Sentencia C – SC - 005 de 1935 ACCIÓN DE DOMINIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Objeto. “En la acción petitoria de dominio y en la acción reivindicatoria no se consideran esos factores sino que la cuestión se plantea en un plano muy distinto y con elementos diversos a los que entran en la acción de nulidad o rescisión. En la acción petitoria de dominio se discute a quién corresponde una cosa como dueño, y en la reivindicatoria se discute la entrega o restitución del bien sobre el cual versa esta acción”.
DEMANDA JUDICIAL/ Términos a seguir por el juez. “…los términos de una demanda son los factores señalados por el actor como constitutivos del problema planteado ante el demandante y sometido a la decisión judicial, factores de que no puede salirse ni mucho menos variar el juzgador”. HIJUELA/ Derecho de dominio. “…una hijuela no acredita por sí misma el derecho de dominio en la cosa adjudicada, contra terceros poseedores, puesto que como al heredero no se le transmiten más bienes de los que pertenecían al difunto, la cartilla de adjudicación, aunque esté revestida de todas las formalidades legales externas, no es por sí sola prueba del dominio de la cosa adjudicada”.
CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN/ No puede decretarse en un juicio sino respecto de las partes que hayan sido demandadas. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1897 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: José María Hurtado y María Josefa Hurtado MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil Bogotá, junio tres de mil novecientos treinta y cinco.
ACCIÓN PETITORIA DE DOMINIO–ACCIÓN REIVINDICATORIA–EXCLUSIÓN DE BIENES INDEBIDAMENTE INVENTARIADOS – CANCELACIÓN DE UNAS INSCRIPCIONES–SE COMBATE EL CONCEPTO DEL TRIBUNAL DE QUE EL ACTOR ENTABLO LA ACCIÓN DE NULIDAD O RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN–COMPARACIÓN DE TÍTULOS–EXCEPCIONES DE FALTA DE PERSONERÍA Y PRESCRIPCIÓN Se declara que no es el caso de aplicar el artículo 1405 del Código Civil como si se tratase de una acción de rescisión o nulidad de la partición de bienes, que así fuese otra sería la solución del pleito, sino de las disposiciones referentes a las acciones petitoria de dominio y de reivindicación de unos derechos gerenciales.
José María Hurtado y María Josefa Hurtado interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 11 de junio del año próximo pasado, y alegaron las causas segunda y primera. Al recurso se le dio la tramitación correspondiente, y se ha llegado el caso de decidirlo, previas las consideraciones que siguen y observando que la parte opositora no hizo uso de su derecho en este recurso, y que las contrademandas no son objeto de éste.
Los actores José María Hurtado y María Josefa Hurtado B. demandaron a los señores Agustín A. Jiménez y Tadeo Castañeda, para que con su citación y audiencia se hicieran las siguientes declaraciones, que la Corte sintetiza así: que las tres casas ubicadas en esta ciudad en el barrio de Santa Bárbara, y delimitadas como aparecen en el libelo de demanda, pertenecieron al presbítero doctor Eustaquio Hurtado, y pertenecen hoy a la sucesión de dicho clérigo; que estas casas no han pertenecido a los señores Luis y Marcelo Hurtado, que fueron incluídas (sic) indebidamente en las sucesiones acumuladas de dichos señores, y por lo tanto debe cancelarse la inscripción de tales adjudicaciones en esa sucesión. Que los demandados deben restituír (sic) a la sucesión de Eustaquio Hurtado las cuotas partes proindiviso de las precitadas casas, que se le adjudicaron en las sucesiones de Luis y Marcelo Hurtado, a saber: Agustín Jiménez, las tres décimas partes de cada una de dichas tres casas, y Tadeo Castañeda las dos décimas partes de las mismas, restitución que deben hacer con las prestaciones correspondientes.
Finalmente, que los demandados deben pagar a la sucesión de Eustaquio Hurtado los perjuicios ocasionados por haber privado a ésta desde el veintiuno de junio de mil novecientos trece de la posesión material, uso y goce de las tales casas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá falló adversamente a las pretensiones de la parte actora, la cual como queda expresado acusa la sentencia por las causales segunda y primera, consagradas por el artículo 520 del Código Judicial, causales que pasan a considerarse en el orden en que fueron propuestas.
