Micelio
S- 03-06-1940 [011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940

ACCION SOBRE DECLARACIÓN NEGATORIA DE UNA SERVIDUMBRE — INCONGRUENCIA — INTERPRETACION DE LA DEMANDA—SERVIDUMBRE DE ALBAÑAL C-SC-011/1940 ACCIÓN SOBRE DECLARACIÓN NEGATORIA DE UNA SERVIDUMBRE - INCONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA DEMANDA - SERVIDUMBRE DE ALBAÑAL “1. Cuando la sentencia es absolutoria no procede el cargo de incongruencia. 2.

En ocasiones puede y aún debe el juzgador interpretar la demanda para evitar que el derecho sea sacrificado a la fórmula; pero en esa senda no le es dado llegar a cambiar las bases señaladas a la litis por el libelo y a trocar el litigio efectivo en otro imaginario. Cuando ocurren dudas sobre la demanda, acerca de los cual suele haber controversia en las instancias y con más frecuencia en la casación, ello da lugar al consiguiente cargo de error y, con fundamento en él o por esta vía, al de violación de tales o cuales disposiciones sustantivas que en casación deben indicarse como manda el artículo 531 del C. J. 3.

La prohibición del artículo 891 del Código Civil se formula como consecuencia del establecimiento de la servidumbre; de ahí que el artículo esté redactado en esta forma: después de reconocer en su inciso 1º que el predio inferior está sujeto a recibir la aguas que del superior descienden naturalmente, agrega e frase explicativa “es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello”; viene enseguida el inciso 2º contentivo de dicha prohibición, concebido en estos términos: “No se pude, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial”.

Después el inciso 3º establece cómo, en general, no se puede hacer cosa alguna que en el predio sirviente estorbe o en el dominante grave esa servidumbre”. Demandante: Ricardo Londoño Mejía, Lelia Arango Echeverri Demandado: Municipio de Manizales Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, junio tres de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Los consortes Ricardo Londoño Mejía y Lelia Arango Echeverri demandaron al Municipio de Manizales en vía ordinaria a fin de que se declarase que la finca de ellos denominada Guamal, de esa ubicación, no debe servidumbre de albañales ni desagües artificiales a los barrios Vélez y Versalles de esa ciudad y que el Municipio está obligado a suspender el ejercicio de estas servidumbres sobre ese predio o, si esto no es posible; a pagar a los actores el valor de esa servidumbre y de los perjuicios que se les causen en el futuro.

Pidieron también indemnización de los ya causados, y defirieron para el valor de unos y otros y el de la servidumbre a lo que se estableciera en el juicio o se fijara por peritos. Tal la intención o parte petitoria de su libelo. Seguida la causa en el Juzgado 2º de ese Circuito, se decidió allí en sentencia de 25 de marzo de 1938 en que, a pretexto de no estar acreditado el dominio de los actores sobre dicho fundo por no haberse complementado sus escrituras públicas de adquisición con certificado del registrador que se estableciese su vigencia, se esquivó el estudio de fondo y acogiéndose la excepción respectiva se absolvió al demandado.

El apoderado de los demandantes apeló de esta sentencia y el Tribunal Superior de allí la confirmó en la de 24 de julio de 1939, en cuanto a la absolución dicha y dijo revocarla en lo tocante a las excepciones. Los motivos se resumen así: los hechos aducidos como fundamentales indican que el demandante plantea como materia exclusiva del litigio el que las alcantarillas o albañales de dichos barrios situados en las vertientes de las quebradas o arroyos de El Cementerio y de Belén desembocan o desaguan a estos arroyos y envenenan e infectan sus aguas, de las que los demandantes usan como riberanos para abrevar sus animales y para los demás menesteres domésticos de su predio, atravesado por aquéllas.

Deduce el Tribunal que la queja de los demandantes versa sobre el uso que el Municipio hace así de esas aguas y no proviene de que haya él construído y tenga funcionando una acequia o alcantarilla que antes de su llegada al lecho de esas corrientes ocupe aquel fundo. Sobre este pie halla sin cabida la súplica de declaración negatoria de servidumbre, pues en concepto del Tribunal, esto no se compagina o no corresponde con algo atañedero sólo al uso de las aguas.

