SALA DE CASACIÓN CIVIL SALA DE CASACIÓN CIVIL DEMANDA SOBRE NULIDAD DE UN REMATE DE BIENES VERIFICADO EN JUICIO EJECUTIVO. - NULIDAD PROCESAL Y SUSTANTIVA. – PARTES EN ESTOS JUICIOS. l. - En varias ocasiones ha expresado la Corte "que el acto del remate en pública subasta puede ser enjuiciado, en cuanto a su validez, como un acto civil, como un contrato de venta en que el juez representa al vendedor, y como una simple actuación judicial o diligencia procesal, y que la cuestión ha de examinarse y decidirse a la luz de disposiciones legales diferentes, según sea una y otra la condición en que se considere: si como contrato, se rige por los principios y reglas sustantivas que gobiernan la teoría general de los actos y declaraciones de la voluntad, y si se considera como diligencia o actuación judicial, el problema de su nulidad cae bajo las disposiciones de la ley procedimental que determinan las causas de su invalidación por falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes". 2.- Si se demanda la nulidad del remate considerado como contrato, o sea, invocando un motivo de nulidad sustantiva, debe trabarse la controversia con presencia o intervención de las partes que intervinieron en la subasta: el tradente, representado por el juez, y el adquirente o rematan te, que son los interesados en mantener las relaciones jurídicas creadas por la venta; pero si se demanda la nulidad del juicio en que se consumó el remate, con base en las irregularidades de procedimiento constitutivas de nulidad, entonces es necesario citar como partes a las mismas que lo fueron en el negocio en que se verificó la subasta, pues loS derechos de éstas pueden resultar lesionados en el nuevo proceso y se les condenaría, en su caso, sin haberlas oído y vencido en juicio.
Pero si, como en el presente juicio, la parte demandante pide que se declare la nulidad procesal y la nulidad sustantiva del remate, puede separarse el estudio de las causales de invalidez y declarar probada o no la que así se estime, exigiendo naturalmente la presencia de los interesados respectivos, como queda explicado en el aparte anterior. 3.-La sentencia que fija la fecha presuntiva de la muerte de un desaparecido tiene efecto retroactivo para finalidades señaladas en la ley; pero ese efecto no puede ser absoluto y para todo Edmundo.
Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. -Bogotá, tres de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco. (Magistrado Ponente: Dr. Agustín Gómez Prada) El Tribunal Superior de Bogota, en sentencia de 16 de diciembre de 1954, confirmo la de 26 de agosto del mismo año. Proferida por el Juzgado 2º Civil de este circuito, por medio de la cual declaro "probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada" Y. como consecuencia, que no érale caso "de hacer las declaraciones pedidas por los demandantes", en el juicio ordinario de Ana Beatriz García de Pinzón, Alicia Díaz de espinosa y Teresa García de Alba, sobrinas de Guillermo García Campos, contra Rafael Mejia Mudez.
Los actores fueron condenados, además a pagar las costas del juicio. El apoderado de la parte actora interpuso contra dicha sentencia el recurso de casación. Antecedentes I.-Guillermo García Campos le debía al Municipio de Fontibón, por concepto de. Impuesto predial, la suma de $ 105.60, deuda que se dedujo por reconocimiento número 25, de 3 de agosto de 1942, y desde el año de 1929 (f. 5 del c. 1).
II.-Con base en tal reconocimiento la tesorería municipal de Fontibón libró mandamiento de pago, por vía ejecutiva, contra el mentado García Campos, por la suma dicha y sus intereses, al 1 % mensual, desde 1929. La ejecución la prosiguió luego, por comisión de la tesorería, el juzgado municipal, y culminó el 7 de octubre de 1943, con el remate de la casa del ejecutado, marcada con los números 12-96 y 12-98 de la nomenclatura del citado municipio, casa que adquirió Como rematador el señor Rafael Mejía Bermúdez (fls. 16 y 17 del c. 2), por la suma de $ 4.900.00, previo avalúo en $ 7.000.00 (fls. 16 y 17 del c. 2).
III. - Conviene anotar también, como antecedente para el estudio del recurso, que Guillermo García Campos no compareció personalmente al juicio ejecutivo que se adelantó con el curador ad-litem nombrado al efecto, que lo fue el doctor Luis Eduardo García Díaz (fls. 16, 17, 24 y 25 del c. 29). IV. - Es más, sobre el mentado García Campos recayó un fallo de presunción de muerte por desaparecimiento, con fecha 8 de septiembre de 1950, y como día de su muerte presuntiva se fijó el 30 de junio de 1932 (fIs. 21 a 23 del c. 29).
