SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No.173803184001-1999-004-02 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Daniel Alberto Ordóñez Romero contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2000 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido en su contra por la menor Mayra Alejandra Góngora.
ANTECEDENTES 1. Dio origen al proceso la demanda presentada por una Defensora Promiscua de Familia de La Dorada en nombre de la menor Mayra Alejandra Góngora, pretendiendo que se declarara que Daniel Alberto Ordóñez Romero es su padre extramatrimonial, que se definiera lo concerniente a la patria potestad y guarda, que se le ordenara al funcionario del estado civil tomar nota de lo resuelto, y que se fijara la cuota de alimentos con la cual debe contribuir el demandado a sus gastos de educación y crianza. 2.
Para fundamentar tales pretensiones se expuso que Daniel Alberto Ordóñez Romero y Silvia Patricia Góngora se conocieron en 1986, e iniciaron una relación íntima que se rompió en varias oportunidades. Que por reanudarse en mayo de 1992, Daniel Alberto viajaba cada ocho o quince días a la Dorada y la recogía en la casa de Graciela Góngora, donde habitaba Silvia, o en su lugar de trabajo, para ir a bailar o a pasear.
Que dicha relación concluyó en diciembre de 1992 porque Silvia Patricia quedó embarazada, época desde la cual no volvió a ver a Daniel Alberto. Que a raíz del trato sexual que mantuvieron, el 9 de agosto de 1993 nació Mayra Alejandra en La Dorada. Se manifestó asimismo que el 9 de febrero de 1996 sostuvieron una conversación y Daniel le obsequió $130.000.00 para los gastos de la niña; que el 9 de julio de 1998 se encontraron en Manizales, al asistir a la práctica de la prueba genética, oportunidad en la cual Daniel Alberto se ofreció a llevarla junto con la niña y Carolina Alarcón, hasta Honda, regalándole, además, $400.000.00 para el cumpleaños de la menor.
Se expuso, por último, que durante el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 1992 Silvia Patricia sólo mantuvo relaciones afectivas y sexuales con el demandado, quien negó la paternidad de la actora al atender la citación que con tal propósito le extendió la Comisaría de Familia de La Dorada. 3. En la oportunidad pertinente el demandado se opuso a lo pretendido, negó en su mayoría los hechos que fundamentan la paternidad reclamada, exigiendo su prueba, y propuso las excepciones que denominó "inexistencia de relaciones sexuales para la época en que según el artículo 92 del Código Civil, se produjo el estado de embarazo de la señora demandante ", y "posible paternidad de tercero ". 4.
La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria, dictada el 23 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, decisión que prohijó el superior al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado, determinación contra la cual interpuso el recurso de casación materia de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Reseñados los antecedentes del litigio, precisa el sentenciador que la filiación extramatrimonial cuya declaración se reclama se fundamenta en las causales previstas por los numerales 4 y 5 del artículo 6º de la ley 75 de 1968. Constatada la legitimación de los sujetos procesales, circunscribe el análisis a la causal reconocida por el a-quo -numeral 4º-, y con tal propósito subraya que para configurarla es preciso evidenciar las relaciones sexuales, o deducirlas del trato personal y social que la madre y el presunto padre se hubieren brindado por la época en que legalmente se presume acaecida la concepción. Tomando como punto de referencia la fecha del nacimiento de la demandante -9 de agosto de 1993-, fija la época de su concepción entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de febrero de 1993 y emprende el análisis del acervo probatorio extractando las declaraciones del demandado, la madre de la menor y los testimonios de Gloria Cárcamo Nova, José Álvaro Santana Rodríguez, Ruby Nury Ramírez de Zapata, Juvenal Alarcón Góngora, Diana Carolina Alarcón Isaza y Graciela Góngora; el resultado de los análisis verificados por la Universidad Tecnológica de Pereira y el Instituto Neurológico de Antioquia, así como la información suministrada por el Departamento Administrativo de Seguridad, concluyendo que, debidamente concatenados, llevan a deducir que la relación del demandado con la madre de la demandante " fue más allá de una simple relación de amistad y que, por el contrario, con una relativa asiduidad el demandado la buscaba con el fin de realizarle invitaciones, compartir el tiempo, visitarla, abordarla en el sitio de trabajo, en actitudes tales que los deponentes consideran al personaje como el único hombre en la vida afectiva de la progenitora de la menor, relación en la que, si bien no existe una claridad sobre la ubicación temporal, sí hay una definición perfectamente entendible como que se señala, con reiteración, que el contradictor la abordó y fue insistente hasta que se conoció el estado gestante ".
Para ilustrar tal conclusión, explica que en sus intervenciones procesales, incluida su declaración de parte, el demandado admitió haber sostenido relaciones sexuales con Silvia Patricia Góngora, madre de la menor demandante, así no hubiere precisado la época en la que tal hecho tuvo lugar, amén de solicitar que todo se aclarara científicamente.
Una expresión semejante, dice, " es reflejo del hecho de albergar la idea de la paternidad ". Cada uno de los testigos, prosigue, " aporta datos acerca de la forma como el demandado fue enlazando el trato con la madre de la menor ". Aunque admite que " narran situaciones diferentes", considera que " en conjunto evidencian la manera del acercamiento entre la pareja ".
Refiriéndose al testimonio de Gloria Cárcamo Nova, observa que " es útil y de un valor importante puesto que aludió a la forma como el contradictor cortejó a la dama ". Precisa que los gestos que observó en la pareja son indicativos de un trato afectuoso y amoroso que no se da por razón de una simple amistad. Agrega que por su cercanía con la madre de la actora, percibió " que había una intensa relación de pareja ".
Subraya que José Álvaro Santana Rodríguez, jefe de Silvia Patricia, y Ruby Nury Ramírez de Zapata, compañera de labores, son contestes en relatar que Silvia Patricia pidió permiso en horas de trabajo para ausentarse y salir con el demandado. Más aún, afirma, " Dan cuenta que en el ambiente laboral éste era reconocido como la persona que interesaba a SILVIA PATRICIA, tanto así que el primer declarante se refería a él como el 'maracuyá' de ella y apreciaba las manifestaciones de agrado que experimentaba cuando recibía dineros de su parte ".
Aclara que si bien el primero no vio tratos cariñosos, manifestó " que era frecuente el asedio de DANIEL durante cierta época no precisada, pero que, en todo caso, la situó hasta que se notó el embarazo, ya que a partir de ahí 'no volvió a recogerla' ". Pone de presente que Ruby Nury concuerda con Ramírez Zapata en cuanto a la frecuencia de las visitas del demandado, y que si bien es cierto ubica el conocimiento de éste en distintas épocas, ello en sí mismo no es contradictorio, " porque en principio se refirió a la continuidad con que acostumbraba acudir ORDÓÑEZ por SILVIA PATRICIA ", y " después indicó que lo distinguió, pero como una expresión referida al trato directo entre éste y la declarante, lo cual ubicó cuando ya estaba SILVIA PATRICIA en embarazo ".
Explica que " compaginando el relato se aprecia que ubicó el trato en 1992, es decir, tomando la secuencia de la narración es posible deducirlo así y el hecho de incurrir en alguna imprecisión en cuanto a las fechas, considerando el tiempo de ocurrencia de los sucesos, no da lugar a que se descarte por completo la veracidad de su versión si, por otra parte, la testimoniante advirtió la dificultad en recordar datas precisas ".
Agrega que el entorno familiar de la madre de la menor tampoco fue ajeno a las vivencias de la pareja. Así, dice, " Sus tíos JUVENAL ALARCÓN GÓNGORA y GRACIELA GÓNGORA percibieron el constante asedio de él para con ella ". El primero, continúa, " relató los inicios de la relación amorosa, su interrupción y su posterior reinicio cuando dialogaban, se hacían citas, la fecuentaba, hechos sucesivos de los que si bien no precisó una data, fue expresivo en que ello ocurrió hasta que se conoció del embarazo ".
De la exposición de la segunda relieva que narró que " con alguna frecuencia, ORDÓÑEZ visitaba a su sobrina en la casa que habitaba, cuando venía de Bogotá, con el fin de invitarla a salir lo que efectivamente hacían y coincidió en que ese trato se mantuvo hasta que se produjo la gestación ". Aunque nota alguna imprecisión en sus dichos, porque " indicó que el trato se manifestó en el año 92 (o aún antes) y que el embarazo se dio como a los tres años 'de estar saliendo' ", insistió en que " la precisión en las fechas no es un aspecto ineludible al calificar un testimonio, siempre que la deponencia sea coherente en el relato y como fruto de ello especifique un hecho que sirva para establecer la época a la cual hace alusión, como en este caso en el que, al igual que otros testimonios, coincide en que la relación y el constante asedio del demandado con la madre de la menor se exteriorizaron hasta cuando se conoció el embarazo ".
