Micelio
S- 03-06-1935Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Absalón Díaz Talero contra Ricardo Emilio Calderón y Manuel José Calderón SALA DE CASACIÓN CIVIL DEMANDA SOBRE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y REIVINDICACIÓN DE UN TERCERO Se reivindicó para una sucesión sin la prueba legal de la defunción del DE CUJUS. Las pruebas supletorias del estado civil solamente tienen cabida cuando se demuestra o justifica la falta de los principales.

Los alcaldes y los directores de higiene no son funcionarios del estado civil de las personas y las funciones que les fueron atribuídas (sic) primero por la ley 31 de 1907 y después por la 63 de 1914 son meramente estadísticas. No es que únicamente sea aceptable la prueba de la defunción que provenga de las actas parroquiales o con las notariales, como pruebas principales, y puede también demostrarse con la prueba supletoria, pero para esto es necesario que previamente se establezca la falta de alguna de las pruebas principales.

Aunque el recurrente presentó con su alegato el certificado notarial en que aparece que se levantó el acta de defunción de que se trataba, observó la Corte que en el recurso de casación no es admisible la presentación ni la producción de pruebas y esa acta fue levantada después de la sentencia acusada. Corte Suprema de Justicia. –Sala de Casación Civil. –Bogotá, junio tres de mil novecientos treinta y cinco.

(Magistrado ponente, Dr. Liborio Escallón). A la demanda ordinaria iniciada por el personero de Absalón Díaz Talero sobre resolución de un contrato de compraventa y reivindicación de un terreno, demanda dirigida contra Ricardo Emilio Calderón y Manuel José Calderón, recayó la sentencia de 10 de septiembre postrero, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en la cual fueron absueltos los demandados de los cargos de la demanda.

El doctor Roberto Mora Toscano, en representación de la parte actora, interpuso recurso de casación, y el doctor Luis Eduardo Gacharná, como representante de la parte demandada, asumió ante la Corte el carácter de opositor. Pasa, pues, a decidirse sobre el recurso, previas las consideraciones que siguen: La acción intentada en el primer capítulo de la demanda es la resolutoria, y en él se pide la resolución del contrato recogido en la escritura pública 476 de 23 de junio de 1921 corrida ante el Notario de Ubaté y en el cual (sic) se transfirió el dominio a Campo Elías Calderón, de un lote de terreno denominado Viacucho, transferencia que le hizo a título de venta Miguel Martínez Díaz.

A éste le fue adjudicado el prenombrado terreno en la sucesión de Rafaela Suárez de Díaz y la adjudicación se le hizo para el pago de deudas y gastos en esa sucesión. Según el hecho tercero de la demanda, el comprador Campo Elías Calderón se obligó a pagar varias deudas de la sociedad conyugal Díaz Suárez o de la sucesión de Rafaela Suárez de Díaz, al tenor todo de lo estipulado en la escritura 476 de 23 de junio de 1921 ante el Notario de Ubaté, escritura que figura en los autos, y como el comprador Calderón no cumplió, en parte, con sus obligaciones expresadas en tal escritura, de ahí, en síntesis, la acción resolutoria ejercitada.

La acción reivindicatoria se ha incoado como consecuencia de la resolutoria, y fue señalado Manuel José Calderón como poseedor y tenedor del terreno sobre que versa la reivindicación. Se demandó a Ricardo Emilio Calderón y José Manuel Calderón en su condición de herederos de Campo Elías Calderón. La personería de la parte actora resulta de lo siguiente: Alejandrina Martínez, autorizada por su esposo Alejandro Leal, vendió a Absalón Díaz los derechos que le correspondían a Alejandrina en la sucesión intestada de Miguel Martínez Díaz, quedando comprendidos en la venta los derechos y acciones que le correspondan por cualquier título en la sucesión de Miguel, especialmente los que se derivan del contrato de compraventa celebrado entre Miguel Martínez Díaz y Campo Elías Calderón, contrato que aparece consignado en la escritura 476, ya mencionada.