La segunda causal la expresa así en síntesis el recurrente: “La sentencia no está en concordancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, por cuanto versando la demanda sobre las acciones petitoria de dominio y reivindicatoria, el Tribunal fallador enfocó la sentencia sobre la acción rescisoria de la partición de los bienes en las sucesiones acumuladas de Luis y Marcelo Hurtado, acción que no han ejercitado en esta litis los demandantes.” El Tribunal sentenciador se expresa así: “Si se atiende al contenido de las peticiones primera, segunda y tercera de la demanda, se ve claramente que el fin buscado por la parte actora es de hacer desaparecer el título que los demandados Jiménez y Castañeda tienen a su favor sobre una cuota parte de las tres casas determinada sen el hecho primero del libelo....
Según lo dispuesto en el artículo 1405 del Código Civil, las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.... Ahora bien, para verificarse la tradición de dominio de los bienes raíces es necesaria la inscripción del título en la oficina correspondiente y en la formación de ese título, lo mismo que en la tradición, en tratándose de la partición de los bienes de una herencia, intervienen todos los que han figurado como herederos en el juicio de sucesión....
Por consiguiente, cuando se quiere atacar el título que constituye la partición y el acto en virtud del cual se hace la tradición a los herederos, con el ánimo de hacer desaparecer ese título y sus consecuencias, es necesario que al juicio se hayan hecho venir todos los que figuraron como parte en la partición, y como en el presente caso sólo se conocen los nombres de algunas de las personas que intervinieron en el juicio de sucesión de Luis y Marcelo Hurtado, la presente acción no puede resolverse en el fondo ”.
Por la trascripción anterior se ve claramente que el Tribunal estimó que en la presente litis se ha ejercitado la acción consagrada por el artículo 1405 del Código Civil, y si así fuera las cosas, nada habría de objetar a la tesis del Tribunal anteriormente expuesta. Pero un estudio detenido de la intención de la parte actora, claramente expresada en la demanda, lleva a la conclusión de que los demandantes ejercitaron la acción petitoria del dominio como base y fundamento, la reivindicación que es consecuencia de ésta, y la exclusión de bienes indebidamente inventariados, que da efectividad a las acciones petitoria y reivindicatoria.
En la acción de nulidad de las particiones, establecida por el artículo 1405, se considera y juegan papel primordial los factores que hacen nulos e ineficaces los actos y declaraciones de la voluntad y que impiden la constitución y permanencia del vínculo jurídico, establecido o que se quiso establecer en el acto o contrato. En la acción petitoria de dominio y en la acción reivindicatoria no se consideran esos factores sino que la cuestión se plantea en un plano muy distinto y con elementos diversos a los que entran en la acción de nulidad o rescisión. En la acción petitoria de dominio se discute a quién corresponde una cosa como dueño, y en la reivindicatoria se discute la entrega o restitución del bien sobre el cual versa esta acción. Y son las acciones petitoria de dominio y reivindicatoria las ejercitadas por los actores en este juicio, luego el Tribunal no tenía porqué considerar una acción no incoada, como la de nulidad o rescisión de la partición, porque los términos de una demanda son los factores señalados por el actor como constitutivos del problema planteado ante el demandante y sometido a la decisión judicial, factores de que no puede salirse ni mucho menos variar el juzgador.
Si pues el Tribunal consideró un factor no señalado por la parte actora, y si el estudio de ese factor es una de las bases de la sentencia recurrida, se concluye que está demostrada y salta a la vista la segunda causal de casación invocada por la parte recurrente. La Corte observa que la parte actora no apoyó su demanda en el artículo 1405 del Código Civil, y esto pone más de manifiesto tanto la intención del demandante, como el error del Tribunal.
