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S- 03-09-2009 [1100102030002006-01735-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2006 01735 00 Decídese la solicitud de exequátur presentada por RICCARDO PIGA, respecto de la sentencia No.10323 proferida el 31 de mayo de 2003, por el Tribunal de Milán (Italia), Sección 5ª Civil, Juez Único, dentro del proceso que promovió contra PRODUCTOS DE EXPORTACIÓN LIMITADA “PRODELTA” Y LEON ROITER MENDAL.

ANTECEDENTES 1. Ricardo Piga, domiciliado en Milán (Italia), por conducto de apoderado judicial, reclama que se declare que el fallo antes referido surte efectos en Colombia, en aras de adelantar su ejecución en este país; subsecuentemente, pide que tales efectos se mantengan en la moneda a que hace referencia dicha decisión, “de manera que solo al momento del pago se haga la conversión de euros a pesos colombianos”, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2.

Sustenta sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 El señor Piga demandó a León Roiter Mendal y a la sociedad Productos de Exportación Limitada Prodelta S.A., en orden a obtener el pago de los honorarios profesionales que le adeudan por la atención de los negocios de éstos en su país, litigio adelantado en Milán (Italia). 2.2 El proceso fue notificado a los demandados, el 28 de noviembre de 2000, por el Cónsul de Italia en la ciudad de Barranquilla, según consta en la respectiva acta suscrita por León Roiter Mendal, en su propio nombre y como representante legal de la compañía accionada. 2.3 El asunto fue fallado, el 31 de mayo de 2003, por el Tribunal de Milán -Sección 5ª Civil, Juez Único-, el que acogió las pretensiones, condenando a la parte opositora a cancelar al actor los honorarios reclamados junto con las respectivas costas, decisión que cobró ejecutoria y, por ende, al contemplar los artículos 796 a 805 del Código Civil Italiano la reciprocidad legislativa frente a sentencias extranjeras procede reconocer efectos a dicha decisión en Colombia. 3.

Aduce como fundamentos en derecho que los artículos 796 a 805 del Código Civil Italiano contemplan la reciprocidad legislativa frente a sentencias extranjeras, amén que en el caso subjúdice se cumplen a cabalidad los requerimientos del artículo 694 del estatuto procesal civil. 4. Admitida la solicitud reseñada se corrió el traslado de rigor al Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando fuesen acreditados los hechos que las sustentan; e, igualmente, a los integrantes de la parte demandada, los que guardaron silencio, sin que ni siquiera hubieren comparecido a la actuación. El asunto se abrió a pruebas, y una vez fueron recaudadas las mismas, se dispuso correr traslado a las partes para formular sus alegaciones, por el término legal, oportunidad en que la actora presentó el escrito visible a folios 158 a 162, en el que, tras reseñar los elementos de convicción aportados, expresa que ellos acreditan que entre Italia y Colombia existe reciprocidad legislativa y, por tanto, sus pedimentos deben acogerse. 5.

Agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto que una de las manifestaciones más aceradas de la soberanía del Estado se percibe en el ejercicio exclusivo de la jurisdicción, es decir, en la atribución preeminente que éste se arroga para administrar justicia dentro de su territorio, también lo es que imperativos de cooperación internacional imponen que las decisiones judiciales proferidas por un país extranjero tengan debido cumplimiento dentro de los confines territoriales de otro, principio este que, por supuesto, no encuentra excepción en la legislación colombiana, la cual establece que en cuanto reúnan las exigencias contenidas en los contenidas en los artículos 693 y 694 del estatuto procesal civil, hay lugar a reconocer eficacia a los fallos emanados de autoridades judiciales foráneas.

Los requerimientos aludidos conciernen con la debida aportación de la sentencia extranjera, en lo que atañe con su autenticación, traducción, legalización y ejecutoria; al igual que con el contenido de la misma, por cuanto no puede contravenir las normas de orden público, ni versar sobre derechos reales respecto de bienes situados en el país, como tampoco recaer en asuntos de resorte exclusivo de las autoridades colombianas o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme.

Empero, ante todo es imperioso demostrar que existe reciprocidad diplomática y, en su defecto la de índole legislativa, según lo establece el artículo 693 Ibídem, del cual se desgaja que en Colombia, en materia de exequátur, se acogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual traduce que prioritariamente debe estarse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado con el Estado de cuyos jueces provenga la providencia que se pretenda ejecutar en el territorio nacional; y sólo a falta de derecho convencional se acogerán las normas extranjeras para darle al fallo la misma fuerza que ellas le conceden a los proferidos en Colombia por sus juzgadores.

De manera, pues, que cuando no hay tratado público es indispensable acreditar que la normatividad del país donde fue dictada la sentencia cuyo exequátur se reclama le da idéntico valor a las emitidas por los jueces colombianos, vale decir, que éstas admiten ejecución allí; por tanto, en tal supuesto es menester probar la vigencia de esa legislación extranjera que contempla dicha reciprocidad, en la forma señalada por el artículo 188 ejusdem. 2.

En el caso subjúdice está demostrado, según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contenida en el oficio No.OAJ.CAT 33779 de 13 de julio de 2007, que entre Colombia e Italia no se ha suscrito tratado o convenio para hacer efectivas las sentencias judiciales pronunciadas en uno u otro Estado, lo cual significa que entre dichos países no existe reciprocidad diplomática. 3.