Deduce, en suma, que concatenadas las versiones de tales testigos es viable inferir " el contacto amoroso entre los personajes involucrados en esta contienda y que, en aplicación de una sana crítica, puede ubicarse en la época final del año 92, hasta que se hizo público el estado de embarazo de la mujer ", explicando que " la pareja hizo notar un grado de confianza y atracción mutua, reflejada en diversos actos y con cierta asiduidad, teniendo en cuenta que el demandado tenía domicilio en otra ciudad y aprovechaba sus visitas al municipio de La Dorada para mantener contacto con la mujer ".
Esta misma circunstancia, dice, " conduce a inferir que el trato, si bien no era permanente, sí con la suficiencia para establecer la relación amorosa, así no tuviera una exteriorización mayor.- Con todo, la reiteración en la búsqueda de la mujer, la solicitud de permisos de ésta en horas hábiles para abordar el hombre, la actitud de éste de recoger a la dama en el sitio de trabajo, los saludos cariñosos, el suministrarse recíprocamente bocados de comida, son conductas constitutivas de un trato personal y social que, según las particulares condiciones en que se desenvolvían los involucrados, permiten inferir que tuvieron relaciones sexuales, las cuales pueden situarse en la época en que se presume la concepción, en virtud a que algunos testigos dicen que ello se presentó en el año 1992 y porque la mayoría coincide en que el asedio del contradictor acaeció hasta que se conoció el estado de la mujer gestante ".
Agrega que los exponentes son claros y precisos en sus relatos, dan la razón de la ciencia de sus dichos, y justifica las inconsistencias observadas en algunos casos, por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos narrados, apreciación que sustenta en antecedente jurisprudencial que cita en lo pertinente. Sostiene que lo mismo ocurre con lo manifestado por la madre de la menor sobre la época en la que le comunicó al demandado, por interpuesta persona, su embarazo, pues " Aunque señaló que lo hizo a mediados de Noviembre del 92, es entendible que se trata de una aproximación que, en tal virtud, no puede llevar a deducir la fecha precisa de la relación carnal que gestó la criatura ".
Considera que más allá del resultado ofrecido por la prueba histórica, los dictámenes practicados establecen sin duda que "… el demandado es el padre de la menor ", afirmación que ilustra señalando que un primer examen, llevado a cabo por " la Universidad Tecnológica de Pereira con la frecuencia poblacional del departamento de Antioquia y cotejando los resultados de los análisis efectuados al demandado, la menor y su progenitora, arrojó como conclusión que el contradictor tiene una probabilidad acumulada de paternidad (WA) de 99.974685381% y, de acuerdo a los enunciados de HUMMEL, la paternidad está prácticamente probada ".
Que el examen de genética y de huellas digitales del DNA, que comprendió el análisis de los genes indicados y se realizó a instancias del demandado por el Instituto Neurológico de Antioquia, concluyó que " el demandado tiene inclusión de paternidad con un 99.9971% de confiabilidad con las frecuencias alélicas del departamento de Antioquia y con un 99.9998% con las frecuencias alélicas de Santa Fe de Bogotá ", resultados que, dice, " son de una contundencia tal que no ameritan discusión ", atendidos los caracteres de la prueba de ADN, sobre la cual sienta algunas precisiones.
Anota, por último, que si bien con la respuesta a la demanda se allegó un concepto de los Drs. Emilio Yunis T. y Juan J. Yunis, relativo a la prueba antropoheredobiológica DNA, dicho concepto " debe tener tan sólo un valor de alegación (art. 238-7 del C. de P. Civil)", que " no alcanza a desvirtuar el resultado del primer examen científico, habida cuenta que se trata tan sólo de la tipificación molecular y huella genética del demandado, sin compararlo con otras personas ", resaltando, sin embargo, " que la tipificación coincide con la obtenida en el examen realizado por el Instituto Neurológico de Antioquia ".
Establecida la procedencia de la pretensión, desecha las excepciones propuestas por el demandado. La relativa a la "inexistencia de relaciones sexuales para la época de la concepción ", por las razones ya vistas, y la " posible paternidad de un tercero ", en atención a que el trato personal y social brindado por Ordóñez a la madre de la menor no se descarta porque estuviere domiciliado en Bogotá y sus viajes a La Dorada fuesen esporádicos, máxime cuando " el cúmulo probatorio apunta a señalar que en cuanta oportunidad tenía de visitar La Dorada, frecuentaba a ésta y le hacía las invitaciones o tenía los encuentros a que se hizo alusión ".
Agrega que su permanencia en el extranjero por la época de la concepción de la demandante no se acreditó, pues sólo se comprobaron unos viajes esporádicos, por pocos días, " que no eliminan la inferencia traducida en la causal de paternidad". Recuerda que legalmente ya no se exige que las relaciones sexuales que sirven de fundamento a la referida causal sean estables y notorias y llama la atención sobre la denominación del aludido medio exceptivo, advirtiendo que " deja aflorar la hesitación acerca de la paternidad que se le endilgó al accionado ", hecho que considera indicativo de la misma.
Realza, por último, su ineficacia para enervar la pretensión, señalando que " lo que lleva a la absolución es que, en concreto, se acredite que la madre, en la época de la concepción tuvo relaciones con otro u otros determinados, o sea, que no basta con una enunciación hipotética ". LA DEMANDA DE CASACION Un cargo, en la órbita de la causal primera, propone el recurrente contra la sentencia de segundo grado, imputándole quebrantar, en forma indirecta, el artículo 6º ordinal 4º de la ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4º ordinal 4º de la ley 45 de 1936, en armonía con el artículo 92 del Código Civil, como resultado de los errores de hecho y de derecho cometidos por el ad-quem en la apreciación probatoria.
Para formalizar la acusación, memora el censor que el tribunal examinó únicamente la causal de presunción de paternidad consagrada por el artículo 6º numeral 4º de la ley 75 de 1968 y que halló en las declaraciones de Gloria Cárcamo Nova, José Álvaro Santana R, Ruby Nury Ramírez de Zapata, Juvenal Alarcón G. y Graciela Góngora, uno de sus pilares probatorios.
Tras confrontar lo fundamental de sus exposiciones, con las conclusiones que de allí derivó el fallador, le imputa caer en un doble error: inferir que entre el demandado y la madre de la menor demandante existió un trato personal y social indicador de relaciones sexuales, y que dicho trato hubiere tenido lugar por la época en la cual se presume ocurrida la concepción de aquélla.
Para demostrar tal imputación y en cuanto concierne al primer aspecto, le enrostra en concreto cometer las siguientes equivocaciones: 1) Suponer que Gloria Cárcamo Nova expresó que el demandado cortejó a Silvia Patricia, y que entre ellos existió una relación de pareja, pues dicha declarante sólo relató dos encuentros que tuvieron lugar en el restaurante donde laboraba la testigo, en horas del desayuno, uno por coincidencia, y el otro porque Silvia llegó al restaurante cuando ya él estaba desayunando.
En cuanto a las invitaciones, dice que lo único que la declarante narra es que los vio salir en dos ocasiones, sin recordar la época, y que no se dio cuenta si Ordóñez ofreció llevar a Silvia a un sitio determinado, debiendo entenderse además, " contrariamente a lo que el Tribunal insinúa, que esas dos salidas sucedieron en los dos encuentros ya aludidos, puesto que la testigo no dice cosa diferente ".
De modo que, agrega, sólo adicionando el contenido de su exposición podía el tribunal decir " que refleja la presencia 'de un trato afectuoso y amoroso que no se da por razón de una simple amistad ", así como un cortejo del demandado hacia Silvia Patricia, y una intensa relación entre ellos. 2) Cercenar el testimonio de José Álvaro Santana R., propietario del almacén la Porteña y jefe de Silvia Patricia, en los apartes que destaca, que por concernir " a la relación de identidad entre quien en la cigarrería y dulcería 'La Porteña' recogía a Silvia Patricia los domingos y en las horas de la tarde ocho o nueve años atrás de la fecha de la declaración, y quien es demandado en este proceso ", le impedían concluir, como lo hizo, " que Santana Rodríguez habla de que 'era frecuente el asedio de Daniel durante cierta época no precisada ", apreciación fragmentada que, dice, " no le permitió observar que, a la postre, el jefe de Silvia Patricia se quedó sin saber quién era 'el maracuyá' que en un carro blanco la recogía los domingos a las tres de la tarde ". 3) Mutilar la declaración de Ruby Nury Ramírez de Zapata, pues de haberla ponderado in integrum, habría encontrado que en lugar de alguna imprecisión, lo que refleja " al primer golpe de vista son mayúsculas incoherencias y vacíos " que probatoriamente la tornan inepta, puesto que " la testigo no explica cómo supo o se enteró que la persona que supuestamente llegaba en el carro, cada quince días -aunque a veces mandaba al conductor- un poco antes de las siete de la noche, y pitaba para que Silvia Patricia saliera, ( ) sea la misma que, cuando ya Silvia Patricia tenía tres meses de embarazo, se presentara sorpresivamente en la Cigarrería, se bajara del carro, entrara al local y le pidiera a la testigo la venta de un frasco de agua ".