Sobre esa base se abrió el correspondiente juicio de sucesión, en el cual fueron reconocidas como herederas en el año de 1952, Ana Beatriz García de Pinzón, Teresa García de Alba y Alicia Díaz de' Espinosa (fIs. 20 del c. 2 y 3 Y v. del c. 1). V.-Las mentadas señoras Ana Beatriz, Alicia y Teresa, sobrinas de García Campos, demandaron en juicio ordinario al rematador del inmueble en el juicio ejecutivo, Rafael Mejia Bermúdez, y solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones, en número de diez: 1º Que es nula la sentencia de pregón y remate del inmueble; 2º que es nula la diligencia de remate del mismo; 3º que es nula la providencia que aprobó la citada diligencia de remate; 4º que es nula la inscripción del remate en el registro; 5º que es nula la venta que se efectuó por el remate dicho; 6º que los inmuebles pertenecen a la sucesión de Guillermo García Campos; 7º que Rafael Mejia Bermúdez debe restituirlos a la sucesión; 8º que debe, además, pagar los frutos naturales y civiles que el inmueble hubiera podido producir; 9° que se inscriba la demanda en el registro, y 10º que se condene en costas al demandado (f1.. 12 del c. 1).
VI-Como hechos que sirven de base a la demanda se enumeran veintitrés, de los cuales se citan sucintamente los necesarios para la decisión del recurso,.como se verá en seguida: El Tesorero de Fontibón inició el juicio ejecutivo contra Guillermo García Campos; le nombró como curador ad-litem, no a un abogado, sino a un médico, el doctor Luis Eduardo García Díaz; el Tesorero comisionó a quien carecía de jurisdicción y competencia para proseguir el juicio, como era el juez municipal, y éste adelantó el juicio hasta su culminación; el curador ad-litem no pidió la nulidad por desconocimiento del derecho, lo que significa que Guillermo García estuvo indebidamente representado;
Rafael Mejía Bermúdez adquirió el inmueble rematado y se le hizo entrega el 9 de noviembre de 1943; no se dejó constancia de los sitios en que se publicaran los carteles para el remate ni se dieron los pregones del caso; a los herederos de García Campos no les fue notificado el reconocimiento de la deuda, base de la ejecución; Guillermo García había fallecido antes de iniciarse el juicio ejecutivo, era persona conocida en Fontibón y todo.el mundo sabía quiénes eran sus herederos; el juicio de sucesión del citado García se abrió y en él fueron reconocidas como interesadas sus sobrinas, las señoras demandantes; el remate se hizo sin la manifestación de voluntad del tantas veces nombrado Guillermo García Campos, por haber fallecido antes.
VII-El Juzgado 2º del circuito de Bogotá declaró probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada, aunque reconoce que en la tramitación hubo irregularidades graves. Pero afirma: que la acción se dirigió "contra una persona que nada tiene que ver con los errores que hubieran podido cometerse"; que el ejecutante no es Mejía Bermúdez, sino el Municipio de Fontibón; y que el nombrado Mejía Bermúdez (rematante), no está obligado a responder pOr las actividades cumplidas por la entidad municipal.
En una palabra, "fue un tercero en este negocio", tanto más cuanto se alega que el ejecutado "no fue legalmente notificado o emplazado". El Tribunal expresa que "la impugnación que en primer término formula el demandante es contra la sentencia de pregón y remate proferida en 13 mencionada ejecución. Las demás súplicas son Consecuencia de la primera, como claramente aparece del libelo.
De esta suerte, carece de toda viabilidad jurídica una acción que, como la presente, se intenta con prescindencia de una de las personas que fue parte en el juicio cuya revisión se solicita", porque, como lo explica en. Otro lugar, si 'la sentencia de pregón y remate no fundara excepción de cosa juzgada y puede revisarse, por tanto, por la vía ordinaria, ello sólo tiene cabida cuando la parte interesada "tiene oportunidad de discutir e impugnar las preterisiones de su contraparte".
Si una persona no ha sido citada al juicio en que' se controvierte aquella sentencia de pregón y remate, "no la podría afectar ni perjudicar en forma alguna" el fallo en que aquella providencia se revise por la vía ordinaria. Más concretamente dice con anterioridad el Tribunal que lo que el actor alega como base de su acción es que, por haber muerto presuntivamente el ejecutado García Campos antes de iniciarse el juicio ejecutivo, el emplazamiento que se le hizo se inválido; que la ejecución ha debido intentarse contra sus herederos o causahabientes, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1434 del código civil; y que hubo falta de consentimiento en el acto jurídico de la subasta.
