Micelio
S- 03-11-1950 - [050]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Arturo Silva Rebolledo

Ley 71 de 1917

Sentencia C – SC – 040 de 1950 ACCIÓN DE DESLINDE DE DOS PREDIOS—LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 697 Y 730 DEL CÓDIGO JUDICIAL NO DA LUGAR POR SI SOLA A LA CASACIÓN DEL FALLO, PORQUE ESTOS PRECEPTOS NO SON DE NATURALEZA SUSTANTIVA EN EL SENTIDO QUE A ESTA CALIFICACIÓN DA LA LEY PARA EFECTOS DE LA CASACIÓN—PRUEBA DE LA POSESIÓN MATERIAL. — AL COLONO ESTABLECIDO EN UN BALDÍO CORRESPONDE DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE LAS PLANTACIONES Y HABITACIÓN PARA QUE RESPETE SUS DERECHOS EL ADJUDICATARIO DEL BALDÍO. 1. —Los artículos 697 y 730 del Código Ju​dicial, que el recurrente señala como viola​dos por el Tribunal, carecen de naturaleza sustantiva en el sentido que a esta califica​ción se da en el numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial, esto es " que otorga o reconoce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y defi​nido ".

Los citados preceptos, en cuya trans​gresión se funda la demanda de casación, son meramente procesales, simplemente determinantes del mérito o valor de la prueba testimonial y del acta de inspección ocular, y, en consecuencia, por no haber indicado el recurrente las disposiciones civiles sus​tantivas que hayan podido ser quebrantadas por el Tribunal indirectamente, esto es, a través de la violación de los artículos 697 y 730 del Código Judicial, o lo que es lo mis​mo, a través de la errada apreciación de los testimonios y del acta de la inspección ocu​lar, la Sala, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, se ve precisada a rechazar el cargo, sin entrar a considerar, por inútil, si efectivamente el sentenciador incurrió en el error acusado al apreciar tales pruebas con quebrantamiento de las normas simple​mente procesales que determinan su valor. 2. —De conformidad con los artículos 1759 del C. C. y 630 y 632 del C. J., que regla​mentan aquel precepto del Código Civil, las declaraciones que en las escrituras públicas hayan hecho los interesados no hacen plena fe sino contra los mismos interesados y sus causahabientes, de donde se sigue que el contenido de esas declaraciones no es oponible a terceros. 3.—La violación del artículo 762 del C. C., que define la posesión y establece la pre​sunción legal de dominio en favor del po​seedor, sólo puede ocurrir indirectamente, esto es, por error de hecho o de derecho en la estimación de la prueba respectiva. 4. —La posesión material no puede ser de​mostrada con la presentación de escrituras públicas de compra otorgadas por terceros, aunque ellas se encuentren debidamente registradas.

Tampoco puede ser acreditada con la certificación de que la parte que la alega o un antecesor suyo solicitara la ad​judicación de un baldío, aunque se hubie​ra establecido la identidad de lo que se dice poseído con lo que fue objeto de la solicitud al Estado. La petición sobre adjudicación de una tierra baldía es un simple acto unilateral de una persona que nada puede por sí sola demostrar en su favor, fuera del he​cho de haberla elevado; no confiere por si derecho alguno frente a la Nación ni frente a los particulares, y a lo sumo otorga expectativas de derechos más o menos respe​tables, según los casos. 5. —Se deduce de lo dispuesto por los ar​tículos 11 y 12 de la Ley 71 de 1917 que el adjudicatario de baldíos está obligado a respetar el derecho de los colonos o culti​vadores establecidos dentro del terreno ad​judicado a tal título, pero, como no se su​pone o presume que en las zonas baldías se hallen establecidos cultivadores o colonos, es a éstos a quienes corresponde demostrar plenamente la propiedad o posesión de ha​bitaciones, labranzas u otras mejoras plan​tadas en ellos.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2089, 2090 y 2091 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Gabriel Arismendi MAGISTRADO PONENTE: ARTURO SILVA REBOLLEDO Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre tres de mil nove​cientos cincuenta. La Sociedad " E. González, Ceballos & Cía., S. A." siguió contra Gabriel Arismendi en el Juz​gado Civil del Circuito de Puerto Berrio un jui​cio especial sobre deslinde de las fincas denominada " La Selva", de la Compañía demandan​te y " El Placer " del demandado.

Previo el trámite legal, se llevó a efecto la di​ligencia de apeo y se hizo el señalamiento judi​cial de la línea divisoria de los predios. Inconforme Arismendi con ella, dentro del tér​mino legal, presentó demanda ordinaria impug​nándola y solicitando se le fije la que determina en su petición segunda (principal o subsidiaria), y agregó esta súplica: " 3º Que la Sociedad de​mandada no podrá privarme en todo ni en parte de las mejoras que poseo y a que se refiere esta demanda ni del terreno donde están establecidas, que fueron abarcadas por la línea fijada en el deslinde, sin comprobar plenamente que no me ha pagado el justo precio de las labranzas y pastos existentes y que he renunciado a mi ca​rácter de colono o cultivador”.