Afirmar como lo hace el tribunal, continúa, que cuando la testigo manifiesta que distinguió a Daniel Alberto Ordóñez, en la ocasión antes mencionada, " lo que está dando a comprender es que fue en tal ocasión que lo trató personalmente puesto que ya lo conocía desde que llegaba en el carro, es lo mismo que verificar una interpretación arbitraria de las palabras de la deponente, por no ver o ignorar la objetividad de lo que ésta representa o describe en su versión ", a la cual se remite, para puntualizar que en rigor " lo que la declarante ha expresado es que 'sabía' que Silvia Patricia salía con un señor llamado Daniel Alberto Ordóñez porque ella misma se lo 'comentó'; además, que veía llegar un carro -cuyas características, entre otras cosas, no detalla- un poco antes de las siete de la noche a recoger a Silvia Patricia quien salía apresuradamente, pero sin que afirme que en ese vehículo viera al demandado, cuya presencia en él apenas supone y lo hace cabalmente por los comentarios de Silvia Patricia ", de manera que, al igual que José Álvaro Santana R; es " en lo fundamental de su declaración, una testigo de oídas, cuya versión el tribunal distorsionó al dejar de ver el contenido real de su exposición ". 4) Pretermitir los pasajes que relaciona del testimonio de Juvenal Alarcón Góngora, conforme a los cuales " el conocimiento que tuvo este testigo de la relación entre Ordóñez y Silvia Patricia durante el tiempo en que esta habría trabajado en 'La Porteña', es de mera referencia, producto de los comentarios que también a él le hacía Silvia Patricia ". 5) En relación con la exposición de Graciela Góngora, advierte el censor que no obstante detectar el fallador sus imprecisiones en torno a la época en la que se inició la relación, no se percató de que lo que toma como punto de referencia para darle crédito, que es su supuesta coherencia, de la cual surge la " especificación de un hecho que sirve para establecer la época a la que se alude ", como es que la relación y el constante asedio del demandado con la madre de la menor se exteriorizaron hasta cuando se conoció el embarazo, adolece de igual imprecisión, pues " si se admite que la declaración es inexacta en el aparte donde se afirma que el embarazo se presentó cuando la pareja llevaba ya tres años de salir juntos, no es posible, a renglón seguido, sostener que en la misma hay coherencia porque su autora, coincida con otros testigos en que 'la relación y el constante asedio del demandado’ perduró hasta el momento en que se supo del embarazo”.
Explica que el Tribunal le hizo decir a dicho testimonio lo que no expresa, pues de acuerdo con su texto, transcrito en lo pertinente, lo que " la declarante da a comprender, con toda nitidez, es que, ya al almacén o bien a su casa, las visitas de aquel - se refiere a Ordóñez-, eran esporádicas "; que si Silvia le reveló su estado de gravidez cuando tenía dos meses era porque éste había dejado de verla " desde mucho antes de, supuestamente, recibir la noticia de su embarazo; o sea, que no es cierto que esa 'relación' y ese constante 'asedio'" " se exteriorizaron hasta cuando se conoció el embarazo ", y que las expresiones y actitudes del demandado, relatadas por Silvia Patricia a la exponente, no pueden ser catalogadas " sin caer en contraevidencia, como descriptivas de un 'constante asedio' " de aquél hacia la madre de la demandante " hasta cuando se conoció el embarazo ".
Sobre la otra arista del ataque, sostiene el impugnador que " el Tribunal arbitrariamente juzgó que del material probatorio incorporado a los autos se infiere que hubo un 'asedio' del demandado a la señora Silvia Patricia durante los meses postreros, hasta cuando, según 'la mayoría' de los testigos, se conoció el embarazo de la progenitora ".
Para concretarlo comienza precisando que si Mayra Alejandra nació el 9 de agosto de 1993, legalmente se presume que su concepción tuvo lugar entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de febrero de 1993, y que para el juzgador, la mayor parte de los testimonios dan cuenta de que " después del 13 de octubre de 1992 y hasta que se supo de su embarazo, Daniel Alberto Ordóñez cortejó y asedió a Silvia Patricia. Recuerda que si bien detectó algunas inconsistencias en los testigos " en especial cuando trataron de rememorar las fechas precisas en que ocurrió el trato personal y social entre el padre y la madre de la menor ", las justificó escudándose en el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos narrados, y en doctrina de la Corte según la cual " sería contrario a la naturaleza exigir del testigo 'una precisión matemática hasta en sus mínimos detalles' porque si así fuera 'ninguna declaración podría ser utilizadas por la justicia'' ".
Considera que en el planteamiento inicial " se palpa un ostensible error en la apreciación de los testimonios ", por cuanto " Las declaraciones, todas, ( ), se recibieron en mayo de 1999; los hechos materia del debate habrían ocurrido en 1992; incluso en la mayoría de las atestiguaciones, salvo en las de José Álvaro Santana R. ( ) y Juvenal Alarcón G. ( ), este tiempo es identificado sin dificultad alguna ".
De otro lado, prosigue, " el contexto de cada una de ellas deja ver cómo sus autores son personas que, en consonancia con su nivel cultural, exhiben una normal capacidad evocadora y razonadora, amén de que quienes son de edad avanzada, tampoco se hallan en las postrimerías de la vida, ni en las actas hay constancias de fallas de salud o de personalidad ", luego, concluye, el razonamiento del fallador sobre el particular " no pasa de ser una suposición suya, sin ninguna conexión con las pruebas obrantes en el proceso ".
Inversamente, " se abstuvo de apreciar que la flaqueza expresiva de los declarantes en los que sustentó su decisión obedece, llanamente, a su escaso pero parcial conocimiento de los hechos ". Sobre la directriz jurisprudencial dice que " si bien prudente y justa, tampoco puede extremarse para encubrir o disculpar vaguedades e incoherencias".
Deteniéndose en los testimonios de José Álvaro Santana R., Ruby Nury Ramírez de Z., Juvenal Alarcón G. y Graciela Góngora, señala que " ambiguamente expresan que el demandado no volvió a visitar a Silvia Patricia después de que supo que ésta se encontraba embarazada, o sea, a contrario sensu, que la habría frecuentado hasta el momento en que se percató de este estado ", recalcando que la versión de José Álvaro Santana R., no pasa de ser una mera suposición suya, carente por entero de fundamento; que alteró lo declarado por Ruby Nury Ramírez de Z. en torno a que Silvia Patricia le comunicó a Daniel su embarazo, por intermedio de su amiga Nelly, cuando tenía uno o dos meses, pues en lugar de entender, como correspondía, que lo que la testigo quiso decir fue que " cuando, por tercera persona, conoció del estado de gravidez de Silvia Patricia, ya llevaba uno o dos meses sin verla", concluyó que " Daniel Alberto continuó viendo a Silvia Patricia hasta que esta llevaba 'un mes o dos meses' de embarazo ".
Que tuvo como cierto " algo que en las palabras de Juvenal Alarcón no es más que el producto de su imaginación o de conocimiento adquirido por referencia de otros ", y que si bien Graciela Góngora refirió que al enterarse del embarazo de su sobrina, Daniel " no volvió ", también afirmó que para entonces tenía dos meses, de modo que si su testimonio hubiese sido apreciado certeramente se habría comprendido que lo que su autora dijo, al igual que los deponentes anteriores, " es que el demandado, desde mucho antes de que recibiera la noticia del embarazo, no veía a Silvia Patricia ", luego es manifiesto " el error en que incidió el ad-quem cuando pregonó que Daniel Alberto Ordóñez ejerció un 'constante asedio' sobre Silvia Patricia hasta que supo de su embarazo ".
Al margen de lo anterior, le imputa al sentenciador pasar por alto que " militan pruebas que tampoco le permitían acoger la interpretación que realizó de los testimonios antes analizados ", en un caso, por error de hecho, y en otro, de derecho. Así, explica el recurrente que el Tribunal consideró que la manifestación de Silvia Patricia Góngora, relativa a que a mediados de noviembre de 1992, por interpuesta persona, le reveló al demandado su embarazo, es " una aproximación que, en tal virtud, no puede llevar a deducir la fecha precisa de la relación carnal que gestó la criatura ", porque no tuvo en cuenta " que la deponente, con términos claros y concisos, manifestó que cuando le hizo saber al demandado de su estado de gravidez, tenía un mes y ocho días de embarazo ", hecho cuya apreciación lo habría llevado a deducir " que no es cierto que el demandado hubiese dejado de frecuentar a la progenitora de la demandante únicamente cuando recibió noticia de su embarazo.
