Micelio
S- 03-10-1942 [084]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942
Ley 45 de 1936

Salvamento de voto de los Magistrados doctore C-SC-084/1942 OBJECIONES A UNA PARTICIÓN “1. Antes de procederse a la partición de una herencia es necesario determinar exactamente quiénes son partícipes y cuáles son los bienes sometidos a división, porque el Juez en los trámites de partición en juicios sucesorios no tiene propiamente la misión de resolver controversias de fondo sobre intereses encontrados, y porque la partición herencial es un acto especial no constitutivo de una verdadera acción en justicia, ni el partidor tiene atribuciones para resolver asuntos o problemas que competen a la justicia ordinaria.

Las cuestiones previas que han de resolverse se refieren, ya a las cosas comprendidas en la comunidad (artículo 1388 del Código Civil), ya a los derechos de los mismos comuneros (artículo 1387 ibídem), esto es, a las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredación, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

Es incuestionable que todo lo que afecte los derechos de los partícipes o su extensión, como su calidad misma de tales, debe ser materia de previa resolución judicial a fin de que pueda haber certidumbre sobre la condición y derecho de los coasignatarios para poder liquidarle lo que a cada uno de ellos se deba. 2. Decidida a favor de la herencia una cuestión sobre propiedad de una cosa en que alguien alega un derecho exclusivo, no siendo el caso en que haya habido lugar a suspender la partición, se continuara después está dividiendo la cosa entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos, lo mismo que en el caso de omisión involuntaria de cosas partibles (artículos 1388 y 1604 del Código Civil).

Estas particiones adicionales no pueden considerarse desconectadas del juicio sucesoral a que acceden o que complementan, como si se tratara de uno nuevo en que fuera procedente la renovación de todos los trámites y la reconsideración de todas las cuestiones que fueron materia de la liquidación herencial, en lo referente a la determinación de los derechos de los partícipes.

Este punto es constitutivo de pauta obligatoria para la nueva petición o distribución que haya de hacerse, con ocasión de la cual no podrán suscitarse nuevamente cuestiones de la sucesión, ya decididas, y que no se relacionen exclusivamente con la división de la cosa adicionada a la masa partible por la sentencia que decidió a su favor el litigio sobre propiedad.

Las objeciones que puedan formularse a la partición adicional no procederán por consiguiente, sino en referencia con las normas legales que regulan la distribución propiamente dicha entre los partícipes con arreglo a sus derechos predeterminados en el juicio en que se dejaron establecidas las bases para la liquidación de la herencia. Reabrir la controversia o discusión sobre todos los aspectos vinculados al derecho de los coasignatarios con oportunidad de una partición adicional conduciría a quebrantar los principios de la cosa juzgada o cuando menos a dar ocasión a la irregularidad de proponer objeciones, no presentadas en su única oportunidad procedimental, contra un trabajo de partición aprobado por sentencia definitiva”.

Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre tres (3) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: La presentación objetiva y ordenada de los largos antecedentes que ha tenido este negocio, aunque en apariencia innecesaria y prolija, ilustra y fundamenta la decisión del recurso porque hacen referencia a cuestiones previas y básicas a la vez.

Muerto en Pasto, Miguel Caícedo A. (20 de marzo de 1920), su viuda Dolores Zarama de Caícedo, luego de hacerse declarar judicialmente heredera de su esposo, hizo donación de todo lo que le correspondía en la sociedad conyugal y como heredera de su marido, a varias entidades religiosas de la ciudad de Pasto. Iniciados dos juicios para liquidar la herencia de Miguel Caícedo, uno por los donatarios cesionarios de los derechos de la cónyuge supérstite y otro por los hermanos legítimos del muerto, se presentaron numerosas dificultades provenientes de las pretensiones encontradas, y por lo cual, entre las entidades religiosas y Jacinta Rodríguez v. De Caícedo, y Rosario y María Josefa Caícedo, interesadas en la sucesión de Miguel Caícedo, celebraron un contrato de transacción consignado en la escritura pública número 151 de 15 de abril de 1930, en el cual los citados herederos de Miguel Caícedo reconocen a las entidades como donatarias de los derechos de la señora Zarama de Caícedo en la sociedad conyugal y como heredera de se marido, en pago de cuyos derechos dan la cantidad de $22.000, quedando en esta forma terminadas todas las diferencias y litigios pendientes, para lo cual las entidades religiosas renunciaron el derecho a todo reclamo en la sucesión de Miguel Caícedo y en la sociedad conyugal formada por éste con Dolores Zarama.

