GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 068 de 1936 ACCIONES/ Interposición/ Necesidad de demostrar interés jurídico. RECURSO DE CASACIÓN/ No es suficiente la demostración del cargo de error en la apreciación de las pruebas, sino que debe, además, formularse y demostrarse el de violación consecuencial de una o más disposiciones sustantivas. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: José Vicente Santacruz Ortiz MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROZA VARGAS ACCIONES DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO DE RESTITUCION DE BIENES.
ETC 1.- No hay incongruencia entre lo pedido y lo fallado cuando la sentencia recurrida es absolutoria. 2.- Aunque el art. 1312 del Código Civil autoriza al heredero, presunto que sea, a asistir al inventario, eso es muy distinto de autorizarlo para toda gestión o controversia. 3.- El interés jurídico es necesario para toda acción en general, y si el artículo 15 de la ley 95 de 1890 habla de él expresamente, no es para exigirlo como requisito singular para la acción de nulidad o para alegar ésta como excepción, sino el detalle ocasional de redacción encaminado a englobar a todo interesado para en seguida excluír al que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. 4.- No es suficiente la demostración del cargo de error en la apreciación de Ias pruebas, sino que debe, además, formularse y demostrarse el de violación consecuencial de una o más disposiciones sustantivas.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, tres de octubre de mil novecientos treinta y seis. Es llegada la oportunidad de decidir el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto de 27 de marzo del presente año que desató en segunda instancia el pleito, seguido en la primera ante el Juzgado 3º, de ese Circuito de José Vicente Santacruz Ortiz contra la Diócesis de Pasto, sobre puntos relativos al testamento y a la sucesión del señor José María Ortiz Segura.
Falleció este señor bajo testamento cerrado que, previas las formalidades del caso, se protocolizó por instrumento Nº 104 en la Notaría 2ª de Pasto el 12 de marzo de 1913, en el cual, después de disposiciones y declaraciones, inconducente para el caso detallar aquí, tras de cerrar la cláusula tercera, en que enumera sus bienes, diciendo " En semovientes y bienes muebles tengo algunos que no me es posible precisar", dispone en la cuarta asignando algunos legados en relación con éstos, para cerrarla diciendo: " El resto de mis bienes semovientes y muebles, cumplidas las mandas anteriores, se dividirán por partes iguales mis cinco hermanos, legítimos Pedro María, Carmen, Amalia (hoy hermana de la caridad), Cornelia y Adelaida Ortizes (sic) y Segura".
En la cláusula quinta, en su encabezamiento lega a su hermana Carmen viuda de Bucheli cierta tienda ubicada en Pasto, y agrega: " Del resto de mis bienes raíces y derechos y acciones en ellos nombro por usufructuarias durante sus días de vida a mis hermanas legítimas Amalia (hoy hermana de la caridad) y Cornelia Ortiz y Segura; fallecida la una, quedará como usufructuaria la otra, y después de los días de ambas dispongo que pasarán dichos bienes raíces y derechos y acciones en ellos a poder de la autoridad eclesiástica para la fundación de un Asilo de ancianos pobres de ambos sexos que no puedan trabajar, o sea una casa de San José en Pasto, como hay en otros lugares dicho asilo, y que, mediante Dios y la Virgen del Perpetuo Socorro, sí se llegará a fundar institución de caridad tan benéfica en esta ciudad".
" Sexta. En caso de que la Autoridad Eclesiástica, a quien recomiendo encarecidamente la fundación del asilo o Casa de San José, tratare de darles otra inversión a los bienes que dejo para ese fin, autorizo a mis parientes más cercanos para que reclamen dichos bienes y los usufructúen hasta el tiempo que se haga la fundación. En el caso de que no fueren suficientes los mencionados bienes para la obra, puede la Autoridad Eclesiástica administrarlos o arrendarlos, acumulando sus productos para el mismo objeto".
