PARA QUE PUEDA OPERAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, NO ES INDISPENSABLE LA DEMANDA EXPRESA SOBRE EL PARTICULAR; PERO SE REQUIERE PARA QUE PUEDA OPERAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, NO ES INDISPENSABLE LA DEMANDA EXPRESA SOBRE EL PARTICULAR; PERO SE REQUIERE SIEMPRE UNA MANIFESTACIÓN VISIBLE O PERCEPTIBLE Y, POR ENDE, CONOCIBLE Y LEGÁLMENTE FORMULADA 1.—La jurisprudencia ha entendido que la acción resolutoria que al contratante que ha satisfecho lo pactado, la otorga el artículo 1546 del Código Civil en los contratos bilaterales, en caso de que opte por ella, no se produce de suyo o automáticamente, sino que requiere una manifestación expresa y legalmente consignada.
Esto no quiere decir que sea necesario demandar la resolución del contrato y que mientras ésta no se decrete, nada pueda hacer sobre el particular el contrayente que ha llenado sus compromisos. El artículo 1546 del Código Civil no contiene, como el artículo 1184 del Código Civil Francés, de donde se originó el nuestro, el inciso final que expresamente prescribe la demanda para que se decida sobre resolución del contrato.
Tal inciso dice así: "La resolución debe ser demandada judicialmente y puede concederse al demandado un plazo, según las circunstancias'. De tal manera que, en el Código Civil Colombiano, la demanda expresa sobre el particular no es indispensable para que la resolución pueda operar, pero como el contratante, en su caso, puede optar, o por la resolución o. por el cumplimiento de lo pactado, ante esa alternativa es indispensable una manifestación visible o perceptible, y por ende, conocible y legalmente formulada. 2. —La intransferibilidad puede aceptarse solamente cuando en alguna forma se modifica la obligación, o se agrava la situación del deudor, o estipularon las partes dicha circunstancia específicamente.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. —Bogotá, julio tres de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas). Antecedentes: 1.—Entre don Ulpiano A. de Valenzuela y la sociedad de "M. Alfonso Montes & Cía. Ltda.',', se celebró un contrato por el cual el primero se comprometió a vender a los segundos una zona de terreno integrado por nueve solares de la urbanización La Floresta, de la ciudad de Bogotá, por linderos que fueron señalados.
Como precio, se pactó la suma de veintiún mil ochocientos sesenta y nueve pesos con sesenta y cinco centavos ($ 21.-869.65), de los cuales el prometiente comprador entregó siete mil doscientos ochenta y nueve posos con ochenta y ocho centavos ($ 7.289,88) y se obligó a cubrir el resto en cuarenta y dos cuotas mensuales, a partir del diez de diciembre de 1941, a razón de trescientos cincuenta pesos ($ 350.00) cada una, menos la última, que sería de doscientos veintinueve pesos con setenta y siete centavos ($ 229.77).
Valenzuela se hizo responsable de hacer la tradición del bien al vencimiento del plazo, o antes, a la cancelación de la totalidad del precio convenido. De acuerdo con lo estipulado, le fue entregada a la sociedad la zona de terreno materia del contrato, con la facultad de hacer mejoras en ella, que en caso de rescisión (sic), el prometiente vendedor no estaba obligado a reconocer suma alguna por dichas mejoras. 2. —Habiendo fallecido el señor Valenzuela, en la correspondiente causa mortuoria fueron declarados José María de Valenzuela, María Teresa de Valenzuela de Herrera, Sofía de Valenzuela de Umaña, la Rvda.
Madre María Elvira de Valenzuela, como herederos testamentarios, y la señora Sofía Reyes de Valenzuela como cónyuge sobreviviente y heredera del remanente. En el pasivo sucesoral se inventarió la suma abonada a buena cuenta por la sociedad "M. Alfonso Montes & Cía. Ltda.", y en el activo, el globo de tierra de la urbanización La Floresta, materia de la promesa, que fue adjudicado en la partición a las nombradas personas, con cargo de pagar el pasivo sucesoral, en el cual se incluyó el anticipo a cuenta de la negociación de que se ha hablado.