El demandante alega principalmente: 1° Que tiene títulos válidos sobre la finca de " El Placer ", que considera cercenada por el des​linde practicado; y que al propio tiempo tiene el carácter de cultivador o colono de ella; 2º Que la Compañía "E. González Ceballos & Cía., S. A." es titular de la finca de " La Selva " por adjudicación que le hizo el Estado conforme a la legislación sobre baldíos, según la cual se halla obligada a respetar los derechos de terce​ros y particularmente los de los cultivadores o colonos, que son los que invoca por haberle sido conculcados.

La primera instancia El Juez de Puerto Berrio puso fin a la primera instancia con la sentencia de 2 de febrero de 1944, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de carencia de derecho y de petición de modo indebido, y se abstuvo por tanto de proferir las declaraciones impetradas en la demanda. Basó su fallo el Juez en que " de acuerdo con la ley y la jurisprudencia el juicio ordinario (en este caso) tiene por objeto la rectificación o ra​tificación del deslinde practicado, pero en ninguna manera discutir el dominio o la posesión que sólo se tienen en cuenta para abrir el juicio de deslinde y amojonamiento"; por lo que era improcedente, aceptar las razones del demandan​te, referentes a tales derechos que no pueden ser controvertidos en esta clase de juicios.

La segunda instancia Por apelación de Arismendi subieron los autos al Tribunal de Medellín, el que, previo el trámite de segundo grado, decidió del pleito en senten​cia de 21 de septiembre de 1945, que confirmó la sentencia recurrida " con la REFORMA de que no son procedentes las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada, y de que no hay lugar a proferir la declaratoria impetrada en el numeral 3º de la parte petitoria de la demanda.

Sin costas". El sentenciador relacionó y estudió separada​mente los elementos de convicción creados por una y otra parte, en los términos siguientes: " Por parte del actor Arismendi —dijo— se pre​sentaron las siguientes pruebas: "Declaraciones de los testigos Ángel Marulanda, Luis E. Gómez Restrepo, Abel Zapata, Ricar​do Mesa, Justino Rodríguez.

Andrés Moreno, Ma​nuel Uribe y Nazario Cano, quienes afirman que la finca "El Placer", hoy de propiedad de Aris​mendi, ha sido, siempre y desde 1926 explotada económicamente por Pedro Preciado, Abel Zapa​ta, Emilio Restrepo y Francisco González, quien la vendió a Arismendi, y luego por éste; que los potreros comprendidos entre el alambrado de la finca "La Selva" y la finca de Arismendi nunca han sido explotados económicamente por E. Gon​zález, Ceballos y Cía., S. A."; que desde antes de 1934, entre la finca "La Selva" y el cerco de alambre que existe como línea divisoria, existie​ron también mejoras de pastos, plantaciones agrícolas, etc., que eran de Luis Gómez Restrepo, quien las vendió a Antonio Bustamante y éste a E. González, Ceballos y Cía.; y que sólo merced a esta compra éstos pudieron llegar a ser colin​dantes con Arismendi;

“Un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio, en el cual consta que por escritura número 100, otor​gada en la Notaría de ese Circuito el 14 de mayo 1941, Emilio Restrepo R. y Francisco González hicieron partición de unas mejoras de pastos artificiales de pará, india y otros, en terrenos baldíos nacionales;

“Copia registrada de la escritura número 339, de 6 de septiembre de 1931, otorgada en la Notaría de Cisneros, y la cual da cuenta de una da​ción en pago que hizo Marco Tulio Ceballos a Vicente Cardona R., como cesionario de Benicio Gaviria C., de la mitad de un lote de mejoras que, a juzgar por las constancias de ese título, son las mismas de que hablan los testigos arriba expresados;

"Copia también registrada de la escritura número 23, otorgada en la Notaría de Puerto Berrio el 6 de febrero de 1937, y en la cual consta una venta que hizo Luis E. Gómez Restrepo a E. González, Ceballos y Cía. de unas mejoras consistentes en potreros y rastrojeras, con casa en construcción de bahareques y zinc, y que según el mismo vendedor lo declara está situada en el paraje en disputa;

"Un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio acerca de la suficiencia de los títulos últimamente citados. "En esta segunda instancia, y a solicitud del apoderado del actor, quien manifestó haber olvi​dado pedir la práctica de una inspección ocular, se decretó ésta en auto para mejor proveer, pero no se llevó a cabo de manera oficial.