Pero esta falta de consentimiento que se pretende en una subasta -replica el Tribunal-"es consecuencia forzosa e inseparable de la pretensa mala Citación del ejecutado dentro del juicio" y lo resuelto en 'el ejecutivo "junto con sus consecuencias jurídico-patrimoniales, no puede ser revisado ni modificado a espaldas de la parte ejecutante".
Como ya se dijo, la parte actora interpuso contra la sentencia del Tribunal el recurso de casación. Demanda de casación. El recurrente acusa el fallo con base en la causal primera del articulo 520 del código judicial, "por. Error de hecho manifiesto en la apreciación o interpretación de la demanda con que se inició el presente juicio".
En la demanda -dice- se hicieron tres peticiones fundamentales: primera, la nulidad de la sentencia de pregón y remate; segunda, la nulidad de la diligencia de remate y de su auto aprobatorio: y: tercera, la nulidad de la venta hecha "por medio' del citado remate... a). "La revisión de la sentencia de pregón y remate se impetró por dos razones: primera, por mala representación del demandado en el juicio que culminó con el remate de bienes; y segunda, por incompetencia de jurisdicción en, el funcionario que continuó la tramitación del juicio y profirió la sentencia". b) "La nulidad de la diligencia de remate se intentó por violación de las normas que determinan los requisitos procedimentales que han de cumplirse en un remate de bienes".
Y c) Se pidió "la nulidad del remate, como contrato de compraventa, porque el propietario de los bienes rematados había fallecido con anterioridad a la fecha en que el contrato se celebró", no consintió en él, 'ni en ese acto intervinieron "sus herederos para representarlo". El Tribunal entendió que se pedía "la revisión del juicio ejecutivo", la revisión de la sentencia de remate y la nulidad del remate mismo, como diligencias judiciales y como contrato de compraventa consecuencia les de la revisión de dicha sentencia, y la falta de consentimiento como resultado de la mala citación del ejecutado; pero olvidó la petición tal como se hizo en la demanda y en los hechos 6º, 9º Y 15º de la misma y que la respaldan.
El Tribunal se limitó a estudiar el problema de la revisión de la sentencia de pregón y remate, diciendo que el municipio de Fontibón, ejecutante en el juicio, no había sido demandado en este proceso, siendo así que, "para demandar la nulidad de un remate como acto jurídico no se requiere demandar al ejecutante en el juicio ejecutivo en que se llevó. a cabo esa venta forzada, atendiendo a lo establecido en los artículos 472, 473, 593 del código judicial y lo sentado por la H. Corte Suprema de Justicia sobre ese particular".
Y concluye: "Cuando se impetra la nulidad del remate como contrato sólo se parte del punto de vista de que ese negocio se realizó entre el dueño del bien, representado por el juez que preside la su basta, por una parte, y el rematador o adquirente por otra, sin que sea necesario solicitar la revisión del juicio. en que se llevó a cabo, ni mucho menos demandar al ejecutante en él,,porque no se va a atacar la autoridad de la cosa juzgada ni mucho menos se trata de obtener la nulidad del proceso que adelantó dicho ejecutante"..
Ahora bien, el Tribunal por haber incurrido en ese error manifiesto, dejó de apreciar siete pruebas allegadas al expediente, a saber: primero, la sentencia que declaró la presunción de muerte por desaparecimiento del ejecutado; segundo, la escritura por medio de la cual 'se protocolizó el remate de bienes cuya restitución se solicitó: tercero, la inspección ocular en que se verificó que los herederos de García Campos no habían intervenido en el juicio por no habérseles notificado el titulo ejecutivo contra su causante y la entrega material del bien al adquirente; cuarto, la identificación del inmueble; quinto, el avalúo del mismo y de sus frutos: sexto, la posesión por parte del demandado; y séptimo, la apertura de la sucesión del señor García Campos.
El Tribunal, con el error de hecho en que incurrió, quebrantó las siguientes disposiciones: por falta de aplicación, el articulo 99 de la ley 57 de 1887, el 741, inciso 39 y el 742 del código civil; igualmente, por falta de aplicación, los articulas 502, 1503, 1349 Y 1857 del código civil y 1052 del código judicial; también por falta de aplicación, los articulas 1740 y 1741 del código civil y 29 de la ley 50 de 1936; en fin, dejó de aplicar el Tribunal los artículos 950, 952 Y 964 del código civil, y 953, 597, 472 a 474 del código judicial.
En la interpretación de la demanda, concluye el escrito, la sentencia "no se ciñó a los límites que le trazó el demandante, ya que el acto jurídico de donde se hace derivar toda la importancia de la demanda, es la nulidad del remate como contrato de venta, y ese acto, qUe constituye el objeto fundamental y categórico de la demanda, no podía Ser indiferente para el H. Tribunal Superior".