Posteriormente se constituyó una sociedad, cuyos únicos socios son los antedichos cónyuge sobreviviente e hijos de don Ulpiano, como aparece de la escritura pública número 658 de 17 de abril de 19.42, Notaría Quinta de Bogotá, designándose como gerente al señor José María de Valenzuela. 3.—A su vez, la entidad prometiente compradora sufrió diversas transformaciones hasta venir a quedar radicado en cabeza del señor Gregorio Cifuentes, el pasivo de la compañía y la totalidad del activo social, salvo una casa adjudicada al antiguo socio Montes. 4. —Así las cosas, el apoderado de la sociedad "Sucesores de Ulpiano A. de Valenzuela, Ltda.", demandó por la vía ordinaria a Cifuentes, para que se declare el dominio de la demandante en el inmueble urbano integrado por los nueve solares de la urbanización mencionada, y para que se le condene a restituirles, junto con los frutos naturales y civiles.
Como fundamento de esta acción, aduce una cadena de títulos, desde cuando don Ulpiano adquirió el inmueble, a principios de este siglo, hasta llegar a la escritura de propiedad de la entidad demandante, o sea el instrumento público 658, atrás nombrado. Afirma el reivindicante, que el demandado Cifuentes, sin estar respaldado por título alguno de dominio, mantiene materialmente la cosa en su poder. 5-—Cifuentes contestó oponiéndose, alegando que su posesión tiene como base el contrato de promesa de venta de que se ha hecho mérito, y objeta la personería de la sociedad "Sucesores de Ulpiano A. de Valenzuela Ltda.", por vicios en su constitución, que la invalidan, como la falta de indicación del valor de las especies llevadas a la sociedad, por no haberse precisado el aporte de cada socio. 6.—A su turno, Cifuentes presentó demanda de reconvención contra los actores, para que se declare que están obligados a transmitirle por escritura pública el derecho de dominio, libre de todo gravamen, del globo de tierra integrado por las referidas nueve zonas.
Para el evento de no cumplirse la obligación en el término que el Juez designe, exige condena de restitución de los anticipos del precio, e intereses en caso de mora. La reconvención la encamina contra la viuda y herederos de Valenzuela, y en su defecto, contra la sociedad. Así empeñado el debate, la primera instancia del juicio terminó con la negativa de la acción de dominio impetrada, y en su lugar se condenó a la señora viuda de Valenzuela y herederos, a trasmitir en el término de seis días a Cifuentes el dominio del globo de tierra objeto de la promesa, libre de gravamen.
Se declaró, a la vez, que el comprador estaba obligado a pagar a los vendedores, el saldo del precio que en ese momento saliere a deber, que era para el veinticinco de febrero de 1942, la suma de catorce mil un pesos con noventa y un centavos, ($ 14.001,91)., La sentencia recurrida Habiendo apelado ambas partes, los autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta, se puso fin a la instancia, declarando que "pertenece a la sociedad "Sucesores de Ulpiano A. de Valenzuela Ltda.", las nueve fajas o zonas de terreno que se disputan, por los linderos generales que las encierran que no es el caso de disponer su restitución. En cuanto a la contrademanda, se declara probada la excepción de contrato no cumplido.
Considera el juzgador legalmente constituida la entidad demandante, pues claramente se observa que estando determinado el valor total de los bienes de la sociedad, y siendo los aportes por iguales partes, una elemental operación aritmética, permite precisar el monto de lo llevado a la compañía por cada uno de sus asociados. La declaración de dominio se fundamenta en el título que se origina en la escritura social, en donde aparece que los socios llevan al fondo común, su cuota en la cosa que se reivindica y en los anteriores a tal acto, títulos que no objetó el demandado.