Estima que la demanda, en lo relativo a esa declaración, que es su objetivo cardinal, es inoperante por tratarse de aguas que no naciendo ni muriendo dentro del predio de los actores, son bienes del Estado, de uso público, conforme al artículo 667 del C. Civil, y porque el uso de las aguas de dominio público a que tienen derecho los riberanos según los artículos 892 y 893 de ese Código, no es lo que entiende por servidumbre el artículo 879 del mismo, o sea, un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Insistiendo en que la queja es sobre el uso, anota que la petición procedente habría sido, por ejemplo, la de que se declara que el Municipio no tiene derecho a él en forma de desembocar en las quebradas las alcantarillas de esos barrios, puesto que en el fondo lo que hay es una colisión entre el uso del Municipio hace de esas aguas y el que hacen o venían haciendo los actores.

Por tanto, al pedirse una declaración negatoria de servidumbre, se ha demandado indebidamente. Al encontrar esta excepción, la acogió invocando el artículo 343 del C. J. y por lo mismo halló improcedente la solicitud principal y, con ella, las demás de las demanda, las que sólo como consecuencia de aquélla habrían tenido cabida y podido prosperar.

Contra ese fallo la parte actora interpuso casación, recurso que tramitado debidamente debe ya decidirse. Los cargos que se formulan dentro del artículo 520 del C. J. son en resumen: no estar el fallo en consonancia con las pretensiones se las partes y violar disposiciones sustantivas, por interpretación errónea y por aplicación indebida.

Aduce, pues, los motivos 1º y 2º de ese artículo 520. Como la sentencia absuelve al demandado de los cargos de la demanda, no puede decirse que dejara de resolver algo de lo que ésta puso sub judice o que decidiera sobre algo ajeno al litigio o que al conceder se excediera de lo demandado. Así, pues, el cargo relacionado con el motivo 2º no es aceptable.

Apenas habrá para qué advertir que la discrepancia entre la sentencia y las pretensiones de una de las partes o de ambas es cosa muy distinta de los que constituye, en su caso, ese motivo de casación. Dentro del motivo 1°: los cargos de violación de disposiciones sustantivas, todas del C. Civil, son éstos: a) Infracción directa del artículo 891 que establece como servidumbre natural la sujeción del predio inferior a recibir las aguas que descienden naturalmente del superior, que contiene la prohibición de dirigir albañal o acequia sobre el predio vecino sin haberse constituído esta servidumbre especial, y que en su último inciso prohíbe hacer obre que en el predio sirviente estorbe o en el dominante grave aquella servidumbre.

El recurrente advierte que no se ha constituído servidumbre especial que autorice al Municipio para dirigir los albañales de sus referidos barrios sobre el predio de los demandantes, por lo cual es obvia y natural la aplicación de ese artículo 891 al caso del pleito, para prohibirlos, sin que se valga decir que, por ser las aguas de esos arroyos no de los actores sino de la Nación, falta un elemento indispensable para una servidumbre, cual es el predio sirviente; y agrega que aunque no hubiera los elementos que técnicamente se necesitan ante la definición de servidumbre, ello es que ese artículo requiere servidumbre especial para que se dirija albañal o acequia especial para que se dirija albañal o acequia sobre el predio vecino y que sus mandantes no han constituído sobre su fundo este gravamen. b) Aplicación indebida del artículo 892, porque, a más de no estar demostrado que el Municipio sea riberano de los mencionados arroyos, la potestad que, en siéndolo, tendría por virtud de este artículo es algo muy distinto de la de emponzoñar las aguas e impedir así el ejercicio del derecho de uso que el mismo confiere a los demás riberanos. c) Interpretación errónea de los artículos 892 y 893, consistente en que el derecho de tomar las aguas para un pueblo vecino y el de usarlas para menesteres domésticos, movimiento de máquinas, etc., que es lo concedido por estas disposiciones, no puede abarcar algo tan contrario a la higiene pública como es envenenar las aguas.

El Procurador General de la Nación encuentra inaceptables, a más del referido 2º, estos otros cargos, así: Del relativo del artículo 891 dice “nada tan fuera de lugar”, porque establece el gravamen de recibir las aguas que descienden naturalmente; de modo que es para que no se estorbe ni impida ese descenso natural para lo que la ley prohíbe al dueño del predio vecino. Y añade que esta disposición mira a un estado jurídico distinto y aun extraño al que ha sido materia de este juicio, cuya demanda se encamina a que se declare la inexistencia de la servidumbre de albañales y desagües artificiales en beneficio del Municipio y a cargo del predio de los demandantes, lo que basta para comprender que nada tiene que ver con ello el precepto que consagra a favor del predio superior el derecho a que las aguas que de él descienden naturalmente sean recibidas de la misma manera por el predio inferior.