El Tribunal, no obstante basar su sentencia en el concepto de que se ha ejercitado la acción de nulidad o rescisión de la partición en las sucesiones acumuladas de Luis y Marcelo Hurtado, expresó su concepto de que bien pudiera considerarse o sostenerse que se trataba de un acción de dominio, respecto de la cual dice lo siguiente: “Pero esta declaración tampoco es posible hacerla, pues para su prosperidad (sic) es necesario comparar los títulos presentados por los herederos del presbítero Hurtado, con los que han invocado los demandados en su favor... y como queda establecido el título presentado por la parte demandada, no puede desecharse mediante la cancelación de la inscripción”.
La parte recurrente ataca este concepto, que es otra base de la sentencia del Tribunal fallador, en el segundo capítulo de su demanda, en el cual alega la causal primera de casación, y al efecto, entre los muchos argumentos aducidos por los recurrentes, se encuentra este: “Luego el sentenciador, al reconocer mérito cualquiera que sea a las hijuelas invocadas por los demandados apreció mal los elementos probatorios que dejamos enunciados... y los errores y la violación de la teoría jurídica que acabamos de alegar condujeron al sentenciador a quebrantar, como quebrantó, los artículos 673, 740 y 741 del Código Civil”.
El Tribunal incurrió en una petición de principio, puesto que al tratar el punto de la reivindicación estimó que la hijuela presentada por los demandados era título suficiente mientras estuviera inscrito en ese título, y que como no podía decretarse la cancelación de tal inscripción porque no habían intervenido todos los que han figurado como herederos en las sucesiones de Luis y Marcelo Hurtado, mientras esa título subsista, no puede prosperar la acción reivindicatoria.
En otros términos, procedió el Tribunal como si se tratara de la acción de nulidad o rescisión de la partición, y desde ese punto de vista estudió o consideró, para la acción reivindicatoria y para la acción de dominio, la hijuela presentada por la parte demandada, por donde se concluye que hubo una mala apreciación de esa prueba que lo llevó a la violación de los artículos citados por la parte recurrente.
El Tribunal ha debido comparar los títulos presentados por la parte actora y las demás pruebas aducidas por ésta para probar su derecho de dominio, con el título traído a los autos por la parte demandada, y así es como se procede en los juicios de dominio y reivindicación cuando por ambas partes se presentan títulos. El Tribunal estudió la acción reivindicatoria, considerando únicamente una de las pruebas, la aducida por la parte demandada, como si se tratara de una acción de nulidad o rescisión de la partición. Se concluye entonces que es fundada la acusación alegada en la segunda causal, y siendo esto así, debe entrar la Corte en el examen de las pruebas presentadas por ambas partes, para dilucidar cuál de ellas tiene el derecho de dominio sobre las cuotas de las casas cuya reivindicación se demanda.
Está plenamente comprobado en autos que el dueño de las casas a que se refiere la demanda, presbítero Eustaquio Hurtado, murió en Bogotá hace setenta y cinco años, el cuatro de marzo de mil ochocientos sesenta, y con los títulos presentados por la parte actora y que figuran a los folios 1 a 13 del cuaderno principal, está acreditado plenamente el dominio que sobre esas casas tuvo el precipitado sacerdote, por compra que de ellas hizo.
Corre al folio 47 del cuaderno de pruebas de la parte actora el certificado del Registrador de instrumentos públicos y privados de Bogotá, del cual aparece que las tres casas señaladas en la demanda las adquirió el doctor Eustaquio Hurtado en esta forma “en el libro 17 de registro correspondiente al año 1842, a la página 15, bajo el número 56, se encuentra la siguiente inscripción: en catorce de enero del presente año se me manifestaron unos autos, en los cuales se celebró el remate de una casa en el barrio de Santa Bárbara, con fecha veintitrés de diciembre, ante el Escribano José Lucio Elorga y Juan de Haoca a favor del doctor Eustaquio Hurtado, en cuatrocientos sesenta pesos, cuyo remate se aprobó por dicho Juez el 14 del corriente”.
