por un cerco en la parte norte; y que reconocen la línea trazada por el Juez como divisoria entre las fincas de Gabriel Arismendi y E. González, Ceballos y Cía.; y otros hechos que tienden a demostrar la exactitud de esa línea.
Afirman, además, que el otro potrero que está del monte para arriba, denominado 'Los Guarumales', lo plantó don Gabriel Arismendi 'hace apenas un año cuando más'. "Escritura número 39, de 28 de febrero de 1937, por la cual José María Buelva vende a E. González, Ceballos y Cía. unas mejoras situadas en el paraje 'El Rincón' del Municipio de Puerto Berrio; y escritura número 152, de 4 de agosto de 1938, en la cual consta que Joaquín Avendaño y Resurrección Castro venden a los mismos demandados otras mejoras en aquel lugar.
"Declaración del Dr. Epifanio Montoya, quien afirma que como ingeniero le tocó levantar el plano de lo que es hoy la finca 'La Selva', de propiedad de los demandados, en la demarcación de la línea norte de tal finca, en el punto que está del río Magdalena hacia arriba, es decir, en dirección a la carrilera del Ferrocarril de Antioquia, y que no había, cuando trazó esa línea, mejoras de pastos ni de ninguna especie, sino montes y rastrojos altos, árboles ya de tumbar con hacha; trazado y plano que hizo a fines de 1934 y principios de 1935 obrando el declarante como ingeniero designado por el Gobierno en las diligencias sobre titulación de la finca 'La Selva', pedida por E. González, Ceballos y Cía. "El ingeniero Samuel Escobar Sanín declara exactamente en los mismos términos en que lo hizo el doctor Epifanio Montoya, y los cuales se acaban de expresar.
"El demandante Gabriel Arismendi fue interrogado en posiciones. Pero sus repuestas fueron absolutamente negativas para todos los hechos que le fueron preguntados. "Se trajo también un certificado expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento, del cual aparece que no se encontró constancia en el expediente del baldío 'El Placer', en que es interesado el señor Gabriel Arismendi de solicitud sobre adjudicación de baldíos distinta a la de Jorge Zapata; y que tampoco consta que Vicente Cardona hubiera solicitado adjudicación de ningún baldío; y, además, que la solicitud de Arismendi tiene fecha 16 de marzo de 1944.
"Y declaraciones de Juan B. Higuita, Rafael Álvarez y Andrés Arroyo, quienes afirman por conocimiento personal y directo que del potrero denominado 'Palermo' en la finca 'La Selva', hacia abajo, siguiendo la dirección del río, existió hace más de dos años una zona de monte de guarumales, la cual se llevó el río, y al otro lado del monte y lindando por un alambrado allí existente, era donde estaban plantadas las mejoras que fueron de Francisco González y que hoy son en parte de Gabriel Arismendi".
Agregó el Tribunal: " Tales son, en síntesis, las pruebas aducidas al juicio por los litigantes en ambas instancias. De ellas ha hecho la Sala un extracto completo para demostrar cómo el señor Gabriel Arismendi, quien impugnó el deslinde, a pesar de haber formulado las peticiones primera y segunda de su libelo, lo mismo que la subsidiaria, en forma correcta y conforme a la técnica que corresponde a la contradicción de un deslinde, no adujo una sola prueba tendiente o demostrar que la línea señalada en la respectiva diligencia no es en realidad la que conforme a los títulos exhibidos por ambos litigantes separa los predios limítrofes.
"Así lo observó el Juez en la sentencia que se revisa. Pero, a pesar de tal advertencia, la parte demandante, o sea el señor Arismendi, no hizo ningún esfuerzo por mejorar su situación a este respecto en esta instancia. Olvidó pedir la práctica de una inspección ocular al lugar del litigio durante el término probatorio respectivo. Así le manifestó su apoderado, y a petición de éste y en auto para mejor proveer, fue decretada tal diligencia, no obstante lo cual no se llevó a efecto en forma oficial.