Consideraciones de la Corte: En varias ocasiones ha expresado la Corte "que el acto del remate en pública subasta puede ser enjuiciado, en cuanto a su validez, como un acto civil, como un contrato de venta en que el juez representa al vendedor, y como una simple actuación judicial o diligencia procesal, y que la cuestión ha de examinarse y decidirse a la luz de disposiciones legales diferentes, según sea una u otra la condición en que, se considere: si como contrato, se rige por los principios y reglas sustantivas que gobiernan la teoría general de 100 actos y declaraciones de la voluntad, y si se considera como diligencia o actuación judicial, el problema de su nulidad cae bajo las disposiciones de la ley procedimental que determinan las causas de su invalidación par falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes".
(Casación de 13 de abril do 19-13, G. J. tomo LV, números 1996-97, página 274). También ha dicho que "una cosa es la nulidad de un remate, y otra bien distinta la nulidad del juicio ejecutivo en que tal remate se efectuó. Pedida y decretada la nulidad del juicio ejecutivo en el cual se llevó a cabo el remate, éste tamo. Bien queda sin efecto; pero no viceversa, pues el remate sólo puede anularse por las causales de-· terminadas en la ley, o cuando expresamente se ha pedido la nulidad de todo el juicio ejecutivo".
(Fallo de 15 de noviembre de 1943, G. J. tomo LVI, números 2001-05, página 608). Dados estos principios, fácil es deducir qué personas han de intervenir en el juicio en que se contra vierta sobre la nulidad de un remate: si se demanda la nulidad del remate considerado como contrato, o sea, invocando un motivo de nulidad sustantiva, debe trabarse la controversia con presencia o intervención de las partes que intervinieron en la subasta: el tradente, representado por el juez, y el adquirente o rematante, que son los interesados en mantener las relaciones jurídicas creadas por la venta; pero si se demanda la nulidad del juicio en que se consumó el remate, con base en las irregularidades de procedimiento constitutivas de nulidad, entonces es necesario citar como parte a las mismas que lo fueron en el negocio en que se verificó la subasta, pues los derechos de éstas pueden resultar lesionados en el nuevo proceso y se les condenaría, en su caso, sin haberlas oído y vencido en juicio.
Pero si, como en el presente juicio, la parte demandante pide que se declare la nulidad procesal y la nulidad sustantiva del remate, puede separarse el estudio de las causales de invalidez y declarar probada o no la que así se estime, exigiendo, naturalmente, la presencia de los interesados respectivos, como queda explicado en el aparte anterior.
Esto por lo ya expresado en las citadas doctrinas de la Corte: porque la nulidad sustantiva y la adjetiva son diferentes; porque obedecen a motivos distintos; porque no son contrarias e incompatibles entre sí; porque no dependen la una de b otra; porque los interesados en que se declaren pueden ser diversos; y porque si no se encuentra acredita la una, puede hallarse demostrada la otra y así está obligado el juez a declararlo (articulas 209 y 593 del C. J.).
Respecto de la nulidad procedimental afirma el recurrente que "en parte alguna de la demanda aparece que se hubiera impetra do la revisión del juicio ejecutivo que culminó con el remate de bienes", ni la revisión de la sentencia de pregón y remate y falta de capacidad y consentimiento del dueño de los bienes "como una consecuencia de su mala citación" dentro del juicio ejecutivo.
Pero en los hechos segundo a quinto, octavo, décimo-nono, vigésimo-primero y vigésimo-tercero de la demanda se alega: la indebida representación adjetiva del ejecutado; la carencia de jurisdicción en el juez comisionado; el incumplimiento de los requisitos exigidos para la subasta en lo referente a carteles, pregones y lectura del cartel de remate; y resume en el último hecho los fundamentos de la acción. En este particular diciendo que el ejecutado fue privado de sus bienes "por funcionario incompetente y sin el cumplimiento de las formalidades propias del juicio ejecutivo" (se subraya).
A esta circunstancia de ilegal representación del ejecutado, incompetencia de jurisdicción e incumplimiento de las formalidades propias para el remate en juicio ejecutivo no puede ser ajeno el ejecutante o demandante, o sea, el Municipio de Fontibón, por haber sido parte en ese juicio, así como tampoco para proferir la sentencia de pregón y remate, que es la primera súplica de la demanda..
En este particular tiene, pues, razón el Tribunal cuando expresa que lo actuado en el juicio ejecutivo y "con base en informalidades que se achacan a la actuación" en dicho juicio, "no puede ser revisado ni modificado a espadas de la parte ejecutante", esto es, "con prescindencia de una de las personas que fue parte en el juicio cuya revisión se solicita".