"Solicitó también el mismo que se verificara el replanteo de la línea fijada como límite de la finca "La Selva" en la Resolución número 22, de 6 de julio de 1939, 'en la parte que separa dicha finca 'La Selva' de las mejoras de propiedad de Emilio Restrepo y Gabriel Arismendi’; prueba que fue decretada y aún designados los expertos le debían llevarla a efecto.

Pero el mismo apoderado prescindió luego de esa prueba, que hubiera sido de mucha importancia, 'por considerarla innecesaria'. “Se presentó también copia de la escritura número 283 de 17 de septiembre de 1931, otorgada en la Notaría de Barrancabermeja, en la cual consta una dación en pago que le hizo Tobías Marín a Vicente Cardona de la mitad de las mejoras que Marín y Marco T. Ceballos habían hipotecado a Benicio Gaviria; crédito cedido por éste a Cardona, Ricardo Mesa, Manuel Uribe, Nazario Cano, Luis Gómez y Andrés Moreno, quienes declararon a petición de Arismendi, afirman que dentro de los linderos de que hablan las escritu​ras que se acaban de citar "está incluido el lote de terreno que se disputa en este litigio", o sea el comprendido entre el alambrado que separa las fincas "El Placer" y "La Selva".

"Se trajo también un certificado expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento, que da cuenta de algunas solicitudes sobre adjudica​ción de baldíos hechas por Jorge Zapata y Ga​briel Arismendi. Allí se dice que no hay cons​tancia en el expediente del baldío 'El Placer' de que Vicente Cardona le haya hecho cesión a Ga​briel Arismendi de solicitud alguna, ni antes de 1931 ni con posterioridad a ese año. "Y se adujo, asimismo, aunque extemporánea​mente, un certificado del Jefe de la Sección de Minas y Baldíos del Departamento, en el cual consta lo contrario del anterior, es decir, que la cesión de Cardona a Arismendi sí existe.

El doc​tor Joaquín Londoño, en el resumen escrito de la alegación oral que hizo en el acto de la audien​cia, tacha como falso, en términos vehementes, este último certificado. Pero no cayó en la cuen​ta de que la contradicción entre aquellas dos cer​tificaciones es apenas aparente; es una simple cuestión de fechas. "En efecto: el primero se expidió el 27 de ju​lio de 1944.

El segundo el 30 de agosto del mismo año, y en éste se dice que la cesión de Cardona a Arismendi 'lleva fecha 25 de los corrientes', es decir, 25 de agosto de 1944, fecha posterior al primer certificado. "Como se ve de la relación de pruebas que acaba de hacerse, el actor se desvió del punto que debía probar, o sea, que la línea señalada en el deslinde que impugnó no es realmente la que se​para los predios sobre que versa el litigio; hecho éste que sirve como fundamento a las súplicas 1ª, 2ª y subsidiaria del libelo, y concretó todos sus esfuerzos probatorios a demostrar la existen​cia de mejoras de su propiedad, y a cuyo pago se refiere el numeral 3º de la parte petitoria de la demanda.

"La parte demandada presentó como pruebas las que a continuación se relacionan, extractán​dolas: “Declaraciones de Ángel Marulanda, Rubén Palacio, Carlos Baena, Deodato Pulgarín, Eimón Gó​mez y Rafael Álvarez, quienes afirman que co​nocen una faja o zona de tierra, que continúa el potrero llamado Palermo, de E. González, Ceballos y Cía., la cual está separada de éste por un cerco en la parte norte; y que reconocen la lí​nea trazada por el Juez como divisoria entre las fincas de Gabriel Arismendi y E. González, Ceballos y Cía.; y otros hechos que tienden a de​mostrar la exactitud de esa línea.

Afirman, ade​más, que el otro potrero que está del monte para arriba, denominado 'Los Guarumales', lo plantó don Gabriel Arismendi 'hace apenas un año cuan​do más'. "Escritura número 39, de 28 de febrero de 1937, por la cual José María Buelva vende a E. Gon​zález, Ceballos y Cía. unas mejoras situadas en el paraje 'El Rincón' del Municipio de Puerto Berrio; y escritura número 152, de 4 de agosto de 1938, en la cual consta que Joaquín Avendaño y Resurrección Castro venden a los mismos deman​dados otras mejoras en aquel lugar.