La segunda de dichas casas, según consta de tal certificado, la adquirió el presbítero Hurtado por compra hecha a Anacleto Díaz en mil ochocientos cuarenta y seis, y la tercera la adquirió el año de mil ochocientos treinta y ocho. Aparece además de ese certificado, que fue aducido a los autos el veintidós de julio de mil novecientos quince, que las tres inscripciones en lo que se refieren a Eustaquio Hurtado, no aparecen canceladas por ninguno de los tres medios que previene el artículo 789 del Código Civil.
De ese certificado aparece también, que en el momento de expedirlo, las tres casas mencionadas eran materia de un juicio entablado por el Municipio al efecto de que fueran declaradas vacantes. De la diligencia de inspección ocular practicada en cinco de agosto de mil novecientos quince, fojas 31 del citado cuaderno, aparecen que fueron identificadas las tres casas y que los peritos dictaminaron que son las mismas relacionadas en la demanda.
Es el caso observar que la parte demandada no ha objetado esos títulos, sino que su defensa se ha circunscrito a presentar la hijuela que al demandado Agustín A. Jiménez se le hizo en las sucesiones acumuladas de Luis y Marcelo Hurtado y a sostener que esa hijuela es título suficiente y que además los demandantes no son herederos de Eustaquio Hurtado.
Que los demandantes fueron reconocidos como parte en el juicio de sucesión del doctor Eustaquio Hurtado, se demuestra con la copia de los autos de fechas treinta de septiembre de mil novecientos siete y treinta de agosto de mil novecientos diez, dictados por el señor Juez 2° del Circuito de Bogotá, y que corren a los folios 20 vuelta a 22 del cuaderno principal.
Es cierto que cuando fue incoada la presente demanda, o sea el cuatro de julio de mil novecientos catorce, se había pronunciado por el Juez 2° del Circuito de Bogotá la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos doce, en la cual se declaró que ni José Luis Ceferino Hurtado ni ninguno de los demandados (Ricardo, Marcelo, José Hilario, Encarnación, María Josefa Y Rafaela Hurtado Benito) han sido o son herederos a ningún título de Eustaquio Hurtado, y que pertenecen al Municipio de Bogotá y no a la sucesión de Eustaquio Hurtado las fincas urbanas a que se refiere la demanda (la misma sobre que versa la reivindicación de las cuotas a que se refiere este litigio), y que en consecuencia tales fincas no deben entrar en la partición de la sucesión por causa de muerte de Eustaquio Hurtado.
Pero también es cierto que esa sentencia, lo mismo que la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en virtud de su fallo de veintinueve de octubre de mil novecientos diez y nueve, en la cual la Corte entre otras varias hizo la siguiente declaración: “3ª Se declara fundada la oposición hecha por el apoderado de María Josefa Hurtado B., Encarnación Hurtado Benito de Suárez, Demetrio Suárez, Ricardo Marcelo Hurtado B., a la entrega de las casas que se iban a entregar al Municipio de Bogotá, por no ser el caso de llevarse a cabo, ya que dichas casas pertenecen a la sucesión de Eustaquio Hurtado, representadas por los que aparecen en posesión de ellas, como herederos de Luis Hurtado, quien a su vez aparece serlo de Eustaquio Hurtado, y no ser por lo tanto vacantes”.
No queda, pues, según lo anterior, para la parte demandada sino la hijuela de adjudicación en las sucesiones acumuladas de Luis y Marcelo Hurtado, de que ya se ha mérito; de esa hijuela que en copia corre a los folios 9 vuelta y siguiente del cuaderno número 4, aparece que al demandado Agustín A. Jiménez se le adjudicaron las cuotas que se le demandan, en las sucesiones acumuladas de Luis Y Marcelo Hurtado, en esta forma: como cesionario de Marcela Hurtado Benito y Rafaela Hurtado de Escobar en la sucesión de Luis Hurtado, como cesionario de Encarnación Hurtado Benito en la sucesión de Marcelo Hurtado, y como cesonario de José María, María Josefa Y Encarnación Hurtado Benito en La Uchuta.