En cuanto a la restitución del bien, cree el Tribunal que el acuerdo de voluntades que entraña la promesa de venta, justifica la posesión del demandado, la cual debe mantenerse mientras no sea removido el obstáculo que para el dueño significa tal compromiso. Dice que todo contrato es una ley para los contratantes y el de que se trata "está vivo, no se ha rescindido, no se ha resuelto por acuerdo de las partes o por sentencia constitutiva, como corresponde; ni a la justicia se le ha pedido por parte de los sucesores de Ulpiano A. de Valenzuela Ltda., su rescisión o resolución"; de donde resulta conforme a derecho —agrega— la posesión del reo, que impide condenarlo a la entrega de la cosa que se reivindica.
En relación con la contrademanda, cree el juzgador que por la parte que representa Cifuentes se dejo de cumplir lo estipulado, desde los primeros meses de mil novecientos cuarenta y dos, como se sigue de las relaciones de dineros entregados a título de cuotas mensuales, cuyo monto sólo llega a setecientos cinco pesos con setenta y siete centavos ($ 705.77) para febrero de 1942, sin que haya memoria de abono desde entonces, de las posteriores sumas periódicas.
El recurso En desacuerdo ambas partes con la sentencia, recurrieron en casación. Ante la Corte, los litigantes han presentado sus demandas, con diversos cargos, de los cuales la Sala acoge los aducidos por la sociedad demandante, por encontrarlos probados, autorizada por el artículo 538 del C. J., no sin adelantar que los reparos del demandado serán motivo de estudio ya en instancia. a) —"Acuso el fallo —dice el representante de la sociedad— por violación directa del artículo 946 del C. C., por error de derecho, pues no lo aplicó siendo el caso".
Ataca la sentencia en cuanto expresa el Tribunal que para la prosperidad de la acción reivindicatoria, se requiere que el reo carezca de legitimidad de su posesión frente al derecho demostrado del titular, para hacer la conclusión de que el demandado Cifuentes ejerce la posesión conforme a derecho. Arguye que el-demandado, corno aparece de autos, descontinuó la razón de su posesión y no puede seguir justificándola desde que incumplió el contrato de promesa de venta, dejando de pagar el precio.
Que el Tribunal reconoce como fundada en el hecho y en el derecho, la excepción propuesta contra la demanda de reconvención de contrato no cumplido, o "exceptio non adimpleti contractus", por lo cual negó el derecho que aquél invocó a que se le hiciera la tradición del dominio del inmueble, y siendo esto así, mal pudo tenerse a Cifuentes como "poseedor conforme a derecho".
El demandado, en la acción reivindicatoria, no pudo justificar la causa para poseer, cuando, en cambio, el actor sí demostró plenamente su dominio. b) —Objeta, la segunda razón que expone el Tribunal para no decretar la devolución de la cosa que se reivindica, o sea que entre los Valenzuela y Cifuentes subsiste el vínculo de un contrato, consistente en la promesa devenía, que es ley entre las partes y que no ha sido resuelto por la justicia, "uno de cuyos efectos —dice la sentencia— es la legitimidad con que el reo mantiene el inmueble en su poder".
Considera que es atribuirle una calidad errónea al contrato, afirmar a un mismo tiempo que no ha sido cumplido por mora y culpa de Cifuentes y que, sin embargo, es un vínculo jurídico. De que no se haya pedido la disolución del vínculo por resolución del contrato, no se deduce que aquél subsista. Este desapareció entre las partes por el mero hecho de la mora probada y confesada del prometiente comprador.
Está demostrado que Cifuentes no cumplió con el pago oportuno dentro del término estipulado; que por ello carece de derecho a que se le otorgue la escritura de venta. Que el deudor está en mora, según el artículo 1608 del C. C., ordinal 1<>, "cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado", desligando así al prometiente vendedor de su compromiso, desaparece para el dueño el obstáculo para recuperar la casa, si mantiene la titularidad y no existe el vínculo de legitimidad, que sin embargo reconoce el Tribunal.
