Micelio
S- 03-08-1983Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1983

Magistrado ponente: José María Esguerra Samper

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: DR. JOSÉ MARÍA ESQUERRA SAMPER Bogotá, 3 de agosto de 1983 Decide la corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Roberto Hernando peña contra la sentencia del 29 de marzo de 1982, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de paso en el proceso ordinario delatado contra César Soto, Angel Cevallos y José santos Ortega.

EL LITIGIO Ante el juzgado segundo civil del circuito de Ipiales, Roberto Hernando peña demanda César Soto, ángel Cevallos y José santos Ortega a fin de que se los declarara responsables extra contractualmente por los daños causados al automóvil de su propiedad, de placas VS-2178, en la colisión que sufrió con la música distinguida con las letras y números VS-2755, afiliada a la prensa Trans Ipiales, de la cual los dos primeros demandados son propietarios escritos y el tercero tenedor y mandante o patrono del conductor Luis Alberto Cevallos.

Con secuencialmente impetrar la condena de los demandados, en forma solidaria y proporcionalmente al grado de responsabilidad de cada uno, al pago de todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), hasta la cantidad de $ 380.000, de los cuales $ 54.000 corresponden a sólo tres meses de inactividad del vehículo. Solicitó, igualmente, que el referido Luis Alberto Cevallos fuese señalado autor directo de los daños resultantes del ejercicio de una actividad peligrosa como chofer de la buseta "y a la vez empleado o trabajador de los demandados." Como causa parapeta firmó el demandante que el 2 abril 1980, a las 8:45 de la mañana, el automóvil de placas VS-2178, destinó al servicio público, manejado por su propio dueño, hacia su intinerario regular de Pasto a Ipiales transportando pasajeros, en perfectas condiciones mecánicas, cuando a la altura del kilómetro 37, en el sitio denominado "El placer" fue embestido intempestivamente por la ausencia VS-2755 afiliada a Trans Ipiales, que conducía Luis Alberto Cevallos.

Es el cambiar de carril en forma imprudente y con total desprecio de las normas de tránsito, dio lugar a la colisión. Las autoridades de tránsito se hicieron presentes en el sitio del insuceso, levantaron el correspondiente croquis y se percataron de los daños que sufre el automotor del demandante, los cuales fueron tan en apreciados en diligencia de inspección judicial anticipada que se llevó a cabo con intervención de peritos y situación personal del demandado José santos Ortega.

A causa de los daños del automóvil ha permanecido inactivo, sin posibilidad de reanudar el servicio público que prestaba hasta que sea reparado. Con la sola posesión del demandado José santos Ortega, ya que ni César Soto ni Angel Cevallos comparecieron al proceso, no obstante la oportuna y personal situación que se les hizo, se lanzó la primera instancia que culminó con la condena que el juzgado hizo a Soto, Cevallos y Ortega, los dos primeros como propietarios de la ausencia de placas VS-2755 y el último en su calidad de tenedor de la misma, a pagar en favor de Roberto Hernando peña los perjuicios ocasionados por el daño de su automóvil, incluido el daño emergente y lucro cesante, pero in genere, por no estar plenamente terminado el monto de tales prejuicios.

Contra este fallo sólo interpuso recurso de apelación en demandado Ortega, recurso que desató el tribunal superior del distrito judicial de Pasto en sentencia del 29 marzo 1982 por medio de la cual revocó íntegramente la del inferior, absorbiendo, en su lugar, a todos los demandados y condenando en las cosas de ambas instancias a la parte actora.

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL El Tribunal comienza por transcribir textualmente las pretensiones, los hechos que le sirven de soporte, las normas de derecho que el actor considere aplicables y la parte resolutiva de la sentencia apelada. Pone luego de presente que sólo el demandado Ortega atendió la situación al proceso y al rompe advierte el error evidente en que incurrió en a quo al atribuir la autoría del hecho culposos demandado Angel Cevallos cuando afirma que era el conductor al ocurrir (en accidente de tránsito que origina justamente este pleito, afirmación que, como se verá, no está acorde con la realidad procesal".