La sentencia recurrida se funda en las siguientes bases: Primera, Que habiendo sido propuesta la acción en conjunto a nombre de la sucesión de Miguel Martínez Díaz, ha debido acreditarse, en la forma legal, la defunción de éste, lo cual no hizo la parte actora porque el certificado expedido por el secretario de la Dirección Municipal de Higiene de Bogotá, “del que consta que en el libro correspondiente existe la constancia de la defunción de José Miguel Díaz”, no es prueba legal de la defunción de éste y en el expediente no está acreditada ni explicada satisfactoriamente la falta de la partida eclesiástica de la defunción de Martínez Díaz ni la falta del acto de su fallecimiento para que pudiera ser admitida la prueba supletoria de la inscripción en el libro necrológico municipal.

A este respecto el Tribunal acogió el reparo del apoderado del personero de los demandados en el aparte pertinente de su alegato. Segunda, En que la certificación de la Dirección Municipal de Higiene de Bogotá habla de la muerte de José Miguel Díaz y en este pleito se trata de la sucesión de Miguel Martínez Díaz, sin que al proceso se haya traído comprobación alguna relacionada con la identidad de esas personas.

La segunda base de la sentencia no fue tocada, ni menos acusada por el recurrente, quien se expresa así: “El punto materia de controversia en casación es la apreciación que el Tribunal hizo de la partida de defunción de Miguel Martínez Díaz traído a los autos, por lo cual concretaré a este punto la demanda. En efecto, el Tribunal solamente acepta como prueba de la defunción, la partida que expida el párroco sobre la defunción de Miguel Martínez Díaz, y desestima y no da valor alguno a la partida expedida por la Dirección Municipal de Higiene del Municipio de Bogotá”.

Razonando sobre esta premisa, agrega el recurrente: “y no se diga que en este particular, sólo es aceptable la prueba que provenga de los párrocos, es decir, de las certificaciones que den esos funcionarios públicos, carácter que tienen sólo para éstos, en que se trata de prueba del estado civil, conforme a la disposición contenida en el artículo 22 de la 57 de 1887, porque esta argumentación, a más de ser errada, está hoy fuera de lugar en el caso controvertido por las siguientes razones”.

La Corte observa: La sentencia recurrida no tiene como base el concepto señalado por el recurrente; el fallador de segunda instancia dice al respecto: “y el segundo reparo es el que expone el personero de los demandados en el parte de su alegato que se copió”. Ese aparte es el siguiente: “Pero aunque hubiera pedido para la sucesión del vendedor, la acción debe fracasar, pues no está probada en forma legal la muerte de Martínez Díaz.

Los demandados negaron los hechos primero y segundo de la demanda. Y el certificado que el Secretario de la Dirección Municipal de Higiene de esta ciudad copia una parte del libro necrológico, en que se dice que Martínez Díaz murió el 28 de diciembre de 1931, no es prueba legal de la defunción porque, según los artículos 8º y 9º de la ley 31 de 1907, las actas de los registros municipales de nacimiento, matrimonio y defunciones sólo tienen por objeto la mayor exactitud posible en los datos referentes al movimiento del estado civil de las personas; su establecimiento no deroga ni modifica la legislación civil sobre prueba del estado personal y sí las inscripciones hechas en esos registros pueden servir como pruebas del estado civil, eso es como prueba supletoria, esto es, a falta de las principales reconocidas por la ley, que son las partidas tomadas en los libros parroquiales y las actas del registro del estado civil que llevan los notarios.

Y en el expediente no está acreditada ni explicada satisfactoriamente la falta del acto de su fallecimiento en el registro notarial de defunciones, lo que era necesario para que pudiera ser admitida la prueba supletoria de la inscripción en el libro necrológico municipal”. Sintetizado, el Tribunal no admitió como prueba de la defunción de Martínez Díaz el certificado de la Dirección Municipal de Higiene, prueba supletoria, porque no se explicó ni justificó en el expediente la falta de las pruebas principales de ese hecho.