Fundándose en lo dicho hasta aquí; en que aquel usufructo terminó y esos bienes se adjudicaron a la Curia Pastopolitana, quien dispuso de ellos sin fundar –dice- la Casa o Asilo de San José; en que ni esa Curia ni el Obispo de esa Diócesis podían ser los adjudicatarios, siendo así que el testador los asignó a la Autoridad Eclesiástica; en que esta Autoridad no es persona; y en que, no habiendo dejado el causante descendientes ni ascendientes, sus herederos son sus hermanos legítimos, de los cuales todos fallecieron sin descendencia, salvo la señora Adelaida, quien dejó los hijos habidos por ella en su matrimonio con el señor José María Santacruz Soberón, de ellos el demandante, pidió éste en libelo dirigido contra la Curia Diocesana de Pasto, representada por su Obispo, que en sentencia definitiva se hagan estas declaraciones: 1ª “ la Autoridad Eclesiástica, en cuanto tal, es incapaz de toda herencia y legado; no puede adquirir bienes de ninguna clase y bajo ningún título". 2ª Es nula la transcrita cláusula quinta. 3ª Los referidos bienes pertenecen a la sucesión del señor José María Ortiz Segura, representada por el demandante como su heredero abintestato. 4ª Son los únicos herederos de aquél el demandante y sus hermanos, en representación de su madre legítima, finada hermana legítima del mismo señor Ortiz Segura. 5ª Pide en este numeral se adjudique la herencia de este señor a la sucesión del mismo representada por el demandante, su heredero, como consecuencia de la nulidad de la cláusula quinta citada. 6ª Pide que la entidad demandada restituya al demandante como tal heredero y para esa herencia los referidos bienes. 7ª Que esa entidad debe restituír así mismo el importe de las enajenaciones de cosas hereditarias con sus intereses; igualmente los frutos (petición 8ª).
Como acción subsidiaria pide (9ª) se entreguen a dicha sucesión representada por el actor todos los bienes del causante Ortiz Segura para usufructuarlos según la cláusula sexta del testamento. Como solicitud final (10ª) hace la de condenación en costas al demandado, caso de oponerse. El señor Obispo de Pasto contestó oponiéndose a las peticiones de la demanda, manifestando su concepto de que la primera de ellas más es tema de estudio académico que de decisión judicial; afirmando la validez de la cláusula quinta así como su cumplimiento; expresando no constarle nada sobre enlaces, descendencias y defunciones de las aludidas personas de la familia Ortiz Segura, y reclamando contra la afirmación de haberse adueñado la Curia de los dichos bienes y contra los demás conceptos del libelo respecto de la corrección de la Curia y del antecesor de quien formula la respuesta.
De la sentencia del Juzgado, que es de 13 de marzo de 1935, se condensa la parte resolutiva así: 1º No es materia de pronunciamiento la primera petición de la demanda; 2º No es nula la disposición contenida en la cláusula quinta; 3º No hay lugar a las declaraciones pedidas en los puntos 4º a 8º; 4º No hay lugar a ordenar la entrega pedida, y 5º Se absuelve a la parte demandada de todos los cargos de la demanda.
El Tribunal en su sentencia, materia del presente recurso, hallando indispensable el interés jurídico en un demandante de nulidad, como expresamente lo exige el art. 15 de la ley 95 de 1890, y que ese interés implica en el presente pleito que el actor tiene con el de cujus el parentesco afirmado en la demanda, estimando no estar legalmente acreditado tal parentesco, confirma el fallo absolutorio del Juzgado, "por carecer de acción el demandante".
Queda así indicado que el Tribunal no entró en el fondo, por considerar que al demandante no le asiste la personería nacida de parentesco que no comprobó; en otras palabras, que el Tribunal sentenció con la atención puesta ante todo en el estado civil y que, por no hallar comprobados todos los hechos de cuyo encadenamiento se habría de deducir la personería invocada por el actor, concluyó en esa carencia de acción en cuya virtud vino a confirmar la absolución pronunciada en primera instancia. --------------------------------------- El recurso El recurrente invoca las causales 1ª, 2ª y 3ª" de las establecidas por el art. 520 del Código Judicial.
La 2ª consiste en "no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes"; y la 3ª en "contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella". Tal es el texto de aquella disposición en lo correspondiente a estos dos numerales.
Siendo absolutoria la sentencia recurrida, mal puede decirse que se haya abstenido de fallar algo de lo controvertido o excedídose por fallar extra o ultra petita; o que quepan siquiera en ella declaraciones contradictorias. Se advierte que no hubo solicitud de aclaración. Estas breves anotaciones bastan para hacer ver la inadmisibilidad de los cargos formulados en relación con los dichos motivos 2º y 3º.