"Declaración del Dr. Epifanio Montoya, quien afirma que como ingeniero le tocó levantar el plano de lo que es hoy la finca 'La Selva', de propiedad de los demandados, en la demarcación de la línea norte de tal finca, en el punto que está del río Magdalena hacia arriba, es decir, en dirección a la carrilera del Ferrocarril de Antioquia, y que no había, cuando trazó esa línea, me​joras de pastos ni de ninguna especie, sino mon​tes y rastrojos altos, árboles ya de tumbar con hacha; trazado y plano que hizo a fines de 1934 y principios de 1935 obrando el declarante como ingeniero designado por el Gobierno en las dili​gencias sobre titulación de la finca 'La Selva', pedida por E. González, Ceballos y Cía. "El ingeniero Samuel Escobar Sanín declara exactamente en los mismos términos en que lo hizo el doctor Epifanio Montoya, y los cuales se acaban de expresar.

"El demandante Gabriel Arismendi fue inte​rrogado en posiciones. Pero sus repuestas fueron absolutamente negativas para todos los hechos que le fueron preguntados. "Se trajo también un certificado expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento, del cual aparece que no se encontró constancia en el expediente del baldío 'El Placer', en que es interesado el señor Gabriel Arismendi de solicitud sobre adjudicación de baldíos distinta a la de Jor​ge Zapata; y que tampoco consta que Vicente Cardona hubiera solicitado adjudicación de nin​gún baldío; y, además, que la solicitud de Arismendi tiene fecha 16 de marzo de 1944.

"Y declaraciones de Juan B. Higuita, Rafael Álvarez y Andrés Arroyo, quienes afirman por conocimiento personal y directo que del potrero denominado 'Palermo' en la finca 'La Selva', hacia abajo, siguiendo la dirección del río, existió hace más de dos años una zona de monte de guarumales, la cual se llevó el río, y al otro lado del monte y lindando por un alambrado allí existen​te, era donde estaban plantadas las mejoras que fueron de Francisco González y que hoy son en parte de Gabriel Arismendi".

Agregó el Tribunal: " Tales son, en síntesis, las pruebas aducidas al juicio por los litigantes en ambas instancias. De ellas ha hecho la Sala un extracto completo para demostrar cómo el señor Gabriel Arismendi, quien impugnó el deslinde, a pesar de haber formulado las peticiones pri​mera y segunda de su libelo, lo mismo que la subsidiaria, en forma correcta y conforme a la técnica que corresponde a la contradicción de un deslinde, no adujo una sola prueba tendiente o demostrar que la línea señalada en la respectiva diligencia no es en realidad la que conforme a los títulos exhibidos por ambos litigantes separa los predios limítrofes.

"Así lo observó el Juez en la sentencia que se revisa. Pero, a pesar de tal advertencia, la parte demandante, o sea el señor Arismendi, no hizo ningún esfuerzo por mejorar su situación a este respecto en esta instancia. Olvidó pedir la prác​tica de una inspección ocular al lugar del litigio durante el término probatorio respectivo. Así le manifestó su apoderado, y a petición de éste y en auto para mejor proveer, fue decretada tal diligencia, no obstante lo cual no se llevó a efec​to en forma oficial.

"Solicitó también que por expertos se verifi​cara el replanteo de la línea de demarcación de la finca 'La Selva', de propiedad de E. González, Ceballos y Cía., en el sector en que ella colinda con el señor Arismendi. Pero, a pesar de haber​se ordenado tal diligencia, que hubiera sido de gran importancia, y aún designados los peritos que debían llevarla a término, el apoderado de Arismendi prescindió de ella ‘por considerarla innecesaria'.

"Como en el numeral 3° de la parte petitoria de su demanda solicita el actor la declaratoria de que la sociedad demandada no podrá privarlo ni en todo ni en parte de las mejoras que posee ni el terreno donde están plantadas sin comprobar plenamente que se le ha pagado el justo precio de las labranzas y pastos existentes, y que ha renunciado a su carácter de colono o cultivador, a la justificación de esta súplica concretó to​dos sus esfuerzos probatorios el señor Arismendi.

"Pero es lo cierto que tampoco logró acreditar éste el hecho básico de esa petición 3ª, ó sea, que la línea fijada en el deslinde haya abarcado me​joras de su propiedad. "Atrás se hizo un extracto completo de las pruebas aducidas por el actor Arismendi, y basta repasarlo para llegar a la conclusión de que con ellas no logró demostrar ni que la línea fijada en el deslinde no sea la que realmente sirve de límite a los predios de los litigantes, ni que tal línea haya abarcado mejoras pertenecientes al actor.