Aquí es igualmente claro, anota, que si aquella le reveló a Daniel Alberto, por interpuesta persona, su estado cuando ya había transcurrido un mes y ocho días de la gestación, se cae de su peso inferir que si antes no lo había hecho era porque no se había encontrado con él. Si las cosas hubieran sucedido de otra manera, dice, es decir, si el demandado hubiera tenido contacto con la señora Silvia Patricia en ocasión anterior, esta no tenía por qué haberse valido, al propósito indicado, de la intermediación de su amiga Nelly, la que, bueno es decirlo, es una especie de fantasma dentro del proceso, lo que el Tribunal, asimismo, dejó de observar: según Silvia patricia, ella se tuvo que ausentar de La Dorada 'porque al marido se lo mataron'".
Si además hubiera enlazado tal manifestación, dice el censor, " con la respuesta donde manifiesta que Nelly le informó de su estado al demandado 'a mediados de noviembre de ese año', de igual manera hubiera tenido que colegir que no se estaba limitando a ofrecer un dato meramente aproximativo que no lleva a deducir la 'fecha precisa de la relación carnal que gestó la criatura', toda vez que al involucrar el pretermitido elemento de juicio, dimanante de la propia progenitora, sí se ubicaba el ad-quem, en condiciones de deslindar el tiempo en que habría acaecido la relación sexual donde se concibió a la demandante y, por ende, de saber si en ese tiempo Daniel Alberto se entrevistó con Silvia Patricia" Por otra parte, lo reconviene por dejar de asignarle el mérito probatorio que le corresponde, no obstante haberlo visto, al documento proveniente del Departamento de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, donde consta que el demandado salió con destino a Caracas el 2 de septiembre de 1992 y regresó a Bogotá el 12 de octubre, pues de habérselo conferido, habría concluido que Ordóñez Romero estuvo fuera del país por más de un mes y que su regreso al mismo, concretamente a Bogotá, se produjo un día antes de la iniciación del período en el que legalmente se presume ocurrida la gestación de la actora.
Consiguientemente, prosigue, si valorándola le da a la susodicha prueba el mérito que le corresponde, y por otra parte contempla integralmente la exposición de Silvia Patricia Góngora, conjugándolas, habría deducido " que no es cierto que Daniel Alberto Ordóñez visitara a Silvia Patricia 'cada ocho o quince días ', como esta lo manifiesta ( ) y como también lo hacen otros testigos "; que no es cierto lo que, " según el propio Tribunal ( ) indica 'la mayoría de los testigos' en el sentido de que 'el asedio del contradictor acaeció hasta que se conoció el estado de la mujer gestante', en virtud de que tanto el documento en mención como las propias palabras de la madre de la demandante permiten afirmar que el demandado no tuvo contacto con Silvia Patricia en el tiempo inmediatamente anterior a la iniciación del período legal de la concepción, y que en el posterior a dicha iniciación, sólo se sabe que lo tuvo cuando ya ella se encontraba embarazada.
En el primer lapso no existió ningún contacto entre ambos porque por más de un mes el demandado estuvo ausente del país. Y, en cuanto a lo sucedido en el transcurso del segundo período, si a mediados de noviembre, cuando ya contaba con un embarazo de un mes y ocho días, Silvia Patricia se tuvo que valer de una amiga para que el demandado se enterara de su gravidez, viene a ser circunstancia que, repítese, no puede estar indicando nada distinto a que entre octubre y mediados de noviembre, tampoco se habrían encontrado, máxime cuando las otras atestiguaciones que también aluden al punto conducen a idéntica apreciación, conforme se ha visto".
Continuando con el desarrollo del cargo, manifiesta el censor que la decisión impugnada se sustentó además en " la actitud procesal del demandado, incluida la absolución de posiciones ", de las cuales extrajo las inferencias ya consignadas. Advierte que pese a lo anunciado, el fallador sólo se ocupó de la última, pues en verdad nada había que reprocharle al demandado sobre la primera, dado que " ninguna conducta dilatoria u obstaculizadora de la marcha del proceso " ejecutó, limitándose a ejercer su defensa, derecho de cuyo ejercicio no cabe deducir indicios en su contra.
Sobre la declaración de parte, le reprocha al sentenciador verificar " una lectura acomodaticia por lo incompleta ", por considerar que Ordóñez admitió haber sostenido relaciones sexuales con Silvia Patricia, así no haya precisado la época, sin percatarse de que si éste " aceptó la ocurrencia de tal hecho " y dijo que no precisaba el año, cuando la pregunta que se le dirigía apuntaba hacia 1986, no puede menos de considerarse como una apreciación incompleta de la respuesta para, con base en ello, sugerir luego -así sea implícitamente- que lo respondido en los citados términos es fácticamente vinculable con lo que, según la demanda y según el Tribunal, habría ocurrido en las postrimerías de 1992 ".
Argumenta que si el Tribunal consideró evasiva su respuesta a la pregunta referente a que si " en mayo de 1992 ( ) volvió a buscar a Silvia Patricia en el supermercado La Porteña, lugar donde esta trabajaba y a partir de esa fecha reanudaron relaciones sexuales ", no tuvo en cuenta que la pregunta es equívoca por cuanto concierne a dos hechos distintos, amén de pretermitir que " en las respuestas siguientes Ordóñez Romero negó haber tenido relaciones carnales con Silvia Patricia ".
En lo atinente a la petición de dictamen formulada por el absolvente, sostiene que el Tribunal recortó lo expresado por aquél y se abstuvo de considerarlo a la luz de la pregunta que se le propuso, cuyo texto transcribe, para anotar que si hubiera leído completamente la pregunta y su respuesta " sensatamente hubiera tenido que apreciar que cuanto hace el demandado es poner en boca de Silvia Patricia el texto de la pregunta, lo cual, consecuente y objetivamente, no merece una interpretación distinta a la de una negativa a que como fruto de unas relaciones sexuales con la persona mencionada hubiese nacido quien ahora demanda.
Justamente por eso, dice, es por lo que el demandado manifiesta -que no 'implora', como tendenciosamente lo dice el Tribunal- estar presto a someterse a un 'dictamen serio y técnico". En relación con las pruebas científicas, previa referencia a los comentarios del tratadista argentino Pedro Di Lella sobre el control y rigurosidad que deben gobernar su valoración, argumenta el impugnante que " Sólo examinando si los peritajes eran claros, precisos y detallados; si en tal virtud, en ellos se explicaban los exámenes, experimentos e investigaciones llevados a cabo por sus autores, al igual que la calidad de los fundamentos científicos, era como podía determinar si todas las dificultades a las que se refiere el autor antes citado, acá, se encontraban superadas, de forma que le fuera permitido decir que, en efecto, sus resultados eran convincentes ".
Sobre esa base, censura al ad-quem por no advertir que los dos dictámenes en los cuales apoyó su resolución, " son meramente unos cuadros expresivos de unas cifras sin que, bajo ningún respecto, se sepa qué hay tras las mismas, o mejor, qué camino se recorrió para llegar hasta ellas", es decir, por ignorar que " las conclusiones que en uno y otro se proponen no vienen precedidas por la debida fundamentación, tanto en la dimensión objetiva como en la subjetiva de la dimensión de la prueba ", reproche que, precisa, no entra en la categoría de medio nuevo, porque " desde el propio alegato de segunda instancia al ad-quem se le llamó la atención sobre las inconsistencias de los dictámenes ", y además, " es el propio Tribunal el que califica a esos dictámenes como 'pruebas científicas' ( ), aseveración que, en frente a lo que debe caracterizar una investigación científica, es arbitraria, según lo visto ".
Explicada la repercusión de los errores denunciados en la resolución adoptada, solicita a la Corte la casación del fallo impugnado, para que obrando como Tribunal de instancia, revoque la decisión de primer grado, desestimando, en su lugar, las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Como quedó consignado al resumir el fallo impugnado, el Tribunal accedió a la declaración de paternidad impetrada porque encontró debidamente acreditada la causal consagrada por el artículo 6º numeral 4º de la ley 75 de 1968, consistente en la existencia de trato carnal entre la madre de la demandante y el demandado, por la época en que legalmente se presume ocurrida la concepción de la reclamante. 2.
Recuérdase, a propósito del tema, que por las dificultades que en la práctica comportaba la obtención de una prueba directa de las relaciones sexuales en las cuales se engasta la referida causal, el legislador admitió que a su demostración se llegara por vía de deducciones, de ahí que instituyera en hecho indicador de ellas " el trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad " (artículo 6º inciso 2º ley 75 de 1968).
Con todo, la teleología de dicha preceptiva " no traduce, ni por lumbre, que las causales puedan verse establecidas donde no se prueben los hechos que las estructuran. ( ) Demostrar los supuestos fácticos que sirven de hontanar a la presunción de paternidad es algo que, sin cesar, debe tenerse como insoslayable; de tal modo que la facilitación de prueba que se pregona en la ley no debe ni puede significar, en manera alguna, exención de prueba para quien pretenda conseguir la paternidad.