Descartada esa reciprocidad será menester, entonces, determinar si la ley italiana posibilita la ejecución de aceptar las decisiones proferidas por los jueces colombianos, esto es, si existe la denominada “reciprocidad legislativa”, la que, como quedó dicho, opera en defecto de aquella, cuestión que impone examinar la legislación del país en que fue proferido el fallo cuya homologación persigue la parte actora. 3.1 Sobre el particular, se tiene que el Cónsul de Italia en Colombia expidió copia auténtica del texto de las normas de ese Estado, atinentes al reconocimiento de sentencias extranjeras, documento legalizado debidamente junto con su respectiva traducción (artículo 188 del C. de P. C. en concordancia con los artículos 259 y 260 Ibídem ).

La Ley 218 de 31 de mayo de 1995, mediante la cual se reformó el Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado, otorga efectos a los fallos foráneos, pues, concretamente, en su artículo 64 dispone que “la sentencia extranjera será reconocida en Italia, sin que sea necesario acudir a procedimiento alguno”, siempre y cuando se cumplan los siguientes requerimientos: a) Que el juez que la profirió podía tener conocimiento de la causa, según los principios de la competencia jurisdiccional vigente en el ordenamiento italiano; b) Que el auto introductor del juicio haya sido notificado al demandado de conformidad con la ley del lugar donde se esté adelantando el proceso y no hayan sido violados los derechos esenciales de la defensa; c) Que las partes se hayan constituido en juicio, según la ley del lugar donde se esté desarrollando el proceso, o la contumacia haya sido declarada de conformidad con dicha ley; d) Que la sentencia esté ejecutoriada, según la ley del lugar donde fue pronunciada; e) Que el fallo no sea contrario a otro pronunciado por un juez italiano y ejecutoriado debidamente; f) Que no esté pendiente, ante un juez italiano, un juicio iniciado antes del proceso extranjero entre las mismas partes y por el mismo objeto. g) Que sus disposiciones no produzcan efectos contrarios al orden público.

Esas exigencias, en lo medular, no repelen los requisitos establecidos por el ordenamiento patrio para que la sentencia o el laudo extranjero surtan efectos en Colombia, o sea los previstos en el artículo 694 del estatuto procesal civil, conforme emerge de su cotejo. 3.2 Los aludidos requerimientos aparecen cumplidos en esta actuación, pues el fallo objeto del exequátur solicitado fue aportado en copia auténtica junto con su traducción, legalizados en legal forma, encontrándose ejecutoriado de acuerdo con la ley italiana, según la certificación expedida por el Tribunal de Milán (folios 4vto.

Y 8), amén que la misma no versa sobre los derechos a que hace referencia el numeral 1º del citado artículo 694; además, no aparece desvirtuada la presunción contenida en el numeral 6º de la norma en mención, por el contrario, las actas de notificación, aportadas con la respectiva traducción (folios 10 al 18), corroboran que los demandados fueron convocados al juicio en que la aludida resolución fue proferida.

De igual modo, en el expediente no existe prueba o noticia que permita inferir que en Colombia existe un proceso en curso o sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto, o que el tema objeto de decisión sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. Por otra parte, en lo concerniente con las normas de orden público interno, la Sala no vislumbra que el fallo materia de exequátur contraríe en modo alguno el orden público interno, pues no chocan con los principios que inspiran las instituciones estatuidas en Colombia; inclusive, advierte que el sistema jurídico colombiano consagra el contrato de mandato y admite discutir por la vía judicial las obligaciones emanadas del mismo, convención en la que bien podría encajar la relación contractual objeto de la decisión en cuestión. Y es que no puede olvidarse que “para el reconocimiento de providencias que con el carácter de sentencias se profieran en el exterior, el concepto de orden público tiene existencia propia y no comprende por regla general las denominadas normas imperativas internas, porque si lo fueran harían imposible la aplicación del derecho internacional privado.

La noción de orden público, por lo tanto, sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que ‘no existe inconvenientes para un país aplicar leyes extranjeras que aunque difieran de sus propias leyes no chocan con los principios básicos de sus instituciones.

Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden excepcionalmente negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios” (sentencia de 30 de enero de 2004, Exp.No.2002 0008 01, reiterada en decisiones posteriores). 4.

En ese orden de ideas, resulta procedente reconocer a la sentencia de aquí se trata el efecto jurídico reclamado, tal como ha acontecido en otras oportunidades en que se ha encontrado demostrado que entre Colombia e Italia existe reciprocidad legislativa (cfr. Sentencias de 15 de junio de 2006, Exp.00464 00; 6 de noviembre de 2007, Exp.No.07649 01; 30 abril de 2008, Exp.No.01118 00, entre otros); no obstante, la solicitud atinente a que los honorarios profesionales fijados en euros en el aludido fallo se mantengan en esa moneda no es asunto que corresponda resolver a esta Corporación, sino que es de resorte exclusivo del juez que conozca de la ejecución de los mismos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDER el exequátur de la sentencia No.10323 proferida el 31 de mayo de 2003, por el Tribunal de Milán (Italia), Sección 5ª Civil, Juez Único, dentro del proceso que promovió contra PRODUCTOS DE EXPORTACIÓN LIMITADA “PRODELTA” Y LEON ROITER MENDAL.

Sin costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 P.O.M.C. EXP. No.2006 01735 00