CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION Sentencia C – SC - 059 de 1914 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA/ Necesidad de poseer justo titulo. “ Si pues el causante de la sucesión de donde deriva su hijuela el señor Ernesto Solano no tenía titulo de propiedad de ese derecho de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50); si la inclusión en el inventario de aquella mortuoria no es título suficiente; si no consta que en la aludida hijuela se hubiese adjudicado a Ernesto Solano tal derecho, carece de base la prescripción adquisitiva ordinaria que alega en su favor, porque esta no puede consumarse sin justo título.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1239 y 1240 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Ernesto Solano MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ BARÓN Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, noviembre tres de mil novecientos catorce.
Vistos: Al Juzgado 2.° del Circuito de Neiva fue repartida la demanda de división material del globo de terreno denominado Hato de Buenavista, sito jurisdicción del Municipio de La Unión, demanda que por medio del apoderado promovió el señor Francisco Solano B. contra el señor Ernesto Solano. En el libelo se expresaron los linderos del globo mencionado y se indicaron también las cuotas derechos que a demandante y demandado corresponden, así: “Al señor Francisco Solano B. le corresponde un derecho de valor de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50) de los tres mil doscientos pesos ($3,200) en que fue avaluado el globo en el juicio de sucesión de la señora Juliana Pérez de Herrera, que fue protocolizado el año de mil ochocientos sesenta y ocho, sucesión en la cual correspondieron a la heredera Omaira Herrera ochenta y siete pesos con cincuenta centavos ($87,50), de los cuales vendió los siete con cincuenta ($7,50) al señor Francisco Solano B, según aparece de la escritura número 354, otorgada esta ciudad el 13 de agosto de 1878.” Este título se acompaño a la demanda, y al correrse el correspondiente traslado, se opuso el seor Ernesto Solanó a que la división se practicase, lo cual hizo en el escrito de oposición que aparece en las fojas 14 y siguientes del cuaderno 30, en el cual niega terminantemente que el globo de tierra amado Hato de Buenavista sea comunero, y pide al Juez que por sentencia declare que dicho globo pertenece exclusivamente al opositor Ernesto Solano; que Francisco Solano B. no tiene allí el derecho que alega, pues tal derecho pasó al opositor hace parte de su hijuela paterna; que en consecuencia el predio de Buenavista no es do comunidad; que la escritura número 354 en que se apoya demanda de división es ineficaz para acreditar dominio a favor de Francisco Solano B. en parte alguna del referido predio.
Adujo como fundamentos de la demanda de oposición 15 hechos, de los cuales se transcribirán algunos y se extractarán los restantes. Después de afirmar en el hecho 2. ° que el globo de Buenavista es de exclusiva propiedad de Ernesto Solano, dice en los hechos 3° y 4º. “3. º Esa exclusiva propiedad la adquirí así: “a) Habiéndose hecho comunero el fundo mencionado, con motivo de la muerte de la señora Juliana Pérez de Herrera, algunos copartícipes vendieron sus derechos al doctor Gabriel González Gaitán, quien a su turno los transmitió al doctor Manuel González Borrero.
“b) Otros de los derechos de esos copartícipes -todos los restantes- pasaron a pertenecer al doctor Joaquín Solano D., de quien los hubo Ernesto Solano a título de herencia. “c) Dueño Ernesto de estos derechos adquirió los subnumeral a) por venta que de ellos les hizo el doctor González Borrero, con lo cual quedó extinguida la comunidad. “4) Joaquín Solano D. hizo alguna de esas adquisiciones tal como la totalidad de los derechos de Omaira Herrera de Buendía por la intermediación de su hijo el doctor Francisco Solano B, quien, aunque aparece como comprador, no compró para sí, sino para la familia, es decir, para el patrimonio perteneciente al doctor Joaquín Solano D. o a la sociedad conyugal, habida entre éste y doña Bárbara Borrero, sus padres, y con dinero de los mismos.” En los puntos o hechos restantes afirma el opositor “que el derecho de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50) fue comprado para integrar la propiedad del señor Joaquín Solano D. en el predio de Buenavista; que en las compras hechas por Francisco Solano B. obraba como mandatario de su padre Joaquín Solano D.; que el mandatario referido, mientras obraba en el carácter de tal, no tenía bienes propios; que jamás ha tenido dominio ni posesión en Buenavista; que la intención que se tuvo al practicar los inventarios de la sucesión de los señores Joaquín Solano D. y Bárbara Borrero fue incluir todos los derechos adquiridos en Buenavista, sin reservar ninguno para el que había adquirido el encargo de comprarlos; que en la facción de ese inventario el opositor Ernesto Solano se sujetó a la relación o declaraciones hechas por su hermano Francisco; que la igualdad o equivalencia de la hijuela de Ernesto con las de los demás hermanos estriba en que la adjudicación hecha en Buenavista comprenda la totalidad de los derechos comprados por la familia Borrero, a que se contrae el subnumeral b ) del punto 3º. de esta enumeración de hechos “; que la intención que privó al efectuar la partición de los bienes de aquella mortuoria fue adjudicar a Ernesto todo lo que ella había adquirido en Buenavista por medio de don Francisco; que la intención que hubo al permitir a Ernesto apoderarse de los terrenos de Buenavista inmediatamente que le fueron adjudicados sus derechos allí, fue que los hubiera y disfrutara íntegramente como dueño exclusivo; que Ernesto Solano ha poseído tranquilamente la totalidad de ese fundo, sin reconocer dominio en nadie respecto de parte alguna de él, por un tiempo mayor de diez años, con ánimo de dueño exclusivo.