Los cargos relativos al motivo 1º consisten en error de apreciación de las referidas pruebas, o sea, de las encaminadas a comprobar el actor dicho parentesco, y violación de los arts. 395, 396 y 1055 del C. C., en cuanto ese error es de derecho, y del art. 1312 del mismo Código y del 15 de la ley 95 de 1890, en los conceptos que se verán adelante.
Pasa la Corte a estudiar estos cargos en el orden establecido por el arto 537 del C. J. La violación del art. 1312 la hace consistir en que, autorizando él la intervención en el inventario de "los herederos presuntos testamentarios o abintestato", es indebido negarle al demandante su derecho a serlo a pretexto de no haber demostrado su calidad de heredero; halla, pues, excesiva la severidad del Tribunal y que, a la luz de ese artículo, aunque el parentesco antedicho no estuviese realmente acreditado, debe admitírsele su demanda.
Se considera: Hay completa diferencia entre una simple diligencia de inventario y un pleito, como la hay entre asistir a una diligencia y ser demandante en un litigio. El art. 1312 autoriza al heredero, presunto que sea, a asistir al inventario; pero esto es muy distinto de autorizarlo para toda gestión o controversia, inclusive un juicio ordinario como el presente.
Si las cosas sucedieran como pretende el recurrente, quedarían abrogadas las disposiciones que obligan al juzgador a estudiar ante todo, en la hora de dictar sentencia, si el demandante ha acreditado la personería con que se presenta a ejercitar la acción por él incoada y si efectivamente ésta le asiste. La violación del citado art. 15 consiste, en su concepto, tanto en no haberlo aplicado para declarar una nulidad manifiesta, cuanto en haberlo aplicado para exigirle la prueba aludida sobre estado civil y, con éste, el interés en alegar la nulidad por él afirmada.
La nulidad manifiesta a que se refiere es la de la misma cláusula testamentaria que ataca el libelo. Incurre en petición de principio al dar por demostrada la misma nulidad que demanda y al fundarse en ello para atacar la sentencia que lo niega. Si esa cláusula ha de declararse nula, al decir de él, porque instituye asignatario a quien no puede serlo por no ser persona natural ni jurídica (y éste es el tema de su demanda inicial del pleito), no puede admitirse desde luego como existente esa nulidad en forma tal que sea la que el Juez puede y aún debe declarar de oficio, según para su caso disponía en su encabezamiento aquel art. 15.
La aplicación indebida del mismo la hace consistir el recurrente en la exigencia excesiva de pruebas sobre estado civil a que ya se aludió. Con ocasión de este cargo afirma que el Tribunal esquivó el estudio del pleito mismo para embarcarse en una controversia sobre estado civil extraña a su objeto, so capa de investigar lo tocante al interés jurídico.
El Tribunal no ha incurrido en tal confusión. El actor demanda como heredero abintestato, y para creerse tal y obrar en esta calidad por sí y para sí y para la sucesión de quien se dice heredero, afirma, como no puede menos de hacerla, que tiene con el de cujus determinado parentesco. El Tribunal, viendo así las cosas, como clara e ineludiblemente lo son, comenzó por estudiar, como no podía menos de hacerla tampoco, las pruebas de ese parentesco, y al estimarlas insuficientes y ver por tanto que ese parentesco no estaba acreditado, vio consiguientemente que no estaba acreditada la calidad de heredero con que el demandante se presenta a incoar este juicio.
Este dice en suma: como sobrino legítimo de don José María Ortiz Segura, soy su heredero abintestato y en esta calidad entablo la presente causa porque en esta calidad me asiste la acción que ejercito; y el Tribunal lo que en suma le dijo fue esto: no habiendo demostrado ese parentesco, no ha demostrado esa calidad de heredero y, por tanto, no hay lugar siquiera a estudiar una acción que sólo en esa calidad le asistiría, ni hay lugar a que la ejercite no demostrando tal calidad.