"Los testigos que a petición de éste declararon exponen sobre hechos distintos a los ya expresa​dos, y que nada prueban favorable a las pretensiones de Arismendi. "En efecto: Ángel Marulanda, Luis E. Gómez Restrepo, Abel Zapata, Ricardo Mesa, Justino Rodríguez, Andrés Moreno, Manuel Uribe y Nazario Cano, quienes declararon a petición de Arismendi, afirmaron que la finca 'El Placer', de propiedad de éste, ha sido desde 1926 explotada económicamente por Pedro Preciado, Abel Zapa​ta, Emilio Restrepo y Francisco González, quien la vendió a Arismendi, y luego por éste; que los potreros comprendidos entre la finca 'La Selva' y la de Arismendi no han sido explotados nunca económicamente por E. González, Ceballos y Cía.; que desde antes de 1934, entre la finca 'La Sel​va' y el cerco de alambre que existe como línea divisoria, existieron también mejoras de pastos, plantaciones agrícolas, etc., que eran de Luis Gó​mez Restrepo, quien las vendió a Antonio Bustamante y éste a E. González, Ceballos y Cía.; y que sólo merced a esta compra pudieron llegar éstos a ser colindantes de Arismendi.

"Estos son los hechos que afirman los testigos presentados por el demandante. Y basta la simple lectura de tales testimonios para llegar a la con​clusión de que ellos están muy lejos de acreditar que con la línea señalada en el deslinde se hayan abarcado mejoras de propiedad de Arismendi. "Igual cosa puede decirse de las declaraciones rendidas en esta instancia por Ricardo Mesa, Ma​nuel Uribe, Nazario Cano, Luis Gómez y Andrés Moreno, quienes afirman que ‘el lote compren​dido entre el alambrado que separa las fincas 'El Placer' y 'La Selva' está incluido dentro de los linderos de que hablan las escrituras presentadas por el demandante Arismendi, pero nada dicen respecto a si la línea señalada en el deslinde abarcó o no mejoras de propiedad de aquél. "No logró, pues, el actor acreditar la existencia del hecho en el cual fundó la petición 3ª de la demanda, es decir, que la línea fijada por el Juez le haya arrebatado mejoras de su propiedad.

" En cambio, la parte demandada presentó los testimonios de Ángel Marulanda, Rubén Palacio, Carlos Baena, Deodato Pulgarín, Sín Gómez y Rafael Álvarez, quienes afirman acordemente que la línea divisoria fijada en el deslinde es realmente la que conforme a los títulos separa a los predios de los litigantes; que la faja o zona de terreno que continúa el potrero llamado Palermo, de E. González, Ceballos y Cía., está se​parado de éste por un cerco, en la parte norte, y que el otro potrero que está del monte para arri​ba, denominado 'Los Guarumales', lo plantó don Gabriel Arismendi 'hace apenas un año cuando más; hecho perturbatorio éste que dio lugar a la iniciación del presente juicio de deslinde.

Las declaraciones de los ingenieros Epifanio Montoya y Samuel Escobar Sanín, quienes afir​man que les tocó levantar el plano de lo que es hoy la finca " La Selva" de propiedad de los demandados en la demarcación de la línea norte de tal finca, el primero como designado por el Go​bierno Nacional, y que cuando trazaron esa línea no existían allí mejoras de pastos ni de ninguna especie, sino montes y rastrojos altos, árboles ya de tumbar con hacha.

"Los testigos Juan B. Higuita, Rafael Álvarez y Andrés Arroyo afirman por conocimiento per​sonal y directo que del potrero denominado Palermo en la finca "La Selva", hacia abajo, si​guiendo la dirección del río, existió hace más de dos años una zona de montes de guarumales, la cual se llevó el río, y al otro lado del monte y lindando por un alambrado allí existente, era donde estaban plantadas las mejoras que fueron de Francisco González y que hoy son en parte de Gabriel Arismendi.

“Como se ve por lo expuesto, no logró el se​ñor Arismendi acreditar ninguno de los hechos en que basó las súplicas de la demanda que se viene estudiando, y, por lo mismo, no podrá proferirse ninguna de las declaratorias solicitadas". En lo tocante al derecho, el fallador de segundo grado rechazó la tesis central de la providen​cia recurrida por aceptar integralmente con la Corte " que es innegable que la acción de deslin​de es distinta de la acción reivindicatoria o de dominio y la jurisprudencia siempre ha distinguido la una de la otra.

Coinciden en ser ambas reales e inmuebles. Pero en tanto que la reivindicación persigue cómo finalidad económica la restitución de la cosa que debe hallarse en po​der del demandado, con lo cual el título llama la posesión, en cambio la acción de deslinde sue​le limitarse a discutir el contenido espacial del título, sin que a la vez se discuta el dominio mis​mo; según el artículo 869 del Código Judicial, el contenido espacial de los títulos da lugar al señalamiento de linderos y al amojonamiento de la línea divisoria; consecuencialmente el Juez deja a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea fijada, "si ningu​na de ellas se opone".