Corrido el traslado de esta demanda al señor Francisco Solano, éste, por medio de apoderado, contradijo las pretensiones del opositor, por lo cual siguió tramitándose el juicio de oposición, en el cual las partes hicieron uso del derecho de aducir pruebas y alegar hasta que por sentencia de primera instancia se puso término al juicio, así: “1°.
No hay lugar a hacer las declaraciones contenidas en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de demanda, por ser comunero al globo de tierra denominado Buenavista y ser ahí partícipe don Francisco Solano B. en un derecho de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50). “2°. Se declara sin fundamento el título de prescripción adquisitiva que alega el demandante.
“3°. Ernesto Solano B. no puede oponerse a la división de la comunidad de Buenavista. “4°. No se hace especial condenación en costas.” Subió el asunto en vía de apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y este Cuerpo llegada la ocasión de decidir el asunto, en sentencia del diecinueve de septiembre de mil novecientos diez confirmé el fallo de primera instancia, salvo en lo relativo a costas.
La parte que se opone a la división interpuso recurso de casación contra este fallo, y como fue propuesto en tiempo oportuno, como la cuantía fue estimada en más de mil pesos en oro, y como se reúnen las otras condiciones del artículo 149 de la Ley 40 de 1907, la Sala entra a resolver el recurso declarándolo admisible. En el escrito de interposición del recurso se alegó la causal primera del artículo 2° de la Ley 169 de 1896, por existir error de hecho evidente y error de derecho en la apreciación de todas las pruebas aducidas por parte del opositor.
Se dice que en tales errores incidió el Tribunal: 1°. Por cuanto no estimó que en los inventarios de la sucesión de Joaquín Solano D. y Bárbara Borrero, practicados extrajudicialmente, la intención de las partes fue inventariar la hacienda de Buenavista, como cuerpo cierto y no como un globo proindiviso. 2°. Por no haber estimado que el ánimo de las partes en los inventarios de la sucesión mencionada fue adjudicar el Hato de Buenavista, como cuerpo cierto y determinado, y que los derechos adquiridos personalmente en tal predio por Francisco Solano antes de la muerte de su padre, quedaron real y verdaderamente incorporados en los inventarios de la mortuoria. 3° Por no haber estimado que los siete pesos con cincuenta centavos ($7,50) que reclama en la actualidad y después de mucho tiempo el señor Francisco Solano B., quedaron comprendidos en el derecho de trece pesos ($13) que se hizo figurar en los inventarios de la expresada sucesión, en los cuales, si se habló de un derecho de trece pesos ($13), en vez de uno de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50), fue debido a una equivocación causada por haberse hecho la denuncia de bienes sin vista de los títulos.
Un personero especial constituido por el recurrente ante la Corte, amplió el recurso insistiendo Sobre las razones aducidas por el que lo interpuso y dando otras nuevas, que la Sala irá considerando sucesivamente. Según él, incurrió el Tribunal en error de hecho y de derecho al apreciar como prueba los inventarios y la partición de los bienes de la sucesión de los señores Joaquín Solano D. y Bárbara Borrero “porque en esos inventarios se incluyó con consentimiento del señor Francisco Solano B., como propiedad de las sucesiones acumuladas, un derecho proindiviso de trece pesos ($13) en el predio del Hato de Buenavista comprado a Severiano Buendía y Omaira Herrera, derecho en cuya cuantía está contenido el de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50) que don Francisco reclama como dueño en este pleito, por haberlo comprado a los mismos señores Omaira Herrera y Severiano Buendía”.
