ACCIÓN DE NULIDAD ACCIÓN DE NULIDAD.—CESIÓN DE CRÉDITOS.—CESIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO. CAUSAL DE CASACIÓN SOBRE INCONGRUENCIA 1.—Hecha la cesión de un crédito perteneciente a la sociedad conyugal por e) marido durante el régimen- anterior a la Ley 28 de 1932, la cesión fue válida, pues entonces tenia el marido potestad para hacer esta clase de cesiones porque era respecto de terceros dueño de los bienes sociales y porque, además, era jefe de la sociedad conyugal y como tal administraba libremente los bienes sociales y los de su mujer. 2.,—La fecha de la cesión de los créditos se rige por los artículos 1960 y 1961 del Código Civil y no es, para los efectos legales, la de presentación de aquéllos en juicio o la en que ocurren los hechos a que alude el artículo 1762 del mismo Código, sino la que aparece en la nota de traspaso, acompañada de la constancia de la notificación o aceptación del deudor. 3.—La cesión de un crédito hipotecario puede hacerse por una simple nota privada, como lo ha sostenido siempre la Corte. 4.—La causal de casación consistente en que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones del líbelo no prospera cuando la sentencia ha sido absolutoria, según reiterada jurisprudencia de la Corte.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en la Civil—Bogotá, noviembre tres de mil novecientos treinta y siete, (Magistrado ponente, Dr. Liborio Escallón) Los antecedentes de este litigio son éstos sobre los cuales no hay discrepancia entra las partes: 1º—El señor Manuel de J. Calle fue casado con la señora Baudilia Restrepo. 2º—Durante la existencia de la sociedad; conyugal, el 21 de julio de 1928 y según consta de la escritura Nº 2394, otorgada ante el notario cuarto de Medellín, el expresada Manuel de J. Calle vendió al señor Luis Hoyos Duque una casa situada en la calle da La Paz, de esa ciudad, por la suma de $ 24,-000, pagados así: $ 1,500 de contado; $ 6,000 que quedaron, en poder del comprador Hoyos Duque para pagarle al Banco Hipotecario de Bogotá una deuda que por esta cantidad pesaba sobre la casa vendida, hipotecada al efecto; y $ 16,500 que quedó a deber el comprador Duque al vendedor Calle,, con plazo de tres años, con garantía hipotecaria de la casa y con intereses al 3% anual, por mensualidades vencidas. 3º—El 29 de octubre de 1928, y por escritura 3,660 de la misma notaría, Luis Hoyos Duque traspasó al señor Rafael Vega G., a título de permuta, la casa que Hoyos había comprado a Calle.
El adquirente, Vega G., quedó obligado a pagar los dos créditos hipotecarios que pesaban sobre la casa, a saber, el del Banco Hipotecario de Bogotá y el constituido a favor de Manuel de J. Calle. 4º—El 2 de julio de 1929 Manuel de J. Calle cedió en favor de la señorita Tulia R. Restrepo Ll., a título de dación en pago y a cuenta de mayor valor que le adeudaba, el crédito hipotecario constituido a su favor por Luis Hoyos Duque y de que da cuenta la citada escritura 2394.
El señor Rafael Vega G., dueño ya de la casa hipotecada, aceptó la cesión del crédito. 5º—Consta de la escritura 1093 de 25 de julio de 1931, de la notaría cuarta de Medellín, que Rafael Vega G. trasfirió, a título de dación en pago a la señorita Tulia R. Restrepo, la casa de que se ha hecho mérito, para cancelar el crédito hipotecario que pesaba sobre la casa y del cual era dueña la señorita Restrepo.
La cesión en pago comprendió otros bienes. La señorita Restrepo Ll. canceló la hipoteca que gravaba la casa en su favor. 6o—La señora Baudilia Restrepo, esposa de Manuel de J. Calle, murió en la ciudad de Medellín el día 25 de noviembre de 1929 y no dejó descendientes ni ascendientes, y en su juicio de sucesión fueron declarados partes el cónyuge supérstite Manuel de J. Calle, y los hermanos legítimos de doña Baudilia, a saber: Emiliano y Tulia que viven, y Manuel y Bárbara, premuertos, a quienes representan sus hijos, así: el primero, o sea Manuel, dejó a Ester, Benjamín y Elvira Restrepo Grisales; y la segunda, o sea Bárbara, quien fue casada con Eugenio Grisales, dejó los siguientes hijos: Recaredo, María de la Paz, Carmen Rosa, Dolores, Martina Emilia, Ana Julia, Carlos Bonifacio y Francisco Antonio Grisales, que es el demandante.