Llegado el juicio al estado de partición, consideró el partidor, y así lo expreso en su trabajo, que los derechos de la viuda Zarama de Caícedo a que se ha hecho referencia habían quedado incorporados en la masa hereditaria, y en este entendimiento distribuyó los bienes relictos entre los herederos. Por virtud de esa transacción – dice el partidor - “queda descartada de este trabajo la liquidación de la sociedad conyugal Caícedo – Zarama, pues los primeros, como sucesores en todos los derechos de la expresada señora, los renunciaron y cedieron en beneficio de la sucesión del doctor Caícedo A., es decir, de sus herederos, quedando así incorporados los bienes sociales y los derechos de esa cónyuge en el haber sucesional para provecho y beneficio de tales herederos”.

Esta participación fue objetada por Jacinta Rodríguez v. de Caícedo y María Josefa Caícedo para que se rehiciera el trabajo con el objeto de que se excluyera el fundo Filadelfia de la masa partible, y para que se aumentara el lote de gastos señalado por el partidor en cantidad “bastante para pagar la deuda hereditaria” que pagaron los objetantes en virtud de la transacción contenida en la escritura pública número 151 de 15 de abril de 1930, por ser una deuda común de la sucesión. El Juez desechó las objeciones y el Tribunal de Pasto confirmo la decisión del inferior en auto de 7 de diciembre de 1931, pero como omitiera el Juzgado aprobar la partición en la misma providencia en que declaro infundadas las objeciones, lo hizo luego en sentencia separada de 25 de junio de 1932, confirmada por el Tribunal Superior el 17 de noviembre del mismo año. Recurrida en casación por los objetantes la sentencia aprobatoria de la partición, fue parcialmente casada por la Corte en decisión del 13 de diciembre de 1933, en los siguientes términos: “En razón de lo expuesto, la Corte casa parcialmente la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, pronunciada por el Tribunal Superior de Pasto el 17 de noviembre de 1932; infirma también parcialmente el auto de 7 de diciembre de 1931, pronunciada por el mismo Tribunal, y en su lugar resuelve: Primero. Con citación de las partes rehaga el partidor, dentro del término de veinte días, contados desde que se le entreguen los autos, la partición de los bienes de la sucesión del doctor Miguel Caícedo A., verificada el 24 de junio de 1931, en el sentido de prescindir en su trabajo de contador, de la mitad del predio de Filadelfia, ubicado en la región de Obenuco,del Distrito de Pasto, cuyos linderos figuran en la partición, mientras la justicia ordinaria decide si la mitad del tal fundo pertenece a la masa partible.

Segundo: Verificado el trabajo, será presentado al Juzgado para su aprobación, si estuviere de acuerdo con lo mandado en este fallo. Tercero: Decidida a favor de la masa partible la controversia que existe sobre la mitad del fundo de Filadelfia, se procederá a verificar una partición adicional entre los herederos según sus derechos”. En cumplimiento de los decidido por la Corte e su sentencia de casación, rehizo el partidor su trabajo con la única modificación consistente en excluir de la masa partible el predio Filadelfia, y volvió a advertir, como lo había hecho en su anterior trabajo, que quedaba descartada la liquidación de la sociedad conyugal Caícedo – Zarama, porque en virtud de la transacción contenida en la escritura pública número 151 de 15 de abril de 1930, fueron todos los derechos de la cónyuge supérstite fueron renunciados y cedidos en beneficio de la sucesión de Miguel Caícedo, para provecho y beneficio de sus herederos.

Fue aprobada esta partición así rehecha en sentencia de 28 de agosto de 1934 del Juzgado del Circuito, sentencia que se ejecutorió, por no haberse usado contra ella ningún recurso y que fue registrada el 24 de octubre de ese año en la oficina correspondiente. Esta sentencia fue cumplida con la entrega que el Juzgado hizo de los bienes a los respectivos adjudicatarios.

Con posterioridad, la justicia ordinaria, ante la cual se debatió el asunto hasta en recurso de casación (sentencia de 6 de diciembre de 1935), decidió a favor de la sucesión de Miguel Caícedo la controversia sobre propiedad de la mitad proindiviso del fundo Filadelfia, como se ve de las copias correspondientes. En estas condiciones, en cumplimiento de la sentencia de la Corte de 13 de diciembre de 1933 y después de controvertir largamente sobre intervención de unos legatarios, el Tribunal Superior de Pasto, revocando una providencia del Juzgado del Circuito, ordenó “que pasara el expediéntela partidor señor Arsenio Guerrero B., para que el término de veinte días practique la división de la mitad del fundo de Filadelfia, que corresponde a la sucesión del doctor Miguel Caícedo A., entre los herederos de este señor o entre quienes sucedan a estos en los respectivos derechos, bien sea como herederos o como legatarios”.