Señala como violados por este aspecto, los artículos 1608, 1609 y 1546 del Código Civil. Para resolver, se considera: En el presente negocio, por voluntad de ambas partes, se sometió al estudio del Tribunal en conjunto, ya los efectos de un contrato de promesa de venta de un globo de tierra en la ciudad de Bogotá, en que el prometiente comprador demanda su efectividad, o en su defecto, se le devuelva con intereses lo abonado a cuenta, y la acción reivindicatoria de quien prometió vender y entregó la cosa en desarrollo de la promesa que a la postre resultó incumplida.
El juzgador se limitó a declarar que el reivindicante es dueño de lo que demanda y que prometió vender, que se demostró que el incumplimiento del contrato por el prometiente comprador, quien, sin embargo, ha de conservar la cosa mientras no se liquide judicial o extrajudicialmente el contrato de promesa referido. Total: que en teniendo en sus manos el Tribunal todos los medios para definir la situación planteada una vez por todas, no la definió, dejando, contra la economía procesal, en gran parte pendiente el litigio.
"A causa de lo dispuesto en el artículo 971 del Código Civil —ha dicho esta Sala— la' acción de reivindicación contra el poseedor se confunde con la acción del dueño para que se le restituya por el tenedor que retiene indebidamente la cosa, sin ánimo de señor o reconociendo dominio ajeno". (Sentencia de 2 de octubre de 1935, Tomo 43, página 164).
El Tribunal, al estudiar la acción de cumplimiento del contrato de promesa de venta propuesta por Cifuentes, halló que éste había dejado de llenar sus compromisos, pues no hizo el pago de las cuotas prometidas en el tiempo requerido, ni en ningún tiempo, si se excluyen dos abonos efectuados en el año de 1942. Ahora bien: el deudor está en mora, según el articulo 4608 del C. C., ordinal le, "cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado".
Según el artículo 1546 del mismo Código, "en los contrates bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución, o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios". Se tiene, pues, que Cifuentes ocupa el globo de terreno que se le prometió vender, ya sin causa justificativa para ello, por haber dejado de cumplir el contrato que le permitía, llenados ciertos compromisos, hacerse dueño, y que en vista de la mora en satisfacer sus obligaciones, los prometientes vendedores demandaron la devolución de la finca que había sido entregada en desarrollo del contrato, ejercitando para ello la acción reivindicatoria que se desprende de su carácter de dueños y lo expresado en el artículo 971 del C. C. Se observa también que con esta demanda de reivindicación, los prometientes vendedores optaron por la resolución del contrato, ya que demandaron la posesión del bien, su devolución. Pudieron insistir en que lo convenido se cumpliera en todos sus términos, pero escogieron recuperar la posesión de la finca, ya que la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (artículos 946, 971 y 1546 del C. C.).
La jurisprudencia ha entendido que la acción resolutoria que al contratante que ha satisfecho lo pactado, le otorga el artículo 1546 del Código Civil en los contratos bilaterales, en caso de que opte por ella, no se produce de suyo o automáticamente, sino que requiere una manifestación expresa y legalmente consignada. Esto no quiere decir que sea necesario demandar la resolución del contrato y que mientras ésta no se decrete, nada puede hacer sobre el particular el contratante que ha llenado sus compromisos.
El artículo 1546 del Código Civil no contiene, como el artículo 1184 del Código Civil Francés, de donde se origina el nuestro, el inciso final que expresamente prescribe la demanda para que se decida sobre resolución del contrato. Tal inciso dice así: "La resolución debe ser demandada judicialmente y puede concederse al demandado un plazo, según las circunstancias".
De tal manera que, en el Código Civil Colombiano, la demanda expresa sobre el particular no es indispensable para que la resolución pueda operar, pero cerno el contratante, en su caso, puede optar, o por la resolución o por el cumplimiento de lo pactado, ante esa alternativa es indispensable una manifestación visible o perceptible, y por ende, conocible y legalmente formulada.