Hasta aquí la acción su​maria de deslinde implica una aceptación de ti​tularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado de la expresión del contenido espacial de tales títulos, es decir, que la acción de des​linde conserva los caracteres propios que la doc​trina y la jurisprudencia reconocen". "La jurisprudencia ha sido severa en el sen​tido de conservar la fisonomía propia de las acciones y de impedir que dentro del juicio especial de deslinde se ventilen cuestiones de dominio.

Pero no se ve una razón práctica para que den​tro del juicio ordinario que sigue al sumario, tradicionalmente llamado este de apeo, pueda dis​cutirse la titulación exhibida por las partes y que tienda a descartar la pertinencia y eficacia de los títulos de algunos de ellos, o bien, hechos en que haya consistido la posesión material que consume una prescripción ordinaria o extraor​dinaria.

En el juicio ordinario, cuya ventilación prevé el artículo 870 del Código Judicial, bien pueden debatirse tales cuestiones, que dicen ya orden al dominio, como motivos de la oposición a la línea, oposición prevista inmediatamente por el artículo 869 ibídem". (Casación, XLV, número 1924, mayo 25 de 1937, pág. 124). El recurso Contra la mencionada sentencia de segunda instancia interpuso Arismendi el recurso extra​ordinario de casación, que hoy se decide al tér​mino de su trámite legal.

Dentro de la causal del ordinal 1º del artículo 520 del C. J., formula el recurrente contra dicha sentencia los cargos que a continuación se estu​dian separadamente: Primer cargo "Violación de los artículos 697 y 730 del Código Judicial, el primero en cuanto el Tribunal dejó de apreciar la fuerza probatoria de un número plural de testigos hábiles, y el segundo en cuanto no le concedió valor alguno a la diligen​cia de inspección ocular practicada en los días diez y seis y diez y siete de marzo de mil nove​cientos cuarenta y dos".

Reproduce a continua​ción una parte del dictamen respectivo y varías respuestas dadas por los testigos invocados por él, y concluye así: " Todas estas declaraciones que desde luego hacen plena prueba porque los testi​gos están contestes, son veraces, y no tienen interés en faltar a la verdad, están acordes tam​bién con la constatación del Juzgado, la cual tam​bién hace plena prueba (artículos citados como violados por el Tribunal el Tribunal, habien​do desechado tales probanzas, incurrió en mani​fiesto error de derecho dejando de apreciarlas, o de hecho, si por acaso no las leyó, todo lo cual da por fundado el cargo ".

La Sala responde: Los artículos 697 y 730 del Código Ju​dicial, que el recurrente señala como viola​dos por el Tribunal, carecen de naturaleza sustantiva en el sentido que a esta califica​ción se da en el numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial, esto es " que otorga o reconoce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y defi​nido".

Los citados preceptos, en cuya trans​gresión se funda la demanda de casación, son meramente procesales, simplemente determinantes del mérito o valor de la prueba testimonial y del acta de inspección ocular. "Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por sí causal de casación, sino un medio por el cual puede llegarse al motivo que es la violación de ley sustantiva.

Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sustantiva —se subraya— que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil.

Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales y reglamentarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, no es necesaria y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. La calidad sustantiva que siem​pre se ha reconocido a las disposiciones que con​sagran la estimación obligatoria de determinadas pruebas, sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho, pero no en el de acepción de fuentes de derecho —no basta para tener por satisfecha la exigencia que impone la ley al re​currente de señalar la disposición propiamente sustantiva, porque, como se acaba de decir, la inexacta apreciación jurídica de la fuerza o efi​cacia de un elemento de prueba es apenas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio.

Dentro del mecanismo técnico de la cau​sal 1ª de casación, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea de pruebas, po​dría llamarse a la del correspondiente artículo que fija el mérito probatorio violación medio, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de la que pro​piamente llama el artículo 520 del C. J. ley sus​tantiva, y que es el único motivo que da acceso a la casación".

(Casación, 16 de junio de 1942, GACETA JUDICIAL número 1986, pág. 640). Del cargo formulado que se estudia se deduci​ría simplemente la justificación del error en la apreciación de las pruebas, en presencia de lo que los artículos invocados establecen; de ma​nera que el cargo de violación de dichas disposiciones no conduce sino a fundar, demostrar y corroborar el error de apreciación de pruebas; pero " este error no basta por sí solo al recurso de casación. La sola demostración de él, sea manifiesto de hecho, sea de derecho, sea de ambos, no es suficiente para romper la sentencia recu​rrida, en su caso, sino que debe, además, formularse y demostrarse el cargo de violación consecuencial de una o más disposiciones sustanti​vas.