Comparando los títulos presentados por la parte actora, con los aducidos por la parte demandada, la Corte da preferencia a los de la primera por las siguientes razones: a) Porque los títulos exhibidos por la parte demandante, y que datan de los años de 1938, 1842 y 1846, están de acuerdo con la antigua legislación española, Leyes de Partida, Leyes de Recopilación de Indias (Ley 16, del libro 5°, Título 8°), y las Leyes de 22 de mayo de 1826 y 14 de mayo de 1834, de la República de Colombia la primera y de la Nueva Granada la segunda, y demás leyes que reglamentaban el modo de transferir el dominio de inmuebles. b) Porque rigiendo en la época de la adquisición de esas casas las leyes mencionadas, la adquisición fue hecha con justo título, que debe respetarse de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución. c) Porque según el certificado del Registrador de instrumentos públicos de que ya se hizo mérito, las inscripciones de los registros de las escrituras a favor del expresado señor Hurtado subsisten porque no han sido canceladas por ninguno de los modos de que trata el artículo 789 del Código Civil. d) Porque está demostrado que los demandados son sucesores del presbítero Eustaquio Hurtado. e) Porque la parte demandada ha presentado como título la hijuela de adjudicación que se le hizo en las sucesiones acumuladas de Luis y Marcelo Hurtado, y es sabido que una hijuela no acredita por sí misma el derecho de dominio en la cosa adjudicada, contra terceros poseedores, puesto que como al heredero no se le transmiten más bienes de los que pertenecían al difunto, la cartilla de adjudicación, aunque esté revestida de todas las formalidades legales externas, no es por sí sola prueba del dominio de la cosa adjudicada. f) Porque no se demostró en el juicio, que los bienes adjudicados en la hijuela antes mencionada, hubieran sido de propiedad de Luis Hurtado.
Presentó además el demandado Agustín A. Jiménez, copia de la escritura 1571, de fecha diez de noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho, pasada ante el Notario 2° de esta ciudad (fojas 15 a 17 del cuaderno número 4), en la cual constan unas declaraciones de José María Hurtado, pero esta escritura no mejora en nada la condición del demandado por lo siguiente: porque se refiere a declaraciones hechas por José María Hurtado Benito a favor de José María Hurtado y no a la sucesión de Luis Hurtado; porque se refiere a unas ventas simuladas hechas a los padres de José María Hurtado, pero sin decir a qué bienes se refiere, con excepción de la finca de La Uchuta, que nada tiene que ver en este juicio y porque se refiere también a una venta hecha por Hurtado Benito a José María del mismo apellido de los bienes que quedaron en cabeza de sus finadas madre y tía, sin saber a qué bienes se refiere.
La petición quinta de la demanda no puede prosperar porque la entrega de las casas, verificada el 21 de junio de 1913, es la consecuencia de una acción judicial entablada por Jiménez, que prosperó y que dio por resultado la resolución judicial sobre entrega de esos bienes, y Jiménez partió de una base cierta en ese momento, o sea que existía una comunidad entre los demandantes y los demandados proveniente de las adjudicaciones hechas en las sucesiones acumuladas de Luis y Marcelo Hurtado.
Y es hasta ahora, en virtud del fallo que ha de proferirse, que esa situación jurídica proveniente de esas adjudicaciones queda sin ningún efecto. La parte demandada propuso varias excepciones perentorias que la Corte entra a analizar. Falta de personería de los demandantes por no ser herederos de Eustaquio Hurtado. Esta defensa no puede prosperar, porque como ya quedó establecido y está comprobado en autos, la parte demandada sí tiene esa calidad.
Prescripción. Para que pudiera triunfar esta defensa sería necesario que la parte demandada hubiera poseído las cuotas de las casas por el término legal. Más en autos se encuentra lo siguiente: A los folios 9 y siguientes del cuaderno número 3 se halla la solicitud del demandante Agustín A. Jiménez, en nombre propio y en el de José Tadeo Castañeda, como apoderado de éste, en la cual solicita del señor Juez del Circuito de Bogotá que previa citación de los demás interesados se provea al nombramiento de administrador de las casas señaladas en la demanda, porque dice lo siguiente: “ estas casas sobre cuya propiedad existe la expresada comunidad han estado administradas por los tres comuneros de menos derechos... sin desde la constitución de la comunidad hayan dado participación a los restantes ni en la administración ni en los frutos de ella”.
Pudiera decirse que como los comuneros poseen a nombre de la comunidad, debe contarse el tiempo desde que los restantes comuneros han estado en posesión de dichas casas, lo cual aprovecharía a los demandados. Pero resulta que de las declaraciones aducidas por la parte actora, que corren a los folios 22 a 25 del cuaderno número 3, aparece que tales casas han sido poseídas por la familia Hurtado por más de treinta años, pero no derivado su título, según se desprende de tales declaraciones, de la adjudicación hecha a Agustín A. Jiménez en la sucesiones de Luis y Marcelo Hurtado.
La hijuela de adjudicación hecha a Agustín A. Jiménez en las sucesiones de Luis y Marcelo aparece registrada el primero de julio de mil ochocientos noventa y nueve; de mil ochocientos noventa y nueve a mil novecientos quince, fecha en que se declararon los testigos, transcurrieron diez y seis años, y como según los declarantes la familia Hurtado estaba en posesión de las casas hacía por lo menos treinta años, se concluye que esa posesión era muy anterior a la fecha del registro de la hijuela de Jiménez, y que por lo tanto no está demostrado que los demandantes poseyeran sin interrupción, en nombre de la comunidad que se formó por las adjudicaciones hechas en las mortuorias de Marcelo y Luis Hurtado, las casas a que se refiere la demanda.
No puede por lo tanto darse por demostrado que los demandados hubieran poseído dichas casas en nombre de la comunidad que resultó de la partición de bienes en las sucesiones de Luis y Marcelo Hurtado, desde mil ochocientos noventa y nueve hasta el veintiuno de junio de mil novecientos trece, fojas 14 del cuaderno número 3, en que tales casas fueron entregadas a un administrador, en virtud de haber prosperado la solicitud del demandado Jiménez, entrega que se verificó con protesta del apoderado de los Hurtados (sic), quien se opuso a ella manifestando que las casas “ no pertenecieron ” a Luis y Marcelo Hurtado, y por consiguiente no son comunes entre los sucesores de éstos; porque dichas casas pertenecieron al doctor Eustaquio Hurtado... porque por muerte del doctor Eustaquio Hurtado pasaron dichas casas a la propiedad de sus herederos; porque fueron inventariadas por el Juzgado 2° del Circuito como propiedad de dicho señor y en poder de sus herederos; porque las personas en cuyo nombre se hace la oposición fueron declaradas heredera del doctor Eustaquio Hurtado y partes en su juicio mortuorio; y porque dichas casas están hoy en poder de los herederos o sucesores de dicho señor, quienes las tienen arrendadas.” Así se expreso el apoderado de los Hurtados (sic), mas el Juez resolvió que se dejara constancia de la oposición y verificó la entrega real y material de las supracitadas casas.
Puede decirse entonces que la posesión a favor de la comunidad por las adjudicaciones hechas en las mortuorias de Luis y Marcelo Hurtado empezó el veintiuno de junio de mil novecientos trece, y que como la demanda ordinaria que da motivo a este pleito fue notificada a los demandados en el año de mil novecientos catorce, está muy lejos de haberse corrido el tiempo para cualquier prescripción. Existen otras consideraciones que refuerzan lo anterior.
Muchos años después de haberse registrado la partición en las sucesiones acumuladas de Luis y Marcelo Hurtado, el nueve de febrero de mil novecientos ocho, se practicó la diligencia de inventario, avalúos y depósito de los bienes dejados por el presbítero Hurtado, entre los cuales fueron incluídas (sic) las casas a que se refiere la demanda.
No se presentaron entonces los demandados Jiménez ni Castañeda. Hubo una oposición a la entrega por parte del Fiscal del Distrito Capital, quién reclamó esos bienes para el Distrito, porque aseveró ser vacantes. Mas su oposición no fue atendida por el Juez, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia de treinta de abril del mismo año, confirmó la resolución del inferior, fojas 16 vuelta y siguientes del cuaderno número 3.
El Tribunal fundó su resolución confirmatoria en el hecho de que el Juez halló las casas en poder de los arrendatarios de los herederos del causante Eustaquio Hurtado y no en poder o en manos del Distrito Capital. Es pues incontrovertible la posesión de esas casas por los demandantes en su calidad de sucesores del doctor Eustaquio Hurtado.
Además de esto, de las mismas contrademandas aparece claro que los contrademandados han estado en posesión de las casas mencionadas desde el primero de julio de mil ochocientos noventa y nueve hasta el veintiuno de julio de mil novecientos trece, y que durante esa lapso los demandados percibieron los arrendamientos de tales casas sin darles o pagarles nada por ese concepto a los contrademandantes.
La defensa denominada falta de causa o inexistencia de la obligación tampoco puede prosperar está demostrado que los demandantes son sucesores de Eustaquio Hurtado y corre la misma suerte la que está funda en el hecho de haber sido los demandantes partes en los juicios de sucesión acumulados de Luis y Marcelo Hurtado, porque tal hecho no envuelve una renuncia de sus derechos en la sucesión de Eustaquio Hurtado.
Lo mismo puede decirse del hecho de haber sido los demandantes partícipes en la división de los bienes en las sucesiones de Luis y Marcelo y de haber aceptado dicha partición, porque se repite, esa aceptación no podía producir como efecto la anulación, la renuncia de los derechos que tuvieran los actores en la sucesión de Eustaquio Hurtado.
Las renuncias de derechos no se presumen, y cuando en el presente caso existen factores contrarios a tales renuncias, hay que concluír (sic) que éstas no se han verificado. La cancelación de la inscripción solicitada en el capítulo tercero petitorio de la demanda debe decretarse en lo que se refiere únicamente a la adjudicación hecha al demandado Agustín A. Jiménez, porque sólo respecto de éste está comprobada la adjudicación, y porque apareciendo otras adjudicaciones hechas en las sucesiones de Luis y Marcelo Hurtado, respecto de las cuales no se trabó la presente litis, es claro que éstas deben permanecer en vigor.
La cancelación de una inscripción no puede decretarse en un juicio sino respecto de las partes que hayan sido demandadas. En cuanto a las prestaciones solicitadas en la demanda, los demandados no pueden ser condenados sino a los frutos que hayan recibido del administrador de la comunidad y deben considerarse como poseedores de buena fe. Finalmente no encuentra la Corte temeridad en la oposición, y por eso no se el caso de hacer condenación en costas en este pleito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha once de junio de mil novecientos treinta y cuatro, revoca la proferida por el Juez 3° del Circuito de Bogotá con fecha treinta de mayo de mil novecientos diez y seis, y fallo así este pleito: Primero: Las tres casas ubicadas en Bogotá en el barrio de Santa Bárbara y alinderadas como se expresa en seguida, pertenecieron al presbítero doctor Eustaquio Hurtado y hoy pertenecen a la sucesión de dicho presbítero: a) La ubicada en el barrio de Santa Bárbara de esta ciudad, en la antigua calle de El DIvidive, alias del Purgatorio, calle quinta, marcada con el número sesenta y cinco, así alinderada: por el Norte, con la antigua calle del Purgatorio, hoy calle quinta; por el Oriente, con casa que fue del presbítero doctor Eustaquio Hurtado, hoy de su sucesión; por el Sur, con la casa que habitó José María Hurtado, que fue de Juana Taleo, hoy de los herederos de Luis Hurtado; y por el Occidente, con casa que fue de Manuela Castro, luégo (sic)de Adelaida Vásquez, y después de María Olaechea de Barriga; casa que adquirió el doctor Eustaquio Hurtado por compra que hizo a José Ramón Amaya, según escritura otorgada en Bogotá, en seis de junio de mil ochocientos treinta y ocho, ante el Escribano Público de número, señor Manuel Mendoza. b) La ubicada en el