EN JUICIO DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME, EL AVALUÓ CATASTRAL NO CONSTITUYE SINO UN INDICIO LEJA NO ACERCA DEL VALOR DEL INMUE¬BLE OBJETO DEL CONTRATO CUYA RESCISIÓN SE DEMANDA Sentencia C – SC – 037 de 1954 EN JUICIO DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME, EL AVALUÓ CATASTRAL NO CONSTITUYE SINO UN INDICIO LEJANO ACERCA DEL VALOR DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO CUYA RESCISIÓN SE DEMANDA 1—Es constante y reiterada la doctrina de la Corte conforme a la cual la soberanía del Tribunal para apreciar las pruebas, máxime la pericial, no se halla limitada sino cuando en tal apreciación incurre en manifiesto u ostensible error de hecho o de derecho. 2—El avalúo catastral dado a un bien, para efectos fiscales, no constituye sino un indicio lejano acerca del valor de un inmueble, sobre el cual prevalece naturalmente el comercial que se obtiene por medio de peritos, cuando se trata de establecer el verdadero valor de una finca en juicio de rescisión de un contrato, por haber sufrido lesión enorme una de las partes contratantes.
E igual cosa es aplicable respecto de los certificados del Registrador de Instrumentos Públicos sobre los precios que hayan tenido tales o cuales inmuebles. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Julio Ortega B. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, a tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Antecedentes: En artículo de muerte, Dolores Ortega B., mujer soltera, el 18 de febrero de 1945, por medio de escritura pública número 150, que otorgó ante el Notario Segundo del Circuito de Ipiales en el Municipio de Pupiales, declaró: "Primero.—Que transfiere a título de venta al Dr. Julio Ortega B., mayor de edad, casado, vecino del distrito de Ipiales, cedulado allí bajo el número 1067027, el derecho de dominio que tiene en una finca rural, denominada "Santa Lucía", parte integrante de la hacienda del mismo nombre, ubicada en este distrito y conocida la finca por estos linderos: Oriente, con la quebrada "Cuatis" y propiedades de Sara Ortega, zanja al medio;
Norte, con las de Sara y Enrique Ortega B., zanja y camino de entrada al medio; Occidente, con las de Enrique Ortega B. y del mismo comprador, camino de entrada -por medio; y Sur, con las del mismo comprador y Benjamín Ortega B., camino y mojones conocidos por medio. Dentro del terreno existe una casa de tapias, cubierta de tejas, y otra de bareque (sic) cubierta de paja, que también entran en la venta.
Además en esta venta quedan incluidos los siguientes semovientes: ocho vacas madres, can sus respectivas crías; dos yuntas de bueyes, un toro reproductor (pintado), tres vaconas, tres torejones, dos caballos de carga, dos yeguas, la una con cría (chúcaro) y un macho de carga color plomo. "Segundo. —Así mismo le transfiere en venta al mismo comprador, todas las acciones y derechos que tiene y le corresponde en la sucesión intestada de su hermano legítimo señor Aquilino Ortega B., 'fallecido hace algún tiempo, cuyas acciones y derechos se radican en la universalidad de bienes dejados por el citado causante, para lo cual queda el comprador subrogado en todos los derechos que a la exponente le asisten en dicha sucesión "Tercero. —Que el fundo "Santa Lucía" lo adquirió la exponente por medio de la escritura Nº 545 de 4 de noviembre de 1937, otorgada en este Circuito, la que se halla debidamente registrada, la misma que entrega como título traslativo de dominio.
De lo demás no entrega título escriturario. "Cuarto. —Que el precio total de esta venta es por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) oro, los que serán pagados por el comprador dentro del término de tres meses, a contar de esta fecha, sin reconocer intereses durante ese tiempo; anotando que si la exponente falleciera antes del término citado, el comprador entregará ese valor de acuerdo con las instrucciones particulares dadas por la exponente al mismo comprador" (C 2º, ff. 69 v. y 70) En la mañana del día siguiente falleció dicha señorita (Ibídem, f. 81).