Aquí el cargo de violación se hizo sólo en lo relacionado con la apreciación de las prue​bas, y el recurrente, limitándose a esto dejó en visible estado de inoficiosidad cuanto alegó so​bre esa apreciación puesto que, aún en el evento de acogerse este cargo, faltaría la formulación del cargo complementario, coronación de esa la​bor, que poniendo en relación esa errónea apre​ciación con el fondo mismo del pleito, permitie​se estudiar ese fondo, indagar si la sentencia vio​ló tales disposiciones sustantivas, referentes al mismo y decidir en forma de evitar esta violación, caso de hallarla".

(Casación, octubre 3 de 1936. GACETA JUDICIAL número 1918, página 448). En consecuencia, por no haber indicado el re​currente las disposiciones civiles sustantivas que hayan podido ser quebrantadas por el Tribunal indirectamente, esto es a través de la violación de los artículos 697 y 730 del Código Judicial, o, lo que es lo mismo, a través de la errada apre​ciación de los testimonios y del acta de la inspec​ción ocular, la Sala, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, se ve precisada a rechazar el cargo, sin entrar a considerar, por inútil, si efec​tivamente el sentenciador incurrió en el error acusado al apreciar tales pruebas con quebran​tamiento de las normas simplemente procesales que determinan su valor.

Segundo cargo Es el de " violación de los artículos 1759 del C. C., 630 y 632 del C. J., como también 756, 762, 764 del C. C., las primeras en cuanto conceden pleno valor probatorio a las escrituras públicas debidamente registradas y las segundas en cuan​to el Tribunal dejó de aplicarlas desconociendo el carácter de poseedor inscrito, esto es, dueño por parte de Arismendi en relación con los lotes de terreno, linderos y mejoras a que se refieren las escrituras que presentó. ¿Qué otra clase de documentos quería el Tribunal que presentara mi poderdante para demostrar que era dueño poseedor material y adquirente de mejoras? Y ade​más —se pregunta el recurrente— ¿con las de​claraciones atrás mencionadas no probó debida​mente su identidad y su posesión material?" "El Tribunal apenas cita las escrituras en el recuento de pruebas que hace: pero no las cali​fica, no les da el valor probatorio, luego las des​conoce, las deja de apreciar cometiendo con esto error evidente de hecho o de derecho".

Y el demandante añade: " Igualmente tampoco apreció, tampoco calificó el certificado expedido por la Gobernación del Departamento según el cual tanto Arismendi como su antecesor Vicente Cardona son denunciantes de baldíos y como tales tienen un dere​cho pleno a que se les otorgue la respectiva ad​judicación, cuando quiera que termine la respec​tiva diligencia".

La Sala considera: El artículo 1759 del C. C. dice que “ el instru​mento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuan​to a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y des​cargos por título universal o singular".

De con​formidad con este precepto y los contenidos en los artículos 630 y 632 del C. J. que lo reglamentan, el contenido de las escrituras públicas, esto es las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, no hace plena fe sino contra los mis​mos interesados declarantes y sus causahabientes, lo que quiere decir que el contenido decla​rado por los otorgantes no es oponible a terce​ros.

(Véase Rocha, "De la Prueba en Derecho", edición de 1949, página 168 y 169). El recurrente no ha exhibido ninguna escri​tura pública que emane de su contraparte, sino escrituras de compra a terceros de labranzas o mejoras, que, aunque registradas, no constituyen por sí solas plena prueba frente al demandado, de la existencia, propiedad y posesión de ellas, ni menos de su ubicación dentro de los linderos asignados a la finca de este último en la diligen​cia judicial de deslinde.

Es claro que de haber el actor probado que sus vendedores plantaron mejoras, mediante la prueba testimonial por ejemplo, y que en la ac​tualidad él las posee, y demostrado además por un medio adecuado como el de la inspección ocu​lar, que tales mejoras quedaban encerradas den​tro de los límites que el Juez señaló al predio de la parte contraria; bien podría alegar el desconocimiento de las citadas escrituras de com​pra, registradas, que establecerían el título y el modo de su adquisición frente a la sociedad demandada, legalmente obligada a respetar su do​minio y posesión sobre ellas, en la forma preve​nida en la ley.

Insiste el acusador en que la sentencia del Tri​bunal viola el artículo 762 del C. C., que define la posesión y establece la presunción legal de do​minio en favor del poseedor. Dicha violación sólo podría haber ocurrido in​directamente, esto es, por error de hecho o de derecho en la estimación de la prueba respec​tiva. La posesión es ante todo un hecho, y, por tan​to, como lo exige el artículo 981 del citado Có​digo, se debe probar, cuando se trata del suelo " por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio ".

La posesión material no puede ser de​mostrada con la presentación de escrituras públicas de compra otorgadas por terceros, aunque ellas se encuentren debidamente registradas. Tampoco puede ser acreditada con la certificación de que la parte que la alega o un antecesor suyo solicitara la ad​judicación de un baldío, aunque se hubie​ra establecido la identidad de lo que se dice poseído con lo que fue objeto de la solicitud al Estado.