"Solicitó también que por expertos se verificara el replanteo de la línea de demarcación de la finca 'La Selva', de propiedad de E. González, Ceballos y Cía., en el sector en que ella colinda con el señor Arismendi. Pero, a pesar de haberse ordenado tal diligencia, que hubiera sido de gran importancia, y aún designados los peritos que debían llevarla a término, el apoderado de Arismendi prescindió de ella ‘por considerarla innecesaria'.
"Como en el numeral 3° de la parte petitoria de su demanda solicita el actor la declaratoria de que la sociedad demandada no podrá privarlo ni en todo ni en parte de las mejoras que posee ni el terreno donde están plantadas sin comprobar plenamente que se le ha pagado el justo precio de las labranzas y pastos existentes, y que ha renunciado a su carácter de colono o cultivador, a la justificación de esta súplica concretó todos sus esfuerzos probatorios el señor Arismendi.
"Pero es lo cierto que tampoco logró acreditar éste el hecho básico de esa petición 3ª, ó sea, que la línea fijada en el deslinde haya abarcado mejoras de su propiedad. "Atrás se hizo un extracto completo de las pruebas aducidas por el actor Arismendi, y basta repasarlo para llegar a la conclusión de que con ellas no logró demostrar ni que la línea fijada en el deslinde no sea la que realmente sirve de límite a los predios de los litigantes, ni que tal línea haya abarcado mejoras pertenecientes al actor.
"Los testigos que a petición de éste declararon exponen sobre hechos distintos a los ya expresados, y que nada prueban favorable a las pretensiones de Arismendi. "En efecto: Ángel Marulanda, Luis E. Gómez Restrepo, Abel Zapata, Ricardo Mesa, Justino Rodríguez, Andrés Moreno, Manuel Uribe y Nazario Cano, quienes declararon a petición de Arismendi, afirmaron que la finca 'El Placer', de propiedad de éste, ha sido desde 1926 explotada económicamente por Pedro Preciado, Abel Zapata, Emilio Restrepo y Francisco González, quien la vendió a Arismendi, y luego por éste; que los potreros comprendidos entre la finca 'La Selva' y la de Arismendi no han sido explotados nunca económicamente por E. González, Ceballos y Cía.; que desde antes de 1934, entre la finca 'La Selva' y el cerco de alambre que existe como línea divisoria, existieron también mejoras de pastos, plantaciones agrícolas, etc., que eran de Luis Gómez Restrepo, quien las vendió a Antonio Bustamante y éste a E. González, Ceballos y Cía.; y que sólo merced a esta compra pudieron llegar éstos a ser colindantes de Arismendi.
"Estos son los hechos que afirman los testigos presentados por el demandante. Y basta la simple lectura de tales testimonios para llegar a la conclusión de que ellos están muy lejos de acreditar que con la línea señalada en el deslinde se hayan abarcado mejoras de propiedad de Arismendi. "Igual cosa puede decirse de las declaraciones rendidas en esta instancia por Ricardo Mesa, Manuel Uribe, Nazario Cano, Luis Gómez y Andrés Moreno, quienes afirman que ‘el lote comprendido entre el alambrado que separa las fincas 'El Placer' y 'La Selva' está incluido dentro de los linderos de que hablan las escrituras presentadas por el demandante Arismendi, pero nada dicen respecto a si la línea señalada en el deslinde abarcó o no mejoras de propiedad de aquél. "No logró, pues, el actor acreditar la existencia del hecho en el cual fundó la petición 3ª de la demanda, es decir, que la línea fijada por el Juez le haya arrebatado mejoras de su propiedad.
" En cambio, la parte demandada presentó los testimonios de Ángel Marulanda, Rubén Palacio, Carlos Baena, Deodato Pulgarín, Sín Gómez y Rafael Álvarez, quienes afirman acordemente que la línea divisoria fijada en el deslinde es realmente la que conforme a los títulos separa a los predios de los litigantes; que la faja o zona de terreno que continúa el potrero llamado Palermo, de E. González, Ceballos y Cía., está separado de éste por un cerco, en la parte norte, y que el otro potrero que está del monte para arriba, denominado 'Los Guarumales', lo plantó don Gabriel Arismendi 'hace apenas un año cuando más; hecho perturbatorio éste que dio lugar a la iniciación del presente juicio de deslinde.