Haciendo referencia a las consideraciones y bases que había consignado en su primer trabajo partitivo, presento el señor Guerrero la partición de la finca Filadelfia el 29 de marzo de 1940. Dentro del traslado legal fue objetada esta partición, por medio de apoderado, por Jacinta Rodríguez v.de Caícedo y María Josefa de Mosquera, las mismas objetantes de la primera partición. Los motivos en que se fundan estas objeciones se resumen así: a) No siendo la sucesión dueña sino de una cuota de dominio indiviso en el inmueble Filadelfia, el partidor no podía adjudicar a los herederos partes determinadas por linderos de esa finca mientras no se haya liquidado la comunidad. b)Porque habiéndose subrogado personal y exclusivamente la señora Rodríguez de Caícedo y las señoritas Caícedo, que otorgaron la escritura pública número 151 de 15 de abril de 1931, y por virtud del contrato en ella contenida en los derechos que en un principio correspondieron a la viuda del causante, señora Zarama de Caícedo, la participación que se da al heredero Luvino Caícedo, quien nado pago ni intervino en ese contrato, constituye un enriquecimiento sin causa, y c) Porque quienes solicitaron que se partiera el fundo Filadelfia carecían se personería sustantiva para hacerlo.

De estas objeciones solamente prosperó la primera, siendo desechadas las demás, por el Juzgado 2. º del Circuito de Pasto ordenó al partidor que rehiciera su trabajo acomodándolo a lo decidido. El Tribunal al decidir la apelación interpuesta, confirmó lo resuelto por el Juzgado, en sentencia de 13 de diciembre de 1940, contra la cual inútilmente se interpuso reposición. En firme estas providencias, el mismo partidor señor Guerrero, procedió a hacer la partición adjudicando a los herederos cuotas ad valorem en el dominio indiviso del fundo Filadelfia, como se había dispuesto judicialmente.

Considerando el Juzgado del Circuito que la partición de había refaccionado ajustándola exactamente a los decidido por él, la aprobó en decisión del 28 de abril de 1941, la cual, apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto en sentencia de fecha 12 de julio del año que acaba de citarse. En esta sentencia definitiva de segunda instancia, aprobatoria de la partición adicional, la que esta sometida a consideración de la Corte por recurso oportunamente interpuesto por el apoderado de Jacinta Rodríguez v. de Caícedo y María Josefa de Mosquera, recurso que por estar legalmente preparado se procede a decidir.

EL RECURSO La acusación contra el fallo del Tribunal, relativa naturalmente a las objeciones que fueron materia de rechazo, se apoya en los motivos 1.º y 6.º de los que enumera el artículo 520 del Código Judicial, y se hace consistir en los cargos que en la demanda se proponen separadamente y que en la misma forma se pasan a considerar. 1- Violación de los artículos 1394 y 1047 del Código Civil y 21 de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la escritura número 151 de 15 de abril de 1930, al admitir no obstante el contenido de estos preceptos legales, que el heredero Luvino Caícedo pudiera recibir en los bienes de la mortuoria de una cuota superior a la que legalmente le corresponde según dichas disposiciones, y por tanto en perjuicio de los asignatarios que han objetado la partición. 2- La objeción a que este cargo se refiere se baso en que en la partición de la finca Filadelfia se excluyó a Dolores Zarama, cónyuge supérstite del causante Miguel Caícedo, cuyos derechos de heredara y socia conyugal debieron adjudicarse exclusivamente a Jacinta Rodríguez v.de Caícedo, María Josefa Caícedo de Mosquera y Rosario Caícedo, a quienes pasaron por virtud de la transacción contenida en la escritura pública número 151 de 15 de abril de 1930, por cesión a que a titulo oneroso les hicieron las entidades religiosas donatarias de los derechos de la viuda Caícedo.

“En la escritura llamada de transacción - dice el recurrente - no figura el heredero Luvino Caícedo, y ello contribuye a hacer patente y manifiesto que, según dicha escritura, mal puede sostenerse, por constituir ella un error evidente en la apreciación de la prueba, lo que sostiene el Tribunal, es decir, que no implica el contrato de que se viene hablando una subrogación en los derechos respectivos, ni tampoco el beneficio exclusivo de las señoritas y señora contratantes”.

