No CONSTITUCION DE RENTA VITALICIA – Elementos Esenciales “La ley es terminante sobre esto: en la constitución de la renta vitalicia es esencial que se pacte el pago de una renta o pensión periódica durante la vida de uno de los otorgantes o de un tercero, y esta pensión ha de consistir precisamente en dinero: es indispensable en este contrato esa condición, como lo es en el de venta, que el precio se ajuste en dinero, y en el de mutuo que lo que se presta sea dinero o cosa fungible (artículos 2287 y 2290 del Código Civil)”.
RENTA VITALICIA Y SUMINISTRO DE ALIMENTOS – Diferencias “El contrato de renta vitalicia se rige por disposiciones especiales consignadas en el Capítulo 12, Título 32, Libro IV del Código Civil, y el de suministro de alimentos y otras cosas, al acreedor por las generales de los contratos: al primero es aplicable el artículo 2294 del Código citado, que no da cabida a la resolución por falta de pago de la pensión; al segundo lo comprende el artículo 1546, que establece de un modo general la condición resolutoria en los contratos bilaterales en caso de no cumplirse por alguno de los contratantes lo pactado”.
MOTIVOS SENTENCIA – Valor en Casación “Las meras consideraciones o motivos de una sentencia, aunque sean contrarios a la ley, no son bastantes para anular la sentencia, siempre que la parte resolutiva sea legal por otros motivos, o que el fallo sea justo en el fondo”. Demandante: Jacoba Grisales de Velásquez Demandado: Efraím Velásquez Magistrado Ponente: Dr. LUÍS M. ISAZA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, tres (3) de septiembre de 1903. SENTENCIA Vistos: Jacoba Grisales de Velásquez entabló juicio ordinario ante el Juez de Circuito de Manizales en 23 de mayo de 1899 contra su propio hijo Efraím Velásquez, para que se declare: I. Que se ha resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la demandante y el demandado por medio de escritura pública, autorizada por el Notario de Manizales, el 14 de octubre le 1894, bajo el número 1334, en la cual consta que Jacoba Grisales dio en venta a Efraím Velásquez una finca territorial denominada “Guamal”, ubicada en el Distrito de Villamaría, Departamento del Cauca, y un terreno denominado la “Playa” en el mismo Distrito;
II. Que Velásquez debe indemnizar perjuicios y restituir las fincas que recibió; III. Que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de celebrar el contrato. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda son estos: 1. º La celebración del contrato mencionado; 2. º Que la venta se hizo por el precio de doce mil ochocientos pesos ($12.800) con las siguientes condiciones que constan en la escritura: “Es obligado el comprador a suministrar a la vendedora todo lo necesario para llevar una vida cómoda y decente, tanto en alimentos como en vestuario, habitaciones, bestias para viajar, médico, medicamentos y todo lo demás que ella pueda necesitar durante su vida.
En caso de ausencia del comprador, enfermedad u otro caso fortuito, constituirá una persona de honor y responsabilidad que le suministre a la vendedora lo necesario, como se deja estipulado… Seis meses después de muerta la vendedora entregará el comprador ochocientos pesos de ley, en dinero, a cada uno de los herederos de la vendedora, excluyendo al comprador… que de esta manera quedará pagada la suma valor de este contrato”; 3. º Mis obligaciones, que eran sólo entregar las fincas vendidas, están cumplidas por mi parte; 4. º No ha sucedido lo mismo por parte del comprador, pues no me ha cumplido sus obligaciones y esta es la causa de la demanda.
El demandado, al contestar la demanda, negó que hubiera motivo legal para la resolución del contrato; y en cuanto a los hechos, convino en que se había celebrado el contrato en los términos de la escritura mencionada; sostuvo haber cumplido con las obligaciones de su cargo; manifestó que jamás ha sido reconvenido para el cumplimiento de esas obligaciones, ni ha dado ocasión a reconvenciones de ninguna clase, y que tiene transigido el pleito con la demandante.