Las declaraciones de los ingenieros Epifanio Montoya y Samuel Escobar Sanín, quienes afirman que les tocó levantar el plano de lo que es hoy la finca " La Selva" de propiedad de los demandados en la demarcación de la línea norte de tal finca, el primero como designado por el Gobierno Nacional, y que cuando trazaron esa línea no existían allí mejoras de pastos ni de ninguna especie, sino montes y rastrojos altos, árboles ya de tumbar con hacha.
"Los testigos Juan B. Higuita, Rafael Álvarez y Andrés Arroyo afirman por conocimiento personal y directo que del potrero denominado Palermo en la finca "La Selva", hacia abajo, siguiendo la dirección del río, existió hace más de dos años una zona de montes de guarumales, la cual se llevó el río, y al otro lado del monte y lindando por un alambrado allí existente, era donde estaban plantadas las mejoras que fueron de Francisco González y que hoy son en parte de Gabriel Arismendi.
“Como se ve por lo expuesto, no logró el señor Arismendi acreditar ninguno de los hechos en que basó las súplicas de la demanda que se viene estudiando, y, por lo mismo, no podrá proferirse ninguna de las declaratorias solicitadas". En lo tocante al derecho, el fallador de segundo grado rechazó la tesis central de la providencia recurrida por aceptar integralmente con la Corte " que es innegable que la acción de deslinde es distinta de la acción reivindicatoria o de dominio y la jurisprudencia siempre ha distinguido la una de la otra.
Coinciden en ser ambas reales e inmuebles. Pero en tanto que la reivindicación persigue cómo finalidad económica la restitución de la cosa que debe hallarse en poder del demandado, con lo cual el título llama la posesión, en cambio la acción de deslinde suele limitarse a discutir el contenido espacial del título, sin que a la vez se discuta el dominio mismo; según el artículo 869 del Código Judicial, el contenido espacial de los títulos da lugar al señalamiento de linderos y al amojonamiento de la línea divisoria; consecuencialmente el Juez deja a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea fijada, "si ninguna de ellas se opone".
Hasta aquí la acción sumaria de deslinde implica una aceptación de titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado de la expresión del contenido espacial de tales títulos, es decir, que la acción de deslinde conserva los caracteres propios que la doctrina y la jurisprudencia reconocen". "La jurisprudencia ha sido severa en el sentido de conservar la fisonomía propia de las acciones y de impedir que dentro del juicio especial de deslinde se ventilen cuestiones de dominio.
Pero no se ve una razón práctica para que dentro del juicio ordinario que sigue al sumario, tradicionalmente llamado este de apeo, pueda discutirse la titulación exhibida por las partes y que tienda a descartar la pertinencia y eficacia de los títulos de algunos de ellos, o bien, hechos en que haya consistido la posesión material que consume una prescripción ordinaria o extraordinaria.
En el juicio ordinario, cuya ventilación prevé el artículo 870 del Código Judicial, bien pueden debatirse tales cuestiones, que dicen ya orden al dominio, como motivos de la oposición a la línea, oposición prevista inmediatamente por el artículo 869 ibídem". (Casación, XLV, número 1924, mayo 25 de 1937, pág. 124). El recurso Contra la mencionada sentencia de segunda instancia interpuso Arismendi el recurso extraordinario de casación, que hoy se decide al término de su trámite legal.
Dentro de la causal del ordinal 1º del artículo 520 del C. J., formula el recurrente contra dicha sentencia los cargos que a continuación se estudian separadamente: Primer cargo "Violación de los artículos 697 y 730 del Código Judicial, el primero en cuanto el Tribunal dejó de apreciar la fuerza probatoria de un número plural de testigos hábiles, y el segundo en cuanto no le concedió valor alguno a la diligencia de inspección ocular practicada en los días diez y seis y diez y siete de marzo de mil novecientos cuarenta y dos".