Para decidir acerca de esta alegación la Sala considera: Es exacto que en los inventarios extrajudiciales de la sucesión de Joaquín Solano D. y Bárbara Borrero se comprendió un derecho proindiviso de trece pesos ($13) en el H ato de Buenavista, pues la respectiva diligencia dice en lo pertinente: “A este globo de Buenavista se le agrega un derecho de cincuenta pesos más ($50) comprado a Miguel Forero Uribe y su señora Rosalía Herrera y trece pesos ($13) comprados al señor Severiano Buendía y su señora Omaira Herrera.
Todo de acuerdo con los títulos de propiedad otorgados por esos señores y debidamente registrados. Este globo demarcado así, queda avaluado en quince mil pesos ($15,000).” Y es verosímil que al inventariar el referido derecho de trece pesos ($13) los que intervinieron la diligencia, quisieron referirse al derecho de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50) vendido por Omaira Herrera.
Pero no debe perderse de vista aun cuando se trate aquí de un juicio de división del predio de Buenavista, en el fondo, y dos los fundamentos de la demanda de oposición, ventila una cuestión de propiedad. El señor Francisco Solano B. ha solicitado la división material del predio, porque se considera dueño de un derecho proporcional de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50) sobre el avalúo de tres mil doscientos pesos ($3,200); y el señor Ernesto Solano se opone a la partición, porque le niega al demandante derecho alguno en ese fundo, y sostiene ser él, es decir, Ernesto, dueño exclusivo de aquél. Ahora bien; tratándose de saber a cuál de los contendores pertenece en realidad el derecho discutido, aun cuando se considere que éste fue realmente incluido en el inventario de que se habla, tal circunstancia no sirve para decidir la cuestión de propiedad de quien la tenga conforme a la Ley.
Siendo esto así, el error de hecho que señala el recurrente, aun dándolo por completamente evidenciado, no conduciría a la casación de la sentencia, porque, se repite, el hecho de que la cuota o parte discutida se haya inventariado en la sucesión del señor Joaquín Solano D., ni le da la propiedad a esa sucesión ni se le quita a quien legalmente corresponda.
Y lo que acaba de decirse sobre el error de hecho es así mismo aplicable al error de derecho, que también se ha alegado, y se hace consistir en que el Tribunal no dio a la copia del inventario su valor probatorio, pues no tuvo en cuenta el derecho de trece pesos ($13) que allí figura como propiedad de la sucesión. Pero el recurrente, refiriéndose no ya al inventario solo, sino al mismo inventario y a la partición conjuntamente, razona así: “Si el inventario se incluyó como propiedad de la sucesión de los señores Joaquín Solano D. y Bárbara Borrero un derecho comprado a la señora Omaira Herrera, si la inclusión de este derecho se hizo con voluntad y conocimiento del heredero señor Francisco Solano B., y si el derecho inventariado se adjudicó al señor Ernesto Solano, es claro que este señor tiene título de propiedad del derecho que también reclama como suyo el señor Francisco Solano B.” En armonía con lo anterior se acusa por error de hecho y de derecho la apreciación que hizo el Tribunal de la partición de los bienes de la sucesión de los señores Joaquín Solano D. y Bárbara Borrero, porque estima que en dicha partición no se adjudicó a Ernesto Solano ningún derecho en el Hato de Buenavista, procedente de Omaira Herrera; es así que en la expresada partición consta que se adjudicaron a Ernesto Solano los derechos en el Hato de Buenavista inventariados coma propiedad de la sucesión y avaluados en quince mil pesos ($15.000), y entre ellos estaba el de trece pesos ($13) de Omaira Herrera; luego es evidente que Ernesto Solano adquirió a título de herencia de sus padres el derecho de trece pesos ($ 13) adquiridos por éstos de Omaira Herrera y Severiano Buendía en el terreno de Hato de Buenavista.
El error de derecho consiste en que el Tribunal no dio a la copia de la partición que figura en los autos el valor probatorio que le asigna el artículo 681 del Código Judicial. A esta alegación hay que hacerle dos serios reparos: es el primero que en la hijuela del señor Ernesto Solano, tomada de la partición de bienes verificada en la mortuoria del señor Joaquín Solano D. y la señora Bárbara Borrero, no consta que a dicho Ernesto se le hubiera adjudicado el derecho de trece pesos ($13) en el Hato de Buenavista.