La petición sobre adjudicación de una tierra baldía es un simple acto unilateral de una persona que nada puede por sí sola demostrar en su favor, fuera del he​cho de haberla elevado; no confiere por si derecho alguno frente a la Nación ni frente a los particulares, y a lo sumo otorga expectativas de derechos más o menos respe​tables, según los casos.

Desde luego la prueba testimonial es apta para probar la posesión material, mas de esta prueba no se trata en el presente cargo. De admitirse que la sola referencia que el actor hace de paso a las "declaraciones atrás mencionadas ", esto es, a las citadas en el cargo precedente (lo que es manifiestamente antitécnico) habría que concluir que tales declaraciones, por referirse solamente a la construcción de una cerca, fueron debidamente rechazadas como pruebas de la posesión que el recurrente invoca y de la de identidad de lo que él pretende poseer con lo cercenado por el deslinde, según él mismo.

Se rechaza por tanto el cargo. Tercer cargo Puede sintetizarse así: Violación de los artícu​los 11 y 12 de la Ley 71 de 1917, que deben in​sertarse en las resoluciones de adjudicación de baldíos y que se insertaron en el título que adu​ce la Sociedad demandada; tales disposiciones fueron violadas por el Tribunal, según el recu​rrente " bien por haberlas dejado de aplicar, bien por haber dado al título de esa Sociedad un al​cance que no podía tener, en virtud del propio texto de la resolución".

Según la demanda de casación la Sociedad de​mandada se ha limitado a exhibir el título ema​nado del Estado pero no ha probado el dominio y la posesión regular de la finca, debiendo hacerlo; al paso que el demandante ha comprobado fehacientemente que era dueño y poseedor de los "terrenos que fueron invadidos por la línea que fijó el Juzgado".

Se considera: Este cargo está indebidamente formulado por cuanto que no se indica la manera como haya podido producirse la violación acusada. Interpre​tando con amplitud la demanda, es del caso suponer que la pretendida violación se causó indi​rectamente por errada interpretación del citado título de adjudicación de baldío en favor de la Compañía demandada, dejando de estimar el Tribunal que conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 71 de 1917, "en ningún caso el adjudicata​rio de baldíos podrá privar a los colonos o cultivadores de sus cultivos, sin comprobar previamente ante la correspondiente autoridad judicial, que se les ha pagado el justo precio de sus ha​bitaciones y labranzas y que aquéllos renuncian a su carácter de colonos o cultivadores del lote respectivo"; y " en toda adjudicación de baldíos, por cualquier título distinto del de cultivo, de​berá expresarse que quedan a salvo los derechos de los cultivadores o colonos establecidos dentro de la zona adjudicada con anterioridad al denunció o solicitud de adjudicación".

Se deduce de lo dispuesto por los ar​tículos 11 y 12 de la Ley 71 de 1917 que el adjudicatario de baldíos está obligado a respetar el derecho de los colonos o culti​vadores establecidos dentro del terreno ad​judicado a tal título, pero, como no se supone o presume que en las zonas baldías se hallen establecidos cultivadores o colonos, es a éstos a quienes corresponde demostrar plenamente la propiedad o posesión de ha​bitaciones, labranzas u otras mejoras plan​tadas en ellos.

Si, como en el caso presente, el pretendido colono o cultivador nada ha demostrado al respecto, no es atendible su reclamo en casación, aunque estuviera correc​ta y técnicamente formulado. Por tanto, se rechaza también este cargo. Cuarto y último cargo Es el de " violación del artículo 862 del Código Judicial " que dice: " El que desee que por la justicia se deslinde el predio en el cual tiene el do​minio u otro derecho real principal de que está en posesión regular debe presentar demanda acompañada del correspondiente título y de las demás pruebas en que se funde su derecho".

Se considera: El cargo de violación del artículo 862 del C. J. es manifiestamente improcedente, como que esta disposición es indiscutiblemente adjetiva ya que no otorga ni reconoce un derecho, sino que se li​mita a reglamentar la manera como se inicia so​bre el terreno procesal la acción de deslinde que el Código Civil consagra. Sobra repetir que el numeral 1º del artículo 520 del C. J. que el demandante ha invocado no alude a disposiciones legales adjetivas.

Es por tanto inadmisible este último cargo. Resolución En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci​vil, administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el veintiuno de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, que ha sido materia del recurso.

Con costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expe​diente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda—José M. Blanco Núñez.- Alberto Holguín Lloreda—Pablo Emilio Manotas.- Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas.- Pedro León Rincón, Secretario.