El 13 de septiembre del mismo año, Enrique y Segundo Ortega B., hermanos legítimos de la difunta Dolores y del Médico señor doctor Julio Ortega B., comprador de sus bienes, entablaron demanda contra el último, en la que pidieron: ‘Se declare preferentemente la nulidad de las declaraciones de voluntad —acto o contrato— contenidas en la escritura pública número 150 de 18 de febrero de 1945, otorgada ante el señor Notario 2º de este Circuito por los otorgantes: la mentada causante Dolores Ortega B. y el demandado.
Cuya nulidad debe declararse: o por carecer e uno o algunos de los elementos necesarios para su formación, o por faltarle al mismo acto o contrato que contiene tal escritura, uno o algunos de los elementos indispensables para su validez, o por existir cualquier vicio de aquellos que hacen anulables toda declaración de voluntad, semejante a las contenidas en el aludido instrumento.
“Subsidiariamente a la anterior declaración de nulidad, y caso de tenerse por válido en su fondo y en su forma o exento de todo vicio, el contenido de la escritura, se declare, en tal supuesto, lesivo el contrato de compraventa que contiene, en lo referente al inmueble “Santa Lucía” que adelante se alindera, por ende rescindida por lesión enorme la venta del mismo inmueble; y que el demandado está obligado, al fallarse esta primera acción subsidiaria, a consentir en la rescisión o a contemplarle a la sucesión o herencia de la vendedora el justo precio de este inmueble que es uno de los objetos sobre que versa al escritura y declaraciones en ella formuladas, con deducción de la décima parte de que habla la ley, dentro del término que para ello se le fija al demandado. ‘Finalmente, si no se accede a ninguna de las acciones anteriores, eso si considerándose a las declaraciones contenidas en la escritura como un contrato bilateral, se declare resuelto en todas sus partes este mismo contrato con indemnización de perjuicios a cargo del demandado, por el incumplimiento de sus obligaciones, y que se le derivan en su condición de comprador” (C. 1º, f. 2).
Notificada la demanda, el doctor Julio Ortega B. se opuso a que se hicieran tales declaraciones. Tramitada la primera instancia del juicio, el Juzgado Civil, del Circuito de Ipiales lo falló por estas palabras: “Primero.—Declarar lesivo el contrato de compraventa contenido en escritura pública Nº 150 de 8 de febrero de 1945, otorgada en la Notaria 2º del Circuito de Ipiales, entre la señorita Dolores Ortega B. (vendedora) y el Dr. Julio Ortega B. (comprador), ambos de notas civiles conocidas, en lo referente al inmueble Santa Lucía con las casas en él existentes, ubicado en el Municipio de Pupiales, determinado por los siguientes linderos: Oriente, con la quebrada Cuatis y terrenos de Sara Ortega, zanja al medio;
Norte, con los, de la misma y Enrique Ortega B., zanja y camino de entrada por medio; Occidente, con las de Enrique Ortega y el mismo comprador, camino dé entrada por medio; y Sur, con las del mismo comprador y Benjamín Ortega B. camino y mojones por medio; y por ende rescindida por lesión enorme la venta del mismo inmueble; “Segundo. —Consecuencialmente el demandado doctor Julio Ortega B., queda obligado, o a consentir en la rescisión de la venta antes dicha, o a completarle a la sucesión o herencia de la vendedora señorita Dolores Ortega B., o a quienes sus derechos legalmente representan, el justo precio de este inmueble, o sea la suma de $ 14.011,88, con deducción de la décima parte de que habla la ley;
“Tercero. —Igualmente el demandado doctor Julio Ortega B. deberá pagar intereses o frutos, desde la fecha de la demanda, a la misma sucesión, o a quien sus derechos represente; “Cuarto. —Se absuelve al demandado de los demás cargos contra él formulados” (C. 1º, f. 71). Apelada que fue esta providencia y surtida la segunda de las instancias del juicio, se le puso fin con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que en su parte resolutiva dice: “1º—Declarase rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa celebrado entre el doctor Julio Ortega B., como comprador, y la señorita Dolores Ortega B., como vendedora, por medio de la escritura pública número 150 de 18 de febrero de 1945, otorgada ante el Notario Segundo del Circuito de Ipiales y registrada al fl; 4, partida Nº 336 del Libro de registro Nº 1 del Tomo 10º con fecha 22 de febrero de 1945 de la Oficina de Registro de Instrumentos P. P. y P. P. del Circuito de Ipiales.
