Micelio
S- 03-08-2005 [00152-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 00152-01 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por Ángel María Criollo Cruz para la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1989 por la Corte Suprema de Cook Illinois, Departamento del Condado –División de Relaciones Domésticas-, Estados Unidos de América, en el proceso de disolución de matrimonio por mutuo acuerdo presentado conjuntamente por él y Elizabeth Criollo.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda el actor solicita se le conceda el exequátur a la sentencia referida, por cuya virtud se decretó la disolución del matrimonio que contrajeron el 10 de mayo de 1980 en Chicago, Condado de Kood Illinois, inscrito allí mismo. 2.- Admitida la demanda y dispuesto su traslado; practicadas las pruebas solicitadas por las partes y cumplido el trámite procesal correspondiente, procede la Corte a decidir lo pertinente con sustento en las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Mediante el trámite del exequátur, se confiere efecto jurídico en el país a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada, ya por vía diplomática o, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia. 2.- Puesto que se trata de requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

En otras palabras, en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. 3.- En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a Colombia con los Estados Unidos de América en materia de reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces, folio 155. 4.- A petición conjunta del solicitante y del Ministerio Público, se exhortó al Cónsul de Colombia en el Estado de Illinois, Estados Unidos de Norte América, para que obtuviera, legalizara y remitiera copias de la legislación de aquél país sobre el particular, remitiendo éste un escrito al que agrega unas copias en inglés, folios 156 a 191; sin embargo no fue posible obtener la traducción conforme a las normas legales, artículo 260 del C. de P. Civil, de los documentos en idioma extranjero remitidos por el Consulado de Colombia, a pesar de que el demandante fue requerido para el efecto (folio 208) 5.- Bajo esas circunstancias es claro que la petición de exequátur no reúne las condiciones requeridas por la ley, por cuanto se desconoce, en ausencia de tratado diplomático recíproco entre los dos Estados, la fuerza que otorga la legislación de los Estados Unidos a las sentencias pronunciadas por los jueces colombianos. 6.- En conclusión, la sentencia habrá de ser desestimatoria de la pretensión. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR el exequátur a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1989 por la Corte Suprema de Cook Illinois, Departamento del Condado – División de Relaciones Domésticas-, Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio por mutuo acuerdo presentado conjuntamente por Ángel María Criollo y Elisabeth Criollo.

Sin costas en esta actuación. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 S.F.T.B. EXP. 00152-01