Rechazó, en consecuencia, los cargos de la demandante, y propuso las excepciones de pago, petición antes de tiempo, novación, transacción y las que resulten de los hechos que comprobaría en el curso del juicio. El demandado Velásquez estableció demanda, de reconvención contra Jacoba Grisales de Velásquez, para sólo el caso en que no se declaren probadas las excepciones de novación y transacción, ambas o una de ellas, para que en definitiva se determine el monto de la pensión semanal o mensual que debe suministrar a la demandada, en cumplimiento de la obligación que contrajo para con ella por la mencionada escritura de 14 de octubre de 1894; en la cláusula que dice: “Es obligado el comprador a suministrar a la vendedora todo lo necesario para llevar una vida cómoda y decente, tanto en alimentos como en vestuario, habitaciones, bestias para viajar, médico, medicamentos y todo lo demás que ella pueda necesitar durante su vida”.
El principal fundamento de esta reconvención consiste en que no se fijó en el contrato el monto de la pensión o de las cantidades que mensual o semanalmente debía suministrar el comprador a la vendedora, y en que por no ponerse de acuerdo los dos en la fijación de la renta, debe hacerse por el Juez, con el dictamen de peritos. Estimó esta acción en más de tres mil pesos.
El apoderado de la demandada negó la pretensión de la demanda de reconvención, porque tratándose de la resolución del contrato por falta de cumplimiento de Velásquez, la demanda, es intempestiva, razón por la cual no convino en lo que se exige en la demanda. Sustanciado este juicio doble, el Juez de primera instancia profirió sentencia el veintiuno de octubre de mil novecientos uno, en la cual absolvió a Efraím Velásquez de los cargos formulados en la demanda principal, declaró no haber llegado el caso de reglar la forma en que debe pagar la pensión o suministro a que se obligó, y no ser tampoco el de resolver sobre las excepciones propuestas.
Apelaron de esta sentencia los apoderados de ambas partes, y surtido el recurso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Sur del Departamento de Antioquia, éste pronunció sentencia definitiva el doce de junio de mil novecientos dos, cuya parte resolutiva dice así: “Por todo lo expuesto el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: “1º.
No hay motivo legal para decretar la resolución del contrato que por escritura número 1334, de catorce de octubre de mil ochocientos noventa y cuatro, se celebró entre Jacoba Grisales y Efraím Velásquez, en la Notaría de este Circuito; “2º. Se declara probada la excepción de petición antes de tiempo, opuesta por el demandado Velásquez a la demanda de Jacoba Grisales, y no probadas las de pago, novación y transacción. “3º.
Se fija en cincuenta pesos mensuales la pensión que Efraím Velásquez debió pagarle a Jacoba Grisales, desde el diez de junio de mil ochocientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; en ochenta pesos semanales la pensión que debió pagarle desde el treinta y uno de diciembre de mil ochocientos noventa y nueve, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos; en ciento sesenta pesos semanales la pensión que debió pagarle del treinta y uno de diciembre de mil novecientos al cuatro de diciembre de mil novecientos uno; y en ciento sesenta pesos, también semanales, la pensión que debe pagarle del cuatro de diciembre de mil novecientos uno hasta la muerte de la acreedora Sra. Grisales;
“4º. Queda, en los términos anteriores, reformada la sentencia de primera instancia, y “5º. No hay lugar a condenación en costas, por haber sido apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes”. Contra este fallo interpuso recurso de casación Jacoba Grisales, recurso que le fue otorgado, y sustanciado ante esta Suprema Corte, se procede a decidirlo.
Previamente se declara admisible, en atención a la cuantía de ambas demandas; a que el juicio versa sobre intereses entre particulares; a que se interpuso oportunamente y por persona hábil, y a que las leyes aplicadas y aplicables al caso del pleito son las que rigen en la República después de la unificación de la legislación nacional. Alegó el recurrente, en el escrito en que introdujo el recurso, la primera de las causales de casación que designa el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, y dice que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva, no sólo directamente, sino por efecto de una interpretación errónea de la misma Ley, y por aplicación indebida al caso del pleito.
Sostiene que en el fallo acusado ha habido mala apreciación de las pruebas que versan sobre el contrato de compraventa, cuya resolución se ha discutido, y sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del comprador, y que estriba esa mala apreciación en errores de derecho y en errores de hecho, que aparecen de un modo evidente en los autos.
Las disposiciones legales que señala como violadas son los artículos 1540, 1541, 1544, 546, 1601, 1603, 1930, 1935 (inciso 2°), 27 y 1742 del Código Civil, reformado éste por el 15 de la Ley 95 de 1890. Alega que ha habido errónea interpretación de los artículos 1850 y 1618 de dicho Código, lo que ha dado lugar también a la indebida aplicación de los artículos 2287 y 2294.