Se considera el cargo: En el instrumento público precitado, centro y fundamento de la objeción al trabajo partitivo y del cargo en casación que se estudia, está contenido, como ya se dejo expresado en el recuento de los antecedentes, un contrato de transacción para terminar todas las diferencias y litigios pendientes entre varias entidades religiosas a quienes la viuda de Miguel Caícedo donó sus derechos de cónyuge y heredera en la sucesión de su marido, y la sucesión de éste celebrado entre los representantes de las iglesias, colegios, liceos y comunidad de las Reverendas Madres Conceptas, de un lado y Francisca Rodríguez v.de Caícedo, Rosario Caícedo y María Josefa Caícedo, del otro, en el cual, fielmente resumido, se estipulo que los precitados tres herederos de Miguel Caícedo reconocen que las entidades religiosas, en su calidad de donatarias de los derechos de Dolores Zarama de Caícedo, tienen interés en la sucesión de Miguel Caícedo; que estos donatarios “renuncian el derecho a todo reclamo en la sucesión del doctor Miguel Caícedo A., y en la sociedad conyugal formada por el doctor Caícedo A, y la señora Dolores Zarama, lo mismo que al cobro de los frutos naturales y civiles provenientes de la una y de la otra, pues, en pago de esos derechos que han venido a reclamar en juicio, recibieron los veintidós mil pesos “que los citados herederos de Miguel Caícedo dieron a los donatarios renunciantes en transacción”.

En torno del alcance de estas estipulaciones se han polarizado las dos tesis enfrentadas en este juicio: de un lado, la de que la citada transacción produjo el efecto de llevar al patrimonio de la sucesión los derechos renunciados por los donatarios, y del otro, que ese contrato determino una subrogación de tales derechos a favor de Francisca Rodríguez de Caícedo, María Josefa y Rosario Caícedo quienes han venido a ser dueños exclusivos de los derechos de Dolores Zarama en la sucesión de su marido, por habérselos cedido a ellos, a titulo oneroso, los donatarios.

La primera consideración que sugiere este planteamiento de la cuestión, no siendo inequívocos los términos en que esta concebido el instrumento referido, y es que su decisión excede la cabida jurisdiccional de una articulación de objeciones a la partición en el juicio sucesoral. Antes de procederse a la partición de una herencia, es necesario, en efecto, determinar exactamente quienes son participes y cuales son los bienes sometidos a división, porque el Juez en los tramites de partición en juicios sucesorios no tienen propiamente la misión de resolver controversias de fondo sobre intereses encontrados, y porque la partición herencial es un acto especial no constitutivo de una verdadera acción en justicia, ni el partidor tiene atribuciones para resolver asuntos o problemas que competen a la justicia ordinaria.

Las cuestiones previas que han de resolverse se refieren, ya a las cosas comprendidas en la comunidad (artículo 1388 del Código Civil), como ocurrió aquí con la mitad del predio Filadelfia de cuya división ahora se trata, o ya a los derechos de los mismos comuneros (articulo 1387 ibídem), esto es, a las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

Es incuestionable que todo los que afecte los derechos de los participes o su extensión, como su calidad misma de tales, debe ser materia de previa resolución judicial a fin de que pueda haber certidumbre sobre la condición y derecho de los coasignatarios para poder liquidarle lo que a cada uno de ellos se deba. En el caso de estudio se hacen provenir las encontradas pretensiones sobre extensión del derecho de los participes, de la interpretación, alcance y significado de las cláusulas del contrato recogido en la escritura número 151, que pueden determinar una liquidación y distribución diferentes entre los asignatarios según que prevalezca una tesis u otra, de modo que claramente se ve que la resolución de asunto de tal entidad y trascendencia, como que se vincula a validez y eficacia de pretendidas cesiones de derecho herenciales, no cabe jurisdiccionalmente en un simple incidente sumario de objeciones a la partición. Sin plantear el problema en esta forma de exotismo en que no se alude en la demanda de casación, la Sala encuentra sin fundamento el cargo que se examina.

No hay que olvidar que estas diligencias versan sobre la partición adicional de la mitad indivisa de la finca Filadelfia, por virtud de haberla declarado la justicia ordinaria de propiedad de la sucesión de Miguel Caícedo y como consecuencia de la decisión de la Corte (sentencia de 13 de diciembre de 1933), en que resolvió el recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de la partición de la herencia del citado Caícedo, y en la cual se dispuso que “decidida a favor de la masa partible la controversia que existe sobre la mitad del fundo de Filadelfia, se procederá a verificar una partición adicional entre los herederos según sus derechos.

Decidida a favor de la herencia una cuestión sobre propiedad de una cosa en que alguien alega un derecho exclusivo, no siendo el caso en que haya habido lugar a suspender la partición, se continuara esta después dividiendo la cosa entre los participes con arreglo a sus respectivos derechos, lo mismo que en el caso de omisión involuntaria de cosas partibles (artículos 1388 y 1604 del Código Civil.

Estas particiones adicionales no pueden considerarse desconectadas del juicio sucesoral a que acceden o que complementan, como si se tratara de uno nuevo en que fuera procedente la renovación de todos los trámites y la reconsideración de todas las cuestiones que fueron materia de la liquidación herencial, en lo referente a la determinación de los derechos de los participes.