"2º—Dentro de los diez días de ejecutoriada esta sentencia el comprador doctor Julio Ortega B., restituirá a la sucesión o a los herederos de la señorita Dolores Ortega B., el inmueble "Santa Lucía" con las respectivas edificaciones trasmitidos por la precitada escritura Nº 150; y la sucesión o los herederos de la vendedora devolverán al doctor Julio Ortega B., la cantidad de tres mil cincuenta pesos con setenta y cinco centavos ($3.050,75), que pagó como precio de la venta.
En cuanto a expensas del contrato, mejoras, intereses, frutos y deterioros se observará lo dispuesto por los artículos 1.948 y 1.952 del C. C.; "3º—Queda a salvo a favor del comprador doctor Julio Ortega B., el derecho otorgado por el artículo 1.148 del C. C., del que podrá hacer uso dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, vencidos los cuales sin haber optado por pagar y sin haber pagado efectivamente la diferencia entre el justo precio de la cosa y el precio pagado conforme al contrato con deducción de una décima parte, se entenderá que la rescisión queda consentida por él. "4º— Al ocurrir este último evento, se cancelará la inscripción de la citada escritura de compraventa en la oficina de registro respectiva, a la que se oficiará en consecuencia, así como también al Notario para la anotación correspondiente al margen de la respectiva matriz.
"5º—El comprador cumplirá el deber impuesto por el artículo 1953 del C. C." (C. 9º, f. 28). Contra este fallo interpusieron el recurso de casación ambas partes; pero sólo fundó el suyo el recurrente demandado en cuyo estudio emprende la Corte. La casación El recurrente acusa la sentencia por tres extremos atañederos a la Causal Primera de las establecidas por el artículo 520 del Código Judicial.
El primero Lo formula el recurrente así: "El Tribunal incurrió en error de hecho evidente al fijar en una suma que "equivale" a $ 3.050-75 el precio que el comprador Dr. Julio Ortega B. pagó efectivamente por la compraventa del inmueble "Santa Lucía"; y para decretar; en consecuencia, la rescisión del contrato por lesión enorme, por dos motivos fundamentales: Primero.
Por apreciar equivocadamente el contrato de compraventa de que da fe la escritura pública Nº 150 de 18 de febrero de 1945, de la Notaría 2º del Circuito de Ipiales, y que se encuentra en los folios 69, 70 y 71 del cuaderno Nº 2, "Pruebas de la parte demandante", en cuanto al precio que convinieron las partes por la compraventa del inmueble.
Tal error llevó al Tribunal a afirmar que "el precio pagado por el predio "Santa Lucía" equivale a tres mil cincuenta pesos con setenta y cinco centavos", cuando, en realidad, el precio que convinieron las partes fue el de cinco mil pesos ($ 5.000.00). Segundo. Por no considerar el valor probatorio de los documentos que constan a los folios 32, 33, 34 y 36 del cuaderno Nº 3, "Pruebas del demandado, todos los cuales demuestran, en forma categórica, que el precio que pagó el comprador fue la suma exacta de $ 5.000.00.
Este error ostensible condujo al Tribunal a afirmar que el "precio pagado por el predio "Santa Lucía" equivale a tres mil cincuenta pesos con setenta y cinco centavos", afirmación esta que está en contradicción manifiesta con la cantidad de $ 5.000.00 que pagó realmente el comprador. Los dos errores anotados hicieron que el Tribunal tomara como extremo de comparación con el justo precio de la cosa en la fecha del contrato la cantidad de $3.050-75, en vez de $ 5.000-00, incurriendo en un error manifiesto por valor de $ 1.949-25.