Tal ha sido el concepto de esta Corte, como puede verse en su fallo de 26 de junio de 1935, de donde se toman los siguientes apartes: "Por más que se repute o dé por sentado, en cualquier caso dado, por no haber prueba del pago, el comprador ha faltado en éste, no se está aún por ese solo hecho ante una resolución consumada y efectiva, sino simplemente ante la alternativa de acciones antedicha, que implica, por decirlo así, una perplejidad y una incertidumbre, mientras no haya hecho el vendedor la escogencia, la que no se puede saber por el comprador mismo, ni mucho menos por terceros, mientras no se haya manifestado en alguna de las formas en que legalmente y hasta humanamente es indispensable que se manifieste para saberla".
Más adelante expresa: "El texto trascrito gradúa, pues, las estipulaciones pobre resolución, sucesivamente más y más exigentes o estrechas; la simple advertencia de resolución, equivalente al silencio, puesto que de suyo se entiende hecha o contenida en todo contrato bilateral, según nuestro citado artículo 1546 y según el 1930 en la compraventa; la resolución expresa o pacto comisorio; la resolución de pleno derecho con cierto plazo fijo y la resolución de pleno derecho con renuncia a intervención extraña. "Y si bien se ve que aún en este último evento, que es el -más grave para el comprador incurso en mora de pagar el precio, es necesario, a pesar de todo, una notificación, algo que pueda tornar existencia y anotarse por el comprador mismo y por terceros acerca.de la decisión tomada por el vendedor.
"No se discute a éste, en ninguno de los casos contemplados, el derecho de optar por la resolución si el comprador falta al pago del precio; pero sí se exige que del ejercicio de ese derecho haga alguna manifestación visible o perceptible, y por ende, conocible. "Este derecho coexiste con el insistir en el contrato; la potestad de hacerlo resolver no implica prescindencia suya o carencia de la potestad de hacerlo subsistir y cumplir.
Ambas facultades, con derecho de elección, las tiene el vendedor alternativamente. De su decisión debe hacer sabedor al comprador en alguna forma'. (Gaceta Judicial, Tomo 42, np 1898, Págs. 183 y 184. Sentencia del 26 de junio de 1935). En el presente negocio, por voluntad del demandado, se entró a discutir con ocasión de la demanda de reconvención, ampliamente, los efectos del contrato sinalagmático, celebrado entre don Ulpiano A. de Valenzuela y "M. Alfonso Montes & Cía. Ltda.", de quienes son representantes en la actualidad "Sucesores de Ulpiano Valenzuela Ltda." y don Gregorio Cifuentes y se llegó a la conclusión por el juzgador, de que el prometiente comprador no satisfizo sus compromisos, pues dejó vencer los plazos acordados para cubrir ciertas sumas, precio de lo negociado, sin pagarlas, y además, han transcurrido varios años sin que en forma alguna esta parte se allanara a cancelar sus obligaciones.
Por otra parte, consta que los sucesores de Valenzuela han demandado en reivindicación al señor Cifuentes, han exigido la entrega de la cosa singular que él les retiene y que es la misma materia de la promesa de venta. Esta demanda es, pues, una manifestación explícita de que, quienes ofrecieron vender, fundados en la mora de su contratante, han optado por la resolución de lo convenido.
La manifestación es clara y hecha en forma legal. Y si esto es así, si está demostrado el dominio por los demandantes y en presencia del contrato incumplido de promesa de venta del bien que se entregó al demandado en desarrollo de lo acordado, necesario es concluir que, como consecuencia del derecho de propiedad establecido y reclamado, que entraña la manifestación de optar por quienes demandan, por la resolución del contrato; que ha debido el Tribunal reconocer, no solamente el dominio por parte de los demandantes, sino ordenar a la vez la devolución consiguiente del bien poseído por el demandado, sin motivo legal para ello.