Por otra parte, el interés jurídico es necesario para toda acción en general, y si dicho art. 15 habla de él expresamente, no es para exigirlo como requisito singular para la acción de nulidad o para alegar ésta como excepción, sino en detalle ocasional de redacción encaminado a englobar a todo interesado para en seguida excluír al que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
De paso cabe anotar que esta salvedad quedó suprimida en el art. 29 de la ley 50 de 1936. El Tribunal sentenciador se ajustó a las respectivas disposiciones legales al indagar ante todo la personería del demandante invocada por éste mismo al asumir esta calidad, y procedió lógicamente al abstenerse de entrar en el fondo por el resultado del análisis de las pruebas aludidas que las indicó, ante él, deficientes.
Los cargos restantes, que son violación de los arts. 395, 396 y 1055 del C. C., en cuanto para ante ellos es errónea la apreciación de esas pruebas, tampoco pueden prosperar por estas razones: El eslabón que echó menos el Tribunal para hallar satisfactoriamente comprobado el referido parentesco fue el nacimiento, el acta de bautismo, de la señora Adelaida.
El demandante se presenta como hijo legítimo de ella y demuestra este hecho, como demuestra la calidad de hijo legítimo que tuvo el testador, nacido del matrimonio del señor Agustín Ortiz y doña Rosa Segura; afirma el actor también que de este matrimonio nació su madre, doña Adelaida, y así establece el parentesco en cuestión, o sea el de que deriva la calidad de heredero abintestato con que se presenta a demandar.
Pero para este último hecho se valió de la prueba supletoria, y el Tribunal conceptúa que no ha demostrado hallarse en el caso en que se colocó ni ha llenado las exigencias del mismo. Dicho art. 395 admite suplir la prueba principal en primer lugar por otros documentos auténticos, en segundo lugar por declaraciones de testigos presenciales de los hechos constitutivos del estado civil respectivo, y en defecto de unos y otros, por la notoria posesión de ese estado.
Cuando éste es el de matrimonio, esa posesión consiste en lo que allí se indica. Esa posesión debe durar no menos de diez años (art. 398 ibidem). No holgará citar aquí, de paso, hablándose de posesión notoria de estado civil, la ley 45 de 1936. Para el Tribunal hay que aducir la prueba del porqué de la falta del acta misma y la prueba de esta falta, y en su concepto no obran esas demostraciones en este proceso, porque sólo se han traído certificados de no existir el acta de bautismo en tres iglesias parroquiales, sin haberse comprobado que precisamente hubiera sido o debiera haber sido en ellas y no en otra el bautismo, ni que fuera en tal o cual Notaría donde se registró o debió haberse registrado el nacimiento, ni se ha explicado o justificado la razón de la pérdida o falta de esa partida, notarial eclesiástica.
El recurrente enumera y analiza los elementos probatorios acumulados por él con el fin de acreditar el hecho de que se está hablando, entre los cuales, a más de los correspondientes a la prueba supletoria, hace figurar el testamento mismo, en cuanto debe oírse y hacer plena fe aquí, en su sentir, la afirmación expresa del testador de ser hermana legítima suya doña Adelaida.
De todo lo cual deduce el recurrente el referido error de derecho en la apreciación de ese conjunto de elementos probatorios y la violación, en este mismo sentido o concepto, de los arts. 395, 396 Y 1055 ya citados. La Corte considera: siguiendo en hipótesis estos conceptos, de esos cargos se deduciría la justificación del error en la apreciación de tales pruebas, error de derecho ante lo que estos artículos establecen; de manera que el cargo de violación de estas disposiciones no conduce sino a fundar, demostrar y corroborar el de error de apreciación de pruebas.
Este error no basta por sí sólo al recurso de casación. La sola demostración de él, sea manifiesto de hecho, sea de derecho, sea de ambos, no es suficiente para romper la sentencia recurrida, en su caso, sino que debe, además, formularse y demostrarse el cargo de violación consecuencial de una o más disposiciones sustantivas. Aquí el cargo de violación de disposiciones de esta clase (los citados arts. 395, 396 Y 1055) se hizo sólo en lo relacionado con la apreciación de las pruebas, y el recurrente, limitándose a esto, dejó en visible estado de inoficiosidad cuanto alegó sobre esa apreciación, puesto que, aun en el evento de acogerse este cargo, faltaría la formulación del cargo complementario, coronación de esa labor, que poniendo en relación esa errónea apreciación con el fondo mismo del pleito, permitiese estudiar ese fondo, indagar si la sentencia violó tales disposiciones sustantivas referentes al mismo y decidir en forma de evitar esta violación, caso de hallarla.