Como consecuencia de los dos errores de hecho en referencia, el fallo recurrido quebranta la ley sustantiva, con violación de los artículos 655, 656, 658, 1.602, 1.618, 1.624, 1.626, 1.627, 1.656 a 1.665, 1.759, 1.765, 1.849, 1.857, 1.864, 1.886, 1.928, 1.929, y 1.947 del Código Civil, en concordancia con los artículos 593, 597, 601, 603, 630, 632, 636, 975, y 976 del Código Judicial".
(Ff. 10 v. a 11). Sobre lo cual la Corte observa: a)—Que el razonamiento de la demanda tendiente a establecer la violación de la larga lista de artículos del Código Civil que cita el recurrente, por haber calculado separadamente el valor del inmueble y de los semovientes, dándole al primero el avalúo de $ 3.050-75, en vez del de $5.000-00, que fue la cantidad efectivamente pagada por el total, le condujo a incurrir "en un error manifiesto por valor de $ 1.949-25", lo cual no es cierto, pues la sentencia acusada se asienta en la sólida base de la estimación de la prueba pericial producida en el juicio con los siguientes resultados que se enfrentan así: Dictamen detallado de los peritos Otálora, Silva y Montenegro.
Otálora Silva Montenegro Terreno …. $ 12.011.88 $ 2.467.50 $ 3.600.00 Semovientes $ 1.990.00 $ 1.585.00 $ 1.672.75 Casa……… $ 2.000.00 $ 1.510.00 $ 1.750.00 Suma…….. $ 16.001.88 $ 5.562.50 $ 7.022.75 Promedio $ 9.529.04 Dictamen indiscriminado de los peritos Coral, Arturo y Chamorro. Coral Arturo Chamorro $ 7.220.00 $14.000.00 $7.380.00 Promedio $ 9.533.33 Dictamen de los peritos Vela y Almeida, designados por el Juez en uso de la facultad conferida por la parte final del Artículo 721 del Código Judicial, exclusión hecha de semovientes: Vela Almeida Terreno $ 12.011.88 $ 12.011.88 Casa $ 2.000.00 $ 2.000.00 Suma $ 14.011.88 $ 14.011.88 b) — Que, en vista de estas liquidaciones, el Tribunal sale verdadero en la estimación que, en relación con la suma fijada como precio, hizo del inmueble de Santa Lucía (terreno y edificaciones) en $3.050.75 que, agregada al avalúo dado a los semovientes en el dictamen Otálora-Silva Montenegro que da un promedio de..$ 1.749.25 mas el valor de los derechos hereditarios en la sucesión de Aquilino Ortega B. (punto Segundo de la Escritura número 150 citada $ 200.00 $ 1.949.25 completa la suma de $ 5.000.00, que representa el monto del precio de la venta, cuya rescisión no se ha pedido sino en lo atinente al terreno de Santa Lucía con sus habitaciones; punto extraño por ello al recurso de casación que se ventila. c) — Que el Tribunal, al apreciar todos estos avalúos pesando las bases con las cuales fueron dados, se produce así: "El avalúo por medio de peritos sufrió varias incidencias hasta el punto de que el Juez uso de la facultad concedida por el final del inciso 2º del artículo 721 del C. J. y ordenó un nuevo avalúo por peritos que él designó. Esos peritos conceptuaron unánimemente que el precio del inmueble era de $14.011,88.
En esta instancia, y durante el término de prueba, a petición de parte se recaudó otra pericia en la cual intervinieron como peritos los señores Raúl Coral, Tomás Arturo B. y Félix Mª Chamorro. Separadamente rindieron sus informes así: Coral, estimó el valor del predio en el día de la venta en $ 7.220.00; Arturo B., en $ 14.000, y Chamorro en $7.380.00.