Inicia enseguida la participación activa de fallo con el examen de los presupuestos procesales y de la legitimación en la causa, todos los cuales hayan de conformidad. A continuación en un ser "elementos concurrentes y estructurales" de la responsabilidad civil extra contractual según el artículo 2341 del c.c; a saber: el perjuicio sufrido por la víctima, la culpa del autor del ilícito y la relación de causalidad entre el perjuicio y la culpa, y con respaldo en la prueba de inspección judicial y pericial concluye que "es incuestionable, por tanto, la existencia de los daños que el día de los sucesos sufridos el vehículo ya mencionados".

Al detenerse en el elemento culpa del agente, recuerda que abunda la jurisprudencia nacional en el sentido de que el ejercicio de una actividad peligrosa exonera a las víctimas del perjuicio de la carga de robar la de la gente. No obstante, encuentra que fue propio demandante quien a través de los diferentes medios de prueba traídos el proceso se encargó de demostrar que "el expediente en cuestión fue ocasionada por la imprudencia del conductor del vehículo VS-2755 con los resultados conocidos." Por lo que hace a la relación de causalidad el sentenciador insiste en destacar la gran equivocación en que incurre el juez del conocimiento al señalar a Angel Cevallos como conductor de la camioneta y agrega que tratándose de una actividad peligrosa, la citada presunción de culpa sólo puede desvirtuarse probando fuerza mayor, caso fortuito o la ocurrencia de un hecho extraño, no sería el error de conducta de las víctimas conforme a la doctrina asentada en torno a la interpretación del artículo 2356 del c.c. Avanzando las planteamiento del caso expone que el código distingue tres grupos de normas en materia de responsabilidad civil contra, al segundo de los cuales pertenece el de la llamada responsabilidad por el hecho de otro, que se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 2346 a 2349 y 2352 del c.c. la interpretación integral de la demanda llegó al tribunal a concluir que el actor persigue la declaración de responsabilidad por el hecho de menos y además el desarrollo de una actividad peligrosa.

Sentada esta premisa analice cada uno de los elementos con figurativos de la responsabilidad, a la luz de las pruebas, comenzando por el daño, el cual ella plenamente establecido. Asevera seguida que la acción va dirigida contra César Soto y Angel Cevallos en su calidad de propietarios del automotor que originó el perjuicio y contra José santos Ortega, tenedor del mismo, de quien dependía Luis Alberto, el conductor, de lo que este último, sólo acepta que conducía la ausencia accidental producirse la colisión pero que no mantenía vínculos de dependencia con ninguno de los demandados, sino con un tercero, Medardo Cevallos.

Esta versión está respaldada con el dicho del demandado de santos Ortega. Todo lo cual concluye el tribunal que, tratándose "lisa y llanamente de un caso de responsabilidad civil extra contractual por el hecho ajeno y que trata el artículo 2347 del c.c., ha debido demostrarse la condición de dependencia del autor del daño respecto de los demandados, carga probatoria que incumbía a la parte actora y que al ser desatendida no permite establecer la relación de causalidad indispensable entre el daño y la culpa para que las pretensiones de la demanda pudieran abrirse paso.

Dice textualmente tribunal: "pero lo que resulta de mayor importancia y trascendencia en este proceso, es el de que el actor de la demanda, no mostró amplia y suficientemente, el señor Luis Alberto Cevallos, conductor del vehículo que ocasionó los daños, ostentaba realmente al tiempo de ocurrir el accidente, la condición de "empleado o trabajador de los demandados", como lo afirma en su libelo de mandatario.

Existe prueba contraria, cuando el demandado José santos Ortega y el propio conductor, sostiene que el tiempo del accidente, el último de los nombrados se hallaba bajo la dependencia contractual del señor Medardo Cevallos, persona extraña a este proceso. "Como se advirtió antes, de la interpretación de la demanda, tanto en sus pretensiones como los hechos aquí descritos, se trata lisa y llanamente de un caso de responsabilidad civil extra contractual por el hecho ajeno, conducta esta que se halla expresamente regulada por el artículo 2347 del c.c., al sentar como postulado, que toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado, y como caso es activo que es debidamente inexcusablemente queda demostrado en el proceso, la condición de dependencia de quien legalmente es responsable.

"De esta manera, cuando de responsabilidad por hecho ajeno se trate, no hasta que se demuestre la existencia del daño, y aún que se ocasionó el ejercicio de una actividad que impliquen peligro, sino que es necesaria la prueba inequívoca de que quien se le atribuye su autoría material, todo nexo con la persona de quien se afirma dependía contractualmente, al tiempo de la ocurrencia del hecho".

LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento la causa primera del artículo 368 del c. de p.c, el demandantes formulados cargos que, aunque propuestos por vía distinta, serán estudiados conjuntamente ya que su planteamiento y fundamentación lo permiten. El primero, intentado por la vía directa, acusa la sentencia servir la historia, por aplicación indebida, del artículo 347 del c.c. Y por falta de aplicación de los artículos 1613,614, 2356 y 2344 ibidem.

Las mismas disposiciones y por conceptos idénticos considera esencial que fueron violadas en el segundo de los cargos, conjuntamente con el artículo 82, inciso quinto del c. de p.c., pero a causa del evidente error de hecho en que incurrió el tribunal al interpretar la demanda. La argumentación que se hace a desarrollar ambos aspectos de la censura viene montada, efectivamente, sobre la errónea interpretación de libelo.

Sostiene recurrente en el planteamiento del primero, que el tribunal reconoce que la responsabilidad extra contractual cuya declaración persigue se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa. Y en su respaldo produce los pasajes del fallo atinentes al análisis de la culpa de los demandados, en los cuales el sentenciador expresa que tratándose de una actividad de esta índole a la víctima del perjuicio se le dispensa de probar la culpa con que obra el agente del hecho, de manera que si éste pretende librarse de responsabilidad deberá demostrar la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o la intervención de fuerzas extrañas como la culpa de la víctima; que el demandado no alegó ocurrencia de culpas por ejercer el demandante a su vez una actividad peligrosa y que "el accidente obedeció a la culpa del conductor" (de la buseta, se entiende).

Empero, como de la interpretación de la demanda dedujo que se trataba de un caso de responsabilidad civil por el hecho ajeno, regulado por el artículo 2347 del c.c; considera indispensable para la prosperidad de las pretensiones del actor demostrar la dependencia, respecto de los demandados, del tercero que accionaba el vehículo al producirse la colisión y como nuestro establecida esa dependencia jurídica la sentencia del tribunal fue absolutoria.

El recurrente salta en este primer cargo que "el tribunal no desbordó ni cercenó la prueba sino que la estimó en toda su plenitud objetiva", pero que en cambio infringió la normatividad legal; porque siendo la responsable civil extra contractual por actividad peligrosa independiente de la que se genera por el hecho de las personas que están al cuidado de otras, toda vez que se cimientan en supuestos diferentes, hasta el punto de que la preceptiva de la una es inaplicable a la otra, como enseña la corte en sentencia de 4 julio 1977 aún no publicada, han debido espaciador aplicar el artículo 2356 del c.c. La prueba de la dependencia el conductor, desde el punto de vista del recurrente, no se hace necesaria cuando de actividad peligrosa se trata, para enjuiciar a los dueños del automotor.

En dicha calidad se citó a los demandados, siendo su responsabilidad solidaria según el artículo 2344. Y esa responsabilidad de los dueños no sufre mengua por perseguir el demandante también el tercer tenedor, aspecto que omitió estudiar el tribunal, aparte de que el plenario se trajo "el título o contratos de tendencia". En el cargo segundo, el error en la interpretación de la demanda consistió en no haber advertido el fallador "quien la demanda se acumularon pretensiones de responsabilidad civil extra contractual contra varios demandados provenientes de la misma causa, el hecho peligroso del vehículo automotor VS-2755": responsabilidad de los dueños Soto y Cevallos (primera petición); del tenedor Ortega (segunda petición) y del conductor Luis Alberto Cevallos (tercera petición).

Los distintos demandados no constituye un litis consorcio necesario; luego siguen algunas de tales pretensiones no podrán prosperar, como la enderezada contra el conductor por no haber sido vinculado al proceso como la dirigida contra el tenedor por no haberse llegado la prueba del título precario, todos debía ser objeto de análisis independiente.

"Constituye claro error de hecho apunta la censura pervertir la demanda, desdibujarla, malinterpretarla para crear una figura jurídica extraña la ley, al mezclar o combinar la responsabilidad por actividades peligrosas con la culpa apiñada por el hecho ajeno". Y remata observando como esta errónea interpretación condujo al tribunal al absolver a todos los condenados en primera instancia, aunque la sentencia sólo fue apelada por el demandado José santos Ortega, haciéndose desde entonces "intangible para los demás que no apelada." SE CONSIDERA 1.

La corte tiene delimitados perfectamente los campos en que actuó en las distintas normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, según que ésta provenga el hecho pronto, delictual o causa delictual de las personas que están bajo el cuidado o la dependencia de otros; del hecho las cosas animadas o inanimadas con el ejercicio de actividades peligrosas.

Tratándose en cada caso de situaciones diferentes que inconfundibles, no pueden aplicarse inconsulta mente a unos como a otros los preceptos que las gobiernan. 2. Un mismo hecho puede generar diversas formas de responsabilidad civil extracontractual que compromete a distintas personas, de tal manera que la víctima esté facultada para exigir íntegramente la indemnización del daño sufrido a una o varias ya que todos responden solidariamente, aunque sobre unas recaiga responsabilidad directa y sobre otra responsabilidad indirecta.

El artículo 2344 del c.c. No es la duda acerca de la solidaridad. 3. Quien pretende la indemnización del daño que se origina en hecho doloso culposo está obligado a demostrar: a) que el daño ocurrió; b) que el demandado obró con dolo o culpa y c) entre el obrar del demandado y el daño sufrido por la víctima aparece relación de causalidad. 4.

Tratándose de actividades peligrosas, no hay la menor discrepancia entre juristas y doctrinales acerca de la existencia de una presunción de culpa que, con fundamento en el artículo 2356, recae sobre quien las ejercita. Dicha presunción revela la víctima de tener que probar que el demandado procedió con culpa o dolo, no para abrirle paso al principio de la responsabilidad objetiva, sino para la que con frecuencia se encontraría la víctima para demostrar el elemento subjetivo, culpa que es el origen de toda responsabilidad.

"Considerando que no es la víctima sino el demandado ha dicho la corte y crea la seguridad de los asociados al ejercer una actividad que aunque visita entre las que implica riesgos de tal naturaleza que hacen sentir la ocurrencia de daños, sino que, en tales circunstancias, se presume la culpa en quien es agente de actividad peligrosa, de suerte que demandará la indemnización de daño ocasionado por quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta con demostrar: a) el daño y b) la relación de causalidad entre ésta y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requerimiento que es la culpa" (sentencia del 27 abril 1972, CXLII, pag 173) 5.

La presunción de que se trata, sin embargo, no es de derecho; admite prueba en contrario, desde luego que el demandado pueda exonerarse de responsabilidad probando que el hecho causante del daño se debió una fuerza mayor, caso fortuito, intervención de elemento extraño o culpa exclusiva de la víctima. 6. El demandante reclama la indemnización por los daños sufridos por el automotor de su propiedad al chocar violentamente contra una ausencia conducida por un tercero y perteneciente, según se comprobó con la fotocopia autenticada de la tarjeta de propiedad, a los demandados Soto y Cevallos, y que por la época de la coalición la tenía en calidad de tenedor el otro demandado Ortega. 7.

Los dos conductores en 100 actividades peligrosas, la presunción de culpabilidad en principio cobraba sobre cada uno de ellos; pues hecho que pudo haber ocurrido por la imprudencia, negligencia o descuido de ambos o por culpa de uno solo. La circunstancia de no haber alegado los demandados concurrencia de culpas y la prueba documental traída al proceso por el demandante, recogían el propio lugar de los acontecimientos, descarta la responsabilidad del demandante y esclarecer por completo quien fue el causante del accidente: el conductor de la ausencia Luis Alberto Cevallos.

La víctima entonces podía dirigir su acción contra este autor directo del daño y/o contra los propietarios contenedores del objeto que lo causó, obligados como están a ejercer sobre el vehículo la vigilancia y atención que corresponde al guardia de la cosa. 8. El demandante dirigió su acción contra los dos propietarios y, además, contra José santos Ortega, en su condición de tenedor, a quien también afirmó que era del patrono del conductor.

A este último no lo vinculó el proceso, aunque él petitum comprende la declaración de que sobre Luis Alberto Cevallos recae la culpa del accidente. 9. El tribunal al interpretar la demanda, encontró el fundamento de la responsabilidad de los demandados que se predica en la dependencia del conductor frente a todos y cada uno de ellos. "En el caso sub examine dicen el fallo recurrido si bien se mostró quienes son propietarios del vehículo que ocasionó los daños, se desentendió la prueba de vital importancia para el éxito de la pretensión la cual consistía en establecer el nexo de dependencia, en este caso contractual, con las personas que fueron señaladas como demandado".

La sola lectura de la demanda, sin embargo, deja ver que en ningún momento el actor afirmó que el conductor dependiera contractualmente de los copropietarios del vehículo que lo estrelló, ni que estuviera subordinado legalmente a ellos. Pero si alguna duda hubiera tenido respecto de esa interpretación, que habría basado confrontarla con el poder otorgado al mandatario judicial para visitarla.

Curvas y el cazador en evidente trascendente error de hecho al interpretar la demanda en la forma como lo hizo, porque vas a demostrar la calidad de guardianes de la cosa que causó el daño y la actividad peligrosa en que éste se produjo, para que los demandados fueran condenados a resarcirlo. Deduce del anterior que la acusación debe prosperar, pues a todas luces resultan violado los preceptos sustanciales del c.c. Que la censura indica en su demanda.

Compete entonces a la corte casar la sentencia impugnada y en instancia dictar la que habrá de sustituirla, sobre la base ya expuesta de que el demandado José santos Ortega fue el único que apeló el fallo de primer grado. SENTENCIA DE INSTANCIA 1. En este proceso no existe litis consorcio necesario entre los demandados, puesto que la víctima del daño ocasionado por una actividad peligrosa, a consecuencia de un accidente de tránsito, como que ocurre, está legitimada para reclamar la indemnización ora del dueño o guardián jurídico del vehículo que lo produjo, como tal, del conductor del mismo, en su propio nombre.

En esos casos se trataría de responsabilidad directa. También cabe demandar el resarcimiento del mencionado daño, intentando la acción contra el Amo o empleador de quien ocasiono el accidente. Esa posibilidad que acaba de mencionarse, en manera alguna significa que la acción de responsabilidad extracontractual deba intentarse contra todos ellos.

El damnificado puede escoger a quien le reclama la indemnización. De consiguiente, entre las personas mencionadas no existe un litis consorcio necesario, sin apenas facultativo, si el damnificado optó por demandarlos simultáneamente a todos. En esas condiciones, el resultado de la apelación que interpuso José santos Ortega contra la sentencia de primer grado no puede favorecer ni perjudicar a los otros demandados que no apelaron.

Sobre esta base, pues, de destacarse el recurso del estudio. 2. Ningún reparo merecen las consideraciones del juez de primer grado respecto de los presupuestos procesales ni que cabe proferir sentencia de mérito. Las partes están firmadas en causa por activa y por pasiva y no existe visión uno que invalide lo actuado. 3. El accidente de tránsito en el que el demandante sufrió los daños cuya indemnización reclama se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, al ser embestido su automóvil, destina al servicio público, por la Uzeta de propiedad de Angel Cevallos y César Soto, cuando efectuaba recorridos de su intinerario regular entre Pasto e Ipiales, altura del kilómetro 37.