Antes bien, aquí, como en cualquier otro campo jurídico, es menester que los hechos de los cuales parte la norma jurídica entren a la convicción del juzgador como verdaderamente cumplidos; tanto más cuanto que, de una parte, y como es sabido, acá se trata de algo que atañe al estado civil de las personas, cuyo rango de orden público es incontrastable; y de otra parte, cuanto que la ley ha acudido a un juego de presunciones, lo que hace menester que la inferencia arranque de la plena prueba del hecho conocido, que es en lo que a la postre halla fuerza o mérito probatorio ".
(G.J. t. CCXVI págs. 346 y 347). 3. Como resulta de la sinopsis del cargo, el propósito del recurrente es demostrar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, los elementos de prueba que sustentan la decisión adoptada no revelan los hechos sobre los cuales se estructura la causal de presunción de paternidad con base en la cual se declaró el vínculo de filiación reclamado, resolución que por tanto carecería del fundamento probatorio debido.
De acuerdo con la línea de argumentación del fallador, su convicción a ese respecto fundamentalmente la derivó de la prueba testifical invocada, y de las atestaciones del demandado, medios probativos cuyo resultado vio corroborado con los análisis de paternidad efectuados, esquema que impone verificar, delanteramente, si como se propone, erró al valorar la pruebas erigidas en puntal de la antedicha conclusión. Memórase con tal propósito, que para la censura el análisis crítico de la prueba testimonial que la cimenta, es incorrecto, por un doble aspecto: porque los deponentes no dan cuenta de hechos reveladores de un trato personal y social de connotación tal que posibilite inferir la existencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el demandado, como tampoco de que dicho trato fuere coincidente con la época de la concepción de aquélla.
Impónese por tanto examinar tales elementos de prueba con el fin de averiguar, si como se argumenta, el Tribunal erró al otorgarles un alcance del cual carecen. GLORIA CÁRCAMO NOVA dijo en lo pertinente, que conoce a Silvia Patricia Góngora desde 1991, porque trabaja como mesera en el restaurante " Brisas del Magdalena ", de propiedad de la abuela de aquélla.
Refirió que el demandado concurría a dicho establecimiento y le preguntaba por Silvia. Que en ocasiones ésta se encontraba y conversaban, que a veces la invitaba a salir, pero que sólo sabe que salieron en dos oportunidades, sin recordar la época, que él llegó en un carro blanco y ella salió. Que cuando Ordóñez se encontraba con Silvia " Se saludaban, se sentaban a comer ahí y se daban bocados, charlaban así, cerquita, siempre duraban arto (sic) ratico conversando y salían, que yo me haya dado cuenta dos veces ".
Relató que Silvia le contaba que tenían un noviazgo ejemplar, que habían pasado chévere, razón por la cual cree que Mayra, la hija de Silvia " puede ser de don DANIEL, porque nunca puedo decir que la haya visto con otro hombre ". Precisó que por tal época Silvia trabajaba en La Porteña, y allí le daban permiso para ir al restaurante a desayunar.
Que " por coincidencia daba la casualidad que se encontraron en una vez, en la otra vez ella llegó y él ya estaba desayunando, en dos veces yo los vi ahí en el restaurante". JOSÉ ÁLVARO SANTANA RODRÍGUEZ manifestó que conoce a Silvia Patricia desde pequeña porque es prima de su esposa y trabajó en la cigarrería de su propiedad; a Daniel Ordóñez porque ella le decía " alla (sic) esta (sic) mi maracuyá ", pero que nunca llegó a tratar con él; que éste iba con otros hombres a esperarla a la salida del trabajo, y en una ocasión posterior al nacimiento de su hija, Silvia le pidió permiso porque él estaba almorzando en el restaurante de la abuela, y regresó contenta porque le había dado ciento treinta o ciento treinta y cinco mil pesos.
Dijo que no recordaba bien el nombre de la persona a quien ella designaba como su maracuyá, pero que le parecía que se llamaba Daniel. Que " Siempre llegaba los Domingos cuando ella salía que era a las tres de la tarde, él no se bajaba del carro, era un carro blanco " y que no recordaba su " fisionomía ". Que esto ocurrió " Varios domingos, habían domingos que no llegaba, cuando ella me pidió unas vacaciones me dijo que había ido a Bogotá y que había estado con él ".
Que la persona a la cual se estaba refiriendo empezó a visitar a Silvia Patricia, " hace unos 8 o 9 años, no me acuerdo ". Que no sabía si se trataban cariñosamente porque " ella se subía al carro, pero uno no sabe que iban a hacer ". Que " cuando ya a ella se le vio la barriga por ahí él ya no volvió a recogerla a ella ", y que cuando Miguel iba a la cigarrería, Silvia le preguntaba por Ordóñez.
Que ella decía que él era el padre de su hija, que no sabe nada de su vida, que no recuerda cuando fue la última vez que la recogió en su lugar de trabajo, y que " a los poquitos días de ella estar embarazada no volvió a esperarla como lo hacía anteriomente, digo yo así porque no sabía que ella estaba embarazada, a los cuatro meses de embarazo de ella fue que me di cuenta ", además de ignorar si Silvia le comentó que estaba embarazada.
RUBY NURY RAMÍREZ DE ZAPATA expuso que conoce a Silvia Patricia desde que trabajan en La Porteña como vendedoras, y a Daniel Ordóñez lo vino a " distinguir como desde el 92 que él estuvo en el almacén "; expresó que Silvia le contaba que salía con él y luego de unos meses le dijo que había quedado embarazada. Que transcurridos unos tres meses entró Daniel al almacén, " a decirle a ella que le había enviado una plata a ella con el conductor de él, ella le dijo, aclaro el señor llama FABIÁN ACEVEDO, que en ese entonces era el conductor de él, él quería constatar si ella había recibido la suma de dinero que él había enviado ", aclarando que " ese fue el motivo por el cual él entró al almacén a hablar con ella, incluso el señor presente me pidió el favor que le vendiera un frasco de agua ( ) ese día lo distinguí a él, pero yo sabía de que (sic) él salía con ella con mucha anterioridad, porque él venía a recogerla a ella casi ya terminando labores, a llevársela, él llegaba en un carro, él pitaba el carro y varias veces mandaba el conductor para que ella saliera para irse con él ".
Prosiguiendo con su exposición narró que cuando la niña tenía dos o tres años, Daniel fue al restaurante y una empleada de dicho establecimiento fue a la Porteña a contárselo a Silvia. Que ésta pidió permiso para ir a hablar con él y hacerle saber de la niña, aunque ya él tenía noticia de su existencia, y que al cabo de unos quince o veinte minutos regresó contenta porque le había obsequiado un dinero, prometiendo ayudarla.
Que por comentarios de Silvia supo que todo siguió así hasta que ella presentó la demanda, y se volvieron a encontrar en Manizales cuando les ordenaron practicarse un examen, oportunidad en la que Daniel le regaló otra suma de dinero para celebrarle el cumpleaños a la menor. Contó que Silvia trabaja en la Porteña como desde 1988, que no recordaba el mes exacto en el que Daniel Ordóñez fue por primera vez a dicho establecimiento para salir con Silvia, pero " que fue en el 92 porque ya ella salía constantemente con él, como a principios de año".
Al preguntársele en cuántas ocasiones antes de que Silvia quedara embarazada vio que Daniel fuera a recogerla, dijo que no recordaba la cantidad, pero que era constante, que cada quince días bajaba desde Bogotá y llegaba al almacén faltando un cuarto para las siete que era la hora de salida; que el día que Daniel se bajó del carro y entró al almacén, Silvia tenía como tres meses de embarazo, y ya él sabía de su estado " porque en una venida que él había hecho que él estaba hospedado en el hotel que queda junto al hotel Automático, ella envió a una compañera para que fuera y lo buscara y concretara una cita con él, pero el señor se negó a salir, entonces en ese entonces salió fue la compañera que tenía don DANIEL en ese momento y la amiga de nosotros le dijo a ella que ella iba con la intención de hablar con don DANIEL para hacer una entrevista con PATRICIA y don DANIEL y decirle que ella estaba embarazada, pero el señor se negó a salir "; que para tal época Silvia tendría " uno o dos meses de embarazo ".
Que al ingresar al almacén le dijo " Mija arrime (sic) a preguntarle si usted recibió la plata que le envié con FABIÁN ". Al interrogarla por la causa de la finalización de la relación entre Silvia y Daniel respondió que " Como el señor no vivía acá y al ver que ella estaba embarazada no la volvió a determinar y yo supe que él al verla que ella estaba en embarazo se negó a volver, él volvió ahora que la niña está grande y salió lo de la demanda, la primera vez que él supo más de la niña fue cuando él estuvo en el restaurante ".