barrio de Santa Bárbara de esta ciudad de Bogotá, antigua calle del Purgatorio, arriba del chorro que llamaron de María Teresa, hoy calle quinta, marcada con el número sesenta y tres, así alinderada: por el Norte, con la calle Quinta; por el Oriente, con casa que fue de Luisa Dávila, que luégo (sic) habitó el señor Santiago Vargas, después de propiedad de Pompeyo García Valenzuela; por el Sur, con casa que fue de Juana Talero, luégo (sic) del doctor Marcelo Hurtado, hoy de los herederos de Luis Hurtado; y por el Occidente, con casa que fue de Ramona Riaño, luégo (sic) del doctor Eustaquio Hurtado, hoy de su sucesión; casa que adquirió el doctor Hurtado por remate que de ella hizo en Bogotá el veintitrés de diciembre de mil ochocientos cuarenta y uno, ante el Juez Letrado de Hacienda, según consta en la escritura otorgada en Bogotá ante el Escribano Público, señor Eugenio de Elorga, el veintiuno de febrero de mil ochocientos cuarenta y dos; y c) La ubicada en el barrio de Santa Bárbara de esta ciudad de Bogotá, en el ángulo que forman la cuadra cuarta de la carrera sexta y la cuadra segunda de la calle cuarta, marcada en su puerta principal con el número ciento ocho de la carrera sexta, y con los números veintiocho y veintisiete de la calle cuarta, deslindada así: por el frente u Occidente, con la carrera sexta, cuadra cuarta, la cual se separa de la casa que fue de herederos del señor Santiago Páramo; por el Norte, con la cuadra segunda de la calle cuarta, que la separa de la casa que fue del señor Manuel Manrique; por el Oriente con casa que fue del señor Francisco Castañeda, luégo (sic) de Carmen Copete y después de Filomena Rey de Pardo; y por el Sur, con casa que fue de José María Plata, Luégo (sic) de Félix Guillén, hoy de sus herederos, casa que adquirió el doctor Eustaquio Hurtado por compra a Anacleto Díaz, según escritura otorgada en Bogotá, el catorce de mayo de mil ochocientos cuarenta y seis, ante el Escribano Público, señor Cayetano Leiva.
Segundo. Dichas casas no han pertenecido, por lo tanto, al señor Luis Hurtado ni al doctor Marcelo Hurtado, y fueron indebidamente divididas y adjudicadas en la partición de los bienes de los mismos entre los herederos y los cesionarios de algunos de dichos herederos. Tercero. Se decreta la cancelación de la inscripción de las adjudicaciones que de las cuotas de las tres casas mencionadas, se hizo al señor Agustín A. Jiménez en la partición verificada en las sucesiones acumuladas de Luis y Marcelo Hurtado con fecha primero de julio de mil ochocientos noventa y nueve, bajo el número 58, a la página 202 del libro de causas mortuorias, inscripción verificadas en la Oficina de Registro del Circulo de Bogotá. Para cuyo efecto se librará al Registrador de instrumentos públicos y privados de dicho Círculo, el oficio correspondiente, después de ejecutoriada esta sentencia. Cuarto. Condénase (sic) a los demandados Agustín A. Jiménez y Tadeo Castañeda a restituír (sic) a la sucesión del presbítero Eustaquio Hurtado, las cuotas partes proindiviso, en las tres casas mencionadas, y en esta forma: Agustín A. Jiménez, las tres décimas partes de cada una de dichas tres casas, y el señor Tadeo Castañeda la quinta parte, o sea las dos décimas partes de la mismas, más los frutos que hayan percibido desde la notificación de la demanda hasta el día de la entrega.
Para el efecto de estas prestaciones, los demandados son considerados como poseedores de buena fe. La restitución de las cuotas y de los frutos mencionados la harán los demandados seis días después de la ejecutoria de esta sentencia. Quinto. Absuélvase a los demandados de los demás cargos de la demanda. No hay costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y regístrese la sentencia. EDUARDO ZULETA ANGEL – Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza–Miguel Moreno J. – Juan Francisco Mújica – Antonio Rocha –Pedro León Rincón, Secretario.