Para comprobarlo así véase la respectiva hijuela, cuyos términos son como siguen: “Ha de haber este heredero por sus legítimas paterna y materna la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos veinte pesos noventa centavos ($ 24.420,90), que se pagan así: “Quince mil pesos ($15.000) en que fueron avaluados los derechos que la mortuoria tiene en las haciendas denominadas Bogotá, Buenavista y Tachuelo y los lotes de Barragán y la Montaña, destinados así: “En el globo comunero de Buenavista se le adjudican los siguientes derechos: uno de trescientos cincuenta pesos ($350) que Agustín Rodríguez le vendió a Joaquín Solano D., según consta en la escritura número mil setecientos cuarenta y cuatro del protocolo del año de mil ochocientos setenta y cuatro, otorgada en esta ciudad ante el Notario 2° de este Circuito, señor Narciso Sánchez, cuyos linderos son… Se ve por lo copiado que a Ernesto Solano se le adjudicó en el globo comunero de Buenavista el derecho de trescientos cincuenta pesos ($350) que la sucesión adquirió de Agustín Rodríguez, pero nada se dice del derecho discutido en el presente juicio, o sea el de trece pesos ($13) que se dice adquirió la sucesión por compra hecha a la señora Omaira Herrera.
Y es el otro reparo el de que aun cuando se entienda adjudicado este derecho en la hijuela de Ernesto Solano, por la circunstancia de haber sido incluido en el inventario, de haberse estimado junto con los demás derechos en quince mil pesos ($15.000) y de habérsele adjudicado éstos por igual suma en Buenavista y otras fincas, no por esto ha de tenerse por adquirido por Ernesto Solano el mencionado derecho de los trece pesos ($13) a virtud de la adjudicación de que se trata.
Por que es obvio que si tal derecho no pertenecía a la sucesión de Joaquín Solano y Bárbara Borrero, el heredero Ernesto Solano no ha podido adquirirlo aun cuando le haya sido adjudicado porque la partición por sí sola no puede conferir al partícipe el dominio de bienes que el causante no tenía. Y ya se ha visto que ningún título de dominio se ha exhibido sobre el consabido derecho de trece pesos ($13) a favor del causante de la sucesión, señor Joaquín Solano D., y que la sola inclusión de aquel derecho en los inventarios de esta sucesión no es título adquisitivo.
Agrega el recurrente que el Tribunal de Neiva incurrió en un error de hecho y de derecho en la apreciación de la sentencia del Juzgado 4° del Circuito de Bogotá, aprobatoria en la partición de los bienes de la sucesión de Joaquín Solano D. y Bárbara Borrero, y lo explica así: “En el juicio a que puso fin dicha sentencia fueron parte los señores Francisco y Ernesto Solano que son las partes del presente juicio.
La dicha sentencia tiene la fuerza de cosa juzgada, entre los individuos que litigaron como herederos en el juicio de sucesión. La sentencia aprobatoria de una partición tiene el carácter de título traslaticio de dominio de los bienes de la herencia; por la sentencia aludida se transfirió al señor Ernesto Solano el dominio del derecho de trece pesos ($13) que la sucesión había adquirido de los señores Severiano Buendía y Omaira Herrera, derecho que se incluyó en el grupo de bienes avaluado en quince mil pesos ($15.000) y adjudicado en su totalidad al señor Ernesto Solano. Esa sentencia perjudica al señor Francisco Solano B., porque litigó en aquel juicio, luego el Tribunal incurrió en error en cuanto consideró que aquel fallo no transmitió al señor Ernesto Solano el derecho de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50) pertenecientes a la señora Herrera” A esto hay que observar que no se ha demostrado, según lo dicho antes, que la hijuela de Ernesto Solano haya transmitido a éste la propiedad del derecho de trece pesos ($13) originarios de Omaira Herrera; y que por lo mismo no han sido quebrantados por el Tribunal ni el artículo 765 del Código Civil, que dispone se consideren como título traslaticio de dominio los actos legales de partición, ni el 779, según el cual cada uno de los partícipes de una cosa que poseía proindiviso entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere durante todo el tiempo de la indivisión, ni el artículo 831 del Código Judicial, que establece la doctrina legal sobre cosa juzgada.
En relación con la prescripción opuesta por el demandado se acusa la sentencia por error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas que, dice el autor del recurso, demuestra que el señor Ernesto Solano ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria el derecho de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50) en el Hato de Buenavista.