Es verdad que el simple retardo en el cumplimiento de una obligación, no conduce fatalmente a la resolución del contrato. Pero en el caso en estudio se logró establecer que el prometiente comprador había incumplido y que al demandar la reivindicación el otro contratante, claramente consignó su voluntad de que el convenio se resolviera y que se ordenara la entrega de la cosa retenida sin causa justa, y como el sentenciador se negó a ello, con violación de los artículos 946 y 1546 del C. C., la sentencia debe casarse.
Ya en instancia, la Corte examina los cargos hechos por el demandado, lo cual la lleva al estudio de las dos acciones propuestas: la de reivindicación de un globo de tierra y la de cumplimiento de un contrato de promesa de venta del mismo bien, o en subsidio, la devolución de las sumas abonadas. Se objeta la personería de la sociedad demandante por ''la indeterminación de los aportes y de la cifra numérica limitativa de la responsabilidad" Se dice que no se indicó el aporte de cada socio, que determina su responsabilidad, ya que se trata de una sociedad de capital limitado, que tal situación se desprende de "la circunstancia de que las cuotas en la comunidad del Hotel Granada hagan referencia a un avalúo de la cuarta parte de la cosa común; la indeterminación de las cuotas que corresponden a los socios en los numerosos lotes que integran la urbanización de La Floresta, adjudicada a los socios en la sucesión de don Ulpiano A. de Valenzuela, no se sabe en qué proporción", etc.
Tal alegación carece de fundamento. En la cláusula primera de la escritura social, ce dice que el capital integrado por iguales partes por todos los socios, es la suma de cincuenta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($ 56.157.00). Este capital resulta de deducir del valor de varias fincas, que se estimaron en la suma de cuatrocientos nueve mil ciento cincuenta y siete pesos y diez ocho centavos ($ 409.157.18), las deudas que por acuerdo de los socios y referentes a esos mismos bienes, se hizo cargo la sociedad; tales deudas alcanzan la suma de trescientos cincuenta y tres mil pesos ($ 353.000.00); el saldo es la cantidad señalada arriba, que constituye el capital social suministrado por iguales partes por los socios.
¿Qué necesidad existe de establecer qué cuota o parte en cada uno de los lotes, corresponde a cada uno de los asociados? Todos trasmitieron a la compañía su dominio en los inmuebles adquiridos en la sucesión Valenzuela, que allí se mencionan, y si se quiere saber la cuota en cada bien, bastaría dividir por el número de socios, pero tal formalidad no la prescribe ninguna disposición legal.
Se sostiene igualmente que no existen relaciones jurídicas entre el demandado y la sociedad "Sucesores Ulpiano A. de Valenzuela", porque el contrato no se celebró entre dichas personas, pero se olvida que los herederos representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, y ya en posesión éstos de los bienes de la herencia, legalmente estaban facultados para asociarse, con el fin de cumplir por este medio, los compromisos adquiridos con motivo de su calidad de herederos.
La intransferibilidad es aceptable, si solamente la prestación pudiera cumplirse por el señor Valenzuela y no por sus sucesores jurídicos. Solamente puede aceptarse cuando en alguna forma se modifica la obligación, o se agrava la situación del deudor, o estipularon las partes dicha circunstancia específicamente. La demanda de reconvención se propuso, es verdad, directamente contra los sucesores de don Ulpiano, pero también se cita a responder a la sociedad limitada por ellos constituida, si el Juez la consideraba legalmente formada; y así fue como se le dio curso a la contrademanda, ya que no era posible tener como contrademandados en el juicio, a terceras personas.
La Corte, lo mismo que el Tribunal, encuentra legalmente establecida la acción de dominio. Por la sociedad demandante se presentó copia debidamente registrada de la escritura pública número 658 de 17 de abril de 1942, de la Notaría Quinta de Bogotá, que la acredita como dueña. Por otra parte, el demandado no discute ese dominio, sino su derecho para retener el inmueble, basado en un contrato de promesa de venta incumplido, en que el prometiente vendedor, como atrás se vio, optó por la resolución del contrato; luego, la demanda principal ha cíe decidirse favorablemente, declarando el dominio respecto a la parte demandante y la consiguiente entrega, con las precisiones a que hubiere lugar.