Este punto es constitutivo de pauta obligatoria para la nueva partición o distribución que haya que hacerse, con ocasión de la cual no podrán suscitarse nuevamente cuestiones de la sucesión, ya decididas y que no se relacionen exclusivamente con la división de la cosa adicionada a la masa partible por la sentencia que decidió a su favor el litigio sobre propiedad.

Las objeciones que pueden formularse a la partición adicional no procederán por consiguiente, sino en referencias con las normas legales que regulan la distribución propiamente dicha entre los participes con arreglo a sus derechos predeterminados en el juicio en que se dejaron establecidas las bases para la liquidación de la herencia”. Reabrir la controversia o discusión sobre todos los aspectos vinculados al derecho de los coasignatarios con oportunidad de una partición adicional, conduciría a quebrantar los principios de la cosa juzgada o cuando menos dar ocasión a la irregularidad de proponer objeciones no presentadas en su única oportunidad procedimental contra un trabajo de partición aprobado por la sentencia definitiva, como ocurriría en el caso presente al aceptarse la procedencia de a objeción que se esta considerando.

Recuérdese, en efecto, que el primer trabajo de partición general el partidor entendió y categóricamente lo expreso como una de las bases de su trabajo, que en virtud del contrato de la escritura número 151, todos los derechos de la viuda Zarama de Caícedo, tanto en la sociedad conyugal como en la sucesión de su marido, habían sido cedidos a esta y comprendidos por tanto en el acervo de la masa hereditaria, por la cual prescindió de la liquidación de la sociedad conyugal y del derecho herencial de la cónyuge supérstite y dividió los bienes relictos por partes iguales entre los herederos abintestato de Miguel Caícedo.

No se formulo entonces ningún reparo ni objeción contra esta base principal de la cuenta de partición, y antes bien se acepto, como se dejo visto que la cantidad de dinero que en el contrato de transacción se dio a cambio de la renuncia que de sus derechos en la sucesión le hicieron las entidades religiosas, constituía una deuda común de la herencia a cuyo pago estaban obligados los asignatarios a prorrata.

No se presento en esa oportunidad objeción fundada en la tesis de la subrogación de los derechos de la viuda del causante Caícedo a favor exclusivo de los herederos otorgantes de la escritura 151, y cuando se insinuó y alegó contra la sentencia aprobatoria de esa partición, fue rechazada precisamente como medio nuevo, por no haberse propuesto oportunamente como objeción en el correspondiente trámite procedimental.

Con posterioridad, cuando el repartidor rehizo su trabajo como resultado de la sentencia de casación de 13 de diciembre de 1933, volvió a expresar la misma consideración previa y fundamental, que ahora se transcribe en su texto: “Desde luego se advierte – se dice en la partición – que, a virtud de la escritura de transacción número 151 de 15 de abril de 1930, celebrada en la Notaría número 2 de este Circuito, entre el Ilustrísimo señor Vicario Capitular, los representantes de varias comunidades religiosas de esta ciudad, por una parte, y Jacinta Rodríguez de Caícedo, María Josefa Caícedo R. Y Rosario Caícedo A., por otra, queda descartadas de este trabajo la liquidación de la sociedad conyugal, Caícedo Zarama, pues los primeros como sucesores en todos los derechos de la cónyuge señora Dolores Zarama los renunciaron y cedieron en beneficio de la sucesión del doctor Miguel Caícedo A., es decir de sus herederos, quedando así incorporados los bienes sociales y los derechos de esta cónyuge en el haber sucesional, para provecho y beneficio de tales herederos”.

La partición realizada así con arreglo a esta base categóricamente expresada fue aprobada por el Juez de la causa en sentencia definitiva que alcanzo ejecutoria, fue registrada y dio lugar a entrega de los bienes. En estas condiciones, la sentencia aprobatoria de partición, sobre los expresados fundamentos y con audiencia y activa intervención de los participes que ahora objetan la partición adicional por causas que no usaron para oponerse a la principal, tiene para ellos en los aspectos a que se ha hecho referencia fuerza de cosa juzgada cuyo imperio los obliga dentro del juicio sucesorio de Miguel Caícedo.

En su empeño de sostener que el contrato de la escritura número 151 no tiene porque beneficiar al heredero Luvino Caícedo, que ningún desembolso hizo, sostiene el recurrente, como un nuevo aspecto del cargo que se estudia, que el tribunal al aprobar la partición de Filadelfia en iguales partes, erró en la apreciación del citado instrumento público al considerar que sus tres otorgantes ya nombradas obraron como mandatarias del citado Luvino, como si el mandato pudiera presumirse, de manera que en realidad el mentado asignatario carece de titulo y de modo de adquisición de cuota alguna en los bienes que correspondían inicialmente a la viuda del causante señora Zarama de Caícedo, y que al sentenciar bajo esta equivocada interpretación de la escritura, se violaron los artículos 2142, 2149, 2150, 2167 y 2471 del Código Civil, sobre el contrato de mandato, y, los artículos 663, 745, 774 y 765 del mismo Código, referentes a titulo y modo de adquisición del dominio y solemnidades a que se sujeta la transferencia de derechos hereditarios.