El apoderado de la recurrente ante la Corte reproduce lo alegado en el memorial en que se introdujo el recurso, desarrolla los fundamentos de la primera causal y alega, subsidiariamente, la segunda y la cuarta de las que enumera el artículo 2° de la Ley 169 de 1896. Antes de examinar los fundamentos de las causales alegadas, es conveniente hacer un breve extracto de los de la sentencia acusada.
Empieza el Tribunal por establecer que, aunque las partes sostienen que la convención que origina la controversia debe regirse por las disposiciones generales de los contratos, el Tribunal juzga que el celebrado entre las partes contendoras es aleatorio y está reconocido en el Código Civil con el nombre de constitución de renta vitalicia, y con el objeto de demostrarlo hace un examen de las declaraciones de las partes en lo relativo al suministro de alimentos y otros gastos a que se obligó el comprador durante la vida de la vendedora, lo considera como una obligación de dar, y le aplica las disposiciones de los artículos 2287 y siguientes del Código Civil, y especialmente el 2294, que prohíbe al acreedor de renta vitalicia pedir la rescisión del contrato, aun en el caso de no pagársele la pensión. No juzga el Tribunal como esencial la condición de que la pensión que constituye la renta haya de ser precisamente en dinero, como lo requiere el artículo 2290, sino como cosa natural en esta clase de contratos, de acuerdo con la distinción que establece el artículo 1501 del mismo Código.
Últimamente dice que si se considera el contrato no como de renta vitalicia, sino como de venta, sometido a las reglas generales de los contratos, se comprende que ni aun así habría razón para resolverlo como lo pretende la demandante; porque de las muchas y diversas pruebas presentadas por su parte, tanto en la primera como en la segunda instancia, no resulta acreditado que Velásquez hubiera dejado de cumplir las obligaciones estipuladas en el contrato, y por el contrario, de la propia confesión de Grisales resulta que Velásquez le estuvo dando, por razón del contrato, dinero y especies hasta que ella rehusó recibir más. En cuanto a la demanda de reconvención, el Tribunal estima como una consecuencia lógica y natural del contrato el derecho y la necesidad de fijar en una suma de dinero, por no estar de acuerdo las partes, la obligación contraída por Velásquez de suministrar a su madre lo necesario para llevar una vida cómoda y decente, ya que no puede dejarse a los contratantes que cada uno se haga árbitro y juez de sus propias obligaciones, y sin citar ley terminante aplicable al caso, invoca el espíritu general de la legislación en casos semejantes al presente, como cuando se trata de fijar la cuantía de alimentos debidos por la ley a ciertas personas.
Los principales motivos alegados para justificar la primera causal de casación consisten en que hubo error de derecho y de hecho en el Tribunal sentenciador al considerar y calificar el contrato celebrado entre Jacoba Grisales y Efraím Velásquez, en lo relativo a la obligación contraída por éste de dar a aquella lo necesario para llevar una vida cómoda y decente, como la constitución de una renta vitalicia, y el fundamento cardinal de esta alegación se apoya en que el artículo 2290 del Código Civil requiere que la pensión, o sea lo que debe pagarse o darse a la persona a cuyo favor se constituye la renta, no podrá ser sino dinero.
En el contrato que se examina, el cual, por su misma naturaleza tenía que quedar en mucho sujeto a la buena fe y estrechos vínculos de sangre de los otorgantes, no pudieron determinarse con más especificación las obligaciones contraídas por Velásquez, no se pactó que la obligación consistía en dar a la vendedora una pensión en dinero, probablemente porque lo que se quiso hacer no fue constituir una renta vitalicia, una vez que en este caso se habría fijado en dinero la pensión. La ley es terminante sobre esto: en la constitución de la renta vitalicia es esencial que se pacte el pago de una renta o pensión periódica durante la vida de uno de los otorgantes o de un tercero, y esta pensión ha de consistir precisamente en dinero: es indispensable en este contrato esa condición, como lo es en el de venta, que el precio se ajuste en dinero, y en el de mutuo que lo que se presta sea dinero o cosa fungible (artículos 2287 y 2290 del Código Civil).