La contrademanda ha de fallarse desfavorablemente, por incumplimiento del contrato, como lo estudió y decidió el sentenciador, con respecto a lo cual no se ha hecho objeción. Como la sentencia, en la práctica, conlleva la resolución implícita del contrato, desde que se acepta la petición de entrega de quien prometió vender, a virtud del incumplimiento del prometiente comprador, necesario es disponer lo pertinente a la devolución de lo entregado por éste a cuenta del negocio que no ha de realizarse, para lo cual ha de tenerse presente que esta parte, en subsidio, demandó lo anticipado como parte del negocio.
Consta que la negociación del globo de tierra de la urbanización La Floresta, fue pactada por la suma de veintiún mil ochocientos sesenta y nueve pesos y sesenta y cinco centavos ($ 21.869.65), y que de esta suma, el prometiente comprador hizo los siguientes abonos: Al firmarse la promesa de contrato, la suma de "Siete mil doscientos ochenta y" nueve pesos y ochenta y ocho centavos ($ 7.289.88), y por dineros entregados por cuotas, la cantidad de setecientos cinco pesos y setenta y siete centavos ($705.-77).
Total, la suma de siete mil novecientos non-venta y cinco pesos y sesenta y cinco centavos ($ 7.995.65). Por consiguiente, este valor ha de devolverse en el momento del cumplimiento de la sentencia, teniendo derecho el demandante a retener el inmueble que se reivindica, mientras no se le abone tal cantidad. En cuanto a las mejoras, se pactó que en caso de rescisión (resolución debió decirse) del contrato, el prometiente vendedor no tendría obligación de reconocer por éstas, suma alguna.
Sentencia: Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,' con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta, y REVOCANDO la de primera instancia, falla el pleito así: Primero. — CONFIRMASE el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal, y en consecuencia se declara que "pertenecen a la sociedad denominada 'Sucesores Ulpiano A. de Valenzuela Limitada, que se constituyó por la escritura pública número 658 de 17 de abril de 1942 de la Notaría Quinta de Bogotá, los lotes números once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), diez y seis (16), diez y siete (17), diez y ocho (18) y diez y nueve (19) de la manzana A de la urbanización "La Floresta", de la ciudad de Bogotá, cuyo plano de urbanización aprobado por el Municipio de Bogotá está protocolizado bajo la escritura número 1981 de 8 de noviembre de 1941 de la Notaría Quinta de Bogotá, lotes de terreno que forman un globo general que tiene una cabida total de cuatro mil doscientas setenta y siete varas cuadradas con cincuenta y tres centésimos de vara cuadrada que da frente a la calle 22 C, y a la carrera 19-A, estando alinderado el globo general de terreno así: Por el norte en treinta y cuatro metros con la calle 22C; por el oriente en veintiocho metros con los lotes números 2 y 20 de la misma manzana A, y en cuarenta y cinco metros cincuenta centímetros con los lotes números 2, 3, 4, 5 y 6 de la misma manzana A; por él sur en cuarenta metros sesenta y nueve centímetros, con el lote número 10 de la misma manzana A, y por el occidente en setenta y siete metros setenta centímetros con la carrera 19A a dar al punto de partida que está en la esquina noroeste de la mencionada manzana A, o sea en la intersección de la carrera 19A con la calle 22-C".
Segunde. —Condénase al demandado, señor Gregorio Cifuentés B., a entregar a la sociedad "Sucesores de Ulpiano A. de Valenzuela Ltda.", en el término de seis días, contados a partir de la notificación del fallo, el inmueble a que se refiere el numeral primero de la sentencia, por los linderos allí "expresados, junto con los frutos que se produzcan desde la ejecución del presente fallo.