El expresado Francisco Antonio Grisales, amparado por pobre, en su propio nombre e invocando el carácter de heredero de su tía Baudilia Restrepo de Calle, instauró la acción ordinaria a favor de la sucesión de ésta y en contra de Manuel de J. Calle, de Tulia R. Restrepo, heredera de la señora Baudilia, y de Rafael Vega G., extraño a la sucesión de la expresada doña Baudilia, para que con _citación de éstos y de los demás herederos >de dicha señora, se hicieran las siguientes declaraciones: "a)—Que es nula, con nulidad absoluta y simulada, la cesión del crédito hipotecario contra Luis Hoyos Duque y Rafael Vega G. hecha por Manuel de J. Calle a favor de Tulia R. Restrepo; b)—Que es nulo, con nulidad absoluta y simulada, el contrato que informa la escritura 1093 de 25 de julio de 1931, de la notaría cuarta de Medellín, por el cual Rafael Vega G. trasfiere, a título de dación en pago, a Tulia R. Restrepo, la casa sita en la calle de La Paz, de la ciudad de Medellín; c)—Que es asimismo nula, con nulidad absoluta, la cancelación de la hipoteca hecha por Tulia Restrepo Llamas.
Subsidiariamente pidió se declare: 1º Que Manuel de J. Calle y Tulia Restrepo Llamas han perdido su porción en el mentado crédito hipotecario, y se hallan en la obligación de restituir lo cobrado a la sociedad conyugal disuelta por la muerte da Baudilia Restrepo Calle. 2°—Que el crédito de que se trata es de propiedad exclusiva de la sociedad Calle-Restrepo, pero que por haber dado lugar a las nulidades que se alegan, el socio Manuel de J. Calle y la heredera Tulia R. Restrepo Llamas han perdido su porción en el referido crédito, y éste ha pasado a ser propiedad de los herederos de la expresada señora Baudilia. 3°—Que el señor Rafael Vega G. es el actual dueño de la casa, hipotecada sobre la cual pesa la hipoteca de que se ha hecho mérito. 4º—Que la señorita Tulia Restrepo Llamas se halla en la obligación de restituir el crédito hipotecario con sus intereses que se devenguen hasta el día de la restitución, y que ésta debe hacerse a la sociedad conyugal Calle-Restrepo. 5°—Que son de cargo de los demandados los perjuicios que ocasionen el juicio de nulidad de la cesión privada y simulada a Tulia Restrepo Llamas, la cancelación de la hipoteca y las costas del juicio.
Estas peticiones fueron luego adicionadas porque Grisales dirigió también su acción contra Félix Echavarría por haber éste comprado a Tulia Restrepo Ll. la casa que esta señorita adquirió de Rafael Vega G. Las suplicas de la adición son en síntesis éstas: Que es nulo con nulidad absoluta el contrato de que da cuenta la escritura 682 de 6 de junio de 1933 corrida ante el notario primero de Medellín, por la cual Tulia Restrepo vende a Félix Echavarría la casa ya mencionada; que Echavarría, en su calidad de poseedor del inmueble se halla en la obligación de restituir el crédito hipotecario a la sociedad conyugal Calle-Restrepo, y que son de cargo de los demandados los perjuicios que por esta enajenación se causen al demandante.
El demandante enfocó su acción sobre estos extremos de hecho y de derecho: que la cesión del crédito hipotecario hecha por Manuel de J. Calle a favor de Tulia R. Restrepo es simulada y falsa porque no se hizo en la fecha que dice la nota de cesión sino después de haber muerto la señora Baudilia Restrepo de Calle; que esa cesión no ha podido hacerse por simple nota de traspaso, sino por escritura pública; que la cesionaria es persona absolutamente insolvente; que el crédito no pertenecía al cedente sino a la sociedad conyugal formada por él y su extinta esposa; que la cesión no tuvo otra mira que la de ocultar bienes de la expresada sociedad, y que si la cesión es nula, lo es también la escritura 1093 de 25 de julio de 1931, en la cual consta la dación en pago hecha por Vega a la señorita Tulia y la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la casa.