Contratos de la clase del que se trata son considerados por la jurisprudencia como distintos de la constitución de renta vitalicia, como resulta de varias decisiones de las Cortes de casación de Francia y Bélgica, y la doctrina de los más autorizados expositores. El caso ocurre con frecuencia cuando una persona vende un inmueble e invierte el precio en el derecho que adquiere contra el comprador, de que éste le proporcione lo necesario para vivir.
Este contrato es ciertamente aleatorio, porque su duración y la mayor o menor cantidad de cuidado, agencias, dinero, servicios o especies que debe prestar el deudor dependen de la vida del acreedor y de otros accidentes imprevistos; pero, aunque semejante a la renta vitalicia, este contrato no puede confundirse con ésta, porque le falta una condición indispensable, cual es la de la pensión en dinero.
El objeto de los dos contratos puede ser uno mismo: asegurar el sostenimiento de la vida de una persona; pero la obligación del deudor difiere, porque en la renta vitalicia es obligación dar; en el otro es obligación de hacer. La renta se debe por períodos determinados, mientras que en el otro se debe lo que es de cargo del deudor, día a día y cuando las necesidades del acreedor lo requieran.
Así como las dos obligaciones son de diversa naturaleza, tienen también efectos diferentes: el acreedor recibe el dinero de la renta y dispone de él como a bien tenga; el que adquiere derecho a que se le proporcione lo necesario para vivir, tiene derecho a que el deudor le suministre en especie los alimentos y el vestido que necesite, a que le proporcione habitación y servicio doméstico, médico y asistencia en caso de enfermedad, y todos los menesteres comunes de la vida cómoda y decente: la obligación en el primer contrato se reduce a servir periódicamente una cantidad fija de dinero; en el segundo, además de tener que hacer desembolsos de dinero, tiene también que hacer las agencias personales que requiere el proporcionar a una persona esa multitud de cuidados y atenciones que requiere el compromiso contraído para que no falte nada a la comodidad y posición social del acreedor.
El contrato de renta vitalicia se rige por disposiciones especiales consignadas en el Capítulo 12, Título 32, Libro IV del Código Civil, y el de suministro de alimentos y otras cosas, al acreedor por las generales de los contratos: al primero es aplicable el artículo 2294 del Código citado, que no da cabida a la resolución por falta de pago de la pensión; al segundo lo comprende el artículo 1546, que establece de un modo general la condición resolutoria en los contratos bilaterales en caso de no cumplirse por alguno de los contratantes lo pactado.
Estas observaciones persuaden que el Tribunal incurrió en error de derecho al calificar el contrato del litigio y que interpretó erróneamente el artículo 2290 del Código Civil al sostener que puede haber contrato de renta vitalicia sin que se pacte la pensión en dinero. Empero, este error de derecho no es bastante para casar la sentencia acusada, porque el Tribunal estudia también la cuestión desde el punto de vista del derecho aplicable en general a los contratos y apreciando la prueba sobre el no cumplimiento de las obligaciones contraídas por Velásquez; omisión que constituye el único fundamento de la demanda, estimó, como ya se ha visto, que no aparecía comprobada la falta de cumplimiento que se imputa al demandado.
Por otra parte, la Corte observa que existe en el proceso una comprobación satisfactoria de que en virtud del contrato litigioso Velásquez ha estado suministrando a la demandante sumas de dinero, artículos alimenticios, habitación y otras cosas necesarias para su cómoda subsistencia hasta que ella, indudablemente para proporcionarse la prueba de la falta del demandado, se denegó a seguir recibiendo lo que le ofrecía éste.
No consta ni se ha alegado que la demandante haya exigido algo al demandado y que éste rehusara la entrega o el hecho de su cargo, ni en obligaciones de esta clase es posible precisar qué es lo que debe hacer el deudor mientras el acreedor no indique lo que necesita, y se pueda juzgar, en vista de las circunstancias si lo que se exige está o no comprendido en la obligación del deudor.
