Micelio
S- 03-10-1990Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1990

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. Bogotá, 3 de octubre de 1990. Se decide la consulta de la sentencia del 11 mayo del año en curso, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Tunja en este proceso de separación de cuerpos promovido por Ana Lucía Gutiérrez de Núñez contra Ruiz armando Núñez pinto, por medio de la cual se decreta la separación indefinida de cuerpos de los mencionados esposos; se declara disuelta la sociedad conyugal confirmada por el matrimonio; se dispone que la hija menor Sandra Patricia Nuñez Gutiérrez quede bajo el cuidado personal de la madre; se establece que los padres de la mencionada menor contribuirán por partes iguales con los alimentos; se ordena la inscripción de la sentencia de los fallos de nacimiento y de matrimonio de cada uno de los cónyuges.

Para ello se considera: 1.-A consultarse originó en el hecho de haber sido la referida sentencia desfavorable al demandado, quien fuera legítimamente emplazado pero no compareció al proceso, por lo cual estuvo representado por curador ad litem. La opinión del Procurador delegado en lo civil, oído el interés de la hija menor arriba citada, en que se confirme la sentencia, pues está demostrado el abandono injustificado de los deberes de esposo y padre por parte del demandado. 2.-En el proceso se reúnen los presupuestos para dictar sentencia de mérito, pues la jurisdicción civil es competente para conocer de la separación de cuerpos de matrimonios celebrados conforme al rito católico, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º., 8º.

Y 9º. De la ley 20 de 1974; la demandante a comparecido en el proceso a través de apoderado legalmente constituido, el demandado lo ha sido a través de curador ad litem, reúne los requisitos formales exigidos por el Código de EL procedimiento Civil. 3.-Con la demanda se presentó la prueba del matrimonio entre Ana Lucía Gutiérrez de Núñez y Luis armando Núñez pinto y la del nacimiento dentro del matrimonio hay la menor Sandra Patricia Nuñez Gutiérrez.

Durante la etapa probatoria del proceso las testigos Florida morales, Angélica Callejas de días, tomar del Carmen Duarte morales, Sandra Patricia Nuñez Gutiérrez, coincidieron en afirmar que él demandado abandonó el hogar y no ha regresado a él. 4. En este abandono es causa de separación de cuerpos al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 y 165 del Código Civil.

Relativamente a la patria potestad, es de subrayar que el tribunal consideró que no era del caso suspenderla respecto del demandado, porque a juicio, "a) no se citó al defensor de manera a términos del artículo 302 del código civil. Siendo indispensable citarlo al proceso; b) no hay prueba de que el demandado haya sido condenado a pena privativa de la libertad".

Sin embargo, no paro mientes el a quo que el numeral 2 del artículo 315 del código citado Elisa como causal de emancipación, por decreto del pues, el hecho mismo de dejar abandonado al hijo, precisamente una de las hipótesis que en el sub lite determinó la prosperidad de la separación de cuerpos incubada por la actora. Por lo mismo, pues la ley 1ª de 1976, que no disciplina lo concerniente a la materia aquí tratada dice que quien interviene en interés de los hijos es el ministerio público.

Sobre la facultad, aun oficiosa, que tiene el juez para decretar la suspensión de la patria, dijo la Corte en una ocasión. Se impone en consecuencia la confirmación de la sentencia, salvo en cuanto a lo resuelto por el tribunal, aún de oficio y sin que se afecte el principio de la reformatio in pejus, cuando la causal comprobada en esta especie de proceso es el abandono, la sanción a imponer es la PERDIDA de la patria potestad, tal como lo mandan lo arts. 310 y 315 del C. P. C y 413 del C. C (Sentencia de 2 de mayo 3de julio y 24 de septiembre de 1985, entre otras, aún no publicadas.

En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia en Sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, COFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas, adicionándola en el sentido de que la patria potestad sobre la menor SANDRA NÚÑEZ, será ejercida exclusivamente por su madre, señora Ana Lucía de Núñez.

COPIESE, NOTIFIQUSE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAFAEL ROMERO SIERRA EDUARDO GARCIA SARMIENTO CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAGONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO