Micelio
S- 03-07-1991 [163]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

Ley 1250 de 1970Ley 153 de 1887Ley 29 de 1982Ley 50 de 1936Ley 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL o Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., 3 JUL. 1991 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 17 de Marzo de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ma nizales en el proceso ordinario adelantado por Angela Marra y Ma'ximi- llano Alvarez Gutiérrez contra Alicia Alvarez Gutiérrez.

ANTECEDENTES I.- Por demanda presentada el 9 de septiembre de 1986, solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia de la referida demandada, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes: n Principal. °1. Declarar SIMULADO el contrato de compra venta contenido en la escritura.pública N° 269 del 27 de Mayo de 1981, celebrado en la Notada Unica de Villamarra entre la señora - ANGELA MARIA GUTIERREZ VIUDA DE ALVAREZ y su hija ALICIA ALVAREZ GUTIERREZ DE OCAMPO. !" tiUt$ ti O py-" - 2 - °Subsidiaria.

"2. Declarar NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la compraventa contenida en la escritura pública Ii 269 de 27 de Mayo - - de 1981, celebrado en la Notada Unica de Villamarra, por ser una do nación entre vivos hecha por ANGELA MARIA GUTIERREZ MONTOYA VIUDA DE ALVAREZ a ALICIA ALVAREZ DE OCAMPO, y por no ha- ber sido insinuada. nComo consecuencia de prosperar cualesquiera de las pretensiones principal o subsidiaria, solicito: 1 3.

Se comunique al señor Notario de Villamarra, para que invalide la escritura pública # 269 del 27 de Mayc de 1981, y al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad para que cancele su registro. "4. Declarar que corresponde a la sucesión ili- quida de la señora ANGELA MARIA GUTIERREZ MONTOYA VIUDA DE ALVAREZ, el inmueble que se describe y alinda en el libelo de la de manda, y que por lo tanto la señora ALICIA ALVAREZ GUTIERREZ DE OCAMPO, debe restituir el- bien junto con sus frutos civiles, des de que entró en posesión material de mala fe del bien, a la sucesión intestada de ANGELA MARIA GUTIERREZ MONTOYA VIUDA DE ALVA REZ, representada por todos sus herederos. n5.

Se condene en las costas del proceso a la señora ALICIA ALVAREZ GUTIERREZ DE °CAMPO". - 3 - likOj U O r 2 •.11.- Los demandantes refieren como hechos fun- damentales de sus pretensiones, los que seguidamente se compendian: a) El 27 de mayo de 1981, Angela María Gutié- rrez viuda de Alvarez, madre de los demandantes y de la demandada, quien a la sazón tenía 92 años, "presuntamente vendió a Alicia Alva - rez un bien inmueble descrito en hecho segundo de la demanda pues aquélla había depositado en esta "toda su confianza", vivían juntos y, por demás, había autorizado a Alicia "para cobrar la pensión de jubi- ladón que devengaba en la Caja Nacional de Previsión Social". b) La mencionada negociación fue un hecho des conocido por los demandantes, del que solo se enteraron sino meses - antes del fallecimiento de Angela Marfa, cuando "vieron una factura - de agua que llegó a nombre de Alicia Alvarez." c) A pesar de que. el inmueble valía por aque ha época aproximadamente $1.500.000.00, el precio estipulado fue de $100. 000.00, valor éste insignificante. d) Carlos Arturo Ocampo Alvarez, hijo de la de mandada Alicia Alvarez de Ocampo, para la fecha en que se hizo la ne gociación, era el Secretario de la Notaría de Villamaría. f) Después del fallecimiento de Angela María Gu tiérrez viuda de Alvarez, que aconteció el 11 de mayo de 1984, a la - edad de 96 años, Carlos Arturo °campo, hijo de la demandada, les hi zo un "ofrecimiento en dinero a Gilberto Alvarez y José Jesús Aguirre, hijo y sobrino de Maximiliano Alvarez, para que éstos no reclamaran - - 009. t.•.; - 4 - su derecho hereditario en la casa.de doña Angela Marfa Gutiérrezl g) Del matrimonio contrardo entre Angela Marra - Gutiérrez y Jesús Alvarez, nacieron sus hijos Maximiliano, Angela Marra y Alicia Alvarez Gutiérrez, los dos primeros los demandantes y, la otra, la demandada.

III.- Enterada Alicia Alvarez G. de las pretensio- nes de los demandantes, consignó su respuesta en el sentido de admitir algunos hechos y de negar otros, por lo que culminó con oposición a - las súplicas de la demanda y con la formulación de la excepción que de • nominó de °falta de interés legal para obtener lo pretendido en 'la de - manda propuesta°.

IV.- Adelantado el litigio, la primera instancia ter minó con sentencia de 21 de septiembre de 1987, proferida por el Juzga do Primero Civil del Circuito de Manizales, mediante la cual se absolvió a la demandada de las súplicas formuladas en la demanda, lo que dió lu gar para que la parte demandante interpusiera, contra lo asr decidido, el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 17 de marzo de 1988, por el cual se revocó el del a quo y, en su - lugar, se hicieron los pronunciamientos siguientes: °1 0 • Declárase simulado el contrato de compraven ta contenido en la escritura pública N° 269 del 27 de mayo de 1981, - celebrado en la Notada Unica de Villarnarra (Caldas), entre la sra. An gela Marra Gutiérrez Vda. de Alvarez y su hija Alicia Alvarez Gutié - rrez de °campo, por tratarse realmente de una donación. '0P 1',0 1n - 5 - Declárase la nulidad absoluta del contrato vuelto de donación, celebrado entre las sras.

Angela María Gutiérrez Montoya Vda. de Alvarez, como vendedora, y Alicia Alvarez Gutiérrez de Ocampo, como compradora, contenido en la citada escritura 269, a - que se refiere el numeral anterior. "30. Comuníquese lo aquí resuelto, a dicha no- taría, para que invalide la matriz de la misma, así como al sr. Regis- trador de Instrumentos Públicos de Manizales, para que se sirva can- celar el registro de tal escritura pública, a que se refiere el folio de marícula inmobiliaria N° 100-0043008.