Se objeta contra esto que el haber declarado la sentencia no probada la excepción de pago implica necesariamente la declaración de que el deudor no ha cumplido con lo de su cargo; pero no es indudablemente ése el alcance de la decisión en esta parte; en primer lugar, porque ella no armoniza en la consideración que contiene la parte motiva de que ya se ha tratado, y en segundo lugar, porque por haber sido absolutoria la sentencia, la resolución acerca de las excepciones perentorias es excusada o innecesaria, ya que la excepción es un medio de defensa que se opone a la acción, y no existiendo ésta, como lo reconoce la sentencia, por lo cual absuelve, carece de objeto la declaración de no estar probada la excepción de pago, o a lo menos esa declaración sólo significa que, por no haberse justificado la acción, con mayor razón tampoco lo está la excepción. Aunque por lo visto uno de los fundamentos de la sentencia, el principal sin duda, para absolver al demandado Velásquez, es injurídico, a juicio la Corte, como ella contiene también otro subsidiario, en el cual considera la cuestión como si se tratara de una convención sujeta a la ley general de los contratos, y no a la especial de la constitución de la renta vitalicia, y concluye también por la necesidad de la absolución, y respecto de esta consideración la Corte no encuentra fundado el recurso de casación, no puede anularse el fallo acusado, porque es doctrina general de la jurisprudencia, acogida por esta Corte en numerosos fallos, que las meras consideraciones o motivos de una sentencia, aunque sean contrarios a la ley, no son bastantes para anular la sentencia, siempre que la parte resolutiva sea legal por otros motivos, o que el fallo sea justo en el fondo.
Relativamente a lo resuelto en la sentencia sobre la demanda de reconvención, el recurrente dice que el Tribunal, al reducir las obligaciones de Velásquez a una pensión periódica, ha violado los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que establecen el principio de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes; que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.
Ante la Corte se ha tratado con más extensión este punto, que es una consecuencia necesaria del error del Tribunal al apreciar el contrato y considerarlo como de constitución de renta vitalicia, error que lo condujo hasta suplir lo que le falta para que pudiera tener esa calidad, pues el Tribunal, al fijar en una suma o renta mensual pagadera en dinero la obligación del deudor, cambió fundamentalmente la naturaleza de la convención y la modificó en el sentido de suplir la condición esencial que le faltaba para tener el carácter de renta vitalicia. Violó, por tanto, las disposiciones que anteriormente se citaron para demostrar que el contrato no es de esa clase, y la sentencia debe ser casada en la parte en que determina la renta que ha de pagar en dinero el actor en la contrademanda, y absolver a la demandada.
Dedúcese de aquí que la sentencia ha debido ser absolutoria en una y otra demanda, y que las obligaciones de Velásquez quedan subsistentes como las contrajo. La segunda causal de casación, alegada en subsidio, se funda en que el Tribunal no decidió acerca de los perjuicios y de la restitución de las fincas. Esa causal es notoriamente infundada, porque tales prestaciones no ocurren sino como consecuencia de la nulidad, rescisión o resolución del contrato, y no habiendo lugar a esto, por ser absolutoria la sentencia, es claro que el fallo no debía resolver cosa alguna especial sobre esos puntos.
No es menos infundada la cuarta causal, porque no hubo incompetencia de jurisdicción improrrogable en el Tribunal sentenciador, una vez que su competencia para conocer del recurso de apelación es incontestable, por tratarse de un asunto civil de mayor cuantía entre particulares. Funda esta causal en que la notificación del auto en que se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia es nulo, porque no expresa en letras la fecha en que se hizo; pero aparte de que esa notificación sí expresa en letras la fecha (fojas 40 y 41, cuaderno 1º), la falta, si la hubiera habido, no constituiría incompetencia de jurisdicción improrrogable, una vez que el Tribunal era competente para conocer del recurso concedido.
A última hora alega la parte recurrente nulidad absoluta del contrato celebrado entre la demandante y el demandado, por falta de causa y objeto; pero como este punto no fue materia de la demanda, no ha versado sobre él el litigio, es completamente exótico el medio nuevo que se invoca, y la Corte no puede ocuparse en su consideración. Por tanto la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a anular la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Sur del Departamento de Antioquia en este juicio, del doce de junio de mil novecientos dos, en lo dispuesto bajo los números primero y segundo de la parte resolutiva; casa lo resuelto en el número tercero y absuelve a la demandada Jacoba Grisales del cargo de la demanda de reconvención. Sin costas.
Publíquese esta sentencia, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. LUÍS M. ISAZA - ABRÁHAM FERNÁNDEZ DE SOTO - CARMELO ARANGO M. - BALTASAR BOTERO URIBE - JESÚS CASAS ROJAS - ALEJANDRO MOTTA. JUAN EVANGELISTA TRUJILLO - Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.