La técnica del recurso de casación, determinada por su naturaleza y finalidad, por disposiciones que lo reglamentan y por la jurisprudencia sobre él establecida, obliga a limitar el presente fallo a lo hasta aquí dicho e impide considerar el problema cardinal del pleito; mejor dicho, el recurso, tal como quedó formulado, no permite que la Corte entre en ello.
Así las cosas, vendría a ser inconducente por inoperante, el estudio del cargo de error en la apreciación de pruebas, ya que -repítese- aunque se le hallase justificado, de él sólo no podría deducirse la casación del fallo recurrido. Apenas habrá para qué advertir que lo dicho respecto o con ocasión del art. 395 citado cabe extenderlo a los arts. 22 de la ley 57 de 1887, 79 de la 153 del mismo año y 399 y 1758 del C. C., de cuya violación también acusa el recurrente al referirse a la apreciación de pruebas.
En efecto, esas disposiciones miran a la comprobación del estado civil unas, y otras las cita el recurrente en relación con este mismo tema, y ya queda visto cómo, aun dando por sentado que efectivamente él comprobó su referido parentesco y que los cargos a este respecto se acogieran, no por eso podría entrarse en el estudio de fondo necesario para acoger el cargo o cargos que condujeran, en su caso, a casar la sentencia por haber sido absolutoria.
Dicho art. 22 de la ley 57, así como el 79 de la 153, establecen, concretando al caso, el valor probatorio de las actas de origen eclesiástico, que aquí sería la parroquial de bautismo no encontrada; y el art. 399 del C. C. mira a la prueba de la posesión notoria. El 1758, que define el instrumento público o auténtico y dice cuándo se le llama escritura pública, se cita por el recurrente como violado en razón de haberse desoído el testamento del señor Ortiz Segura, por lo cual se relaciona este cargo íntimamente, por no decir que se identifica, con el de violación del art. 1055 del mismo Código, ya estudiado.
Como se vio, esta acusación, que es la de haber desoído la expresa afirmación del testador sobre que la señora Adelaida fue su hermana legítima y carnal, al acogerse produciría la consecuencia de reconocer el error de apreciación de pruebas de que atrás se habló. Y, como también se dijo, la prosperidad de este mero cargo no traería consigo el rompimiento de la sentencia recurrida, para el cual sería preciso un cargo complementario que, sobre esa base, enfocara el fondo del pleito.
Pudiera este cargo haber sido el de violación del arto 1113 del C. C., que se toma a manera de ejemplo por su estrecha relación con lo que parece ser concepto cardinal del libelo de demanda. El hecho de que el Tribunal pusiera de presente el "carecer de acción el demandante" en frase agregada al " confirma la sentencia apelada ", no es óbice para reconocer que la parte resolutiva es la confirmación de la absolución pronunciada por el Juzgado; y el recurrente en casación concretó su esfuerzo a lo atañedero a aquella adición, ocasional y no lo extendió a la absolución misma considerada en el fondo o esencia del litigio.
El actor al fundar por sí mismo el recurso de casación, en su alegato de 14 de julio último, implícitamente reconoce la deficiencia aquí anotada, cuando al final de éste, aludiendo separadamente a la personería del demandante y al fondo del asunto, cita el alegato de su abogado ante el Tribunal para sostener su apelación de la sentencia de primera instancia y pide que ese alegato de instancia se tenga por reproducido ahora respectivamente para aquellos dos temas en sus páginas 1ª a 3ª y 4ª a 19ª, como parte integrante de la demanda de casación. Esta pretensión es inadmisible, tanto por no poderse aceptar por anticipado cargos y ataque contra sentencia no dictada aún, como lo era la del Tribunal cuando ante él el abogado presentaba su dicho alegato de instancia, cuanto porque ello no sería ni con mucho el lleno de las exigencias formuladas para tal demanda por el art. 531 del C. J. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia dictada en este pleito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con fecha veintisiete de marzo del año en curso.
Sin costas (art. 585 del C. J. in fine ). Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.