Pero ante la pluralidad de conceptos, debe la Sala analizarlos para aceptar uno de ellos, y al respecto, observa: "Entre todos los dictámenes de los peritos que intervinieron en el avalúo, llama poderosamente la atención, el del Dr. Antonio Otálora, el cual, por su minuciosidad, su precisión y severidad, consecuente todo ella con la especialidad del perito quien ostenta título académico de Agrónomo, deja en la mente del sentenciador la luz e ilustración requeridas para asignarle el carácter de plena prueba teniendo en cuenta la acogida que a él le dieron los dos peritos nombrados posteriormente por el Juez, para practicar la pericia oficiosa.
El concepto del Dr. Otálora, no sólo se nutre de apreciaciones prácticas comunes en las gentes vinculadas al campo, sino que lo respalda la especialización científica del perito. Además media la consideración de que los peritos que en eventualidad posterior se adhirieron a él, fueron designados por el Juez, lo cual hace considerarlos totalmente desvinculados de las partes, respecto de intereses o afectos.- También, debe observarse que en la pericia allegada a esta instancia hubo un perito que coincidió sensiblemente con el valor señalado por Otálora.
A través, pues, de los peritos José María Vela y Alejandro Almeida, el concepto del Dr. Otálora se actualizó en forma que por esta circunstancia, y por los motivos antes expresados, debe ser tomado en cuenta para fijar el valor del predio" (C. 9º f. 26 v.). Y luego agregó esto: "El eje sobre el cual se asienta y gira la figura jurídica de la lesión enorme estriba en la descompensación o desequilibrio entre el precio pagado por una cosa y su valor real, en forma que si el precio recibido no cubre siquiera la mitad del valor real, la lesión se formaliza.
En esta institución, el equilibrio y la noción de justicia se estereotipan en normas legales que tutelan, el patrimonio particular para acudir a restablecer el equilibrio roto y a imponer la equivalencia. Los contratos que se atacan por lesión enorme, pueden ser perfectos en su forma externa pero viciados en su esencia porque la prestación del comprador no equivale a la del vendedor, y esa descompensación configura un vicio en la esencia del contrato." (Ibídem, f. 27). d) Esta apreciación es correcta sobremodo y a ella sé acoge la Corte, siguiendo en la materia su vieja doctrina conforme a la cual, cuando " el dictamen pericial es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, hace plena prueba; pero es necesario que sea debidamente fundamentado.
Esta condición la aprecia libremente el juzgador, y el superior no puede variarla sino en tanto que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho que aparezca de bulto o de manifiesto en los autos (Casación de 30 de abril de 1942, Tomo LIII, pág. 391; 22 de octubre de 1942, Tomo LIV bis, pág. 198; 11 de diciembre de 1945, Tomo LIX, pág. 839)". e) —Por último, en relación con el cargo que se examina, el recurrente le hace también al Tribunal la imputación de que incurrió en mala interpretación del contrato de compraventa, con violación consecuencial del artículo 658 del Código Civil, porque hizo una errónea discriminación del precio pactado ($ 5.000.00), atribuyéndole parte de él a la tierra y parte a los semovientes, siendo así que éstos son inmuebles por destinación por estar al servicio o explotación del predio.
Carece de todo fundamento el reparo, porque el contrato no dice eso ni puede presumirse. Al contrario, si se aceptara el punto de vista del recurrente, la lesión enorme se agravaría, resultaría más notoria, porque el valor del inmueble sobrepasaría así del que le dieron los peritos, y el demandado tendría que devolver no solamente la tierra sino también los semovientes.
El segundo. Contiene esta queja: "La sentencia acusada incurre en error de derecho cuando le da el valor de plena prueba al extinguido concepto pericial del señor Antonio Otálora, en orden a fijar el justo precio de la cosa vendida en la fecha del contrato, ya sea que tal concepto: se le considere en sí mismo, o ya sea en virtud "de la acogida que a él le dieron los dos peritos nombrados posteriormente por el Juez, para practicar la pericia oficiosa", para decretar con base en tal dictamen, la rescisión del contrato por lesión enorme, con violación expresa de los artículos 593, 594, 596, 597, 601, 711, 716, 721, 722 y 723 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 40, 42, 60 y 95 de la Ley 63 de 1936.