El recurrente estima que la sentencia del Tribunal viola el artículo 395 del Código Civil y 632 del Judicial, porque estableciendo la disposición citada que los instrumentos provenientes de funcionarios que ejerzan cargo por autoridad pública, en lo referente al ejercicio de sus funciones, tienen la fuerza probatoria de plena prueba, infringió el fallador directamente la mencionada disposición (art. 632 citado), comoquiera que siendo una de las funciones de la Dirección Municipal de Higiene de Bogotá el llevar los libros sobre el estado civil de las personas, entre las cuales está el necrológico, la certificación que tal entidad o autoridad expida sobre los hechos que caen bajo su jurisdicción y autenticado por los respectivos secretarios, constituyen plena prueba, y al no darle el Tribunal este valor probatorio a tales certificaciones infringió directamente el artículo citado 632 del Código Judicial.

Tradicional ha sido en el derecho colombiano la restricción o limitación de los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas para que las actas por ellos sentadas o recogidas tengan el valor de prueba principal. Esos funcionarios y esas personas han sido los notarios y los curas párrocos, y hoy rigen al respecto los artículos 348 del Código Civil y 22 de la ley 57 de 1887.

Y esas pruebas pueden suplirse, cuando ellas faltan, por otros documentos auténticos, y es esto lo que constituye la prueba supletoria del estado civil de las personas de que trata el artículo 395 del Código Civil, pruebas supletorias que tienen cabida cuando se demuestra o justifica la falta de las pruebas principales. El recurrente, en su acusación quiere ver en el certificado de la Dirección Municipal de Higiene de Bogotá la prueba principal de la defunción de Martínez Díaz, pero la Corte es de concepto contrario, por las siguientes razones: Dice el artículo octavo de la ley 31 de 1907: “Para el solo efecto de obtener con la mayor exactitud posible los datos referentes al movimiento del estado civil de las personas, y sin que lo dispuesto en esta ley envuelva derogación o modificación de lo que estatuyen el título primero del Código Civil, los artículos 22 de la ley 57 y 79 de la ley 53, ambas de 1887, y el artículo 22 de la Convención adicional al Concordato de 31 de diciembre de 1887, los alcaldes municipales llevarán un registro de nacimientos, matrimonios y defunciones, de acuerdo con los modelos que para ello les suministrará el Director General”.

El final del artículo 9º de esa ley es del tenor siguiente: “Dichas inscripciones podrán servir de prueba supletoria del estado civil, a falta de las principales reconocidas como tales por la ley”. Esta norma jurídica fue derogada por la ley 63 de 1914, cuyo artículo 10 dice así: “Para determinar con la mayor exactitud posible el movimiento del estado civil de las personas, se sentarán, mes por mes, en cada distrito, el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones.

A este efecto los padres y jefes de familia, los directores de comunidades, colegios y demás entidades de instrucción, los administradores de fincas o establecimientos industriales de cualquier género, y los directores de empresas de obras públicas y privadas, deben dar aviso de los hechos constitutivos del estado civil al alcalde del lugar, en el correspondiente mes.

Lo dispuesto aquí no envuelve derogación ni modificación de lo que estatuyen el título 20 del libro 1º del Código Civil, los artículos 22 de la ley 57 y 79 de la ley 153 de 1887 y 22 de la convención adicional al Concordato de 31 de diciembre de 1887. Los alcaldes, pues, y los directores de higiene no son funcionarios del estado civil de las personas y las funciones que les fueron atribuidas primero por la ley 31 de 1907 y después por la 63 de 1914, son meramente estadísticas; de modo que si las certificaciones o actas que respecto del estado civil de las personas puedan ellos expedir, sirven como pruebas supletorias, no tiene el carácter de pruebas principales del estado civil ni del hecho de la defunción de una persona.

Y esas pruebas, como supletorias, tienen cabida y éxito cuando se demuestra la falta de las pruebas principales, al tenor del artículo 395 del Código Civil; ésa, además, ha sido la jurisprudencia de los Tribunales y la doctrina de la Corte. Pero el recurrente objeta que al no darle el valor de plena prueba al cata de defunción de Martínez Díaz, el Tribunal violó al artículo 632 del Código Judicial.