Tercero.—En cuanto a los pedimentos de la demanda de reconvención, presentada por el señor Gregorio Cifuentés B., se declara probada la excepción de contrato no cumplido, y a virtud de lo solicitado' en subsidio por esta parte y la manifestación que entraña la demanda de reivindicación propuesta por la sociedad demandante, de acogerse a la resolución del contrato de promesa de venta, se dispone en consecuencia, devolver a Cifuentés ( dentro de seis días de notificada esta providencia, la suma de siete mil novecientos noventa y cinco pesos y sesenta y cinco centavos ($ 7.995,65), que en caso de mora, devengará intereses al seis por ciento (6%) anual.
El demandado podrá reservarse la finca mientras no se le cubra esta suma. Cuarto.—CONFIRMASE lo resuelto en el numeral cuarto de la sentencia recurrida, que dice: "No es el caso de estudiar ni decidir en el presente proceso acerca de los cargos que a título de reconvención se hacen a don José María de Valenzuela y a las señoras Sofía Reyes de Valenzuela (hoy'.sus herederos) y a doña María Teresa de Valenzuela 4g Herrera, a doña Sofía de Valenzuela de Umaña y á la Reverenda Madre María Elvira de Valenzuela en su carácter de herederos de Ulpiano A. de Valenzuela y de socios de "Sucesores de Ulpiano A. de Valenzuela limitada".
Sin costas el segundo grado". Quinto. —Sin costas en las instancias, ni en la Corte, por haber recurrido ambas partes. Copíese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luís Enrique Cuervo. —Pablo Emilio Manotas. — Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. — El Secretario': Hernando Lizarralde.
NO ES EL CASO DE ACLARAR LA SENTENCIA ANTERIOR Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. —Bogotá, a diez de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado ponente: Dr. Eduardo Rodríguez Piñeres). En memorial fechado el 23 de julio de 1953, se pide por la parte vencida en este juicio aclaración de la sentencia proferida el 3 de los mismos mes y año, en el juicio radicado con el mote de "Sucesores de Ulpiano Valenzuela Ltd., contra Gregorio Cifuentes B." En este fallo; por una parte, se reconoció que la sociedad demandante denominada "Sucesores de Ulpiano Valenzuela Ltd." es dueña del predio a que el juicio se refiere y se condenó al demandado señor Gregorio Cifuentes B., a que lo devolviera a la primera con los frutos que se produjeran desde la ejecución (ejecutoria sin duda quiso decirse) de dicho proveído; y por, la otra parte se declaró probada la excepción de contrato no cumplido y condenó a la sociedad dicha a devolver a Cifuentes dentro de los seis días siguientes al de la notificación de la sentencia, la suma de $ 7.-995.65, con intereses a la tasa del 6% anual en caso de demora y durante ella, y se reconoció a dicho Cifuentes el derecho a retener el inmueble hasta que tal pago se le hiciera (Ordinales 1?, 2 Luego en el numeral 4? de la misma, expresó que no era el caso de decidir en este proceso sobre ciertos cargos hechos a los sucesores jurídicos de don José María de Valenzuela y a otras personas.
Nada más claro que lo allí resuelto. Empero, la parte vencida dice en su memorial que lo dicho necesita ser aclarado: pero en verdad al leerse el memorial en que tal cosa se pide, se ve de modo perspicuo que su petición no es de aclaración, sino un mero memorial de agravios contra la parte motiva de la sentencia, la cual no puede modificarse por la entidad que la pronunció. Por ello, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, declara que no hay lugar a proferir la aclaración pedida.
Reconócese al doctor Lionel Armenia, como apoderado sustituto del señor Gregorio Cifuentes. Notifíquese. Alberto Zúlela Ángel.—Luís F. Latorre U.—Alfonso Márquez Páez.—Eduardo Rodríguez Piñe-res.—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.