Para no dar acogida a este concepto de la acu​sación, fuera de las razones que van escritas, se advierte que no hay pasaje del proceso ni palabra del instrumento que se dice erróneamente apre​ciado, que le preste respaldo. Ni el partidor en ninguno de sus trabajos, ni el sentenciador en ninguna de las decisiones en que se refirió a la escritura número 151 para resolver articulaciones de objeción, han sostenido ni insinuado siquiera que Jacinta Rodríguez de Caícedo y María Josefa y Rosario Caícedo hayan actuado como mandatarias personales de Luvino Caícedo en el otorga​miento de la escritura de transacción. Recuérdese que lo que el partidor explicó como base previa de su trabajo fue que la renuncia de los donata​rios de los derechos de la viuda se hizo en favor de la sucesión y consecuencialmente en beneficio de todos los herederos, para lo cual se consideró que las herederas otorgantes asumieron válida​mente la personería de la herencia, de tal modo que fácilmente se explica que sin haber interveni​do personalmente Luvino Caícedo en el negocio se haya beneficiado como asignatario con el acre​cimiento de la masa partible. lista tesis, sobre la que se ha edificado la liquidación herencia! del causante Caícedo, y que es, según se advirtió, base obligatoria para todos los partícipes por ser cosa juzgada dentro del juicio mortuorio, se ha considerado que es la que mejor armoniza con el espíritu y contexto general del instrumento tantas veces citado, porque de sus términos no puede deducirse incuestionablemente, como sería preciso para que existiera el error de hecho que imputa el recurrente al Tribunal, que la renuncia alu​dida no fuera en beneficio general sino en el ex​clusivo de determinados herederos.

Aquí hay que repetir que los recurrentes han aceptado esta in​terpretación cuando al objetar la primera parti​ción, verificada ya sobre esa base, no la atacaron con el cargo que hoy esgrimen, y consideraren, por el contrario, que el precio de la renuncia era una deuda común, un pasivo de la comunidad herencial por haber sido pagado en provecho de to​dos los asignatarios.

Las consideraciones que anteceden justifican el rechazo al cargo de violación legal por error de hecho y de derecho en la apreciación de la escritura número 151 de 15 de abril de 1930. II. Violación de los artículos 66,1450,2322,2323, 2324, 2325, 2329 y 2115 del Código Civil, tam​bién como consecuencia de errada apreciación de la escritura número 151, porque en este documento no se dice, aun en el entendimiento de que la ad​quisición hecha por él hubiera sido en beneficio general de los sucesores de Miguel Caícedo, que los herederos que pagaron lo hicieran liberalmente en beneficio de Luvino,'y el Tribunal ha pre​sumido contra la ley esa donación o prestación gratuita, dando así lugar a un enriquecimiento in​debido por parte del heredero que no contribuyó, y a quien por tanto en la partición ha debido dis​minuirse proporcionalmente y en provecho de los otros su cuota de adjudicación en el inmueble.

Se refiere este cargo en casación a la objeción que con el carácter de subsidiaria propusieron los ob​jetantes, dentro de la tesis de que la renuncia referida fue en favor de la masa herencial partible, por no habérseles adjudicado en el fundo Filadelfia el mayor valor que ellos dieron por causa de la transacción, para de este, modo evitar un enriquecimiento indebido.

Se considera: Injustificado de todo punto de vista es también este cargo que aparece desconectado de la real situación jurídica que el partidor planteó para la liquidación y distribución de la herencia de Mi​guel Caícedo en relación con el alcance y signi​ficado que dio a las estipulaciones contractuales de la escritura número 151, porque de ninguna de las piezas del expediente ni de las consideracio​nes del partidor, puede deducirse nada que pu​diera darle pertinencia a esta tesis de que el sen​tenciador ha entendido que por medio de ese ins​trumento se hizo una donación a los herederos del finado Caícedo que no concurrieron a su otorga​miento.

Precisa repetir con ocasión de este cargo que el mecanismo jurídico de igualdad distributiva que se operó en la partición, en concepto del par​tidor aceptado por los partícipes y sancionado por fallo definitivo, como se dejó visto, fue la conse​cuencia obvia de haber considerado que la renun​cia de los derechos sucesorales las entidades religiosas donatarias de la viuda de Caícedo fue en beneficio y provecho de la masa herencial, de cuya participación, por consiguiente, no hay por qué excluir a ninguno de los sucesores universales del causante.