Sentencia acusada El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 24 de agosto de 1936, desató la litis, en segunda instancia, confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado dictada por el juez segundo del circuito de Medellín el 7 de septiembre de 1934, y en la cual absolvió a los demandados de los cargos formulados contra ellos.
El demandante Grisales interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, recurso que pasa a decidirse. Fundamentos de la sentencia recurrida La sentencia recurrida se funda en lo siguiente: a) en que la cesión del crédito hecha por Manuel de J. Calle a Tulia Restrepo Ll. fue hecha cuatro meses antes de la muerte de la señora Baudilia Restrepo; b) en que el crédito cedido por Calle a la señorita Restrepo aparece registrado como de propiedad de la cesionaria, señorita Restrepo, en la Tesorería de la Junta Municipal de Caminos de Medellín y en la Oficina de Catastro de esa ciudad antes de la muerte de la señora Baudilia Restrepo; c) en que no era necesario nacer la cesión por escritura pública sino que bastaba la nota privada al pie del título; d) en que en la segunda instancia, con varias pruebas, declaraciones" y escrituras, se comprobó la solvencia de la señorita Tulia Restrepo Ll.
Demanda de casación y estudio de los cargos Acusa el recurrente la sentencia por la causal 1º del artículo 620 del C. J. y sostiene que el fallo violó el artículo 1762 del C. C., porque la fecha cierta de la cesión no puede ser tenida en cuenta sino desde la muerte de la expresada señora Baudilia Restrepo de Calle. La Corte observa: la cesión del crédito hecha por Calle a la señorita Restrepo tuvo-lugar, como se ha dicho, el 2 de julio de 1929, es decir, bajo el antiguo régimen de la sociedad conyugal; según esto y.de acuerdo con el artículo 1806 del C. C., el marido tenía potestad para hacer esta clase de cesiones porque era respecto de los terceros, dueño de los bienes sociales, como si éstos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio! además, de acuerdo con el artículo 1805 ibidem, el marido era jefe de la sociedad conyugal y como tal administraba libremente los bienes sociales y los de su mujer; el crédito hipotecario cedido por Calle a la señorita Restrepo, fue adquirido por el primero durante la sociedad conyugal, según está comprobado en autos, luego por este aspecto (art. 1781 ibidem) aparece muy clara la personería y potestad del señor Calle para ceder el crédito.
Sentado lo anterior, la Corte considera: como ya se expresó, el ataque en casación comprende dos extremos: 1º—Que la fecha de la cesión no rige para terceros sino desde la muerte de la señora Baudilia, y 2º—Que la cesión fue simulada. Por eso, para apoyar el primer extremo, el demandante invoca el artículo 1762. Respecto del primer extremo resulta lo que sigue: este artículo no es aplicable a la fecha de la cesión de los créditos, pues para ese efecto ésta se rige por los artículos 1960 y 1961 de dicho Código, que preceptúa, el primero, que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste, y, según el segundo, que la notificación debe hacerse con exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario, y bajo la firma del cedente.
En forma debida el señor Manuel de J. Calle hizo la cesión a la señorita Tulia R. Restrepo del crédito hipotecario y esa cesión se le notificó al deudor el 2 de julio de 1929, es decir, cuatro meses antes de la muerte de la señora Baudilia, quien falleció el 25 de noviembre siguiente: bastaba la sola notificación a Vega porque ya éste se había hecho cargo de pagar el crédito de que era responsable Hoyos Duque y con mucha anterioridad antes de la muerte de doña Baudilia que es de lo que se trata, y por lo tanto, el cargo a este último respecto no incide en casación. La doctrina anteriormente expuesta sobre la fecha y efectos de la cesión no es nueva, ella ha sido la sostenida siempre por la Corte, y por eso en sentencias de casación, entre.otras la de 31 de agosto de 1920, dijo: "La fecha de la cesión de un crédito no es, para los efectos legales, la fecha de su presentación en juicio o la en que ocurren los hechos a que alude el artículo 1762 del Código Civil, sino la que aparece en la nota de traspaso, acompañada de la constancia de la notificación o aceptación del deudor.