La Corte no acoge este concepto porque si bien es cierto que, según la mencionada disposición, hacen plena prueba acerca de su contenido, como documentos auténticos los instrumentos provenientes de funcionarios que ejerzan cargos por autoridad pública, en lo referente al ejercicio de sus funciones, también lo es que tal disposición no constituyó a esos empleados en funcionarios del estado civil de las personas y de ahí que las actas sobre defunciones expedidas por el director de higiene puedan servir como prueba supletoria, pero no como prueba principal.

El legislador colombiano ha sido siempre muy riguroso en cuanto a no extender a los funcionarios públicos las atribuciones que respecto del movimiento del estado civil de las personas han llevado determinados funcionarios como los notarios y curas párrocos. El artículo 632 del Código Judicial no hace funcionarios del estado civil de las personas a los empleados que por razones de estadística llevan ese movimiento, como los alcaldes o directores de higiene, y ese artículo en nada modificó ni amplió lo estatuido por los artículos 348 del Código Civil y 22 de la ley 57 de 1887.

No encuentra por tanto la Corte que la sentencia acusada haya violado el artículo 632 del Código Judicial, al no dar el carácter de prueba principal al certificado de la Dirección de Higiene ya mencionado en este fallo. No violó la sentencia recurrida el artículo 395 del Código Civil, ni era posible esta violación, porque teniendo el certificado del Director de Higiene sobre defunción de Martínez Díaz, únicamente el carácter de prueba supletoria, en el caso que estuviera perfecta, habría sido necesario previamente establecer la falta de la prueba principal o explicar en autos su no existencia. El primer cargo de la demanda no es, pues, fundado.

El segundo cargo de la acusación hecho por el recurrente, es de aplicación indebida de la plena prueba que constituye la certificación de la Dirección Municipal de Higiene, pero ya se vio que el Tribunal no desestimó esa prueba, sino que no le dio el carácter de prueba principal, en lo cual se ajustó a la ley, artículo 395 del Código Civil.

El tercer cargo lo hace el recurrente sobre el concepto de interpretación errónea de determinada prueba, y asevera que el Tribunal interpretó erróneamente la certificación de la Dirección Municipal de Higiene, al creer que ella no presta mérito probatorio alguno, con violación expresa de las disposiciones de los Códigos Civil y Judicial que citó el recurrente, a saber, artículos 395 del primero y 632 del segundo. El Tribunal no consideró que la certificación sea prueba principal del hecho de la defunción de Martínez Díaz y no estimó esa prueba como supletoria porque no se acreditó la falta de la prueba principal.

No puede decirse entonces que el Tribunal hubiera violado las disposiciones señaladas por el recurrente, y ya se explicó por qué. No es que únicamente sea aceptable la prueba de la defunción que provenga de las catas parroquiales ni el Tribunal ha sostenido semejante teoría. No. la defunción de una persona se demuestra o con las actas parroquiales o con las notariales, como pruebas principales, y puede también demostrase con la prueba supletoria, pero para esto es necesario que previamente se establezca la falta de alguna de las pruebas principales y la sentencia recurrida se funda en estos principios.

El apoderado de la parte recurrente presentó con su alegato un certificado del Notario 4º del Círculo de Bogotá, en el cual aparece que el 21 de febrero de 1935 se levantó el acta de defunción de Migue Martínez Díaz, y a esto observa la Corte: Primero, que en el recurso de casación no es admisible la presentación ni la producción de pruebas, y segundo, que el acta a que se refiere el certificado mencionado fue levantada después de la sentencia acusada.

El precedente que cita el recurrente en su alegato no es similar al que se estudia. Como se dijo al principio, una de las bases de la sentencia recurrida y que no fue atacada en el recurso, es la no comprobación de la identidad entre Miguel Martínez Díaz y la persona a que se refiere el certificado de la Dirección Municipal de Higiene. Ese certificado, que corre al folio 25 vuelto del cuaderno primero, se refiere a José Miguel Díaz y en la demanda se pide para la sucesión de Miguel Martínez Díaz.

Esa base de la sentencia quedó intocada en el recurso, y por eso es intocable para la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia recurrida. Las costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y publíquese en la GACETA Eduardo Zuleta Angel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., J. F. Mújica, Antonio Rocha, Pedro León Rincón, Srio en ppd.