El error de derecho en referencia conduce a la infracción de las siguientes normas del Código Civil; artículos 1494, 1498, 1602, 1618, 1624, 1857, 1864, 1886, 1947 y 1948" (f. 13 v.). Este cargo es igualmente infundado, porque el Tribunal sentenciador, fuera de comentar favorablemente el dictamen de Otálora, acoge los de Vela y Almeida adherentes a éste, dictámenes que se ciñen, por entero a lo que dice el artículo 722 del Código Judicial, cuyo tenor literal es este: "Hace también plena prueba el dictamen uniforme de dos peritos sobre los hechos sujetos a los sentidos y lo que expongan, según su arte, profesión u oficio, sin lugar a la menor duda, como consecuencia de aquellos hechos".
El tercero. Lo que expone así el recurrente: "La sentencia acusada incurre en error de hecho evidente, y que aparece de modo manifiesto en los autos, cuando deja de considerar los elementos probatorios que indico en este cargo, todos los cuales se produjeron con el lleno de los requisitos procesales, en las dos instancias del juicio, y que sirven como "elementos del proceso" para determinar, el valor comercial del inmueble "Santa Lucía" o su justo precio en la fecha del contrato.
El error de hecho en referencia condujo al Tribunal a considerar como justo precio una cantidad distinta que le sirvió de base para decretar la rescisión del contrato por lesión enorme. La falta de estimación, por parte del Tribunal, de los elementos de juicio que comprende este cargo, vulnera las siguientes disposiciones del Código Judicial: artículos 593, 594, 597, 601, 716, 721, 722, 723, 724, 730 y 758, en concordancia con los artículos 37, 40 y 95 de la Ley 63 de 1936.
Con ocasión del error de hecho en referencia la sentencia acusada llega a la infracción de las siguientes normas del Código Civil: artículos 1494, 1602, 1618, 1757, 1758, 1759, 1765, 1857, 1864, 1886 y 1947. Los elementos de juicio que dejó de considerar el Tribunal, en orden a fijar el justo precio de la cosa, son los siguientes: a) El dictamen pericial de los señores Raúl Coral y Félix María Chamorro, que se produjo dentro de la diligencia de inspección ocular que decretó el Tribunal, como prueba, en la segunda instancia; b) La certificación de la Tesorería Municipal de Pupiales, en donde consta el avalúo catastral del inmueble que es materia del pleito; c) La certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Ipiales, en donde consta cuál fue el precio en que vendió el inmueble Dolores Ortega B. a Julio Ortega B., y cuál fue el precio que ella pagó, por el mismo terreno, a su vendedor Parménides Villarreal C." (C. Corte ff. 18 a 18 v.).
Sobre lo que basta observar, para no hacer uso de palabras ociosas, que severamente condena el Evangelio (San Mateo XII, 36): Que, como ya se dijo y repitió, la soberanía que tiene el Tribunal para apreciar las pruebas, máxime la pericial, no se halla limitada sino cuando en tal apreciación incurre en manifiesto u ostensible error de hecho o de derecho.
Que el avalúo catastral dado a un bien para efectos fiscales, no constituye sino un indicio lejano acerca del valor de un inmueble, sobre el cual prevalece naturalmente el comercial que se obtiene por medio de peritos; y que certificados del Registrador de Instrumentos Públicos sobre los precios que hayan tenido tales o cuales inmuebles, constituyen asimismo pruebas de indicios cuya debilidad cede ante la prueba pericial levantada en concreto y apreciada, se vuelve a repetir, por inspecciones oculares con intervención de peritos.
Visto lo cual, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia objeto del recurso. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Luis Felipe Latorre U. —Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres. —Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.