Dijo que fue a finales de 1992 cuando Daniel entró al almacén, pero que no recordaba la fecha exacta. Al inquirirla por la actitud que observaba en la pareja expuso que el día que Ordóñez entró al almacén " la saludó cariñosamente, le echó el brazo por encima", que como laboraban en un establecimiento público, no había lugar para otras manifestaciones, que " veía que llegaba el carro y ella salía en carreras, ella se subía al carro y se iba, yo no me daba cuenta de más nada, porque yo estaba laborando"; que " Como al año de estar saliendo con ella en ese entonces " Silvia quedó embarazada, pues ellos habían salido tiempo atrás, pero se habían dejado porque él se iba por tiempos.
Que no le conoció novios o amantes a Silvia Patricia por la época en la que salía con Daniel Ordóñez. Juvenal Alarcón Góngora, tío de Silvia Patricia, expuso que Daniel Ordóñez y su sobrina se conocieron en el restaurante de la progenitora del testigo y tuvieron su romance; que luego discutieron y se alejaron por un tiempo reiniciándose posteriormente " los diálogos y el entendimiento de los dos, se hacían citas de salidas, al tiempo quedó embarazada ".
Dijo que no sabía cuándo se inició y cuándo terminó la primera relación que sostuvieron, como tampoco la segunda. Que esa relación se inició porque él era un cliente del restaurante e iba a menudo, que Silvia se fue a trabajar a La Porteña y allá se encontraban también para salir, hecho del cual se enteró por comentarios de aquélla. Que no sabía cuánto duró la última relación, que Ordóñez siempre veía a Silvia en el restaurante, que tenía entendido " que cuando él supo que PATRICIA estaba embarazada de ahí no quiso saber nada de ella, porque nunca lo volvimos a ver en la casa y en el restaurante ", que supo que se encontraban en el restaurante porque él trabajaba ahí manejando el negocio, que él llegaba a almorzar y Silvia lo atendía como a un cliente, porque en esa época trabajaba allá, y luego se fue a trabajar a La Porteña y " de ahí no sé decir como se frecuentaban ".
Que no sabía cuánto tiempo llevaban saliendo cuando aquélla quedó embarazada, que para él el padre de la niña " debe ser el señor DANIEL ALBERTO, porque no se le veía conversar con nadie más a ella", y que " Desde la época que él supo que estaba embarazada no volvió a visitarla, no sé cuanto tenía de embarazo ". La señora Graciela Góngora, tía de Silvia Patricia Góngora, expuso que " desde el año antes del 92 él distingue a SILVIA PATRICIA, ella ha trabajado siempre en la porteña, cuando él venía de Bogotá iba por ella a la Porteña, le hacía perder el día para estar con ella, también iba a mi casa, venía de pronto de noche, me decía voy a pasar con ella un rato ya la traigo, duraba él acá en Dorada hasta dos o tres días, después ella resultó embarazada ".
Que Daniel empezó a salir con Silvia " Desde antes del 92, ella estaba muy sardina, ya tenían tiempito de estar saliendo, ella trabajaba en la porteña, ya tenía como tres años de estar saliendo cuando ella me dijo que tenía un atraso, yo le dije que le hiciera saber a él ". Al preguntarle cada cuánto visitaba Daniel a Silvia, respondió que " De pronto él bajaba cada mes, cada quince días, en un puente, iba a la porteña y le hacía perder hasta un día de trabajo, a veces de pronto llegaba de noche a mi casa, me decía el señor a mí 'Voy a salir con ella un rato, que ahora la traigo' ", que ella era muy honesta con él porque estaba encaprichada de él; que no sabe qué sitios frecuentaban, pero que Silvia le decía que la había llevado a bailar un rato, a comer; al preguntársele en cuántas ocasiones fue Daniel a su casa por Silvia, contestó: " Siempre iba, ya cuando ella resultó en embarazo no volvió, ( ) a veces llegaban temprano me llevaban una caja con pollo, o algo así, de ahí para acá que ella resultó embarazada ya él no volvió, ni lo volvimos a ver".
Manifestó que su sobrina le comentó a Daniel del embarazo cuando tenía dos meses, y que ella no salió con otro hombre por la época en que salía con él o antes de resultar embarazada; que vivió en su casa antes del 92, " ella siempre ha vivido conmigo, como he sido solita ella era quien me acompañaba ", y que mientras estuvo en su casa nunca llegó a salir con nadie.
Dijo por último, que no dudaba " que don DANIEL sea el papá de la niña, siempre por el comportamiento de ella, que fue una muchacha de la casa, no fue libertina, ni nada ". Visto el contenido de sus exposiciones, desde ya se puede decir que en la valoración del Tribunal no se descubren las equivocaciones que la censura le achaca, y que en ningún desvío incurrió cuando dejó sentada la conclusión atacada, pues en primer lugar los exponentes, particularmente Gloria Cárcamo Nova, José Álvaro Santana Rodríguez, Ruby Nury Ramírez de Zapata y Graciela Góngora, dan fe de los comportamientos en los cuales vio reflejado el fallador el trato personal y social que protagonizaron Silvia Patricia y Daniel, ya que refieren que tras una primera relación, rota por circunstancias que no vienen al caso, la pareja estableció un nuevo contacto, por virtud del cual se frecuentaban cuando Ordóñez viajaba a La Dorada, ya que estaba radicado en Bogotá, viajes que tenían lugar cada ocho o quince días; que durante su permanencia en esa ciudad, Daniel preguntaba a Silvia en el restaurante de su abuela, donde efectivamente se encontraron en algunas ocasiones, prodigándose un trato afectuoso, la buscaba en su sitio de trabajo, desde donde salían juntos, e iba a su casa para invitarla a salir, y así lo hacían, conductas de las cuales no resulta caprichoso deducir que " la pareja hizo notar un grado de confianza y atracción mutua", que " si bien no era permanente, sí con la suficiencia para establecer la relación amorosa, así no tuviera una exteriorización mayor ", puesto que tal deducción razonablemente acompasa con ellas, lo mismo que su inferencia referente a que entre ellos también hubo intimidad, puesto que si la relación amatoria que sostenían se prolongó hasta que se notó el estado de gravidez de Silvia, a quien no se le conoció trato con otro hombre mientras perduró, como lo revelan las mismas pruebas, no luce antojadizo concluir que desembocó en el trato sexual escudriñado y que el embarazo de Silvia le es imputable a aquél. Tampoco se desquicia la mentada conclusión por las censuras que frente a cada una de las declaraciones plantea el impugnante, porque o bien carecen de la fuerza indispensable para restarles mérito, o no son del todo exactas.
Así, es cierto, como argumenta, que Gloria Cárcamo Nova no afirmó que Daniel le hubiere extendido invitaciones a Silvia, o que tuvieran una intensa relación de pareja, como aseveró el fallador al ponderar individualmente su versión. Sin embargo, tales equivocaciones ningún piso le quitan a la conclusión puesta en tela de juicio, ya que la deponente sí dio razón de otros comportamientos que en definitiva fueron los que lo llevaron a dejar por averiguado el trato personal y social de la pareja del cual infirió las relaciones sexuales investigadas.
Por una parte, dio cuenta del interés mostrado por Daniel hacia Silvia Patricia, al preguntar por ella cuando acudía al restaurante donde laboraba la testigo; también dio fe de sus salidas, dos de ellas observadas directamente por la deponente, y sobre todo, del trato que se brindaban, pues como narró, en dos ocasiones que se encontraron allí " Se saludaban, se sentaban a comer ahí y se daban bocados, charlaban así, cerquita, siempre duraban arto (sic) ratico conversando y salían ", aseveraciones que descartan el error por suposición que se le imputa al fallador cuando estimó que las " manifestaciones aludidas son constitutivas de un trato afectuoso y amoroso que no se da por razón de una mera relación de amigos ", pues conductas de tal naturaleza son expresivas de lazos mas estrechos que los que se suscitan con ocasión de una mera amistad.
No se equivocó tampoco al conferirle mérito probatorio a la declaración de José Álvaro Santana, propietario del almacén La Porteña y jefe de Silvia Patricia, pues así éste haya manifestado que nunca trató al hombre que iba a recogerla, que no sabe nada de su vida, que no recordaba bien su nombre, pero que le parece que era Daniel, que lo conoció porque Silvia se lo señaló, diciéndole que ese era su maracuyá, y que cuando iba por ella no se bajaba del carro, esas expresiones no necesariamente dan a entender que a la postre se quedó " sin saber quien era 'el maracuyá' que en un carro blanco la recogía los domingos a las tres de la tarde ", porque el testigo igualmente aseveró que no recordaba su " fisionomía ", manifestación que deja entrever que sí distinguía e identificaba a la persona que frecuentaba a Silvia Patricia, puesto que sólo se pueden olvidar los rasgos físicos de alguien a quien se ha visto y se conoce, así no se haya entablado ningún tipo de relación, circunstancia que para el caso es irrelevante, dado que los vínculos que importa establecer en el caso son los existentes entre la madre de la demandante y el demandando y no los que se hubieren podido dar entre éste y las personas llamadas a declarar sobre los hechos que fundamentan la pretensión. Ningún error cometió por otro lado, cuando consideró que Graciela Góngora, tía de Silvia Patricia narró " que, con alguna frecuencia, ORDÓÑEZ visitaba a su sobrina en la casa que habitaba, cuando venía de Bogotá, con el fin de invitarla a salir lo que efectivamente hacían y coincidió en que ese trato se mantuvo hasta que se produjo la gestación ", pues es eso precisamente lo que tal testimonio dice.