Reproduce a continuación una parte del dictamen respectivo y varías respuestas dadas por los testigos invocados por él, y concluye así: " Todas estas declaraciones que desde luego hacen plena prueba porque los testigos están contestes, son veraces, y no tienen interés en faltar a la verdad, están acordes también con la constatación del Juzgado, la cual también hace plena prueba (artículos citados como violados por el Tribunal el Tribunal, habiendo desechado tales probanzas, incurrió en manifiesto error de derecho dejando de apreciarlas, o de hecho, si por acaso no las leyó, todo lo cual da por fundado el cargo ".
La Sala responde: Los artículos 697 y 730 del Código Judicial, que el recurrente señala como violados por el Tribunal, carecen de naturaleza sustantiva en el sentido que a esta calificación se da en el numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial, esto es " que otorga o reconoce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y definido".
Los citados preceptos, en cuya transgresión se funda la demanda de casación, son meramente procesales, simplemente determinantes del mérito o valor de la prueba testimonial y del acta de inspección ocular. "Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por sí causal de casación, sino un medio por el cual puede llegarse al motivo que es la violación de ley sustantiva.
Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sustantiva —se subraya— que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil.
Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales y reglamentarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, no es necesaria y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. La calidad sustantiva que siempre se ha reconocido a las disposiciones que consagran la estimación obligatoria de determinadas pruebas, sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho, pero no en el de acepción de fuentes de derecho —no basta para tener por satisfecha la exigencia que impone la ley al recurrente de señalar la disposición propiamente sustantiva, porque, como se acaba de decir, la inexacta apreciación jurídica de la fuerza o eficacia de un elemento de prueba es apenas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio.
Dentro del mecanismo técnico de la causal 1ª de casación, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea de pruebas, podría llamarse a la del correspondiente artículo que fija el mérito probatorio violación medio, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de la que propiamente llama el artículo 520 del C. J. ley sustantiva, y que es el único motivo que da acceso a la casación".
(Casación, 16 de junio de 1942, GACETA JUDICIAL número 1986, pág. 640). Del cargo formulado que se estudia se deduciría simplemente la justificación del error en la apreciación de las pruebas, en presencia de lo que los artículos invocados establecen; de manera que el cargo de violación de dichas disposiciones no conduce sino a fundar, demostrar y corroborar el error de apreciación de pruebas; pero " este error no basta por sí solo al recurso de casación. La sola demostración de él, sea manifiesto de hecho, sea de derecho, sea de ambos, no es suficiente para romper la sentencia recurrida, en su caso, sino que debe, además, formularse y demostrarse el cargo de violación consecuencial de una o más disposiciones sustantivas.
Aquí el cargo de violación se hizo sólo en lo relacionado con la apreciación de las pruebas, y el recurrente, limitándose a esto dejó en visible estado de inoficiosidad cuanto alegó sobre esa apreciación puesto que, aún en el evento de acogerse este cargo, faltaría la formulación del cargo complementario, coronación de esa labor, que poniendo en relación esa errónea apreciación con el fondo mismo del pleito, permitiese estudiar ese fondo, indagar si la sentencia violó tales disposiciones sustantivas, referentes al mismo y decidir en forma de evitar esta violación, caso de hallarla".
(Casación, octubre 3 de 1936. GACETA JUDICIAL número 1918, página 448). En consecuencia, por no haber indicado el recurrente las disposiciones civiles sustantivas que hayan podido ser quebrantadas por el Tribunal indirectamente, esto es a través de la violación de los artículos 697 y 730 del Código Judicial, o, lo que es lo mismo, a través de la errada apreciación de los testimonios y del acta de la inspección ocular, la Sala, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, se ve precisada a rechazar el cargo, sin entrar a considerar, por inútil, si efectivamente el sentenciador incurrió en el error acusado al apreciar tales pruebas con quebrantamiento de las normas simplemente procesales que determinan su valor.