La disposición del artículo 1762 del Código Civil, sobre la manera de contar, respecto de terceros, la fecha de los documentos privados, es aplicable en general, al paso que lo dispuesto en los artículos 1960 a 1062 del citado Código y 33 de la Ley 57 de 1887, se refiere especialmente a la cesión". No pudo, por lo tanto, ser violado por la sentencia el artículo 1762 del C. C., el cual no incide en este pleito.
Aun cuando no existieran las disposiciones especiales de los artículos 1960 y 1961 del G. C. y aunque para ese efecto sólo rigiera el artículo 1762, tampoco habría habido violación de la ley sustantiva, porque está comprobado en autos que desde antes de la muerte de Baudilia Restrepo, de la cesión del crédito se tomó nota en dos registros públicos y no se ha demostrado error evidente en cuanto a esa prueba, la inscripción, ni mala apreciación de ella, ni se ha acusado por esta causa, es decir, por la existencia de las inscripciones en sí mismas consideradas.
El cargo es, pues, infundado por todo aspecto. ____________ El recurrente sostiene que la sentencia viola los artículos 1960 y 1961 del C. C. Al respecto observa la Corte: Considerando el modo como el demandante enfocó su acción —simulación de la cesión y antedata de ésta—, los artículos señalados no tienen incidencia en el pleito ni en la sentencia. Además, dichas disposiciones tocan con los efectos de la cesión por lo que atañe al deudor, mas nada tiene que ver con la efectividad de la cesión entre cedente y cesionario, que es de lo que se trata en este pleito.
El cargo, pues, no incide y por lo tanto se rechaza. Acusa el recurrente la sentencia como violadora de loa artículos 665 y 756 del CC en el concepto de que la cesión del crédito hipotecario ha debido ser hecha por escritura pública y no por simple nota. A este reparo se observa: Esta Corte ha sostenido siempre que la cesión de un crédito hipotecario puede hacerse por una simple nota privada.
En sentencia de 31 de agosto de 1920 dijo lo que sigue: "Aun cuando un crédito esté garantizado por hipoteca, la cesión de él no requiere escritura pública. Trasmitido el crédito en virtud de la entrega del título con la nota de cesión, lleva consigo todos sus accesorios. No se puede exigir más formalidades para que la hipoteca sea trasmitida con el crédito que las que se requieren para la trasmisión de éste, al cual accede, porque de otra suerte se convertiría lo accesorio en principal, lo cual no ha querido la ley".
En sentencia de 21 de febrero de 1925 dijo esto: "El existir al pie de la escritura registrada la nota de cesión y hallarse la escritura en poder del cesionario, constituye la prueba de la cesión y el hecho de haber quedado ella consumada". La razón de esta doctrina es la siguiente: a) Que no existe disposición especial que obligue a hacer la cesión de un crédito hipotecario por escritura pública, y b) Que no existiendo tal disposición, se aplica la general de que trata el artículo 1964 del C. C., que enseña que la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas y la cesión del crédito se hace de acuerdo, como se hizo en el presente caso, con el artículo 33 de la Ley 57 de 1887.
La doctrina de la Corte, rigurosamente ceñida a la ley, tiende además a un fin práctico: la trasmisión de los créditos hipotecarios sin que ella obedezca a demasiadas formalidades, que.sin agregar de por sí mayor seguridad, perjudican el movimiento del comercio y -dificultan las transacciones. Se desecha, pues, el cargo. ____________ En el capítulo segundo el recurrente alega la segunda causal de casación, es decir, no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
Esta causal no prospera, porque siendo la sentencia plenamente absolutoria, no puede entenderse que quedara sin decidir ningún extremo de la litis, ni aparece que haya interpretado equivocadamente la demanda o hubiera condenado en más o en menos, o hubiera deducido una acción distinta de la ejercitada. Se rechaza el cargo. Fallo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida.
Sin costas, por estar el recurrente amparado por pobre. Publíquese, cópiese, notifíquese insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica.—Liborio Escallóni Ricardo Hinestrosa Daza.—Miguel Moreno J.— Hernán Salamanca.—Arturo Tapias Pi-lonieta.—Pedro León Rincón, Srio. en ppd.