Respecto de la nulidad del remate como contrato, es preciso tener en cuenta que en la demanda se pide la nulidad '¡de la venta que se efectuó mediante la diligencia de remate y mediante la cual adquirió los inmuebles relacionados el señor Rafael Mejia Bermúdez" y, en consecuencia, se pide que se ordene la restitución de tales bienes a la sucesión de Guillermo García Campos.
Solicitud que tiene su base, como el recurrente 10 afirma, entre otros hechos, en los marcados con los ordinales sexto, noveno y décimoquinto, que expresan que el rematante adquirió los inmuebles en la fecha consabida, "porque en dicho día se llevó a cabo la diligencia del remate"; que "el juicio ejecutivo se inició y adelantó sin que a los herederos del señor García Campos se les hubiera hecho la notificación judicial" del titulo que motivó la ejecución; y que el Sr. García Campos había fallecido con anterioridad al remate y, por tanto, no pudo haber "manifestación de la voluntad y del consentimiento" del mismo Sr. García Campos hecha por el juez ejecutante en su representación, dado que había dejado de ser sujeto de derecho.
La Corte estima que se alega una nulidad del remate como contrato, o sea, sustantiva, en lo atañedero a la falta de consentimiento del dueño del inmueble rematado por haber fallecido antes de la ejecución y no haber sido representado debidamente por el juez ni por los herederos. Y para hacer dicha declaración, si aparece probada, y que puede hacerse con independencia de la nulidad proveniente de las irregularidades de procedimiento, si están presentes las partes interesadas: el tradente o ejecutado, dueño del inmueble, representado por el juez en el ejecutivo, y en el presente juicio por los herederos presuntivos, y el adquirente o rematante.
Pero esta nulidad sustantiva no existe, porque si bien es cierto que el juzgado fijó como fecha de presunción de muerte del señor García Campos el 30 de junio de 1932, tal fijación se hizo en 1950, o sea, siete años después de verificado el remate de que se trata, el cual se realizó el 7 de octubre de 1943. De esta suerte, para la época en que se inició el juicio ejecutivo y se hizo el aludido remate la situación del demandado era la de un deudor conocido pero cuya residencia se ignoraba, caso para el cual han de cumplirse –y se cumplieron- las prescripciones del artículo 317 del código judicial, que terminaron con el nombramiento de un curador ad-litem.
Desde luego, la fecha en que se presume legalmente muerta a una persona tiene sus efectos: para que pueda procederse a la liquidación de la sociedad conyugal, si la hubiere; para abrir el juicio de sucesión y determinar los derechos de los herederos; para dar primero la posesión provisoria de sus bienes y luego la definitiva, que convierte en verdaderos dueños de los bienes a los asignatarios (articulas 99 y ss. del C. e.).
Así, pues, la sentencia que fija la fecha presuntiva de la muerte de un desaparecido tiene efecto retroactivo para las finalidades señaladas en la propia ley; pero ese efecto no puede ser absoluto y para todo el mundo, porque de otros preceptos se elige que los derechos de terceros están a cubierto de la falla o deficiencia que supone la ausencia. Para no citar sino un ejemplo, basta con la regla 4ª del artículo 109 del código civil, que estatuye que si el desaparecido reaparece y se le decreta la rescisión del decreto de posesión definitiva de sus bienes, recobra éstos "en el estado en que Se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos".
Precepto del cual se concluye que si las adquisiciones hechas de la persona que se suponía muerta legalmente, pero que no lo estaba en realidad hay que respetarlas, a contrario sensu habrá que respetar las hechas de la persona que se suponía viva pero que legalmente fue declarada -después como muerta, aunque la fecha que se señale sea anterior a la del acto o contrato.
En resumen y conclusión: a) No es criticable la sentencia del Tribunal en cuanto declara probada la excepción perentoria, basada en que no fue considerado como integrante de la parte demandada el municipio de Fontibon, ejecutante, en lo que se refiere a las formalidades del juicio ejecutivo. b) Tiene razón el recurrente en cuanto alega que el Tribunal no estudió la demanda y las pruebas en lo referente al contrato de venta hecho por medio del remate, o sea, en cuanto no estudio la nulidad sustantiva que la demanda pedía. c) Pero como la Corte encuentra que no se ha demostrado esa nulidad, no ha de casarse la sentencia acusada que ha sido objeto del recurso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando. Sin costas en el recurso, por haberse acogido un cargo doctrinario. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL Y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Agustín Gómez Prada - Ignacio Gómez Posse. Luis Felipe Latorre U. - Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro L., Secretario.