Dice que están demostrados en proceso los elementos de la prescripción, o sea posesión pacífica, continuada y pública, por diez años, y justo título. Transcribe los artículos que reconocen el derecho de adquirir por prescripción, concluye que por no haber sido ésta declarada a favor de Ernesto Solano infringió el Tribunal ese artículo e incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
En lo tocante a prescripción, el Tribunal después de sentar que no hay pruebas de que a Ernesto Solano en su hijuela se le hubiese adjudicado el derecho de siete pesos con cincuenta centavos ($7, 50) procedente de Omaira Herrera, se produce así: “Y no habiéndose exhibido esa prueba ni ningún otro título inserto en oposición al presentado en la demanda de división por el apoderado de Francisco Solano B, porque Ernesto no lo tiene, no ha podido efectuarse conforme al artículo 2526 del mismo Código Civil la alegada prescripción adquisitiva del dominio de derecho del valor primitivo de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50) comprado por el mismo Francisco Severiano Buendía y a su esposa Omaira Herrera”.
En ello tiene razón el Tribunal, a juicio de esta Sala. Porque ya se vio antes que en la hijuela de bienes que correspondió a Ernesto Solano en el juicio de sucesión de los señores Joaquín Solano D. y Bárbara Borrero, no aparece que se le hubiera adjudicado el derecho de los siete pesos con cincuenta centavos ($7,50) procedente de Omaira Herrera.
No puede darse por adjudicado allí tal derecho por la circunstancia de que el inventario se hubiera incluido un derecho de trece pesos ($13) originario de la misma señora Omaira Herrera, porque tratándose de una controversia sobre dominio de una parte de un inmueble, que no otra cosa es en el fondo la presente litis, el dar por hecha aquella adjudicación sería oponer una mera inferencia a un verdadero título adquisitivo del dominio y debidamente registrado, como es el que ha exhibido el señor Francisco Solano B., título que es el instrumento público número 354 del 13 de agosto de 1878, por el cual el nombrado Francisco compró a Severiano Buendía, marido de Omaira Herrera, un derecho de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50) con relación al avalúo de tres mil doscientos pesos ($3.200) en el Hato de Buenavista Si pues el causante de la sucesión de donde deriva su hijuela el señor Ernesto Solano no tenía titulo de propiedad de ese derecho de siete pesos con cincuenta centavos ($7,50); si la inclusión en el inventario de aquella mortuoria no es título suficiente; si no consta que en la aludida hijuela se hubiese adjudicado a Ernesto Solano tal derecho, carece de base la prescripción adquisitiva ordinaria que alega en su favor, porque esta no puede consumarse sin justo título.
Por tanto, no aparecen acreditados ni los errores de que se acusa la apreciación de las pruebas, ni la infracción que se señala de los artículos del Código Civil referentes a prescripción ordinaria adquisitiva del dominio. Por último, se acusa de incongruencia el fallo del Tribunal por cuanto la parte del señor Francisco Solano B, demandó la división de la finca común y la parte del señor Ernesto Solano se opuso a esa división. Tramitado el juicio ordinario de oposición, la sentencia respectiva ha debido fallar que se lleve adelante la división e indicar el modo como ella debe efectuarse, a saber: si debe dividirse materialmente el terreno o si debe venderse y repartir su producto.
Así lo dispone el artículo 1297 del Código Judicial, que dice: “Si alguno se opusiere a la división, se seguirá con éste un juicio ordinario por todos sus tramites. Si este juicio se fallare ordenando la división, o si a ésta no se le hubiere opuesto ninguno de los condueños, el Juez les prevendrá que nombren un partidor dentro del tercer día desde la fecha de la última notificación.” La sentencia acusada no resolvió ninguno de estos puntos, como debió haberlo hecho, y por consiguiente quedó afectada de la segunda causal de casación que alego contra ella.
Sobre esto observa la Sala que, aun cuando es cierto que hay incorrección en la sentencia en cuanto no se ordenó de modo expreso la división, tal circunstancia no da lugar a declarar probada la segunda causal de casación, porque nada impide que Juez del conocimiento, en vista de haberse de declarado sin lugar la oposición a la partición pedida, puede y debe disponer que ésta de lleve a efecto una vez que haya sido devuelto a su Despacho el expediente.
No habiéndose pues comprobado la existencia de ninguna de las causales que se alegaron, la Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara que no ha lugar a invalidar la sentencia a que el presenta recurso se refiere, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 19 septiembre de 1910.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente Tásense en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta judicial y devuélvase el expediente. TANCREDO NANNETTI – CONSTANTINO BARCO – MANUEL JOSE ANGARTIA – MANUEL JOSE BARON – LUIS RUBIO SAIEZ – LUIS EDUARDO VILLEGAS. Vicente Parra R,. Secretario en Propiedad.