Confunde el recurrente los albañales que dice dirigidos por el Municipio con los que los demandantes no podrían dirigir sobre un predio vecino para impedir o estorbar el descenso natural de las aguas. Cuanto a los artículos 892 y 893, dice el Procurador que la sentencia no ha podido violarlos, por la decisiva razón de que ha limitado a negar la declaración pedida por los demandantes y esto s muy distinto de conceder derechos al demandado; de donde deduce como opositor la improcedencia de cargos que lógicamente requerirían como punto de partida que al Municipio le hubiese concedido el fallo derechos de riberano sobre las aguas, ya que para el usote que habla el artículo 892, ya para tomarlas como indica el artículo 893 en su numeral 3º.

Si, pues, es errónea la interpretación de que el Tribunal haya reconocido al Municipio, con base en estos artículos, el derecho de llevar a los mencionados arroyos el agua de sus alcantarillas, porque la sentencia no contiene tal reconocimiento, salta a la vista, según el Procurador, la improcedencia de este otro cargo. La Corte considera: De lo que se trata en realidad es de si el Municipio tiene el derecho que ésta ejercitando de verter los referidos desagües en dichos cauces, y no de una servidumbre, y esto último es lo demandado.

Ante esta disparidad entre los hechos fundamentales y la queja que de ellos pudiera haber surgido, de un lado, y la que se formuló o planteó, de otro, ocurre pensar si tal discrepancia determina impedimento para que el juzgador éntre a considerar aquel problema. En otras palabras: los actores aspiran a que dichas aguas se libren de la contaminación impuesta por los desagües del Municipio y a que éste les indemnice los prejuicios ya causados por ella y les pague el daño que les representa la continuación de esa situación, en el evento de imposibilidad de hacerla cesar.

Es evidente que, salvando excepcionales circunstancias de aprovechamiento de los detritus como abono, las cloacas al verterse sobre una corriente, así sea un río y no un simple arroyo o arroyuelo, perjudican determinando su impotabilidad, si por ejemplo alguien tiene un hato en su finca en época en que se supongan puras las aguas que la bañan o atraviesan, cuando éstas se alteran por los albañales de población vecina las circunstancias son por esto tan diferentes que el negocio cesa, ya porque espontáneamente lo suprime de allí, ya que porque la autoridad se lo suspende, en fuerza de motivos de higiene que saltan a la vista.

Pero éste no es el problema planteado en este pleito, ni esa la consecuencial petición de la demanda, ni la forma como el libelo señala el terreno de la controversia y el camino de su posible defensa al demandado. De donde se deduce que si el juzgador tomara el litigio como esbozan el caso los párrafos precedentes, resultaría, caso de condena, formulándola, con quebranto de preceptos constitucionales y determinantes disposiciones legales, sin que el reo hubiera sido oído y vencido.

En ocasiones puede y aún debe el sentenciador interpretar la demanda para evitar que el derecho sea sacrificado a la fórmula; pero en esa senda no les es dado llegar a cambiar las bases señaladas a la litis por el libelo y a trocar el litigio efectivo en otro imaginario. Cuando ocurren dudas sobre la demanda, acerca de lo cual suele haber controversia en las instancias y con más frecuencia en la casación, ello da lugar al consiguiente cargo de error y, con fundamento en él o por esta vía, al de violación de tales o cuales disposiciones sustantivas en casación deben indicarse como manda el artículo 531 del C. J. En el presente recurso ese cargo no se ha formulado.

Ni era de esperarse que el abogado recurrente lo formulara, porque con la mayor consecuencia él ha sostenido a todo lo largo del pleito que se trata de si existe o no una servidumbre, problema muy distinto del atañedero a si el Municipio puede o no usar aguas mencionadas y, caso afirmativo, cuál puede ser y hasta dónde se extiende ese derecho de uso.

Así las cosas, enmarcada la controversia en esa forma y encaminada precisamente a obtener la declaración negativa antedicha sobre servidumbre, procede analizar, dentro de este concepto y con ese punto de partida, las citadas disposiciones del Código Civil que el recurrente estima violadas por el Tribunal por las razones ya resumidas aquí. Sea que la prohibición de dirigir albañal la acequia sobre el predio vecino formulada por el artículo 891 se refiera sólo al predio inferior, como el Procurador indica, a fin de que no impida así el descenso natural, sea también para el predio superior a fin de que no determine o procure el descenso en forma distinta de la meramente natural tomada por esta disposición para reconocer la servidumbre en ella misma declarada, ello es que no cabe entender que el Tribunal la haya violado por negarse a declarar lo que los demandantes piden sobre inexistencia de la servidumbre que afirman haberles impuesto el Municipio, porque éste no ha impuesto servidumbre al predio de ellos.