La buseta, cuya "tenencia" estaba en cabeza de José santos Ortega, el otro demandado, quien manifestó ser también dueño de la misma. No obstante al dar respuesta a la pregunta novena del interrogatorio de parte a que fue sometido, dijo textualmente: " En el tiempo en que la Uzeta yo procuraba como tenedor del vehículo en la Empresa Transipiales".

Esta aseveración está corroborada por la información escrita del gerente de dicha empresa que se acompañó como prueba la demanda. 4. No cabe la menor duda, cerca de que produjo la colisión de los automotores y de su resultado dañoso, como se deduce de las pruebas documentales, testimonial y pericial que reposan en los autos. En efecto: a la demanda se acompañó fotocopia del plano levantado por la policía vial en el sitio de los sucesos, con las versiones de los conductores que, aunque aparentemente distintas, concuerdan con la de la patrulla que conoció del asunto: Primera versión (del demandante): "yo bajaba a una velocidad de 60 km.

Por hora, señor conductor de Trans Ipiales se salió de su carril de un momento a otro por pasar a otros vehículos y me estrelló. Segunda versión (del conductor de la buseta): "Yo paré en la culpa a recurrir un pasajero y en ese momento me pasó un busto escaleras y yo arranqué y salir del carril con el fin de adelantar el bus y en ese momento bajaba el taxi".

Tercera versión (de la patrulla que conoce del accidente): "Al parecer el accidente se ocasionó por imprudencia del conductor del vehículo número tres (o sea la Uzeta) ya que se salió del carril sin ninguna precaución para hacer él adelantamiento" Este documento público no fue tachado ni desconocido por los demandados. Se trajo también a los autos la copia auténtica de la inspección judicial que, con la intervención de peritos y situación personal del demandado José santos Ortega, fue practicada extra proceso sobre el automotor averiado, a petición de Roberto Hernando peña. Allí aparecen minuciosamente descritos y avaluados la totalidad de los daños sufridos por dicho vehículo.

Se oyó en declaración juramentada al conductor de la Uzeta Luis Alberto Cevallos y en interrogatorio de parte del demandado José santos Ortega y ambos concuerdan en que Cevallos la manejaba el día del accidente. 5. Es aprobado, pues, que los dos vehículos se encontraban en movimiento cuando ocurrió el choque. Por tanto, la presunción de culpabilidad que recae sobre quien proceden ejercicio de actividad peligrosa no puede aplicarse a uno solo de los conductores, ni se destruye por el hecho de hallarse en iguales circunstancias, sino que, en principio, es aplicable a los dos, pues como la corte ha dicho "no rige exclusivamente para la parte demandada sino que se presumen ambas partes la culpa". 6.

No se puso en tela de juicio que el conductor demandado le cupiera la responsabilidad del accidente. Un el contrario, desde la primera información que tuvieron las autoridades, la masas allegadas indican que el choque se produjo cuando Luis Alberto Cevallos detuvo su vehículo en una curva de la carretera para recorrer un pasajero y pretendiendo sobrepasar a otro, al arrancar no advirtió el taxi que transitaban vía contraria, con el cual se estrelló en el propio carril del atropellado.

Esta situación fue la misma que registró la dirección de tránsito de Nariño en la resolución número 95 de 16 julio 1980 por la cual se impuso al infractor multa de $ 200 y se le amonestó "para qué en lo futuro evite accidentes de tránsito". Opera la resolución legalmente allegada proceso forma parte del cuaderno de pruebas del demandante. 7.

Se ha expuesto respecto de situaciones como la que está sub judice, que "la responsabilidad por el hecho de otros a la que se deriva el ejercicio de una actividad peligrosa no se excluye, pues lo ha dicho la corte, la presunción de culpabilidad en contra de quien ejercita una actividad peligrosa afecta no sólo al dependiente o empleado que obran el acto peligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño. En tal hipótesis la víctima tiene derecho a comerse las reglas que gobiernan la responsabilidad por el hecho de no cuales que disciplinan la Proveniente del ejercicio de actividades peligrosas.

" Que constituyendo el fundamento de la responsabilidad establecida por el artículo 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, nuestra por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción o por omisión, la base necesaria para dar aplicación a esa norma. Es preciso, por tanto, integrar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa.