Segundo cargo Es el de " violación de los artículos 1759 del C. C., 630 y 632 del C. J., como también 756, 762, 764 del C. C., las primeras en cuanto conceden pleno valor probatorio a las escrituras públicas debidamente registradas y las segundas en cuanto el Tribunal dejó de aplicarlas desconociendo el carácter de poseedor inscrito, esto es, dueño por parte de Arismendi en relación con los lotes de terreno, linderos y mejoras a que se refieren las escrituras que presentó. ¿Qué otra clase de documentos quería el Tribunal que presentara mi poderdante para demostrar que era dueño poseedor material y adquirente de mejoras? Y además —se pregunta el recurrente— ¿con las declaraciones atrás mencionadas no probó debidamente su identidad y su posesión material?" "El Tribunal apenas cita las escrituras en el recuento de pruebas que hace: pero no las califica, no les da el valor probatorio, luego las desconoce, las deja de apreciar cometiendo con esto error evidente de hecho o de derecho".
Y el demandante añade: " Igualmente tampoco apreció, tampoco calificó el certificado expedido por la Gobernación del Departamento según el cual tanto Arismendi como su antecesor Vicente Cardona son denunciantes de baldíos y como tales tienen un derecho pleno a que se les otorgue la respectiva adjudicación, cuando quiera que termine la respectiva diligencia".
La Sala considera: El artículo 1759 del C. C. dice que “ el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular".
De conformidad con este precepto y los contenidos en los artículos 630 y 632 del C. J. que lo reglamentan, el contenido de las escrituras públicas, esto es las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, no hace plena fe sino contra los mismos interesados declarantes y sus causahabientes, lo que quiere decir que el contenido declarado por los otorgantes no es oponible a terceros.
(Véase Rocha, "De la Prueba en Derecho", edición de 1949, página 168 y 169). El recurrente no ha exhibido ninguna escritura pública que emane de su contraparte, sino escrituras de compra a terceros de labranzas o mejoras, que, aunque registradas, no constituyen por sí solas plena prueba frente al demandado, de la existencia, propiedad y posesión de ellas, ni menos de su ubicación dentro de los linderos asignados a la finca de este último en la diligencia judicial de deslinde.
Es claro que de haber el actor probado que sus vendedores plantaron mejoras, mediante la prueba testimonial por ejemplo, y que en la actualidad él las posee, y demostrado además por un medio adecuado como el de la inspección ocular, que tales mejoras quedaban encerradas dentro de los límites que el Juez señaló al predio de la parte contraria; bien podría alegar el desconocimiento de las citadas escrituras de compra, registradas, que establecerían el título y el modo de su adquisición frente a la sociedad demandada, legalmente obligada a respetar su dominio y posesión sobre ellas, en la forma prevenida en la ley.
Insiste el acusador en que la sentencia del Tribunal viola el artículo 762 del C. C., que define la posesión y establece la presunción legal de dominio en favor del poseedor. Dicha violación sólo podría haber ocurrido indirectamente, esto es, por error de hecho o de derecho en la estimación de la prueba respectiva. La posesión es ante todo un hecho, y, por tanto, como lo exige el artículo 981 del citado Código, se debe probar, cuando se trata del suelo " por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio ".
La posesión material no puede ser demostrada con la presentación de escrituras públicas de compra otorgadas por terceros, aunque ellas se encuentren debidamente registradas. Tampoco puede ser acreditada con la certificación de que la parte que la alega o un antecesor suyo solicitara la adjudicación de un baldío, aunque se hubiera establecido la identidad de lo que se dice poseído con lo que fue objeto de la solicitud al Estado.
La petición sobre adjudicación de una tierra baldía es un simple acto unilateral de una persona que nada puede por sí sola demostrar en su favor, fuera del hecho de haberla elevado; no confiere por si derecho alguno frente a la Nación ni frente a los particulares, y a lo sumo otorga expectativas de derechos más o menos respetables, según los casos.