Tampoco anduvo equivocado cuando consideró que pese a no ser consistente en cuanto a la época en la cual se inició la relación, en su exposición era factible identificar un hecho que servía para establecer " la época a la cual hace alusión ", como es que " la relación y el constante asedio del demandado con la madre de la menor se exteriorizaron hasta cuando se conoció el embarazo ", pues tal apreciación, contrario a lo que sostiene el impugnador, no es arbitraria y efectivamente conduce a establecer que la relación de la pareja se extendió hasta la época señalada por el fallador.
En primer lugar, porque la testigo dio cuenta de las visitas que Daniel le hacía a Silvia, " cada mes, cada quince días, en un puente ", luego sus encuentros no eran esporádicos, como los quiere hacer ver el recurrente, es decir, sin ningún patrón de continuidad, sino que por el contrario, gozaban de cierta regularidad, como a la sazón lo entendió el ad-quem.
Ahora, así resulte inapropiado valorar tal comportamiento como de asedio del demandado hacia la madre de la menor, tal equivocación carece de la importancia requerida para desquiciar el criterio del juzgador, pues en suma, lo que interesa para la prosperidad de la pretensión es que el trato personal y social de la pareja sea indicativo del contacto carnal en el cual se engasta la causal de presunción de paternidad invocada, y que él se haya dado en la época presunta de la concepción de la demandante, de modo que, aunque la conducta del demandado no responda a tal apelativo, mientras resulte idónea para establecer el referido trato, como en el caso ocurre, la conclusión del sentenciador no puede ser tildada de contraevidente.
En segundo lugar, porque si la declarante sostuvo que Daniel "...siempre iba, ya cuando ella resultó en embarazo no volvió ", " de ahí para acá que ella resultó embarazada ya él no volvió, ni lo volvimos a ver ", esas expresiones sin duda dan a entender que el demandado dejó de frecuentar a Silvia Patricia cuando conoció su embarazo, no antes, como lo proclama el censor.
Por lo demás, como pudieron ser muchas y de diversa índole las razones por las cuales Silvia Patricia sólo enteró a Daniel de su embarazo cuando ya estaba por el segundo mes, por ejemplo, que hasta ese momento corroboró su estado, que hasta entonces se lo quiso comunicar al presunto padre, que por estar radicado en otro lugar, no pudo dárselo a conocer inmediatamente tuvo certeza sobre él, etc., ningún motivo existe para tomar partido por la que propone el recurrente, como es que así lo hizo porque Ordóñez había dejado de verla "… desde mucho antes de, supuestamente, recibir la noticia de su embarazo ", y que por eso no es cierto que esa relación y ese constante asedio se exteriorizaran hasta cuando se conoció el embarazo, ya que su explicación, como muchas otras, podrían justificar esa situación. En cuanto tiene que ver con el testimonio de Ruby Nury Ramírez de Zapata, aunque sea verdad que afirmó que a Daniel Ordóñez lo vino a " distinguir como desde el 92 que él estuvo en el almacén ", también lo es que fue explícita en señalar que " ese día lo distinguí a él, pero yo sabía de que (sic) él salía con ella con mucha anterioridad, porque él venía a recogerla a ella casi ya terminando labores, a llevársela, él llegaba en un carro, él pitaba el carro y varias veces mandaba el conductor para que ella saliera para irse con él ", aserciones de las cuales no resulta arbitrario deducir que la declarante no estaba dando a entender que en esa ocasión lo vio por primera vez, sino que hasta ese momento lo tuvo frente a sí, que tuvo trato directo con él, puesto que dejan entrever que para entonces lo tenía debidamente identificado, más aún si, como narró, en algunas ocasiones Ordóñez enviaba a Fabián Acevedo, su conductor, " para que ella saliera para irse son él ", y precisamente con tal persona Ordóñez le dijo a Silvia Patricia, en presencia de la testigo, que le había enviado el dinero por el cual le preguntó el día que entró a La Porteña, circunstancia que desde luego le permitía a aquélla establecer la relación de identidad entre quien iba a buscar a Silvia en el carro mencionado y la persona que ingresó al lugar, en la ocasión reseñada, a quien identificó como Daniel Ordóñez, de modo que tampoco por ese motivo el juicio del fallador resulta alejado de lo que la prueba dice.
Pero si en gracia de discusión se admitiera que el reclamo del censor es fundado, como lo es en lo que respecta al testimonio de Juvenal Alarcón Góngora, de esa circunstancia no podría seguirse la casación del fallo, porque apoyado como está en una pluralidad de elementos de prueba, los que han salido ilesos del ataque, de todas maneras seguirían suministrándole sustento.
En lo que concierne a la otra variante del ataque, resulta igualmente infructuoso el intento del casacionista por mostrar que el fallador no acertó cuando infirió que las relaciones sexuales de la pareja, deducidas del trato antes considerado, " pueden situarse en la época en que se presume la concepción, en virtud a que algunos testigos dicen que ello se presentó en el año 92 y porque la mayoría coincide en que el asedio del contradictor acaeció hasta que se conoció el estado de la mujer gestante ".
Ante todo, no es una deducción que contraríe abiertamente la realidad probatoria del proceso, que entre " los hechos narrados y el testimonio judicial ", transcurrió el lapso de tiempo en el cual halló el fallador la justificación para las inconsistencias detectadas en algunos de los testimonios analizados, pues efectivamente entre uno y otro evento corrieron cuando menos siete años, si se tiene en cuenta que los hechos materia del debate habrían ocurrido en 1992 y los testimonios se recepcionaron en mayo de 1999, aspecto por el cual nada supuso el ad-quem.
Por lo demás, como la influencia del tiempo en la persistencia de los recuerdos es innegable, dado que se encuentra en directa relación con el paso de aquél, razonable es admitir que al cabo de cierto tiempo no pueda exigirse del testigo una narración exacta y precisa de los hechos por él percibidos en época atrás, máxime cuando no tienen, como en el caso, ninguna incidencia en su órbita personal, y no existe por tanto motivo que justifique conservarlos indelebles en su evocación. Al margen de lo anterior, no hay que olvidar que en definitiva el ad-quem encontró que la antedicha relación podía " situarse en la época en que se presume la concepción, en virtud a que algunos testigos dicen que ello se presentó en el año 92", argumento que no rebate el impugnador, " y porque la mayoría coincide en que el asedio del contradictor acaeció hasta que se conoció el estado de la mujer gestante", apreciación que sustentan los testimonios de Ruby Nury Ramírez de Zapata, conforme al cual Daniel " vio la maternidad de ella y no volvió, de que (sic) de que (sic) ella ya estaba embarazada y no volvió";
José Álvaro Santana, quien declaró que " cuando ya a ella se le vio la barriga por ahí él ya no volvió a recogerla a ella ", que " a los poquitos días de estar embarazada no volvió a esperarla como lo hacía anteriormente ", y Graciela Góngora, quien narró que " ya cuando ella resultó en embarazo no volvió " y que " de ahí para acá que ella resultó embarazada ya él no volvió, ni lo volvimos a ver ", luego si de acuerdo con sus dichos la relación entre Silvia y Daniel se prolongó hasta que él se enteró del estado de gravidez de Silvia, razonablemente se puede entender que existió durante la época precedente a tal suceso, esto es, precisamente aquella donde fue procreada la menor, inferencia que por tanto se acomoda a las alternativas que razonablemente emergen de ese acervo.
Ahora, la conclusión comentada no se desvertebra porque la progenitora de la demandante hubiere manifestado que " a mediados de noviembre " de 1992 enteró a Daniel de su embarazo por conducto de una compañera y que para entonces tenía " un mes y ocho días ", señalamiento que para el recurrente colocaba al ad-quem " en condiciones de deslindar el tiempo en que habría acaecido la relación sexual donde se concibió a la demandante y, por ende, de saber si en ese tiempo Daniel Alberto se entrevistó con Silvia Patricia ", puesto que como lo advirtió el sentenciador, la mención inicial no pasa de ser una aproximación, en cuanto no especifica la fecha exacta en la que tal hecho ocurrió, y como tal, no permite identificar el día preciso en el que tuvo lugar la relación generadora de la concepción, apreciación que por tanto no encarna ningún error.