"40. Se condena a la demandada a la restitución de frutos del inmueble cuyo contrato de compraventa ha sido declara- do nulo, a partir del día 11 de mayo de 1984, fecha de defunción de la sra. Angela María Gutiérrez de Alvarez, cuya liquidación se hará en la forma prevista por el art. 308 del C. de P.C.. Se dispone que la demandada restituya el Inmueble a que se refiere la demanda, a la sucesión 'líquida de la - sra. Angela María Gutiérrez de Alvarez, dentro de los tres días si - guientes a la ejecutoria de esta providencia, por pertenecer aquél a la masa herencial. °6°.

Se levanta la orden de inscripción de la - demanda, para lo cual el señor juez a-quo librará el oficio respectivo. Se condena a la demandada al pago de cos tas en ambas instancias, las cuales se liquidarán oportunamente"., 0°° 011 1 -. - - 6 - V.- Inconforme la parte demandada con la resolu- ción precedente, interpuso contra ella el recurso de casación, de que - ahora se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una vez que el Tribunal resume los antecedentes del litigio y discurre sobre la institución de la simulación en cuanto a su concepto, especies, sus legitimados activos y la prueba de la misma, sienta las reflexiones siguientes: ''En el caso sub-judice, los demandantes Angela María y Maximiliano Alvarez Gutiérrez acreditaron, con la partida co- rrespondiente, el matrimonio de sus padres Jesús Marfa Alvarez y An- gela María Gutiérrez, celebrado en la parroquia de Nuestra Señora del Rosario de VillamarFa, Caldas, el 5 de enero de 1921, y la condición - de hijos de esa pareja, tanto de ellos como de la demandada, con las partidas de origen notarial que obran a fis. 5, 6 y 7, así como la de I) función de la sra. Angela María Gutiérrez de Alvarez (fi. 8).

"Acompañaron, también, la fotocopia, debidamen te expedida por la sra. Notaria de Villamarra, de la escritura públi- ca N° 269 del 27 de mayo de 1981, por medio de la cual la sra. Ange la María Gutiérrez Montoya Vda. de Alvarez transfirió a título de ven ta a la sra. Alicia Alvarez Gutiérrez de °campo, el derecho de domi- nio y la posesión efectiva del inmueble descrito en el hecho 2°, con- sistente en una casa de habitación situada en el área urbana de Villa maría, en la calle 8a. entre carreras 5a. y 6a. r OVO n • O 1 4 - 7 - "Con los documentos antes relacionados se acredi ta el interés de los demandantes, pues siendo hijos legrtimos de quien figura como vendedora, en el negocio que, se dice, fue simulado, en - su calidad de herederos tienen facultad para atacar tal negocio, evitan do el menoscabo de su legitima, una vez fallecida su señora madre.

"Indudablemente, el caso planteadó es posible - ubicarlo dentro de la especie de la simulación relativa que, se repite, ocurre cuando las partes contratantes no tienen la vóluntad que expre san, sino una intención negocia! diferente. Se dice lo anterior teniendo en cuenta que los demandantes persiguen la declaración de simulación de la compraventa antes aludida, por considerar que realmente se qui so hacer una donación. "Consideró el a-quo que la pretensión no estaba llamada a prosperar, por aparecer acreditada, con la prueba documen- tal y testimonial, la seriedad del negocio que se tachó y por la ausen- cia de medios de convicción que acreditaran la simulación. "Al examinar el aservo probatorio, la Sala encuen Ira que en realidad la sra. Angela Gutiérrez de Alvarez tenra, al momen to de celebrar la compraventa de que da cuenta la escritura 269 del 27 de mayo de 1981, una edad avanzada, aunque aún no habra perdido la lucidez, a pesar de sus 97 años, pues sólo el año anterior a su muerte, ocurrida el 11 de mayo de 1984, comenzó a mostrar notoria pérdida de la memoria, al olvidar las cosas y no distinguir a las personas. t'AM' mismo, quedó demostrado que su único pa- ("no - - 8 - trimonio estaba Constituido por ese inmueble, avaluado por los peritos en la suma de $1 1 028.000.00, para el año de 1981, y una pensión que, según la fotocopia expedida por la Caja de Previsión, ascendía en el año 1984 a $4.227.50 mensuales. uFinalmente, se acreditó que al momento de ce- lebrar el contrato de venta por la suma de $100.000.00, donde se re - servó el usufructo de la propiedad, vivían juntas madre e hija en el - inmueble y éste no tenía renta alguna. 'Por lo que hace relación a la compradora Ali- cia Alvarez Gutiérrez, al momento de la negociación no figuraba con patrimonio, aunque dicen los testigos por ella citados que cultivaba - plantas en el solar del inmueble, de su madre en ese momento, y ha bía logrado reunir $100.000.00 gracias a los ingresos provenientes de la venta de matas por ella plantadas en el vivero, a la costura, al te jido y a tos dineros recibidos por sus hijos; que esos dineros los te- nía, parte en una cuenta de ahorros, de la cual no trajo constancia y la mayoría en la casa. n Finalmente, también afirman los testigos de la demandada que la sra. Angela Gutiérrez de Alvarez invirtió los - $100.000.00 recibidos, en la iglesia, obras de caridad y ayuda a uno de sus nietos. ulla reiterado la H. Corte que 'la prueba indi diaria es la que ofrece mayor facilidad para el establecimiento de la - simulación' y como lo dice en la providencia antes citada, de marzo 5, 9° 1'04 - 9 - de 1985, donde se destacan los indicios más reveladores tradicionalmen te citados por la doctrina. 'En el caso que ocupa la atención de la Sala se dan la mayorra de ellos, toda vez que está demostrado el parentesco - -madre e hija- entre vendedora y compradora; falta de claridad en lo que hace relación a la capacidad económica de la compradora, cuya ex plicación no resulta convincente; disfrute del inmueble, aún desde an- tes, pues allr vivió, sin que esté probado que pagara arriendo y en - cambio lo explotaba, no se sabe en qué proporción, al tener allr un ne gocito, o vivero, como dicen los testigos por ella citados.

Igualmente, es sospechoso el comportamiento de las partes al efectuar un negocio - rodeado de tal sigilo que sólo después de la muerte se pudieron ente - o rar los herederos de la vendedora; no se logró establecer una causa - que justificara la venta del único patrimonio de la tradente, ni convence la inversión del exiguo precio de $100.000.00, dado el valor del bien, que supera el millón de pesos, por lo cual no resulta entendible que - fuera disponiendo de él para los pobres y la iglesia, cuando su hija, con quien vivió, habra gastado todo su patrimonio, como lo afirman sus testigos, en esta compra, quedando ambas en la indigencia; de ser cier to lo que se dice, pues la pensión que recibra la madre, de $4.000.00, necesariamente era insuficiente para atender a las más mrnimas necesida • des. n'Airadas las cosas desde otros ángulos, conforme a las nuevas -- formas y matices de simular, lo que hace imposible formu- lar un catálogo de indicios, pueden tomarse en consideración el móvil - (causa simulandi), intento de arreglo amistoso (transactio), ausencia de movimiento de las cuentas bancarias, el precio no entregado (pretium - • 015 k A - confessus), lugar del negocio (locus), documentación sospechosa (pro- visio) y la no justificación dada al precio (inversión), a lo cual se re- fiere la H. Corte en la providencia citada.

"En este orden de ideas, analizando el comporta miento de las partes, en las circunstancias en que se llevó a cabo el acto, es posible concluir finalmente: Existe fundamento para pensar - que se pretendía encubrir una donación, movida la causante por un - sentimiento de afecto hacia su hija Alicia, con quien compartió los últi mos años de su vida, perjudicando de paso a quienes a su muerte te- nían la condición de herederos forzosos, o sean los demandantes, por el carácter de hijos legítimos.

"Prueba de ello es: a) el hecho de no justificar se por parte alguna !a necesidad que tenía la sra. Angela Gutiérrez - de Alvarez de despojarse de su único patrimonio, por el solo interés de hacer caridad con su producto, sumándose a la pobreza de los bene flciados. b) tampoco se intuye que estuviera pasando por dificultades económicas, pues teniendo el techo asegurado, gozando de servicios mé dicos por su condición de jubilada, podía vivir ella sola dignamente con la pensión. c) no se logró acreditar que la compradora tuviera medios de fortuna suficientes para adquirir la casa donde vivía con su madre, siendo difícil creer que fuera el producto de sus ahorros, dado que no se explica a satisfacción en qué forma logró atesorar ese capital, pues a pesar de 'referirse a una cuenta de ahorros, no aportó la libreta co- rrespondiente, para así observar cómo fue progresando la suma inicial mente consignada, que, se dice, procedía de su _trabajo, sin que hubie ra -logrado, al menos, justificar en qué proporción obtenía las entradas - P"0 116 periódicas y cuánto destinaba para ahorros. d) es notoria la despropor ción entre el avalúo y el precio de venta del inmueble, asr la vendedo- ra se hubiera reservado el usufructo, e) resulta muy significativo que la causante, a pesar de mantener buenas relaciones con sus hijos, hoy demandantes, no los hubiera puesto en conocimiento de la transacción efectuada, de la cual sólo se dieron cuenta una vez fallecida. nAsi las cosas, no queda la menor duda que la sra. Angela Gutiérrez de Alvarez, de común acuerdo con su hija Alicia Alvarez Gutiérrez de Ocampo, quiso donarle el inmueble que por medio de la escritura pública N° 269 de mayo 27 de 1981 aparece vendiendo - por la suma de $100.000.00.

"Todas estas conclusiones conllevan a declarar - que se está frente a un caso de simulación relativa, pues es indudable que los contratantes, en lugar de la voluntad expresada en la escritu- ra N° 269 (voluntad ficticia), tenran otra que no revelaron al exterior pero efectiva (declaran vender y en realidad se quiso fue donar), co- mo lo explica el tratadista Messineo, agur citado.

O sea, que coexisten un negocio aparente (simulado o fingido) y un negocio efectivo pero se creto, esto es, disimulado, o sea la donación". Enseguida el Tribunal manifiesta que al abrirse paso la pretensión principal de simulación relativa, se impone declarar la nulidad de.. la donación que se halla disfrazada de compraverita, por faltarle uno de los requisitos exigidos para su válidez, puesto que no fué insinuada.

Precisamente, sobre el punto, el ad quem afirmó lo si- guiente: DO(Jo rp; - 12 - 'Se dice lo anterior en consideración a que el in mueble fue avaluado en la suma de $1'028.000.00 y de conformidad con el art. 1458 del C.C., 'La donación entre vivos que no se insinuare, - sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos y será nula en el - exceso'. 'El acto de que se viene hablando es nulo, al te nor de lo dispuesto en el art. 1740 ibfdem, que dice: 'Es nulo todo ac to o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes'. u La nulidad que se evidencia es absoluta porque asf lo dispone el art. 1741 de la misma obra, cuando expresa: 'La nu- lidad producida por un objeto o causa ilfcita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescri - ben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la na turaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los - ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. -- Hay asf mismo nuli- dad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapa ces. --- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisioh del acto o contrato'. - aDe tal manera que asf la parte demandante, equi vocadamente-, no la haya pedido como consecuencia de la declaración de simulación (aunque interpretando la demanda parece que esa declaración persegull), debe declararse que esa donación acordada es nula, en el - exceso de $2.000.00.

O Ut)-01 - - 13 - "Pero, aparte de estas consideraciones, para pre cisar el alcance de las pretensiones consignadas en la demanda, la de- claratoria de nulidad absoluta es poder excepcional que otorga al juzga dor el art. 2° de la ley 50 de 1936, cuyo texto es como sigue: '11 La nulidad absoluta puede y debe ser declara- da por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifles to en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ella; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio públi- co en el interés de la moral o de la ley"".

Mas adelante el Tribunal se da a la tarea de se- ñalar los presupuestos necesarios para declarar de oficio la nulidad ab soluta, los que encuentra reunidos, pues al efecto sostiene lo siguiente: "Las circunstancias antes descritas se dan per - fectamente en este evento: es asir como la nulidad de la donación es os tensible, por no reunir los requisitos indicados en el art. 1458 del - C.C., que exige la insinuación cuando se trate de un acto con valor superior a $2.000.00.

Además, el contenido de-la citada escritura, don de figura una compraventa que resultó ser una donación, se repite pa ra mayor claridad, se invoca en el litigio como fuente de obligaciones y, finalmente, en este proceso aparecen trabados en litigio, de una - parte, quien suscribió la escritura, o sea la demandada, y de otra, los causahabientes de la presunta vendedora, en la condición de de - _ _ mandantes.

"Concurren, entonces, las condiciones requeri- 0°C).0.19„, - 14 - das para que se declare de oficio de nulidad absoluta y, por tanto, de berá comunicarse a la notaría de Villamaría, donde se realizó el acto, para que la invalide, al igual que al sr. Registrador de instrumentos Públicos, para la cancelación del registro. uComo en la escritura consta que la vendedora - se reservaba el usufructo del inmueble, sólo hay lugar a ordenar la - restitución de frutos a partir de la defunción de la sra. Angela Gutié- rrez de Alvarez.

Para este efecto se tendrá como poseedora de mala fe, en virtud de lo dispuesto en el art. 768 del C.C., pues no podía tener la conciencia de comenzar a detentar en forma legal, por no haberlo ad quirido por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio, - cuando celebró la donación con omisión de un requisito del acto. uTambién es pertinente disponer que correspon- de a la sucesión 'líquida de la sra. Angela Marra Gutiérrez Montoya de Alvarez el inmueble descrito en la demanda.

"Así las cosas, se impone revocar la sentencia apelada y en s defecto acceder a las pretensiones de la parte deman dante, condenando a la demandada al pago de costas en ambas instan ciasn. EL RECURSO DE CASACION Tres cargos formula la recurrente contra la sen tencia del Tribunal, el primero por la causal segunda de casación y - los restantes por la causal primera, los cuales serán estudiados en el -orden propuesto. -0 u 02b. • • - 15 - CARGO PRIMERO • Por este acusa la sentencia de ser inconsonante con las pretensiones y los hechos de la demanda.

En procura de demostrar el primer aspecto de la - impugnación, o sea la incongruencia entre lo decidido en la sentencia y las pretensiones de la demanda, comienza por transcribir unas y - otras, luego de lo cual sostiene la impugnación. a) Hay inconsonancia por extra petita, porque en la pretensión principal de la demanda sólo se pide la simulación, - sin que se pueda inferir la pretensión consecuencial de nulidad abso- luta por donación, declarada de oficio por el ad quem, por fuera de lo pedido. b ) hay inconsonancia por extra petita, porque si bien sí se pide la simulación, no es lícito inferir que la única con- secuencia de toda simulación relativa sea siempre la nulidad absoluta por donación no insinuada.

Porque a la pretensión de simulación rela- tiva puede aparejarse cualquiera otra pretensión consecuencial preva- lente, por ejemplo,, de renta vitalicia, flducia, arrendamiento, anticre sis, pacto de retroventa, etc. y menos podía el Tribunal haber acogi do la pretensión principal interpretándola como simulación absoluta, - porque no hay en el punto respaldo probatorio, ni lo hay en los he- chos de la demanda. c) Hay incongruencia en. el fallo, por decisión r -. 0 0 0 O 2 1 r. a..:; 1 ",:, 1 "-•- •,,.. ^., f=-,...t •• - - 16 - extra petita, porque el Tribunal consideró erradamente que podra decla rar de oficio, como consecuencia de simulación relativa acogida, la nuli dad absoluta por donación no insinuada, por aparecer de manifiesto en el contrato, pasando por alto que necesariamente debió acudir a la prue ba según se puede establecer del pasaje del fallo que transcribe. d) También incurre el Tribunal en - inconsonancia por minima petita al no declarar válida la compraventa por la suma de $2.000.00, como con claridad lo pregona el art. 1458 del C.C..

Enseguida se ocupa la censura del desarrollo del segundo aspecto de la acusación, o sea, de la inconsonancia de lo deci dido en la sentencia por el Tribunal con los hechos de la demanda y, en procura de demostrar su reparo, formula los asertos siguientes: La sentencia del Tribunal es incongruente con los hechos de la demanda, "por suposición de hechos, ya que acoge la pre tensión principal de simulación (interpretada como relativa no obstante que ni siquiera uno solo de los hechos de la demanda se refiere a la si mutación relativa -menos a la simulación absoluta- a. Y a continuación el recurrente se da a la tarea de compendiar todos los hechos de la deman da, destacando, con transcripción algunos de ellos.

La recurrente culmi na el cargo, en la segunda parte, manifestando lo siguiente: A) Hay inconsonancia, porque ninguno de los he- chos de la demanda sirve de causa petendi a las pretensiones, y menos de las resoluciones de la sentencia. • 01)0/12 2 - 17 - • B) Hay inconsonancia, porque los indicios que tu vo en cuenta el ad quem no tienen respaldo en la causa petendi de la de manda, porque lo supone, y son: supuesta carencia de capacidad econó- mica de la demanda, disfrute del inmueble por la opositora, supuesto com portamiento sigiloso y sospechoso de las partes en la venta; supuesta fal ta de justificación de la necesidad de la venta; supuesta falta de inver - sión del precio; supuesta indigencia de vendedora y compradora; supues to precio insignificante de la venta; supuesto conocimiento de la venta - después de fallecida la vendedora, porque los demandantes confiesan que se enteraron seis meses antes, no después, de su muerte.

C) Hay inconsonancia, porque el único indicio - afirmado como hecho es el parentesco, que por si solo no es indicativo de simulación. Por último la recurrente termina la acusación con la transcripción de una sentencia de la Corte, que considera reiterada y vigente. SE CONSIDERA 1.- Según la legislación vigente a la presenta - ción de la demanda de casación, consagraba la ley, como causal segun - da, no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la de- manda o las excepciones propuestas por el demandado (art. 368 num. 2 del C. de P.C.).

Y con apoyo en esta disciplina jurídica debe decidirse el recurso extraordinario y, por ende, los cargos formulados. De conformidad con lo que se acaba de expresar, la demanda 01) ún23- - 18 - y su contestación determinan el contenido de la controversia y le seña lan al sentenciador una pauta precisa y obligada para la decisión que ha de proferir.

Por tal virtud, la jurisprudencia de la Corte ha afirma do, de manera reiterada, bajo el imperio de la legislación procedimen- tal de 1970, que la incongruencia de un fallo ha de buscarse mediante el proceso comparativo entre la relación juddico-procesal y lo resuelto por el fallador, inconsonancia que solo se dará en presencia de una - cualquiera de los hipótesis siguientes: a) cuando la sentencia decide mas allá de lo pedido (decisión ultra petita); b) cuando ha sentenciado sobre puntos no sometidos al litigio (decisión extra-petita); y, c) cuan do omite fallar sobre alguna de las pretensiones contenidas en la deman da o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado (decisión mrnima petita. 2.- Precisando los alcances de la mencionada cau sal, también ha sostenido la Corte que no se configura la inconsonan- cia entre las pretensiones de la demanda y las resoluciones del falla dor, cuando el Juez, al declarar de oficio una nulidad absoluta y las consiguientes restituciones con fundamento en lo preceptuado por el - artrculo 2° de la ley 50 de 1936, no se atiene a los términos de la rela ción jurrdico-procesal, porque en tal evento, como lo advierte la juris prudencia, se encuentra excepcionalmente autorizado para tomar tal de cisión en defensa del orden público, con la natural limitación que la - nulidad sea pronunciada con audiencia de quienes celebraron el acto Inválido.

Por el contrario, lo que si configurada inconsonancia en el fallo seda no declarar ex-officio la nulidad absoluta con sus consiguien tes restituciones rmituas, cuando ésta aparece de manifiesto. 3.- Con sujeción a la disciplina legal de la mis- 0 "02g' 3 - 19 - ma causal y tal comó quedó estructurada en el Código de Procedimiento Civil vigente cuando se presentó la demanda de casación que aquí se - analiza, no se configura la causal 2a. cuando se hace descansar la fal- ta de armonía entre la parte dispositiva del fallo y la conclusión a que el sentenciador llega en el análisis del haz probatorio, porque dicho re paro resulta ser mas propio de la órbita de causal diferente a la alegada. 4.- Finalmente, la jurisprudencia de la Corte - tiene sentado que la insinuación exigida por el artículo 1458 del Código Civil para la válidez de la donación entre vivos en cuanto valga mas de dos mil pesos, es formalidad ordenada, no en consideración a calidad al guna personal de quienes intervienen en ese contrato, sino por motivos de interés superior, en orden a toda clase de donaciones irrevocables - cuyo valor exceda de dicho límite y en lo concerniente a este exceso, cualquiera que sea la condición de las personas que las celebren, y - cualquiera que sea su objeto.

Por tanto, la falta de la autorización judi cial o insinuación exigida por el artículo 1458 del C. Civil, genera nu- lidad absoluta en lo que exceda de dos mil pesos (Cas. Civ. de 16 de junio de 1975). Y, constituyendo la omisión de dicha formalidad nulidad de la especie antes dicha, bien podía el Juzgador, según los alcances - del artículo 2° de la Ley 50 de 1936, declararla de oficio, al aparecer - de manifiesto en el acto o contrato, si por otro lado concurrian al pro- ceso, en calidad de partes, quienes intervinieron en la celebración del acto o contrato viciado o sus causahabientes.

Tampoco se abre paso el reparo de inconsonancia por mínima petita al no declarar válida, según el recurrente, la compraventa en lo que no exceda de dos mil pesos, porque no es frente a este negocio que se da tal situación, sino res - pecto de la donación.,tz‘ o () unan - 20 - El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo hace consistir en quebranto indirecto, ° por aplicación indebida de los artículos 1766 (reproducido in essentia por - el art. 267 del Código de Procedimiento Civil), y 1618; 1443, 1457, - 1458, 1468 incisos 1° y 3°; 1298, 1299, 1183, y 1185 inciso 1°; 6° inci- so 2°, 1740, 1741 incisos 1° y 2°, 1742 (según la reforma del Art. 2° de la Ley 50 de 1936), y 1746; 961, 962, 963 inciso 1°, 964 incisos 1°, 2° y 40, y 969; 768 y 769; 1008 y 1155, 1010, 1011, 1018, 1019 inciso - 1°, y 1037; 1040 (según la reforma del Art. 2 ° de la Ley 29 de 1982), 1045 (según la reforma del Art. 4° de la Ley 29 de 1982), 1226 numeral 3, 1239, y 1240 ordinal 1° (según la reforma del Art. 9 ° de la Ley 29 de 1982) del Código Civil./ 1012, y 1013 incisos 10 y 2° del Código Ci- vil; y, 25, 28, 34, 35, 36 y 37 de la Ley 153 de 1887; y, 30 de la - Constitución Política./ 307, y 308 incisos 1° y 2° del Código de Proce dimiento Civil./ 45 y 47 del Decreto Ley 960 de 1970./ 2° numerales - 1 y 4, 30, 40, 43, y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970./ Violación indirecta en que se incurrid como - consecuencia de ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO OCASIONADOS por errónea apreciación de la demanda y el libelo que la subsana, con supo sición total del presupuesto procesal DEMANDA EN FORMA; con VIOLA CION DE MEDIO por FALTA DE APLICACION de los Arts. 4 0, 5°, 6°, y 37 numerar 8 del Código de Procedimiento Civil; 4°, 5°, y 8° de la Ley 153 de 1887; 75 numerales 5 y 6, y 82 numeral 3, 85 numerales 1 y s, 97 numeral 5, 99 inciso 6°, 304, 305 inciso 1°, y 333 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil./ y 26 inciso 1 ° de la Constitución Política..,(19ka?p - 21 - A tftulo de introducción, la recurrente expresa que con el señalamiento de las normas precedentes ha integrado la pro posición jur(dica y la acusación que formula en el cargo no constituye un medio nuevo, anunciando, por demás, que la censura se contrae a la ineptitud de la demanda, en dos aspectos: en las súplicas y en los hechos.

Aclarado lo anterior, se ocupa del primer as - pecto y, al efecto, expresa lo siguiente: a) Que al pedir la declaratoria de simulación - como súplica principal y la nulidad de la donación no insinuada como subsidiaria, no podía el ad quem involucrar éstas dos pretensiones en una sola, ni una como consecuencia de la otra como aquí aconteció, ni escoger entre las pretensiones principales. b) Porque si lo que se pretendía era la simula ción, ora absoluta, ya relativa, debió darse hechos en uno u otro sen tido, máxime que esta última necesariamente no conduce a la donación. Si se pretendía que la compraventa era relativamente simulada por en- cubrir una donación no insinuada, se debió entonces demandar la nuli dad de ésta como consecuencia de aquella, pero no demandarse, como pretensión subsidiaria, la declaratoria de nulidad absoluta por donación no insinuada.

Y posiblemente por esto fue que el Tribunal, por inter- pretar la 'demanda, supuso pretensiones no incluidas, incurriendo con tal proceder en yerro de facto. Enseguida la censura aborda el segundo aspec-,-› 1:10 9-W)2 7- - 22 - to de la acusación, atinente a la causa petendi, y en su desarrollo aflr ma, en srntesis, lo siguiente: a) No refiere un solo hecho concerniente con - las pretensiones principal y subsidiaria, en cuanto a que la compraven ta sea simulada, ni la inexistencia de precio, ni que lo acordado fue - una donación u otro contrato diferente del de compraventa; por lo que era imposible despachar favorablemente de la demanda, por ineptitud en su causa petendi, como se infiere de los hechos de la demanda que examina. b) Asr las cosas, el Tribunal incurrió en mani fiestos errores de hecho por suposición del presupuesto procesal de de _..- manda en forma, tanto en el petitum como en la causa petendi del escri to con el cual se inició el proceso, puesto que lo que se imponra era - un fallo inhibitorio y no uno de fondo y estimativo de las pretensiones.

Posteriormente la censura se da a la tarea de citar y transcribir, en el punto, algunos fallos de la Corte y de expli car el sentido del quebranto de cada una de las normas sustanciales e Instrumentales que señaló al comienzo del cargo. SE CONSIDERA 1.- Se ha sostenido por la doctrina de la Cor- te, con fundamento en la legislación procedimental, que siendo que la demanda con la cual se inicia un proceso constituye la pieza fundamen tal de éste, le corresponde al demandante, al estructurarla, acatar el - *1) u of}2 8 - 23 - conjunto de requisitos formales que establece la ley, entre los cuales es tá, respecto de los hechos, referir los que sirven de fundamento a las pretensiones y, respecto de éstas, expresarlas con precisión y claridad. 2.- A pesar de que la ley señala las pautas que se deben tener en cuenta al elaborar la. demanda, en procura de obtener claridad y precisión en el petitum y en la causa petendi, algunas no ofre cen la diafanidad y determinación deseada.

En estas condiciones, o sea, cuando la demanda se resiente de cierta vaguedad, ha venido sostenien- do la Corte que debe ser interpretada por el Juzgador en su conjunto y en forma razonada y lógica, con el fin de no sacrificar el derecho, pues to que "la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudia ción del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante" (Cas.

Civ. de 12 de diciembre - de 1938, T. XLVII, Pág. 483). 4.- Situado entonces el fallador en el campo de la hermeneútica de-la demanda, por cuanto ésta ciertamente adolece de oscuridad o confusión, para desentrañar su sentido y alcance, debe - acudir al criterio antes expuesto, porque su texto no puede considerar se tan inflexible y con tanto rigor formalista como para que le impida buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención jurrdica, sobre todo, en el campo de los hechos.

Precisamente, en el punto que se vie ne analizando, ha sostenido la doctrina de la Corte, que no existe en la legislacióh-procedimental "un sistema rrgido y sacramental que obli- gue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquella aparezca claramente del libelo, ya de manera directa o expresa, ya por una in- terpretación lógica basada en el conjunto de la demanda" (Cas.

Civ. • 09ü(12Q' 4 1 1: 4 -%.P..- - 24 - de 16 de diciembre de 1969, T. CXXXII, pág. 241). Y en pos de estas reflexiones, también ha afirmado la Corte que 9a equivocada califica - ción que a la especie se dé en las súplicas de la demanda, no tiene - por qué repercutir en el tratamiento jurfdico del caso, pues que corres ponde al Juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se dis cute: jura novit curia" (Cas.

Civ. de 8 de agosto de 1965). Eh igual - forma ha sostenido que cuando eh la demanda se incurre en el desacier to de confundir en las súplicas la simulación con la nulidad, "es preci- so entender las demandas de nulidad en el sentido de que son acciones de simulación, cuando del libelo aparece claramente que es ésta y no - aquélla la acción incoada" (Cas.

Civ. de 11 de mayo de 1955, T. LXXX, Pág. 305). 5.- Sentado lo anterior, se tiene que el Tribu nal, al interpretar la demanda en el sentido de que es contentiva de una simulación relativa, consistente en que las partes fingieron cele - brar una compraventa para ocultar una donación, es acertada, pues - examinada la demanda de conjunto, en forma razonada y lógica, y no por partes y desarticulada como lo pretende la censura, ciertamente - exterioriza lo que afirmó o entendió el Tribunal respecto de dicha pie za procesal.

Y, tan es así, que el mismo demandado, al responder la demanda, también le concedió ese alcance. 6.- Por otra parte, es oportuno dejar en - claro que para declarar la nulidad absoluta de la donación, en los - términos de los artkulos 1458 del C.C. y 2 de la ley 50 de 1936, - el Tribunal fundamentalmente hizo tal pronunciamiento ex officio, - sin subestimar que interpretando la demanda, ésta dejaba entrever que fue formulada como consecuencial de la pretensión de vtft O uprg - 25 - simulación, a pesar del desacierto del demandante en la forma como lo pidió. 7.- Abordando la Corte el punto concerniente a la declaración oficiosa por el Juez de la nulidad absoluta, ciertamen te dispone el artrculo 2° de la ley 50 de 1936 que la referida nulidad "puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato ", lo cual se tra duce en que el Juzgador, en presencia de un acto o contrato viciado de nulidad absoluta no está asistido de una mera facultad, sino, como lo pone de presente la misma disposición y la doctrina generalizada, - de una orden u obligación que se le impone, por tratarse de una disci plina jurrdica de carácter imperativo, de orden público y de interés - general. 8.- Con motivo de la reflexión precedente, se tiene que para que el fallador deba declarar de oficio la nulidad abso luta de un acto o contrato, sólo le basta que concurran las circuns- tancias siguientes: la.- Que la nulidad aparezca de manifiesto en el - acto o contrato, 2a.- Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3a.- Que al proceso concurran, en calidad de partes, los que intervinieron en la celebración del acto o contrato viciado o sus causahabientes. 9.- Si las exigencias antes referidas son las únicas que resultan ser necesarias para que el fallador pueda decla - rar de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato, fácil es con - cluir que el Tribunal al decidir y decretar la nulidad no cometió el - - 26 -.yerro de facto que se le achaca, pues al actuar como lo hizo no reque- ría de supuestos de hecho y súplica específica en la demanda, como lo cree la censura.

Por ello es explicable que la doctrina reiterada de la Corte venga sosteniendo que el fallador no desacierta ni desborda los límites de su actividad jurisdiccional, cuando decide sobre puntos no - propuestos, pero que para cuya resolución se encuentra facultado o - compelido ex officio por la ley. Lo dicho es suficiente para concluir que el car go no prospera.

CARGO TERCERO Lo presenta así: n Violación Indirecta de normas de derecho sus- tancial por INDEBIDA APLICACION de los artículos 1766 (reproducido In essentia por el art. 267 del Código de Procedimiento Civil), y 1618; 1443, 1457, 1458, 1468 incisos 1° y 30; 1298, 1299, 1183, y 1185 inciso 1°; 6° inciso 2°, 1740, 1741 incisos 1° y 2°, 1742 (según la reforma - del Art. 2° de la Ley 50 de 1936), y 1746; 961, 962, 963 inciso 1°, 964 incisos 1 0, 2° y 4°, y 969; 768 y 769; 1008 y 1155, 1010, 1011, 1018, 1019 inciso 1°, y 1037; 1040 (según la reforma del Art. 2° de la Ley - 29 de 1982), 1041 inciso 1°, 1045 (según la reforma del Art. 4° de la Ley 29 de 1982), 1226 numeral 3, 1239, y 1240 ordinal 1° (según la re forma del Art. 9° de la Ley 29 de 1982) del Código Civil. 1012, y 1013 incisos 1° y 2° del Código Civil; y, 25, 28, 34, 35, 36 y 37 de la Ley 153 de 1887; y, 30 de la Constitución Política. 307, y 308 incisos 10 y - 27 - 2° del Código de Procedimiento Civil. 45 y 47 del Decreto Ley 960 de 1970. 2° numerales 1 y 4, 3°, 40, 43, y 44 del Decreto-Ley 1250 de 1970. n Violación indirecta en que se incurrió como - consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la demanda y el libelo que lo subsana, en la apreciación de la prueba testimonial, pericial y pensiona, (documento) aducida por los deman- dantes; y en la apreciación y preterición de la prueba testimonial - aducida por la demandada.

En procura de demostrar el cargo, sostiene la censura que los desaciertos en que incurrió el ad quem en la estima- ción de las pruebas, consisten: a) Error de hecho manifiesto por suponer que la °pretensión principal de la demanda sobre simulación, comprendra consecuencialmente la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta por donación no insinuada, sin reparar que se formularon una como prin cipal y otra como subsidiaria y no como pretensiones principal y con secuencial n b) Error de hecho, al no ver la confesión del precio contenida en el hecho octavo de la demanda. c) Error de hecho, por suponer que los deman dantes se enteraron de la compraventa seis meses después del falleci- miento de la vendedora, cuando en la demanda se afirma que dicho co nocimiento aconteció seis meses antes del deceso de Angela Marfa Gutié M1)03.9 - 28 - rrez de Alvarez. d) Erró de facto por suposición de hechos cons titutivos de indicios, no afirmados en la demanda, como falta de capaci dad económica de la demanda; falta de necesidad de la venta; indigen- cia en que quedaron los contratantes;

"en fin, todos los indicios de si mutación trardos por el ad quem en su sentencia", porque ninguno fue mencionado en la demanda. e) Erró de hecho en la apreciación de los testi monios de Gilberto Alvarez Mejfa, Isabel Jaramillo, Luz Amparo Vélez, José J. Aguirre, Carlos A. Ocampo, Luz Elena Marrn y Alicia Alvarez Gutiérrez, al no ver que el primero de los declarantes es hijo de uno de los demandantes y es contradictorio; al no percatarse que el segun do si sabe de la capacidad económica de la demandada para comprar - en ese entonces el inmueble; al no ver que la tercera declarante tiene parentesco por afinidad con la demandante Angela Marra Gutiérrez - al no ver que el cuarto declarante, que a pesar de ser hijo de la de mandada, si' relata en forma sincera y clara los hechos atinentes al - contrato de compraventa; al no ver que la quinta declarante es "sobri na política" del demandante Maximiliano, y que sí le consta que la de- mandada tenra y tiene un vivero. f) Erró de hecho en la apreciación de la de- claración.de parte de la demandada, al no ver la espontaneidad como responde "sin titubeos ni nerviosismo". g) Erró de hecho en la estimación de la prue ba pericial, porque los expertos no avaluaron la nuda propiedad - o u una h - 29 - sino la propiedad plena, siendo que la vendedora se había reservado el usufructo. h) Erró de hecho en la apreciación de la prue ba atinente a la pensión de la vendedora que le pagaba la Caja Nacio nal, porque no vió que se refiere al año de 1984 y la compraventa se hizo en mayo de 1981 y en esta fecha la cuantía tenía que ser muy in ferior. i) Erró de hecho, por preterición, de los testi monios aducidos por la parte demandada, concretamente, de Leticia Ma rrn, Alicia Ospina, Roselia García, Inés Arango, Luz Patiño, Luz Inés Castaño, María Clemencia Ramírez y José Arcesio Quintero, con la cual se demuestra que el contrato de compraventa que se sindica de simula do, es real o verdadero, que el pago se efectuó, que la adquirente te nra capacidad económica, que la vendedora era persona caritativa y - que ésta manifestó que le iba a vender el inmueble a la demandada por el valor de $100.000.00, que era el avalúo catastral._ j) Erró de hecho el ad quem, porque los indi- cios que tuvo en cuenta no fueron referidos como hechos de la deman da, salvo el referente a la desproporción entre el valor del bien y el precio estipulado.

La recurrente, al igual que el cargo anterior, termina explicando el sentido del quebranto de las normas que indica al comienzo de la acusación. - 30 - SE CONSIDERA 1.- Con motivo del despacho del cargo ante- rior se explicó en manera clara y amplia la forma como el Tribunal - interpretó la demanda, en el sentido de ser contentiva de una preten sión de simulación relativa.

Y también se dejó sentado que el ad - quem, para declarar la nulidad absoluta de la donación, lo hizo funda mentalmente de oficio, aunque agregó que la demanda dejaba entrever que fue intención del demandante formularla como consecuencial. De - Í suerte que este reparo es intrascendente. 2.- El buen suceso de un cargo en casación - por la causal primera, concretamente por quebranto de ley sustancial derivado de error de hecho manifiesto cometido por el sentenciador - en la apreciación de las pruebas, exige la presencia, entre otros pre supuestos, que el yerro sea contraevidente, esto es, que la conclu- sión de orden fáctico derivada del error resulte ser contraria a lo es tablecido por la prueba en cuestión. No se ofrece el error de hecho en la modalidad de manifiesto, cuando para establecerlo sea necesario recurrir a esforzados razonamientos, puesto que en tal evento no sal ta a la vista con su sola enunciación. °Este error -dice la Corte- de- be ser ostensible, es decir, que salte de bulto, y de tal naturaleza - que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos.

Cuando para demostrarlo es indispensable emplear complicados razona mientos sin los cuales el entendimiento no lo capta de primer golpe, entonces se puede estar frente a un error, pero que no es de los - que aparecen de modo manifiesto en los autos y que, de consiguiente, no sirve de estribo a un ataque en casación ° (Cas. Civ. de 20 de ma yo de 1970).

O U únyp.?, wye, •7" - 31 - 3.- Por consiguiente, cuando el sentenciador no ignora la prueba sino que al apreciarla saca una conclusión razo nable o que no choca abiertamente con lo que ella exterioriza, en - este evento no se ofrece el yerro fáctico, por carecer de la singu - lar caracterfstica de ser evidente o manifiesto. En este orden de - Ideas, si un determinado suceso admite varias interpretaciones, to- das posibles, acoger una de ellas no constituye error evidente.

Precisamente, el criterio precedente lo ha ex puesto la Corte, en doctrina reiterada, en los términos siguientes: "Si una -determinada prueba admite dos o mas interpretaciones dife- rentes, que no están reñidas con la lógica, acoger una cualquiera - de ellas no entraña la comisión de error manifiesto, desde luego que tal suceso no desacompasa con la realidad procesal.

Y aunque en el sentir de la Corte o del censor, la interpretación no acogida por el Tribunal o por el Juez, fuese mas ajustada a la lógica y consultara mejor los principios, el simple hecho de que la otra no sea arbitra- ria ni contraevidente, serfa bastante razón para que la Corte no pu diera variarla, porque mientras no aparezca diáfanamente la arbitra riedad o la contraevidencia, los juicios del Juzgador de segundo gra do son intocables" (Cas.

Civ. de 21 de septiembre de 1973). 4.- Ahora bien, no se ofrece el yerro fáctico que le achaca el recurrente al Tribunal y consistente en que no vió la confesión- del precio de la venta contenido en el hecho octavo de - la demanda, porque allf al hablar los demandantes del precio y calificar lo de insignificante o irrisorio, lo que pone de presente es un indicio de simulación y ésta es la interpretación mas razonable, según los he O ut9:1)1 -7 - - 32 - chos del litigio.

Y también resulta ser un yerro intrascendente que el ad quem afirmara que los demandantes se enteraron del negocio jurídi co seis meses después del fallecimiento de Angela María Gutiérrez y en la demanda se afirmara que fue seis meses antes de su deceso, porque lo que se quiso poner de manifiesto fue el hecho de haber ocultado el mencionado negocio a los demandantes.

Y menos erró de hecho el sen- tenciador al tener como indicios de simulación algunos hechos no alega dos específicamente en la demanda como indicativos del negocio fingido, porque si bien el libelo y, eso es lo deseable,debe ser estructurado - con claridad y precisión, como ya se advirtió, no podían ser descarta- dos por gozar de respaldo probatorio y por ser corroborantes de otros.

Tampoco se configura el yerro evidente o manifiesto porque el senten- ciador le conceda eficacia probatoria a algunos parientes de las partes o de una de ellas, como quiera que según doctrina de la Corte, por - ese solo hecho no son descartables, sino que se impone mayor pondera ción en su examen, fuera de que tal reparo configura es un yerro de valoración y no de hecho.

Y si se trata de grupos de testimonios con- trapuestos, bien puede el Tribunal, dentro de su discreta autonomía, concederle mas eficacia probatoria a unos que a otros. Respecto de lo último que se acaba de afirmar, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte "que censurar la sentencia - del Tribunal, por error de hecho al concederle mérito probatorio a los testimonios atacados de sospechosos por el parentesco de éstos con - una de las Partes, es un reparo que no configura yerro de facto sino de valoración, como lo tiene sentado la jurisprudencia. --- Por otra - parte, no es que la ley descarte en absoluto el dicho o la declaración que rinda un pariente de una de las partes; lo que acontece es que - o outin39. - -33-. en presencia de prueba testimonial de este linaje, la doctrina y la juris prudencia se inclinan por exigir mayor severidad en su examen.

En - efecto, así lo ha dicho la Corte en sentencias de 12 de febrero de 1980 y 8 de junio de 1982". Lo hasta aquí expuesto es suficiente para con- cluir que el cargo no prospera, pues quedando en pie buena parte de pruebas que tuvo en cuenta el ad quem para decidir como lo hizo, los otros reparos, así tuviese razón la censura, no podrían producir el - quiebre del fallo, porque aquéllos le servirían de soporte suficiente.

RESOLUCION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre - de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la - sentencia pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Supe- rior del Distrito Judicial de Manizales. Las costas del recurso corren de cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.,/f7 > CARLOS ESTEBAN AfAR, II ILLO SCHLOOS O HECT R Mf ALBERTO OSPINA BOTERO