Desde luego la prueba testimonial es apta para probar la posesión material, mas de esta prueba no se trata en el presente cargo. De admitirse que la sola referencia que el actor hace de paso a las "declaraciones atrás mencionadas ", esto es, a las citadas en el cargo precedente (lo que es manifiestamente antitécnico) habría que concluir que tales declaraciones, por referirse solamente a la construcción de una cerca, fueron debidamente rechazadas como pruebas de la posesión que el recurrente invoca y de la de identidad de lo que él pretende poseer con lo cercenado por el deslinde, según él mismo.
Se rechaza por tanto el cargo. Tercer cargo Puede sintetizarse así: Violación de los artículos 11 y 12 de la Ley 71 de 1917, que deben insertarse en las resoluciones de adjudicación de baldíos y que se insertaron en el título que aduce la Sociedad demandada; tales disposiciones fueron violadas por el Tribunal, según el recurrente " bien por haberlas dejado de aplicar, bien por haber dado al título de esa Sociedad un alcance que no podía tener, en virtud del propio texto de la resolución".
Según la demanda de casación la Sociedad demandada se ha limitado a exhibir el título emanado del Estado pero no ha probado el dominio y la posesión regular de la finca, debiendo hacerlo; al paso que el demandante ha comprobado fehacientemente que era dueño y poseedor de los "terrenos que fueron invadidos por la línea que fijó el Juzgado".
Se considera: Este cargo está indebidamente formulado por cuanto que no se indica la manera como haya podido producirse la violación acusada. Interpretando con amplitud la demanda, es del caso suponer que la pretendida violación se causó indirectamente por errada interpretación del citado título de adjudicación de baldío en favor de la Compañía demandada, dejando de estimar el Tribunal que conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 71 de 1917, "en ningún caso el adjudicatario de baldíos podrá privar a los colonos o cultivadores de sus cultivos, sin comprobar previamente ante la correspondiente autoridad judicial, que se les ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas y que aquéllos renuncian a su carácter de colonos o cultivadores del lote respectivo"; y " en toda adjudicación de baldíos, por cualquier título distinto del de cultivo, deberá expresarse que quedan a salvo los derechos de los cultivadores o colonos establecidos dentro de la zona adjudicada con anterioridad al denunció o solicitud de adjudicación".
Se deduce de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley 71 de 1917 que el adjudicatario de baldíos está obligado a respetar el derecho de los colonos o cultivadores establecidos dentro del terreno adjudicado a tal título, pero, como no se supone o presume que en las zonas baldías se hallen establecidos cultivadores o colonos, es a éstos a quienes corresponde demostrar plenamente la propiedad o posesión de habitaciones, labranzas u otras mejoras plantadas en ellos.
Si, como en el caso presente, el pretendido colono o cultivador nada ha demostrado al respecto, no es atendible su reclamo en casación, aunque estuviera correcta y técnicamente formulado. Por tanto, se rechaza también este cargo. Cuarto y último cargo Es el de " violación del artículo 862 del Código Judicial " que dice: " El que desee que por la justicia se deslinde el predio en el cual tiene el dominio u otro derecho real principal de que está en posesión regular debe presentar demanda acompañada del correspondiente título y de las demás pruebas en que se funde su derecho".
Se considera: El cargo de violación del artículo 862 del C. J. es manifiestamente improcedente, como que esta disposición es indiscutiblemente adjetiva ya que no otorga ni reconoce un derecho, sino que se limita a reglamentar la manera como se inicia sobre el terreno procesal la acción de deslinde que el Código Civil consagra. Sobra repetir que el numeral 1º del artículo 520 del C. J. que el demandante ha invocado no alude a disposiciones legales adjetivas.
Es por tanto inadmisible este último cargo. Resolución En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el veintiuno de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, que ha sido materia del recurso.
Con costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda—José M. Blanco Núñez.- Alberto Holguín Lloreda—Pablo Emilio Manotas.- Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas.- Pedro León Rincón, Secretario.