Por lo demás, como el fallador en todo caso constató que en el lapso de tiempo que corrió desde la iniciación del término dentro del cual se presume ocurrida la procreación, y la época en la cual se le reveló al demandado el estado de gravidez de Silvia Patricia Góngora, período en el cual debió verificarse tal relación, la pareja sostuvo el trato sexual investigado, tal verificación de por sí basta para sustentar el razonamiento fustigado.
Tampoco se enerva porque, como asegura el casacionista, " si aquélla le reveló a Daniel Alberto, por interpuesta persona, su estado cuando ya había transcurrido un mes y ocho días de la gestación, se cae de su peso inferir que si antes no lo había hecho era porque no se había encontrado con él ", ya que al igual que la época de la revelación, las vicisitudes que la circundaron pueden ofrecer variadas explicaciones y no exclusivamente la que el recurrente propone, inferencia que por lo demás choca con lo que revelan las pruebas que se han dejado examinadas, que como ha quedado visto, arrojan un resultado distinto.
Carece asimismo de poder infirmatorio de la misma conclusión que de acuerdo con el documento proveniente del Departamento de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad visible al fl. 105 del cuaderno principal, el demandado hubiere estado fuera del país desde el 2 de septiembre hasta el 12 de octubre de 1992, pues el hecho de que durante ese interregno no hubiere visitado a la progenitora de la actora no demerita la exposición de ésta, como tampoco los testimonios de quienes narraron que la visitaba cada ocho o quince días, puesto que ninguno de ellos afirmó que tales visitas, se hubieren dado, sin falta, en tales intervalos.
Recuérdase a propósito del tema que la primera, al preguntársele con qué frecuencia iba Ordóñez a recogerla a su sitio de trabajo, respondió: " Cada ocho o quince días, frecuentaba más que todo los domingos ". José Álvaro Santana Rodríguez declaró que aquél fue a recogerla " Varios domingos, habían domingos que no llegaba "; Ruby Nury Ramírez de Zapata, que no recordaba en cuántas oportunidades fue a la cigarrería La Porteña por Silvia, pero que " era constante, cada quince días bajaba, se sabía que venía de Bogotá ", y Graciela Góngora, que " De pronto él bajaba cada mes, cada quince días, en un puente ", de modo que, como se dijo, que no hubiere frecuentado a Silvia durante el lapso de tiempo que estuvo fuera del país, no desdice de las manifestaciones de todos ellos, puesto que ninguno afirmó que las visitas se efectuaran sin solución de continuidad.
Menos aún conduce a inferir que el trato averiguado no se extendió hasta el momento en que el demandado supo de la gravidez de Silvia Patricia, porque así no la hubiere visitado durante tal interregno, esa circunstancia no descarta la continuidad de la relación, porque en primer lugar, los encuentros de la pareja, si bien eran frecuentes, no eran permanentes, por estar domiciliados en diferente lugar.
En segundo lugar, porque si Silvia le comunicó su estado a mediados de noviembre de 1992, cuando tenía un mes y ocho días de embarazo, por interpósita persona, tal hecho, como ya quedó explicado, no está indicando inexorablemente, como pretende el censor, que fue porque " entre octubre y mediados de noviembre tampoco se habrían encontrado ".
De acuerdo con lo expuesto, así el sentenciador se hubiere percatado de la manifestación de Silvia Patricia Góngora que subraya la censura y le hubiere otorgado al documento mencionado, la fuerza probatoria que echa de menos, la conclusión enjuiciada no se vería alterada, circunstancia que descarta la comisión de los errores de hecho y de derecho que se denuncian en la ponderación de tales pruebas, atendida su falta de incidencia en la resolución adoptada.
Obsérvase por otra parte, que nada hay que reprocharle al fallador en la ponderación del interrogatorio de parte del demandado, pues las conclusiones que de allí derivó no contrarían abiertamente lo que la prueba dice, requisito sin el cual el desacierto de índole probatoria que se le atribuye no tiene cabida, ya que por sabido se tiene que " Unicamente estará investido de tan particular virtualidad cuando solo un planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis " (Cas.
Civ. del 11 de marzo de 1993). Nótese cómo al preguntársele si en 1986 inició una relación sexual con Silvia Patricia Góngora, frecuentando varios lugares como Prosocial y más frecuentemente el hotel departamental de turismo de la Dorada, respondió: " El hecho es cierto pero no preciso el año ". Al inquirírsele luego acerca de si en el mes de mayo de 1992 " volvió a buscar a SILVIA PATRICIA en el supermercado La Porteña, lugar donde esta trabajaba y a partir de esa fecha reanudaron sus relaciones sexuales ", contestó: " Realmente las fechas no las recuerdo, yo a veces venía y no puedo precisar fechas, son más de siete años ", y más adelante al preguntarle si como resultado de esas relaciones sexuales nació Mayra Alejandra, el 9 de agosto de 1993, manifestó que " Eso es lo que ella dice y estoy dispuesto a que se aclare no con la versión de ella sino mediante un dictamen serio y técnico ", respuestas en las cuales va envuelta la aceptación del trato carnal con la citada señora, sin ubicarlo en un lapso temporal específico, pues aunque la primera pregunta lo circunscribe a 1986, la respuesta no lo ubica temporalmente allí, por la dificultad con la que el absolvente dijo tropezar para tal propósito, mientras que el referido a 1992, no fue aceptado ni negado, pues el interrogado se escudó en el tiempo transcurrido para eludir la respuesta, de modo que, como se dijo, ningún error cometió el sentenciador cuando infirió que Ordóñez aceptó el trato íntimo con la madre de la menor, tanto más cuando en las respuestas siguientes no " negó haber tenido relaciones carnales con Silvia Patricia ", como se argumenta, puesto que en puridad lo que el absolvente dijo fue que " yo tengo mucho tiempo que dejé de venir, yo con ella sólo estuve dos veces, que yo recuerde salí dos veces con ella ", afirmaciones que no conllevan la negación del acceso carnal preconizada por el censor.
Adicionalmente, tampoco tiene tintes de arbitrariedad la inferencia del sentenciador según la cual la solicitud de Ordóñez para que todo se aclarara mediante un dictamen serio y técnico, " es reflejo del hecho de albergar la idea de la paternidad ", pues ante todo, el medio del cual se tomó el hecho indicador, no fue alterado en su realidad objetiva, dado que efectivamente al preguntársele al demandado si como resultado de las relaciones sexuales sostenidas con Silvia Patricia Góngora nació Mayra Alejandra, el 9 de agosto de 1993, respondió: " Eso es lo que ella dice y estoy dispuesto que se aclare no con la versión de ella sino mediante un dictamen serio y técnico ( ).
Además yo tengo mucho tiempo que dejé de venir, yo con ella solo estuve dos veces, que yo recuerde salí dos veces con ella ", mientras que la consecuencia deducida por el fallador no es absurda o inverosímil, puesto que si el absolvente, en rigor, no negó haber accedido carnalmente a la progenitora de la demandante, y por el contrario propugnó por una definición científica de la paternidad imputada, no repulsa a la lógica que en tal actitud vaya envuelta la idea de la misma, como infirió el ad-quem, puesto que de no ser así, la habría rechazado enfáticamente.
No puede decirse lo mismo del examen de las pruebas científicas, porque como lo resalta la censura, las conclusiones sobre el análisis de paternidad efectuado tanto por el Laboratorio de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad Tecnológica de Pereira, como por el Laboratorio de Genética Forense y Huellas Digitales del DNA del Instituto Neurológico de Antioquia, están huérfanas de fundamentación, pues en ninguno de ellos se especifican los exámenes realizados, el método empleado, los fundamentos técnicos o científicos que las explican, y en fin, se omiten todas la explicaciones indispensables para la cabal comprensión y justificación de sus resultados, luego no hay manera de decir que el sentenciador no se equivocó cuando afirmó que ellos "… son de una contundencia tal que no ameritan discusión ", pues evidentemente no puede estar dotada de tal fuerza una conclusión ayuna de sustento.
Empero, con todo y eso el error del Tribunal no tiene el peso requerido para echar por tierra el juicio impugnado, pues si como atrás se anotó y lo reconoce el propio censor, las referidas pruebas fueron admitidas como "… corroborantes de las otras que tuvo como relevantes para dar por establecidas las relaciones sexuales entre la madre de la menor demandante y mi representado durante el tiempo en que opera la presunción legal de ocurrencia de la concepción ", al salir indemnes éstas del ataque enfilado en su contra, y como de suyo son suficientes para demostrar los hechos constitutivos de la presunción de paternidad invocada, en ellas sigue apoyándose suficientemente la filiación declarada.
El cargo, en consecuencia, no prospera. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2000 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido en su contra por la menor MAYRA ALEJANDRA GÓNGORA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 54 J.A.A.P. Exp. 173803184001-1999-004-02