Y de que esto haya sucedido así no se desprende en manera alguna la conclusión de que el sentenciador presumió ningún acto gratui​to en favor de nadie, ni que dé en esa forma lugar a enriquecimiento sin causa, porque de ser cierto que los herederos que contrataron en favor de la sucesión con las entidades religiosas pagaron con dinero de su exclusiva propiedad, habría que con​cluir cuando más que tienen derecho y acción para cobrar de los beneficiarios que no contribu​yeron al pago la cuota que a ellos corresponde y que por ellos pagaron.

Es claro que si por cuenta del coasignatario Luvino Caícedo, o por cuenta de la comunidad, se hicieron determinados desembol​sos, ese partícipe o partícipes estarán obligados para con quien por ellos pagó, a prorrata de su cuota o interés en la comunidad; pero esta solu​ción legal no da base para atacar la partición por no haberse hecho en las adjudicaciones las com​pensaciones correspondientes por deudas entre los copartícipes, provenientes de gastos comunes, porque tal procedimiento no lo autoriza la ley, que ordena al partidor, para estos efectos, la obli​gación de formar hijuela de deudas y gastos en toda partición en que los haya.

No es impertinen​te repetir que así lo entendieron los objetantes de ahora cuando atacaron la partición principal ale​gando la insuficiencia del lote de gastos para cu​brirles a ellos lo que habían pagado por concep​to de una deuda común que afectaba por igual a todos los coasignatarios de la herencia. La improcedencia del cargo es, pues, visible.

III. Violación de los artículos 765, 766,1328, 1374,1378 y 1417 del Código Civil, y 953 del Có​digo Judicial, en que incurrió el Tribunal al aceptar que tienen capacidad para demandar la parti​ción del fundo Filadelfia “las personas que inter​vienen en este asunto en su simple calidad de le​gatarios de la señorita Rosario Caícedo”, por​que de acuerdo con la ley solamente los he​rederos o causahabientes tienen el derecho para demandar la partición de bienes herenciales.

Se refiere este cargo, propuesto en la deman​da de casación sólo en calidad de subsidia​rio, a la objeción que se formuló con base en ca​rencia de personería sustantiva de algunos de los que han intervenido en las diligencias y en quie​nes la falta de la calidad de herederos “impide que se lleve a cabo la partición de los bienes sucesionales del doctor Miguel Caícedo”.

Se considera: Del fundamento en que quiere apoyarse y de la finalidad que persigue la cuestión sobre capaci​dad para pedir la partición, que se propone en esta parte del recurso, se ve con toda claridad la improcedencia del asunto como materia cons​titutiva de objeción a un trabajo de partición herencial. En nada incide, en efecto, el reparo sobre lo que jurídicamente constituye la partición, esto es, sobre la liquidación de lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, ni sobre la distribu​ción de los efectos hereditarios conforme a las reglas legales, sino simplemente a la personería para demandar la división. Este punto de si debe o no precederse a la partición porque quien lo pide no tiene derecho, o por otra causa, es cosa que debe ventilarse a la entrada del juicio de su​cesión como lo dispone y reglamenta la ley de procedimiento civil.

(Capítulo V, Titulo XXX del Código Judicial). En este caso, fuera de que en verdad no se tra​ta de la demanda de partición de la herencia de Miguel Caícedo, ordenada ya dentro del juicio de sucesión correspondiente, sino de un incidente de partición adicional sin nuevos traslados y emplazamientos, el punto de personería que se contempla fue sin embargo ampliamente controvertido y definitivamente decidido por el Tribunal en su oportunidad.

Del auto del 18 de diciembre de 1939, dictado en Sala de Decisión (folio 157 del cuaderno número 2) se copia lo atinente: “La mitad del fundo de Filadelfia, según deci​sión de la excelentísima Corte Suprema de Justi​cia, en sentencia del 6 de diciembre de 1935, pertenece a la sucesión del doctor Miguel Caícedo A. y debe partirse adicionalmente, por manda​to de la misma corporación, expresado en sen​tencia del 13 de diciembre de 1933.

“Pero resulta que ya falleció la señorita Rosario Caícedo A., en quien quedaron radicados parte de los derechos de la mitad del mencionado fundo, y murió también el señor Luvino Caícedo, heredero de su hermana la señorita Rosario; pero quedan los legatarios en la sucesión de la última con de​rechos en el predio que está sin partir y respecto del cual debe efectuarse el acto adicional orde​nado por la excelentísima Corte.