La observación del Tribunal a este respecto es tan decisiva como sencilla: el Municipio no ha construído las alcantarillas en el predio de los demandantes y la queja de éstos no consiste en eso, sino en que por verterse en las quebradas los albañales, el agua de aquéllas ya no les sirve para abrevadero de sus animales ni para los demás menesteres de su fundo.

Claramente se ve la incongruencia entre esta situación y la reglamentada por el artículo 891 y, por tanto, la improcedencia del cargo. Es verdad que esta disposición prohíbe, salvo convención constitutiva, dirigir albañal o acequia sobre el predio vecino; pero, aparte no está dirigido sobre el predio de los demandantes sino sobre el cauce de los referidos arroyos, se debe considerar también que esa prohibición se contiene en un inciso que no puede tomarse aisladamente sino en relación con el principal o cabeza de la disposición de que hace parte.

Esta comienza por establecer la servidumbre referida y es mirando a su ejercicio y eficacia como enseguida prohíbe aquello; en otras palabras, la prohibición se encamina a resguardar el descenso natural consagrado en calidad de servidumbre allí mismo. La prohibición se formula como consecuencia del establecimiento de la servidumbre; de ahí que el artículo esté redactado en esta forma: después de reconocer en su inciso 1º que el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que del superior descienden naturalmente, agrega en la frase explicativa “es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello”; viene enseguida el inciso 2º contentivo de dicha prohibición, concebido en estos términos: “No se puede, por consiguiente (subraya la Corte), dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha construído esta servidumbre especial”.

Después el inciso 3º establece cómo, en general, no se puede hacer cosa alguna que en el predio sirviente estorbe o en el dominante grave a esa servidumbre. Cabría, pues, estudiar la aplicabilidad del artículo 891 si, por ejemplo, el pleito se originase en haber el Municipio construído el albañal en la tierra de los demandantes o vertido en ella los desagües, y si lo demandado fuera la cesación de tales hechos y actos.

Pero queda dicho que la situación y problema planteados son muy distintos. El Tribunal se limitó a manifestar la imposibilidad de hacer la declaración negatoria de servidumbre que piden los demandantes. Esto basta para hallar improcedente el cargo de violación del artículo 892, en la que no cabe pensar siquiera ante una sentencia que no ha dicho que el Municipio como riberano pueda hacer del agua de los arroyos referidos el uso de que habla esta disposición. Otro tanto es de observarse sobre el cargo de violación del artículo 893, puesto que la sentencia no trata siquiera los temas de esa disposición, la que versa sobre puntos diferentes de los que son materia de este juicio.

Como las peticiones de indemnización las formula la demanda como consecuenciales de la cardinal, o sea, de la declaración negatoria antedicha, lógicamente no podía el juzgador entrar a considerarlas una vez negada ésta. Se advierte esta circunstancia, aunque no se formula cargo especial en casación por el hecho de no haberse concedido lo demandado sobre prejuicios, porque así se explica que la Corte no estudie este otro problema ni, por tanto, si un Municipio está o no obligado a indemnizar los perjuicios que se causen con motivo de la satisfacción de ineludibles necesidades de orden general o público, como es, por ejemplo, el desagüe de las habitaciones de sus pobladores.

Del propio modo no se estudia lo que pudiera calificarse de conflicto entre dos intereses, ambos de orden social a saber: el de que acaba de hablarse y el consistente en la contaminación de las aguas y del aire, vectores éstos de contagio y aun de epidemias. Este conflicto no ha sido materia de la controversia presente. No sobre advertir que aquí el Municipio ha obrado como tál y no como dueño de un predio que invoque servidumbre sobre predio de los actores.

Ni sobre tampoco advertir que el Municipio ha empleado o aprovechado para los referidos desagües ha sido el cause de la s quebradas y que esto es algo muy diferente del uso de las aguas contemplado en las disposiciones legales citadas y otras de leyes, ordenanzas y acuerdos sobre tan interesante tópico, en las que el agua es mirada en sí misma ya en relación con las necesidades personales del hombre, o para abrevar sus animales o regar sus tierra, etc., o como fuerza motriz.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este pleito el veinticuatro de julio de mil novecientos treinta y nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Son de cargo de la parte recurrente las costas del recurso.

Publíquese, cópiese y notifíquese. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.