"El responsable por el hecho de cosas inanimadas es un guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. "Y no es cierto que el carácter de propietario impliquen necesaria e ineludiblemente el de cuartean, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario.

" o sea, la responsable del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián de ellas presumese tener". A José santos Ortega será demandado en su doble carácter de "tenedor" del vehículo que causó el accidente para la época en que se ocurrió y depredador de la persona que lo conducían ese momento. Esto último calidad no se mostró, como con tanto énfasis lo arguye el apelante, pero respecto de la primera cabe observar lo que indican los medios de convicción allegados al proceso. a).

Junto con la demanda se presentó como prueba una comunicación escrita firmada por el gerente de la agencia del vehículo llamada "Pasviveros", fechada el 17 junio 1980, en la que afirma que la Uzeta que causó el accidente "fue vendida por nosotros a los señores César Soto y Angel Ceballos bajo factura de venta número 29960 de fecha 12 junio 1976.

Dicho vehículo fue vendido crédito, con gravamen de PRENDA SIN TENENCIA. A favor del señor Pastor Viveros, gravamen que no ha sido levantado por no existir solicitud alguna de parte de los compradores, aunque la deuda se encuentren debidamente cancelada. La obligación contraída por dicha Uzeta fue cancelada, en parte, del señor José Santo Ortega, quien fue tenedor de dicho vehículo. b).

El citado José santos Ortega, por conducto de su representante judicial, contestó el hecho primero de la demanda con que se inició esta litis, en los siguientes términos: " no es cierto que el vehículo de placas VS-2755 de propiedad de mi mandante haya estado conducido por él mismo como de manera maliciosa lo consigna el actor es un libelo de demanda." c).

En la diligencia de interrogatorio de parte a que fue sometido el demandado, al contestar la pregunta cuarta, manifestó refiriéndose a la Uzeta tantas veces mencionada: "de la cosa y como señor y dueño por el término de tres meses más," y al contestar la pregunta octava agregó: "en el tiempo del ausentes sufre la siguiente yo figuraba como tenedor del vehículo en la empresa Transipiales".

En esa misma diligencia dijo contradictoriamente preguntársele quién había pagado el precio del vehículo: "el valor total de la citada Uzeta, hasta la fecha no lo acabo de pagar, y el hermano mío debe el valor correspondiente." Estos tres elementos de prueba legalmente allegados a los autos, apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica, si bien no alcanzan a demostrar plenamente que José santos Ortega, pues el dueño de la Uzeta en cuestión cuando ocurrió el accidente sobre el cual versa este proceso, al menos si acredita suficientemente que era también "guardián jurídico" de la misma, o "tenedor" como él lo acepta, lo cual, no sé bien la doctrina de la corte tras transcrita, lleva aparejada su responsabilidad civil por los daños que el citado vehículo ocasionó en el accidente.

Por último, debe advertirse que un simple "lapsus calami" en cuanto al nombre de uno de los propietarios de la Uzeta que no apelaron el fallo de primera instancia, al confundir a Luis A. Ceballos con Angel Ceballos, en manera alguna configura la nulidad que pretende el apoderado de José santos Ortega, basta con aclararlo. Aunque se observa que el juez podría pronunciarse sobre la súplica tercera de la demanda, no es posible suplir esa omisión, porque el demandante consistió la sentencia al no haberla pelado.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, administrando justicia en nombre la República de Colombia por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de paz 29 de marzo de 1982 y actuando en instancia CONFIRMA la de primer grado, en cuanto se refiere al único apelante José santos Ortega, pero la aclara en el sentido de que los condenados solidariamente al resarcimiento los perjuicios sufridos por el demandante son César Soto, Angel Ceballos y José santos Ortega, Las costas del recurso son de cargo del apelante; sin ellas ante la corte.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. GERMÁN GIRALDO ZULOAGA HÉCTOR GÓMEZ URIBE ALBERTO ESPINA BOTERO JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER HUMBERTO MURCIA BALLÉN JORGE SALCEDO SEGURA RAFAEL REYES NEGRELLY Secretario