¿Estarían estos últimos condenados a la indivisión indefinida, por el hecho de no representar, conforme no repre​sentan, por no ser herederos, las sucesiones de la señorita Rosario y de don Luvino, herederos a su vez del doctor Miguel Caícedo? “Contesta el Tribunal que no, porque es de orden público el hecho de que ningún bien debe permanecer en la indivisión, también porque se consagrarla una injusticia al dejar sin efectividad un legítimo derecho, y, además, porque como acreedores tienen que recabar y entrar en pose​sión de lo que les corresponde, ya que son suce​sores de la persona que por testamento les asignó el legado.

“Si la señorita Rosario Caícedo hubiera vendi​do o cedido sus derechos en el predio de Filadelfia, el comprador o cesionario tendría perfecto derecho a pedir la partición de ese inmueble, con​forme al artículo 1377 del Código Civil; luego con título igual al de éstos puede solicitar el interve​nir en dicha partición el legatario que deriva su derecho de la voluntad de la misma señorita, ma​nifestada por testamento, en el cual le designó para sucedería en sus derechos a tal fundo.

“Además, la excelentísima Corte Suprema de Justicia dispuso en el punto tercero de la senten​cia de 13 de diciembre de 1933, que "decidida a favor de la masa partible la controversia sobre la mitad del fundo de Filadelfia, se procederá a ve​rificar una partición adicional entre los herederos, según su derecho”, lo cual implica un mandato, una orden terminante, imperativa, que debe cum​plirse, una vez que consta en autos que ya la misma Corte resolvió en sentencia de 6 de diciem​bre de 1935 que la mitad de! citado inmueble no queda excluida de la masa de bienes pertenecien​tes a la sucesión del doctor Miguel Caícedo A. “De suerte que, con el conocimiento de la sen​tencia últimamente mencionada, debió el Juzgado disponer la partición adicional con relación a la mi​tad del fundo de Filadelfia.

Pasando al partidor el expediente para que señale a cada asignatario la parte que le corresponde, de acuerdo con los títu​los exhibidos. Entre los herederos del doctor Miguel Caícedo A., como lo manda la Corte, debe hacerse esa partición, o entre las personas que re​presenten en alguna forma los derechos que a éstos correspondían. “Con base en los razonamientos expresados, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, repone el auto de 4 de octubre de este año y, en consecuencia, revoca el auto pretestado y dispo​ne que pase el expediente al partidor, señor Ar-cesio Guerrero B., para que en el término de veinte días practique la división de la mitad del fundo de Filadelfia, que corresponde a la suce​sión del doctor Miguel Caícedo A., entre los he​rederos de este señor o entre quienes sucedan a éstos en los respectivos derechos, bien sea como herederos o como legatarios”.

No es procedente, pues, este cargo relacionado con cuestión decidida en providencia firme, y to​talmente exótica como materia de objeción par​titiva. IV. “Para el caso - dice finalmente el recurren​te - de que no llegue a declararse por la hono​rable Corte ninguna de las causales de casación de que tratan los tres capítulos precedentes, alego expresamente la causal de casación de que trata el ordinal 6." del articulo 520 del Código Judicial, por haberse incurrido en una de las cau​sales de nulidad de que trata el articulo 448 del Código Judicial, y especialmente en aquella con​sistente en la falta de citación o emplazamiento, para los efectos de la partición de que aquí se habla, de las personas que han debido ser llama​das al juicio”.

Se considera: Bien sabido es que la decisión de un recurso de casación contra sentencia aprobatoria de una par​tición herencial está jurisdiccionalmente circuns​crita a las cuestiones propuestas como objeción a la cuenta de partición, y que ante la Corte no es posible presentar nuevos reparos o aspectos no considerados ni propuestos en la articulación co​rrespondiente.

Tal acontece con el punto que se alega como base de la causal de nulidad aducida en el último lugar de la demanda, respecto del cual nada se ha dicho a lo largo de estas diligencias, ni nada hubiera podido decirse, porque, como ya se anotó, no se trata propiamente de una demanda de partición que diera entrada a un nuevo juicio, sino simplemente de continuar una partición ya decretada con audiencia de todos los interesados y en su oportunidad dentro del juicio sucesorio.

Pero es que además de esto la nulidad adjetiva es improcedente, fuera de ser del todo extraña por su naturaleza a la finalidad perseguida con el trá​mite de las objeciones, porque legalmente no puede proponerse contra la validez de la actua​ción judicial sino por quien no fue emplazado al juicio o no estuvo debidamente representado en él. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en-Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto​ridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de julio de 1941, aprobatoria de la partición adicional en la sucesión de Miguel Caícedo, que ha sido materia de este recurso.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. josé miguel arango - isaías cepeda - liborio escallón - fulgencio lequerica vélez - ricardo hinestrosa daza - hernán salaman​ca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.